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SL3194-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada!' Laboral Sala de Desceadesthin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3194-2023 Radicación n.°94491 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY ALVAREZ, KAREN JULIETH MUÑOZ ALVAREZ y YULY DANIELA MUÑOZ ALVAREZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauraron contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, CONSORCIO ASEO CAPITAL SA ESP y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara que entre Orlando Muñoz González y Optimizar Servicios Temporales SA, existió SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada «para personal en misión», que inició el 25 de marzo de 2010 y terminó por la muerte del trabajador el 4 de junio de esa misma anualidad, como consecuencia de un accidente laboral.

En ese orden, requirieron que se condenara solidariamente a Optimizar Servicios Temporales SA, al Consorcio Aseo Capital SA ESP y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al pago de la indemnización plena de que trata el art. 216 del CST, esto es, los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, debidamente indexados, lo extra y ultra pet ita y las costas del proceso.

Indicaron en sustento de las pretensiones, que el 25 de marzo de 2010, Orlando Muñoz González suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada «para personal en misión» con Optimizar Servicios Temporales SA, para desempeñarse como ayudante de recolección, con un salario mensual de $558.178 y, que dicha empresa lo envió como trabajador en misión al Consorcio Aseo Capital SA ESP; que la labor que ejecutó consistía en la recolección de residuos sólidos en las calles y sitios públicos de Bogotá, en los vehículos compactadores asignados para la ruta correspondiente; que una vez se llenara la capacidad de dicho vehículo conforme las órdenes de los superiores, debía transferir tales residuos compactados a otro de mayor capacidad, que a su vez eran transportados hasta el lugar de disposición final.

Explicaron que la recolección se hace en vehículos de menor tamaño y posteriormente son llevados a un sitio donde 2 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°9449 1 otro mucho más grande, recibe los de varias zonas o rutas; que el traslado de los residuos sólidos se hace de manera manual y que tal acción, no corresponde a las instrucciones ni recomendaciones de uso de tales vehículos y «mucho menos hacerlo en horas de la noche y en sitios de poca visibilidad o iluminación».

Refirieron que el 4 de junio de 2010, aproximadamente a las 3:57 AM, en la carrera 32 n.°21 A- 50, sitio con baja iluminación, se adelantaba la operación de transferencia de residuos sólidos desde el vehículo recolector placa SIR 797 al de placa SIS 764; que dos trabajadores que se encontraban en el primer vehículo al accionar los mandos de la pala barredora para reacomodar los residuos sólidos, se percataron que allí se encontraba prensado el cuerpo de Muñoz González; que la necropsia que se le practicó arrojó que la muerte se dio por «un politrauma cerrado por mecanismo contundente por comprensión externa de cavidad toracoabdominal».

Afirmaron que de acuerdo con el informe elaborado por Optimizar Servicios Temporales SA, los vehículos destinados para la labor de recolección y transferencia de residuos sólidos, no contaban con paradas de emergencia, ni sistemas de advertencia, de señalización en los mandos de operación de la pala barredora, ni tampoco de medios de seguridad para contrarrestar la falta de visibilidad entre los ayudantes de recolección; que «al colocar los vehículos pegados por las partes traseras», los mandos de operación para la 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94491 transferencia de basura, «quedan en extremos opuestos y sin visibilidad alguna».

Aseveraron que el accidente ocurrió debido a que el día de los hechos, Muñoz González laboraba por más de 10 horas, por la presencia de falencias en la seguridad industrial, la utilización de vehículos y equipos en las condiciones antedichas, además de lo inadecuado de la hora y del sitio para realizar la maniobra. Aluden al concepto técnico del accidente de Colpatria ARP, Seguros de Vida Colpatria SA; y sostienen que Optimizar Servicios Temporales SA, suministraba personal al Consorcio Aseo Capital SA ESP.

Marleny Alvarez afirmó que convivió con Orlando Muñoz González, «desde 11 años antes de la ocurrencia del accidente de trabajo», unión de la cual nacieron Karen Yulieth y Yuli Daniela Muñoz Alvarez, hoy mayores de edad; que dependían económicamente del salario que devengaba el trabajador; que a sus hijas les tocó crecer sin la presencia de su padre, quien las trataba con respeto, amor y cariño por ser su única familia.

Indicaron que la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria ARP Seguros de Vida Colpatria SA, le reconoció pensión de sobrevivientes en un salario mínimo legal mensual vigente, suma que no corresponde a lo que efectivamente devengaba Muñoz González, pues trabajaba y le pagaban de manera permanente horas extras dominicales y festivos (fs.°3 a 19 y 76 a 92 cdno. 1). y SCLA3PT-10 V.00 4 6 Radicación n.°94491 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó que preste o prestara servicios de aseo a través del Consorcio Aseo Capital SA, y la existencia de algún vínculo con las accionadas. De los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, expuso que al no haber suscrito ningún contrato con las demandadas, no es responsable solidariamente de las obligaciones que puedan ser declaradas.

Propuso como excepciones, las de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación y de solidaridad, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°119 a 127 cdno. 1). Optimizar Servicios Temporales SA, también se opuso a las peticiones. De los hechos, admitió que el 25 de marzo de 2010 firmó contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con Orlando Muñoz González, como trabajador en misión en la empresa usuaria Aseo Capital SA ESP, para desempeñarse como ayudante de recolección con un salario de $558.178.

Aclaró que el cargo en mención no era por el desconocido, al haberlo ejercido a través de diferentes empresas desde 2006, lo «que demuestra» que conocía «su oficio, pues lo realizaba desde hacía mas (sic) de cuatro años». De los demás, indicó que eran «falsos», o que no le constaban. En su defensa aseveró que cumplió con las obligaciones de protección y que capacitó al trabajador en seguridad en 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 las actividades que debía realizar; que le entregó dotación acorde con sus funciones; que cuenta con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y con Comité Paritario de Seguridad Ocupacional; que no se debe aplicar «un régimen de actividades peligrosas», dado que la desplegada por la usuaria no ha sido calificada como tal y que el accidente ocurrió por culpa del trabajador.

Planteó como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «CARENCIA DE NORMA JURÍDICA», «FALTA DE CAUSA», buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°139 a 167 cdno. 1). El Consorcio Aseo Capital SA, Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Aseo Capital SA ESP, también se opuso al éxito de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió que el señor Muñoz González fue enviado como trabajador en misión por Optimizar Servicios Temporales SA, y la labor realizada. Afirmó que el atrapamiento ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues no «debía meterse dentro de la caja compactadora para realizar el procedimiento». Del resto de supuestos fácticos, indicó que no los eran o que no eran ciertos.

En su favor, expresó que no existió culpa patronal, dado que el accidente ocurrió «exclusivamente por la imprudencia e impericia de la víctima». Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y compensación y las que denominó: «INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA QUE SE DECLARE QUE LA SOCIEDAD QUE REPRESENTO COMO 6 SCLAJPT-10 V.00 Y Radicación n.°94491 RESPONSABLE DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN LAS CONDENAS SOLICITADAS EN EL ACÁPITE DE LAS PRETENSIONES» y J'ALTA DE FUNDAMENTO PROBATORIO» (fs.°442 a 454 y 505 a 520 cdno. 1).

Llamó en garantía a Seguros del Estado, entidad que al contestar, se opuso a las pretensiones. Indicó que desconocía las circunstancias lácticas del caso y que la Póliza 21-43- 101003951 de 31 de enero de 2010, procedía solo en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales, debidamente demostrada ante el Ministerio de la Protección Social y, que «solo» se hacía efectiva «por solicitud de los trabajadores».

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación por «Inexistencia de cobertura del contrato de seguro», prescripción, «Ilegitimación» en la causa para hacer efectiva la póliza, «Indebido llamamiento en garantía», «Falta de legitimación en la causa activa para llamar en garantía a la aseguradora» e «Indebido llamamiento en garantía por no ser la persona autorizada por la ley y el contrato de seguro para exigir el cobro» (fs.°525 a 537 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 22 de junio de 2021 (cd f.°730 cdno. 1), declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir» y las de «inexistencia de fundamento para que se declare responsable de los hechos de 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94491 la demanda y de la obligación de pagar a título de indemnización las condenas solicitadas, falta de fundamento probatorio, cobro de lo no debido».

Absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de las pretensiones. Condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las vencidas en juicio, con sentencia de 30 de septiembre de 2021 (fs.°754 a 762 vto cdno. 1), confirmó la de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas. Propuso como problema jurídico resolver, si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Orlando Muñoz González y que le ocasionó la muerte; y, si procedía la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST. Dejó por fuera de debate que entre Orlando Muñoz González y Optimizar Servicios Temporales SA, existió un contrato laboral de obra o labor contratada en misión, entre el 25 de marzo y el 4 de junio de 2010, que finalizó como consecuencia del fallecimiento del trabajador en el accidente de trabajo, al ejercer su actividad de ayudante de recolección, según lo consignado en el contrato y en el concepto técnico de accidente emitido por la ARL Colpatria (fs.°35 y 37 a 40); y que debido al vínculo del trabajador en misión con 8 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94491 Optimizar Servicios Temporales SA, fue que desempeñó sus labores ante el Consorcio Aseo Capital SA ESP, como ayudante de recolección. En cuanto a la culpa patronal, se remitió a lo señalado en el art. 216 del CST, y sostuvo que le corresponde a la parte demandante demostrar gel advenimiento» de un accidente de trabajo, así como el daño proveniente, la culpa del empleador en su ocurrencia y el nexo de causalidad.

Se apoyó en las sentencias CSJ 5L16792-2015, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL492-2021. Acto seguido, procedió a revisar si el suceso ocurrió por culpa imputable al empleador, por incumplir las obligaciones de diligencia y cuidado que le asistían. Sostuvo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento se acreditaron «por el extremo accionante» con el Concepto Técnico de Accidente de la ARL Colpatria.

Luego de transcribir apartes de la descripción detallada y de las causas básicas del siniestro, coligió al igual que el a quo, que no se logró probar la culpa suficiente y comprobada del empleador, que permitiera concluir que el accidente hubiera sido el resultado de ola inaplicabilidad patronal de las reglas de seguridad». Indicó que del concepto de la referida ARL, se extraía que gel occiso no respetó ciertas condiciones de seguridad mínimas que debía acatar para el desempeño de sus funciones, las cuales estima la Sala habían sido garantizadas por el empleador». 9 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°94491 Manifestó que en el Instructivo de Normas de Seguridad Industrial del Consorcio Aseo Capital SA ESP (fs.°309 a 321), en el numeral 3.6 denominado «SEGURIDAD EN DESPLAZAMIENTOS - BASE RUTA - RUTA RELLENO Y RELLENO BASE», se consignó: [ ] que para la labor del señor ORLANDO MUÑOZ GONZÁLEZ, por pertenecer a la actividad de los vehículos recolectores de basura, era prohibido adentrarse a la tolva compactadora de dichos automotores para efectuar cualquier tipo de operación, misma restricción que quedó consignado en el numeral 3.8 del referido instructivo atinente a SEGURIDAD EN COMPACTACIÓN DEL VEHÍCULO, y por demás en el numeral 3.9 - SEGURIDAD DURANTE EL TRASLADO DE RESIDUOS SÓLIDOS DE UN VEHÍCULO DE MENOR CAPACIDAD A UNO DE MAYOR CAPACIDAD en el que se consignó "No deben subirse a empujar ni introducirse dentro de la tolva de basura con los pies, ni manualmente para ayudar en el traslado de residuos sólidos de un vehículo de menor capacidad a uno de mayor capacidad".

Afirmó que en la investigación de accidentes realizada por el Consorcio Aseo Capital SA ESP (fs.°349 a 352), declararon los señores Nelson Roso Sánchez, José Alfredo Gutiérrez Sandoval, Carlos Téllez y «Henrry Camargo» (fs.°359 a 362). A renglón seguido, copió lo manifestado por tales declarantes. Con las anteriores pruebas, estimó «sin dubitación alguna», que Orlando Muñoz González incurrió en «una falta de atención» a las reglamentaciones que el Consorcio Aseo Capital SA ESP tenía previamente establecidas para el desempeño de las actividades, especialmente las que giran en torno al manejo de los residuos que se trasladaban, depositaban y descargaban de los vehículos para tal fin, pues claramente estaba prohibido subirse a la tolva de los 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 q automotores, «aspecto que como se advirtió desde los supuestos lácticos de la acción, el fallecido realizó sin que dentro del expediente repose una justificación de su actuar y que debió ser demostrado por la parte demandante al tenor de los postulados jurisprudenciales que rigen el asunto».

De las declaraciones que rindieron los compañeros del trabajador dentro de la investigación referida, no vislumbró una acción entendible para que hubiese tenido que ingresar a la tolva del vehículo, por el contrario, apreció de sus dichos una desatención a los protocolos de seguridad. Resaltó que en un segundo concepto técnico de accidente de la ARL Colpatria, se indicó que Muñoz González contaba una experiencia previa de 60 meses para el desempeño de sus funciones, sumado a que, halló probado que con anterioridad, ya había tenido vinculaciones en misión con el Consorcio, «de ahí que existan reiteradas capacitaciones que le fueron realizadas entre los años 2009 y 2010, semblante (sic) que sigue sopesando una falta de atención del extrabajador de los protocolos mínimos de seguridad».

En cuanto a que el debate debía analizarse, [ ] bajo el escenario que la culpa del empleador se encuentra debidamente demostrada por la negligencia de los compañeros de trabajo del señor ORLANDO MUÑOZ GONZÁLEZ al momento de los hechos, resultan sin asidero como quiera que, de una parte no obra alguna prueba fehaciente que conlleve a establecer que el accidente hubiese sucedido ante una conducta indebida por parte de estos, pues se itera, las probanzas indican que fue distinción (sic) precisa del occiso, y de otra, a quien le correspondía probar esas circunstancias era precisamente a la parte demandante en razón a la carga probatoria.

II SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94491 Anotó que, si bien se acreditó el daño, en el accidente no medió culpa patronal [ ] ni un nexo causal, en tanto el insuceso se ocasionó exclusivamente por la culpa de la víctima que desatendió las instrucciones mínimas de seguridad, al punto que los compañeros de trabajo no tuvieron incidencia alguna en el ingreso del ex trabajador a la tolva, actividad que describen como prohibida, sin que se evidencia (sic) además que el empleador haya expuesto al actor a tal conducta abiertamente incongruente con el maniobrar de la actividad encomendada, sin avizorarse además que el ex trabajador se haya visto impelido al ingreso por alguna falla en las máquinas en que se desarrollaba la actividad o por alguna circunstancia que se haya presentado en la actividad.

De igual manera no se acreditó que el accidente se ocasionara por falta de vigilancia en la labor de terceras personas, siendo un hecho que no encuentra soporte probatorio alguno, máxime que no es dable que el empleador deba destinar trabajadores a fin de vigilar todas las actividades desarrolladas, en tanto la capacitación y los protocolos de seguridad deben ser acatados, pues los mismos tienden a evitar la exposición imprudente a riesgos propios de la labor.

Reiterándose, no existe medio de convicción alguno que acredite que era menester que personal de la empresa vigilara constantemente la manera en que el ex trabajador desarrollaba las actividades encomendadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas. 12 SCLAJPT-10 V.00 /0 Radicación n.°94491 Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, replicado por el Consorcio Aseo Capital SA ESP.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 57 numerales 1 y2 del CST y art. 84 de la Ley 9 de 1979. Afirman que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el señor ORLANDO MUÑOZ fue quien tomó la decisión de ingresar a la tolva del vehículo compactador. 2.- No apreciar como demostrado estándolo, que la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SAS ESP no cumplía con las condiciones de seguridad para la realización de una operación de alto riesgo como era la de pasar de una (sic) carro a otro el material de desecho. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el operario de los mandos del vehículo compactador en el que murió ORLANDO MUÑOZ al accionar los mismos, obro (sic) con la suficiente prudencia y cuidado para verificar que nadie ingresara a la tolva mientras se llevaba a cabo el procedimiento.

Como pruebas erróneamente valoradas, denuncian los «Testimonios traídos al proceso» y el interrogatorio de parte de la actora; y, como dejada de apreciar «El dictamen realizado por los entes correspondientes al sistema general de seguridad social y especialmente del área de riesgos laborales 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 donde se determina el incumplimiento de normas de seguridad al momento de la ocurrencia del accidente».

Aducen que pese a que «el Juzgado y el Tribunal» se refirieron a varias pruebas, reseñan aquellas «de las que efectivamente extrajo alguna conclusión» de las condiciones al momento del accidente que cobró la vida de Orlando Muñoz y la forma en que llevaba a cabo la labor, «siendo imposible por parte de quienes accionaban los mandos de los vehículos, verificar que no hubiese ingresado voluntariamente o no alguien a la tolva» al compactar los residuos, como se determinó en las valoraciones de las administradoras de riesgos que no se estudiaron.

Advierten que del interrogatorio a la demandante, se colige, [ ] la ubicación de los mandos, alegados (sic) de la parte trasera y que por lo tanto requerían de alguien que apoyara el proceso lo cual no ocurrió además de realizarse en un sitio no apto por iluminación y condiciones generales para llevar a cabo la maniobra amen de no tener seriales sonoras y visuales previas para avisar de que se iba a accionar.

Manifiestan que «los testigos» dieron cuenta de las condiciones y el sitio, así como de la ausencia de un auxiliar que apoyara el momento de accionar los mandos; que se dejó de valorar: [ ] el dictamen o documento en el cual las administradoras de riesgos al investigar lo ocurrido determinan la existencia de unas fallas en seguridad para los operarios lo cual no fue analizado por los juzgadores de primera y segunda instancia. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 En síntesis, los desaciertos facticos en los que incurrieron la primera y segunda instancia tuvieron evidente incidencia en las decisiones que se impugnan, porque los llevaron a entender equivocadamente, que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente había sido únicamente de ORLANDO MUÑOZ, sin tener en cuenta que el NO ACCIONABA LOS MANDOS y que una vez accionados estos no tenían ya opción de salvarse.

Aseveran que «el señor Juez de Primera instancia» desconoció el incumplimiento de las obligaciones del patrono en relación con la protección del trabajador y la potestad que tenía de suspender la operación por la falta de supervisión en una operación «de ALTISIMO RIESGO COMO LO ERA LA OPERACIÓN DE LAS MAQUINAS COMPACTADORAS». VII. RÉPLICA La opositora arguye que la parte recurrente omite que las decisiones «del Tribunal» y del «Juzgado», se sustentaron en que Optimizar Servicios Temporales SA y el Consorcio Aseo Capital SA ESP, cumplieron con las normas de seguridad y salud en el trabajo y con los protocolos pertinentes del cargo que ejercía Orlando Muñoz; que, no logran demostrar los errores de hecho que se enlistaron.

Afirma que se equivoca la censura al indicar que no se valoró el dictamen de las entidades de riesgos laborales, en este caso, el de la ARL Colpatria; que solo enunciaron las pruebas, sin «cuestionar las mismas y de forma específica acreditar que en caso de que estas hubiesen sido valoradas de forma distinta a lo indicado por el Tribunal».

Insiste en que en esta sede se debe demostrar la disparidad que puede 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 existir entre lo que el Tribunal vio en la pieza probatoria y lo que realmente indica; que se trata de un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador plural confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, al estimar que en el accidente en el que perdió la vida el señor Orlando Muñoz no medió culpa del empleador, pues Optimizar Servicios Temporales SA, cumplió con las obligaciones de diligencia y cuidado, y ofreció condiciones de seguridad y capacitación para que aquel desempeñara el cargo en óptimas condiciones.

Indicó que fue el trabajador quien, en un acto de irresponsabilidad se adentró en la tolva compactadora del vehículo recolector de residuos sólidos, lo que estaba prohibido. Estudió varias probanzas, entre estas, el Concepto Técnico de Accidente de la ARL Colpatria, el Instructivo de Normas de Seguridad Industrial del Consorcio Aseo Capital SA ESP (fs.°309 a 321), la investigación de accidentes realizada por el Consorcio Aseo Capital SA ESP (fs.°349 a 352), en la que declararon Nelson Roso Sánchez, José Alfredo Gutiérrez Sandoval, Carlos Téllez y oHenrry Camargo» y un segundo concepto técnico de accidente de la ARL Colpatria.

De estos medios de convicción concluyó que no se acreditó el nexo causal, independientemente de que se hubiera probado el daño causado, dado que el suceso ocurrió por culpa de la víctima, sin que los compañeros de trabajo tuvieran incidencia alguna. También expuso que no había necesidad 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 de que la labor del causante fuera vigilada por terceras personas.

La censura expone a través de un único cargo dirigido por el sendero de los hechos, que lo resuelto en ambas instancias es equivocado. Alude a tres medios de convicción: «los testigos» y el interrogatorio que absolvió Marleny Alvarez de los que dice fueron erróneamente valorados y un dictamen realizado por entes de seguridad social. Revisada la demanda con la que se sustenta el medio de impugnación, se observa que la parte recurrente hace referencia a lo resuelto por los jueces de primera y segunda instancia, con lo cual trasgrede el objetivo del medio extraordinario que consiste en anular lo decidido en segunda instancia y, si bien la excepción es la casación per saltum, es claro que en el sub examine no se presenta.

Sabido es que cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, le corresponde al censor, además de precisar los errores tácticos que deben ser protuberantes y evidentes, le incumbe demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

En el sub examine, la censura acude al interrogatorio de parte que absolvió en las instancias, prueba que aduce fue valorada con equivocación. 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94491 En primer lugar, no se trata de un medio de convicción calificado en sede extraordinaria, según lo señalado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 y solo puede ser examinado por la Corte si contiene confesión, en los términos del art. 191 del CGP.

De cualquier modo, en este caso se trataría de su propio dicho, lo que debe encontrar respaldo en los medios de convicción traídos al expediente, toda vez que las partes no pueden derivar beneficio de sus afirmaciones. Es claro que se está ante la presencia de una prueba no apta en casación. Corre la misma suerte lo relativo a la valoración que hizo el Tribunal de «los testigos», pues además de que no hizo referencia individual de los declarantes, la Sala no puede proceder a su estudio, como quiera que hacen parte de las pruebas que no son calificadas y admisibles en sede de casación. En lo que atañe al «dictamen realizado por los entes correspondientes al sistema general de seguridad social y especialmente del área de riesgos laborales donde se determina el incumplimiento de normas de seguridad al momento de la ocurrencia del accidente», la parte impugnante no identifica en la sustentación a qué dictamen se refiere, ni se vislumbra la confrontación requerida, mediante un razonamiento lógico con el que atacara lo que dedujo el fallador y evidenciara lo que puede demostrar tal probanza.

No basta que expusiera someramente que «las administradoras de riesgos al investigar lo ocurrido» determinaron «la existencia de unas fallas en seguridad para 18 SCLAPT-10 V.00 (5 Radicación n.°94491 los operarios». Le correspondía identificar a cuál o cuáles dictámenes se refería. Además de los dislates advertidos en precedencia, cumple señalar que el Tribunal para resolver el caso, acudió a lo señalado en los numerales 3.6 y 3.9 del Instructivo de Normas de Seguridad Industrial del Consorcio Aseo Capital SA ESP (fs.°309 a 321), y a la investigación de accidentes realizada por dicho consorcio, documentos que se dejaron libres de ataque.

Al no desplegarse un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los soportes del fallo recurrido, la providencia permanece presunción recurrentes incólume al estar revestida de la doble de acierto y legalidad, pues en verdad las olvidaron referirse a las pruebas «de las que efectivamente [el Tribunal] extrajo alguna conclusión». Sabido es que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto al subsistir sus fundamentos sustanciales, nada consigue el censor si no ataca todos los pilares, porque, aun de asistirle razón, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Se memora la sentencia CSJ SL13058- 2015, donde la Corte, enserió: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9449 1 los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, se impone anotar que el Tribunal analizó el Concepto Técnico de Accidente emitido por la ARL Colpatria, del que coligió ausencia de culpa del empleador. Si esta Corporación dejara de lado las falencias descritas en precedencia y examinara el citado concepto de Colpatria (fs.°66 a 69 ED), no encontraría los errores de hecho que al colegiado se le atribuyen, puesto que en ese documento se consignó como causas «personales» que conllevaron que ocurriera el accidente, las siguientes: «DESVIARSE DE PROCEDIMIENTOS E INSTRUCTIVOS ESTABLECIDOS PARA ESTA LABOR.NO RESPETAR LAS NORMAS DE SEGURIDAD -FACTORES PERSONALES QUE INDUZCAN AL TRABAJADOR A TERMINAR SU JORNADA DE TRABAJO 'FALTA DE AUTOESTIMA», supuestos que se acompasan con lo argumentado por el juez de la apelación, pues en verdad de este documento no es dable colegir ningún tipo de 20 SCLAJPT-10 V.00 (f Radicación n.°9449 1 responsabilidad del empleador, en el suceso en el que lamentablemente perdió la vida el señor Orlando Muñoz.

Así las cosas, la Sala estima que no se acreditaron los dislates fácticos que se atribuyeron al colegiado y, por consiguiente, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor del Consorcio Aseo Capital SA ESP, por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en términos del art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauraron MARLENY ALVAREZ, KAREN JULIETH MUÑOZ ALVAREZ y YULY DANIELA MUÑOZ ALVAREZ contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, CONSORCIO ASEO CAPITAL SA ESP y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA. 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9449 1 Costas como se expuso.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22