Micelio
SL3194-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 19 de 1921Ley 23 de 1991Ley 319 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3194-2020 Radicación n.°75030 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR SANTOS SOLANO, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Santos Solano demandó a Ecopetrol SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el art. 106 de la «actual Convención SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75030 Colectiva de Trabajo vigente» suscrita entre la demandada y su sindicato Unión Sindical Obrera USO, con los factores salariales devengados en el último ario de servicios; en subsidio, pretendió la pensión de jubilación legal prevista en el art. 260 del CST, conforme los arts. 1, 3 y 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus peticiones, que nació el 18 de febrero de 1962; que presta actualmente sus servicios a la accionada a través de contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de julio de 1989, vínculo que se «transformó» en indefinido desde el 24 de septiembre de 1990 sin solución de continuidad; que se encuentra afiliado a la USO; que es beneficiario del régimen pensional extralegal establecido en los arts. 1, 106, 109 parágrafo 3, y 113 de la convención colectiva de trabajo vigente, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 4 transitorio del art. 48 de la CN reformado por el Acto Legislativo n.°01 de 2005, Decreto 807 de 1994 y art. 7 de la Ley 1118 de 2006.

Manifestó que causó el derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, por cumplir 52 arios de edad en el 2014 y haber prestado servicios a Ecopetrol SA por más de 25 de manera continua; que a la vigencia de la excepción consagrada en el parágrafo 4 transitorio de la enmienda constitucional, tenía cotizadas más de 750 semanas; que «ct la fecha» reúne más de 70 puntos de los exigidos por el actual art. 106 extralegal y 1 SCLAJPT-10 V.00 2 lob Radicación n.°75030 del Decreto 807 de 1994.

Relató que Ecopetrol SA en comunicado de 27 de mayo de 2010, informó a sus trabajadores las directrices para la aplicación del mencionado acto, así como las condiciones para efectuar las afiliaciones de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que no cumplieran los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010 y, que a partir del 1 de agosto de esa anualidad, serían afiliados obligatorios por decisión unilateral de la empresa, «sin existir norma legal que así lo dispusiera para los antiguos servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, exceptuados del Sistema General de Pensiones por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993), cuestión que rechazó. Agregó que la petrolera tiene constituido el pasivo pensional de sus trabajadores activos y jubilados desde antes de la vigencia del Acto Legislativo, de modo que sus obligaciones pensionales actuales y futuras, no afecta la sostenibilidad fiscal del Estado ni la viabilidad empresarial de la compañía; que agotó la reclamación administrativa (fs°3 a 47 cdno. 1).

La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral, la afiliación sindical y las respuestas que dio frente al Acto Legislativo de 2005; negó el extremo inicial de la relación y afirmó que lo fue el 12 de julio de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°75030 1989; de los demás supuestos fácticos indicó que se trataban de apreciaciones jurídicas.

En su defensa adujo, que las normas sobre las cuales se basó la demanda perdieron vigencia en virtud de la reforma constitucional, lo que impide su aplicación, dado que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010; que a esa fecha, tenía satisfechos 21 arios y 15 días de prestación de servicios y 48 arios de edad, para un total de 69 puntos, que no 70, «como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo 2009/2014, vigente a esa fecha y como consta en la actual 2014/2018»; que el actor no es titular de derecho alguno, que no hace parte de la categoría de trabajadores vinculados al régimen de prima media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen exceptuado, extralegal y especial que fue eliminado por la reforma a la Constitución. Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, buena fe y «LA GENÉRICA» (fs.°502 a 513 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en decisión de 15 de octubre de 2015 (f.°cd 784), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. SCLAPT-10 V.00 4 lo? Radicación n.°75030 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 30 de marzo de 2016 (f.">cd 807), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.

Acotó que la disposición cuya aplicación reclamó el accionante de manera principal, era el art. 106 de la convención colectiva trabajo vigente; que en los hechos de la demanda se hizo referencia «al texto convencional en vigor para los años 2014 y 2018 suscrito por las partes el 11 de septiembre de 2014 folio 444, cuyo texto exige como requisito para la causación del derecho pensional los referidos en el artículo 106 parágrafo tercero folio 427».

Tras remitirse a los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y al art. 33 de Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, indicó que esta última disposición se encontraba vigente al 29 de julio de 2005, es decir, para la época en que entró en vigencia la enmienda constitucional, como también para el 31 de julio de 2010 y «aun a la fecha de suscripción de la convención colectiva cuya aplicación se reclama».

Expresó que de acuerdo a la reforma, le estaba vedado a las partes pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, y SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.°75030 en esa medida, carecía «de eficacia no siendo posible dar aplicación del pacto suscrito entre las partes al haber acordado que la pensión se reconocería a una edad menor a la prevista en la ley y con menos semanas de cotizaciones, aún en fecha posterior al 31 de julio 2010» data establecida como límite para aplicar condiciones diferentes a las estipuladas en la ley; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210.

A continuación, expuso que de folios 210 a 359, se incorporó convención colectiva vigente 2009-2014, con constancia de depósito, que en su art. 109 estableció una cláusula en idénticos términos a la prevista en la 106, cuya aplicación se pretendió, «la cual si tenía vigencia hasta el 31 de julio 2010», por lo que pasó a analizar los requisitos allí señalados con el fin de determinar si, para ese momento, el demandante contaba con un derecho consolidado «a afecto de acceder a su derecho pensional por esta vía».

En ese orden, indicó que se exigía la prestación de 20 arios de servicio y advirtió que el demandante laboró para Ecopetrol SA desde el «24 de septiembre de 1990» (f.°68), por lo que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01, había servido «en total 14 años, 9 meses y 1 día» y, para el 31 de julio de 2010, «19 años, 10 meses y 8 días»; en cuanto al requisito de edad, esto es, 50 arios, manifestó que los cumplió el 18 de febrero 2012, es decir, que los dos requerimientos los «habría SCLAJPT-10 V.00 6 ((o Radicación n.°75030 cumplido con posterioridad a la fecha límite de vigencia del texto convencional».

Afirmó que conforme la «sentencia con radicado 38074» la existencia del derecho y su exigibilidad no dependían «del aliento jurídico de la norma que lo creó pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado., esto es, entrado al patrimonio del titular mientras esta norma rigió», situación que no se presentó en el sub lite pues, para las fechas en que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos extralegales, ya había perdido vigor por razón de la modificación introducida a la Carta Política en el 2005.

Agregó que el mencionado acto legislativo no quebrantó recomendaciones de la OIT y que, en todo caso, las autoridades nacionales conservaron la facultad de interpretarlas y establecer su compatibilidad con el orden constitucional interno, «al no ser tampoco esas recomendaciones normas de carácter supraconstitucional». En cuanto a la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en el art. 260 del CST, precisó que dicha normativa consagró un régimen pensional a cargo del empleador, de acuerdo con el num. 1 del art. 259 ídem, mismo que se mantuvo vigente hasta el momento en que fue sustituido por el del seguro social obligatorio de carácter contributivo, con todas las consecuencias que ello aparejó, entre ellas, la modificación de los requisitos para la causación del derecho pensional.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°75030 Expresó que con lo anterior, se produjo la subrogación del empleador en la cobertura de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte para quienes el nuevo sistema se comenzó a aplicar, para lo cual el num. 2 del art. 259 reconoció al entonces ICSS la facultad de optar por sus propios reglamentos, por manera que la adopción de los mismos comportó una sustitución de sistemas, en la que la pensión del art. 260 vino a ser reemplazada por la de vejez, regulada por los ya referidos reglamentos y a partir del 1 de enero de 1994 por la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos o las expectativas fundadas por el régimen de transición pensional.

Dicho lo anterior, puntualizó que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, fecha en la cual fue derogado el art. 260 del CST, contaba con la de edad de 32 arios (f.°67) y había prestado servicios para la encartada por espacio de 4 arios, 5 meses y 3 días (f.°68), por lo que no consolidó su anhelo pensional con base en la disposición del Código Sustantivo del Trabajo, previo a la pérdida de su vigencia. Por último y pese a que no fue tema propuesto, se refirió a la posibilidad de pensionarse con base en la Ley 100 de 1993 con su modificación, atendiendo la sumatoria del tiempo de servicios con empleadores omisivos en la afiliación al sistema general de pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 8 U( Radicación n.°75030 IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se dicte decisión de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, por interpretación errónea, ataca la trasgresión de las siguientes disposiciones: [ ] artículo 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4° in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, Los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1° a 50, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7o (sic) inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo[s] 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°75030 del 1'; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 70 de la ley 71 de 1988;

Las sentencias de Constitucionalidad C-461 de 1995, C-173 de 1996, C-665 de 199, y C-956 de 2001, de la Corte Constitucional y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los arios 1991-1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas (sic) en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo y las sentencias de constitucionalidad C-461 de 1995, C-173 de 1996, C-665 de 199, y C-956 de 2001, atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa (negrillas del texto original).

Previa trascripción del art. 279 de la Ley 100 de 1993, aduce: Yerra el Tribunal por interpretación errónea en la sentencia impugnada que (sic) A los trabajadores de Ecopetrol S.A. que tienen un Régimen Excepcional Pensional más beneficioso, pasaron al Régimen General Pensional a partir del primero de agosto de 2010, y es en esa fecha, cuando debe iniciar para los trabajadores de Ecopetrol S.A. el régimen de transición; ya que a partir del primero de agosto de 2010 inicia para ellos la VIGENCIA y aplicación de la ley 100 de 1993, por decisión unilateral de la empleadora, particularmente el artículo 36 y la reforma del parágrafo 4 inciso final del Acto Legislativo 01 de 2005.

La acusación se sustenta con transcripciones extensas de sentencias de la Corte Constitucional, entre las que se pueden mencionar CC C-956-2001, CC C-176-1996, CC SU-555-2014, CC C-789-2002, CC T-259-2012, CC T-1268- 2005, auto 110-2013, CC T-009-2008, CC T-1233-2008, CC C-1255-2001; de esta corporación CSJ SL14746-2015, CSJ SL5011-2016, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, y argumentos de textos de doctrinantes.

SCLAPT-10 V.00 10 rta, Radicación n.°75030 Del escrito, se puede extraer que lo que asegura la censura, en síntesis, es que contrario a lo argüido por el operador judicial plural, el accionante se encuentra beneficiado por la preceptiva del régimen legal pensional exceptuado del art. 279 y su Decreto Reglamentario 807 de 1994, por ser este el régimen anterior de transición que lo cobijaba antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para los nuevos trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir del 31 de enero de 2003, [ ] cuando entró a regir de manera obligatoria la Ley 797 de enero 30 de 2003 y a partir del lo de agosto del ario de 2010 cuando se les hizo extensiva el Sistema general de la seguridad Social la Ley 100 de 1993 a todos los servidores públicos de ECOPETROL S.A. a pesar de lo establecido en el artículo 7° inciso final de la Ley 1118 de 2006 reorgánica (sic) de la sociedad ECOPETROL S.A., siendo el Parágrafo cuarto 4° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 inciso final de la Ley 1118 de 2006 el que lo rige en este asunto con relación a las pretensiones de la demanda inicial y al Alcance de la Impugnación de esta demanda de Casación contra la Sentencia del Tribunal ad quem tal como lo enserió la Corte suprema de Justicia en la sentencia SL 5011-2016 ( ) (negrillas dentro del texto).

Asegura que a 1 de agosto de 2010, el régimen de transición del art. 36 de la ley de seguridad social con la modificación de 2005, debe aplicarse de manera particular a los trabajadores de Ecopetrol SA y en su caso, se debe partir de que su régimen pensional anterior es el contenido en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 (Decreto 807 de 1994) que es excepcional y convencional, con duración y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014; asegura que la sentencia SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.°75030 SU-555-2014 omitió referirse a los servidores públicos de Ecopetrol, sin justificación alguna.

Afirma que la convención colectiva consagró la pensión de jubilación, en la que en virtud del derecho de asociación, se podía establecer trámites diferentes a los legales para la pensión de jubilación, «porque el procedimiento surge de un acuerdo entre las partes (empleador y sindicato)»; que el art. 58 superior, colisiona con una frase de la misma reforma constitucional, [ ] que dice que el 31 de julio del 2010 expirará el derecho, esa contradicción se resuelve aplicando el principio ad-hominem de la Convención de Viena, el principio de favorabilidad y, además, integrando ese Acto Legislativo con el artículo 55 de la Constitución Política que establece la negociación colectiva, el artículo 53 de la misma que se remite a los Convenios Internacionales, en armonía con el artículo 93 inciso 10 que permite el bloque de constitucional y con el inciso 2 del mismo artículo que ordena que la interpretación de los derechos se hace a la luz de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Considera que al estudiar la aplicación de la cláusula 109 extralegal, hay que tener en cuenta que el derecho sustancial «(negociación colectiva derecho adquirido, seguridad social en pensiones), debe ser analizado holísticamente, es decir, de acuerdo con las normas nacionales y supranacionales e interpretado a la luz de la Constitución y de los Tratados y Convenios internacionales sobre derechos humanos».

Señala que las últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes en Ecopetrol SA 1991- 1993 y julio de 2009 SCLAWT-10 V.00 12 tp Radicación n.°75030 hasta julio 31 de 2014, expresamente consagran modalidades para pensión convencional, estipuladas desde hacía varias décadas en forma ininterrumpida. Luego de copiar la cláusula extralegal, insiste que su contenido se encuentra protegido por el art. 1 del Decreto 807 de 1994, que reglamenta el 279 de la Ley 100 de 1993; que adquirió el derecho a la mencionada cláusula 106 anterior a la 109, por cuanto los textos convencionales fueron firmados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005, se ratificaron en julio de 2009 y fueron reproducidos en la cláusula 106 y siguientes, del acuerdo suscrito en septiembre 12 de 2014.

A continuación, expone: Y se mantiene la vigencia de la cláusula durante el tiempo pactado convencionalmente, más las prórrogas legales, ya que el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales; lo anterior está en armonía con los Convenios 98 y 87 de la OIT y también de acuerdo con el C. S. del T. No se puede pasar por alto que el artículo 109 ahora re numerado como el artículo 106 de la ameritada Convención colectiva de trabajo dice que la Empresa "continuará" (hacia el futuro) "reconociendo" las pensiones (gerundio que gramaticalmente es una forma invariable).

La redacción de dicha cláusula convencional, no deja duda de que hacia (sic) el futuro continuará invariablemente el reconocimiento de la pensión convencional, siempre y cuando la convención esté vigente directamente o por prórroga, máxime cuando en ECOPETROL S.A. existe un fondo exclusivo para pagar las pensiones de sus servidores públicos y pensionados o que han adquirido el status Pensional como es el caso particular del trabajador sindicalizado aquí demandante.

Memora el derecho a la negociación colectiva como fuente de derechos adquiridos (art. 58 de CN) y asegura que SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°75030 su caso se rige con la cláusula convencional, por cuanto lo firmado se mantiene vigente «o cuando acontece la prórroga automática establecida en el Código Sustantivo del Trabajo». De igual modo, hace referencia a que de acuerdo con el Decreto 807 de 1994, los requisitos para el reconocieron de la pensión legal de jubilación serán los previstos en los arts. 260 y siguientes del CST.

VII. RÉPLICA La entidad opositora expone que los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, son tajantes en disponer que los regímenes pensionales extralegales se extinguieron el 31 de julio de 2010, quedando a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a esa fecha; que si los requisitos se cumplieron con posterioridad a esa data, no hay lugar a lo pretendido; aduce que la reforma constitucional no previó una transición diferente a la que establece su propio contenido, por cuanto definió un periodo entre la vigencia del acto y el 31 de julio de 2010, con lo cual se descarta la remisión al art. 36 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que el recurrente en la proposición jurídica aludió a artículos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la USO, disposiciones que no SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°75030 ostentan las características de normas legales de alcance nacional y que, para los efectos del recurso de casación, debe analizarse como prueba y fuente del derecho formal objetivo, lo que no es posible de abordar, dada la senda de puro derecho por el que se encauzó el cargo.

A lo anterior se suma que, al referirse al contenido de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo por la senda jurídica, incurre en una mixtura inadmisible, como quiera que, por esa vía como ya se dijo, no es posible entrar a analizar probanzas como es el texto extralegal. Se itera que las vías directa e indirecta son excluyentes: cuando se acude a la primera se busca acreditar un error jurídico en la decisión impugnada, mientras que, con la segunda, la existencia de uno o varios yerros de hecho, relacionados con la errada valoración o pretermisión de una o varias pruebas calificadas.

Pese a tales advertencias en el rigor de la técnica, esos dislates pueden superarse, al no tener la connotación suficiente para que esta Sala de Casación se abstenga de analizar de fondo la acusación, y determine si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen al soslayar que el demandante, los cuales se subsumen así: i) Adquirió el derecho a la pensión extralegal prevista en la cláusula 106, antes 109, por cuanto los textos convencionales fueron firmados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005, y fueron prorrogados, debiéndose tener en cuenta los Convenios 98 y 87 de la OIT, art. 58 de la CN; ii) Que es beneficiario del SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°75030 régimen legal pensional exceptuado del art. 279 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 807 de 1994, por ser el que lo cobijaba previamente al Acto Legislativo 01 de 2005; y, iii) Que a partir del 1 de agosto de 2010, tiene un régimen más beneficioso y contaba con el tiempo mínimo de servicios para obtener la pensión prevista en el art. 260 del CST, y que, en todo caso, es beneficiario del régimen de transición, que se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.

Dada la senda de ataque escogida, no se controvierte que el Tribunal hubiera dado por establecido que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual se encuentra vigente; que el requisito de los 20 arios de servicios prestados por el actor a Ecopetrol SA, corría desde el «24 de septiembre de 1990», de acuerdo con el documento de folio 68, por lo que al 25 de julio de 2005, tenía «en total 14 años, 9 meses y 1 día» y para el 31 de julio de 2010 «19 años, 10 meses y 8 días»; que arribó a 50 arios de edad el 18 de febrero 2012, y que por tanto, los dos requisitos los «habría cumplido con posterioridad a la fecha límite de vigencia del texto convencional».

En lo que atañe a los dos primeros puntos, debe indicarse que ante el mandato instituido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, relativo a la expiración de las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de esa enmienda constitucional, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales se mantendrían por el SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°75030 término inicialmente estipulado, y la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes, pero que en todo caso, perderían vigor al 31 de julio de 2010, esta Sala de Casación fijó nuevo criterio en sentencia CSJ SL2543-2020, de cuyo contenido se reproducen apartes que para el caso resultan relevantes.

En efecto allí se dijo: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem (sic), prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°75030 establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

Si bien en esta controversia, -de acuerdo a las consideraciones del ad quem-, no se debatió si la convención colectiva de trabajo contentiva de la pensión extralegal pretendida por el actor se encontraba surtiendo efectos al 29 de julio de 2005, bien por vigencia inicial, por prórroga, o por firma de un nuevo instrumento colectivo - datos que no se pueden constatar por la senda de puro de derecho que se escogió para atacar la providencia-, en todo caso, como quedó puntualizado en la sentencia de casación referenciada, si el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, habrá de analizarse en qué escenario se ajusta la controversia, para resolver lo pertinente.

SCLAJPT-10 V.00 18 ( 16 Radicación n.°75030 En la decisión que resolvió dar un giro a la doctrina que imperaba en esta corporación, se dejó puntualizado que las reglas convenidas finalmente perderán vigencia el 31 de julio de 2010, data para la cual, según lo concluido por el Tribunal y no se discute en sede de casación, el demandante no tenía satisfechos los requisitos para hacerse merecedor del derecho pensional suplicado, luego su situación no encaja en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia trascrita.

De otro lado, de cara a lo argüido en la demanda extraordinaria, esto es, que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con uno anterior, en este caso el señalado en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, de entrada debe decirse que la razón no está de su lado, pues con arreglo a dicha normativa, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, están excluidos del régimen de seguridad social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición. Sin embargo, en este escenario importa memorar que el operador judicial plural descartó la aplicabilidad del art. 260 del CST, por considerar que la pensión de jubilación fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual el demandante contaba con 32 arios y había prestado servicios solo por 4 arios, 5 meses y 3 días.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°75030 Pues bien, del contenido del art. 1 del Decreto 2027 de 1951, que dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tópico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, se colige que el art. 260 del CST sí resulta aplicable al recurrente.

En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802, esta corporación acotó: Bajo esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.

La pensión de jubilación que trajo el art. 260 de la codificación sustantiva laboral se concibió de manera temporal y transitoria, mientras que el ISS asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte para subrogar al empleador, según lo preceptuado en el art. 259 del mismo canon normativo, lo que se llevó a cabo con la Ley 90 de 1946 y Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual ario, normas que definieron las condiciones en que el ISS se subrogaba total o parcialmente en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el art. 260 referido y, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. En punto a la asunción de los riesgos asumidos por el ente de seguridad social, las empresas dedicadas a la SCLAPT-10 V.00 20 ( (7 Radicación n.°75030 industria petrolera fueron excluidas y solo en 1993 la afiliación de sus trabajadores se hizo obligatoria.

En este escenario, se itera que las personas a que se refiere el art. 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidas de la aplicación del sistema integral de seguridad social, entre los que se encuentran los vinculados laboralmente a Ecopetrol, cuestión que fue reglamentada por el art. 1 del Decreto 807 de 1994, que dispuso: Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva yen las demás normas de internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo. De acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que venían vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la empresa, como también por el art. 260 del CST, normativa que en este caso, continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social y, a los trabajadores que se vincularon a la accionada a partir de que entró a regir la Ley 797 de 2003, se exige afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en materia pensional, sin que el actor encaje en este presupuesto.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°75030 Con estas explicaciones se advierte la equivocación del sentenciador, al inaplicar el plurimencionado art. 260, con el aserto de que el actor no consolidó derecho alguno a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su situación se gobierna por esa disposición sustancial laboral con la cual consolida el derecho a la pensión de jubilación, una vez se retire del servicio.

En este orden, se demuestran las equivocaciones jurídicas que se le endilgaron al Tribunal, y por ello, la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones en sede de casación para negar, en sede jurisdiccional de consulta, la pretensión principal concerniente a la pensión de jubilación contemplada en el art. 106 de la «actual Convención Colectiva de Trabajo vigente» suscrita entre la demandada y el sindicato Unión Sindical Obrera USO.

En punto a la petición subsidiaria, se remite la Sala a la certificación de fecha 20 de mayo de 2015 (fs.°621 a 623 cdno. 2), donde Ecopetrol SA hace constar que Edgar Santos Solano, con corte a 31 de julio de 2010 tiene una antigüedad de 21 arios y 15 días de servicios; del expediente no se observa prueba que enserie que se haya desvinculado SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°75030 de la accionada; de igual modo, el folio 67 demuestra que cumplió 55 arios de edad el 18 de febrero de 2017.

Acorde con lo expuesto en líneas precedentes, al demandante le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación, una vez se retire o deje de prestar sus servicios a la empresa petrolera, en los términos que prevé el art. 260 del CST, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Por tratarse de una pensión legal, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al momento en que se conceda la prestación, la accionada deberá actualizar el IBL, de acuerdo a lo señalado en sentencia CC C-862-2006, que en punto a la indexación en este tipo de pensiones, indicó: Como antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada.

En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Lo anterior no significa que a indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la (sic) salario base para su liquidación. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°75030 Las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe, propuestas por la demandada se resuelven de manera implícita.

En lo que atañe a la petición antes de tiempo, importa memorar que, tratándose de derechos de índole pensional, amén de su carácter mínimo e irrenunciable (art. 48 de la CN), los falladores de instancia no pueden ignorar aquellos hechos sobrevinientes al proceso que puedan' impactar los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones establecidas en la ley.

Así lo tiene explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en las sentencias CSJ SL16805-2016 y. CSJ SL3707-2018, donde al respecto dijo: [ ] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

En este orden, por haberse satisfecho el requisito de la edad con posterioridad a la presentación de la demanda, se está ante un hecho sobreviniente que no puede desconocerse, además de tener respaldo normativo procesal en el art. 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el juez unipersonal, y en su lugar, se condenará a Ecopetrol SA, a que reconozca y pague al demandante la pensión legal SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°75030 de jubilación prevista en el art. 260 del CST, en los términos explicados.

Las costas en primer grado a cargo de la sociedad convocada ajuicio; en segunda no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió EDGAR SANTOS SOLANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA.

En sede de instancia, SE

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., para en su lugar, condenar a Ecopetrol SA, a que reconozca y pague a Edgar Santos Solano, la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST, en los términos blandidos en esta sentencia, una vez este se retire del servicio.

Costas, conforme se indicó. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°75030 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2A--- ZLD JOSÉ D PONNE JIMENA ISABEL—GODOV-I~RDO SCLAJPT-10 V.00 26