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SL3194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70317 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3194-2019 Radicación n.° 70317 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO, al que fue llamado en garantía MAPHRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y fueron integrados como litis consortes necesarios MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES MARÍA MARLENY MARTÍNEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija Isabel Cristina Lema Martínez, y como consecuencia, se condenara al pago de la prestación, a partir del 12 de agosto de 2010, fecha en la que su primogénita falleció, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija, Isabel Cristina Lema Martínez, se afilió a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, desde el 18 de febrero de 2005; que falleció el 12 de agosto de 2010; que era soltera y no tuvo descendientes, por lo que es la única beneficiaria de la pensión que solicita; que dependía económica de aquella; que « no tiene más hijos, compañero permanente o cónyuge » y vivía con sus padres; que nunca ha estado vinculada laboralmente, por lo que no cotizó al sistema general de pensiones; que está separada de su esposo, MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA, « hace más de 22 años »; que la causante le aportaba la suma de $300.000 en efectivo, además de proveerla de mercado, medicamentos, vestuario, recreación, lo cual constituía su único sustento; que solicitó la pensión de sobreviviente al fondo demandado y mediante respuesta EPTR 11-1971 del 27 de mayo de 2011, negó el derecho con base de una investigación efectuada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (f.° 37 al 46 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la fallecida fuese soltera, pues la certificación del 13 de septiembre de 2010, expedida por COOSALUD, indicaba que era beneficiaria del señor Jorge Iván Vásquez Escobar; que la actora fuera dependiente y aclaró que los $300.000, que recibía de su hija, era dinero enviado por su padre desde Inglaterra, su ex cónyuge, y que no sólo ella había reclamado la pensión de sobreviviente, sino también MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA; de los demás hechos, dijo que a unos se atenía al tener literal de los documentos relacionados como prueba y otros que eran fundamentos fácticos de la esfera privada de la accionante, que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de eventual responsabilidad de la llamada en garantía; falta de integración de litis consorcio necesario; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (f.° 78 al 81 ibídem ). Así mismo, llamó en garantía a la sociedad MAPHRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S. A. Por auto del 6 de febrero de 2012 (f.° 179 a 181 ibídem ), el Juzgado admitió la solicitud de llamamiento en garantía a MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., e integró a la litis, como necesario, a MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR.

MAPFRE SEGUROS DE VIDA S. A., al responder el llamado, dijo que la causante figuraba como compañera permanente de JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR, lo que descarta que fuera la única beneficiaria; además que su progenitor había solicitado la pensión de sobreviviente y que no dependía económicamente de Isabel Cristina Lema Martínez. Presentó como excepciones de fondo, de sujeción de amparos a las normas que regulan la seguridad social; límite de responsabilidad; no hay lugar al pago por no cumplir los requisitos de ley y la que denominó la ecuménica (f.° 191 al 203 ibídem ).

MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA, al contestar la demanda, aceptó todos los hechos y frente a las pretensiones se allanó. No propuso excepciones (f.° 232 al 238 ibídem ). JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR, admitió los hechos de la demanda, con excepción de aquellos en que se adujo que, Isabel Cristina Lema dejó causado el derecho y que la demandante no gozaba de pensión alguna, los cuales expresó no constarle.

No formuló excepciones (f.° 250 a 254 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 7 de marzo de 2013 (f.° 272 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió, PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, por las entidades BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE DE COLOMBIA S.A. por las razones expuestas en este proveído y declarar probada la excepción de eventual responsabilidad de la llamada en garantía propuesta por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad con lo expresado es esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO en calidad de madre de la causante ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a partir del 12 de agosto de 2010, fecha del deceso de ésta última.

TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A., a pagar a la señora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de agosto de 2010, en forma vitalicia; con una mesada de que para el año 2012 $566.700, y para el año 2013 de $589.500, sin perjuicio de los aumentos legales de futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales, razón por la cual se ordena la inclusión en nómina para pensionados para el pago de las mesadas, el pago realizada solidariamente de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley 100/93 modificado por el art. 7 de la Ley 797/03.

CUARTO: CONDENAR en forma solidaria a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A. al pago de $19.630.785 por concepto de retroactivo pensional, el pago se hará de acuerdo a lo establecido en el art. 20 de la Ley 100/93, modificado por el art. 7 de la Ley 797/03.

QUINTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de esta providencia, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el art. 1412 de la ley 100/93.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un cien por ciento (100%). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $ 5.100.000 (negrillas y subrayas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia del 13 de noviembre de 2014, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que Isabel Cristina Lema, hija de la actora, había dejado consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios, por cuanto superó el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, es decir, 105,71 semanas; que no encontró en discusión, el posible derecho que les hubiera asistido a MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y a JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda y no se manifestaron inconformes frente a la prestación reconocida en la decisión de primera instancia. De la dependencia económica, estableció, con respecto de la actora, que no debe ser total y absoluta; que aunque la reclamante reciba otra clase de ingresos, estos no deben convertirla en autosuficiente, pues de hacerlo desvirtuaría esa subordinación económica, así lo dedujo de la sentencia CC C-111-2006 y que, en igual sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 45807.

Explicó que, para demostrar la subordinación económica, […] se recaudaron las siguientes declaraciones: PIEDAD HERRERA cuñada de la demandante dijo que ISABEL CRISTINA se encargaba de compararle los medicamentos a su madre y de darle todo lo que necesitara y después de que falleció ella se ha visto avocada a recibir ayuda de sus padres y de los vecinos y solo en época navideña recibe algunos ingresos fruto de las manualidades que elabora;

JOSÉ GILBERTO QUINCENO PÉREZ conoce a la demandante desde hace 19 años, dice que la afiliada era la encargada de cubrirle los gastos médicos y alimentos puesto quien desde hace varios años enfrenta un proceso de cáncer de seno y actualmente recibe ayuda de los familiares ya que ISABEL CRISTINA era su única hija; ARNOBIO DE JESÚS HERNÁNDEZ GRISALES conoció a la demandante en 1984 cuando él llegó a trabajar a Balboa, Risaralda, señala que la actora actualmente vive con sus padres pues los ingresos que recibe son muy escasos por las manualidades que ella elabora y solo se dan es diciembre, que ISABEL CRISTINA mensualmente le daba a la demandante entre $300.000 o $400.000 para pagarse el mercado y los servicios médico y que actualmente recibe la colaboración de los hermanos quienes se turnan para proveerle los alimentos;

PAULA ANDREA GIRALDO VALENCIA, cuñada de la actora, señalo que ISABEL CRISTINA se desempeñaba como comerciante independiente y que le ayudaba a su progenitora con lo necesario para vivir, que actualmente la actora vive con sus padres quienes en colaboración con otros familiares le suministran los medicamentos y la alimentación. De ahí, concluyó que la accionante efectivamente dependía de su hija, al menos, para sobrellevar modestamente sus gastos de alimentación y vestuario y los connaturales a su enfermedad, ya que, con posterioridad al fallecimiento de su hija, la actora ha tenido que acudir a la solidaridad de familiares y amigos para solventar sus gastos, sin que los escasos ingresos que le generaron sus manualidades, en diciembre, tengan la virtualidad de convertirla en autosuficiente.

Advirtió, que de conformidad con lo señalado por la declarante, Paula Andrea Giraldo Valencia, la afiliada se desempeñó como comerciante independiente, es decir, que incluso durante el periodo en que estuvo afiliada de forma irregular en calidad de compañera permanente de JORGE IVÁN VÁSQUEZ, seguía percibiendo ingresos con los cuales aseguraba la esencial ayuda que le brindaba a su progenitora.

En lo que respecta a la investigación adelantada por un tercero y del cual se valió la administradora de pensiones para negar el derecho, adujo, que al expediente no se allegó la investigación interna adelantada, con atención a la solicitud pensional de la actora, sino que como prueba únicamente se aportó el informe final suscrito por Ana Marcela Camacho Vargas, dirigido al analista de prestaciones de MAPFRE S. A., en el que da cuenta de las preguntas y las respuestas que supuestamente le suministró la demandante, que no se allegaron los respectivos formatos de entrevista los cuales pudieran dar certeza de la persona que proveía la información, y especialmente, si su contenido se le puso de presente el día en que se adelantó dicha diligencia, además, que la entidad que adelantó las pesquisas es un tercero que no fue llamado al proceso y cuya funcionaria tampoco ratificó el contenido del documento y, menos aún, expuso las circunstancias en que obtuvo las respuestas, lo que le resta credibilidad al informe final, pues se desconoce cuáles fueron los documentos y elementos que sirvieron de base a las conclusiones (f.° 17 a 19 Cd del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y, en su lugar, resuelva dejar sin efectos « las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo, para, en consecuencia, absolver cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo planteado en la contestación de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda » (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 61 del CPTSS.

Denunció como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- NO DAR POR PROBADO, ESTÁNDOLO, QUE PARA LA FECHA en que falleció la causante Isabel Cristina Lema Martínez no trabajaba y no tenía vínculo laboral activo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Isabel Cristina Lema Martínez, mientras estudiaba también era comerciante independiente y que de esa actividad no tenía los ingresos para ayudar económicamente a su madre. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los hermanos de la actora también colaboraban en su manutención al momento de fallecer su hija. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía de su hija para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación y vestuario y los connaturales a su enfermedad.

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS A. Testimonios de Piedad Guerrero y José Gilberto Quinceno Pérez, Arnobio de Jesús Hernández Grisales y Paula Andrea Giraldo valencia (pruebas no calificadas). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR A. Declaración efectuada por la actora el 31 de enero de 2011. Folio 116. B. Revisión de historia laboral para bono pensional y aportes al régimen de Ahorro Individual.

Folio 117. C. Aclaración de vacíos laborales efectuada por la actora el 31 de enero de 2010. Folio 114. Aduce, no cuestionar las inferencias jurídicas que efectuó el Tribunal, sobre el concepto de dependencia económica, sino que critica la forma irreflexiva y sin respaldo probatorio, para determinar que la demandante dependía económicamente de su hija.

Explica, que el ad quem basó su decisión en la prueba testimonial, sin tener en cuenta, que otros medios de convicción, aportados al plenarios, acreditan que no se presentaron los requisitos legales que configuran dependencia económica de la madre hacia su hija, por cuanto no se encontraba laborando para la fecha en que falleció y no podía tener ingresos suficientes « para su subsistencia y para brindar apoyo económico importante a su progenitora ».

Indica, que el ad quem pasó por alto el documento que obra a folio 114 del cuaderno del Juzgado, en el cual la demandante manifestó que su hija, en el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y agosto de 2010 « no laboró ya que se dedicó a sus estudios profesionales »; que también pasó por alto los documentos visibles a folio 116 y 117 del mismo cuaderno, pues en el primero, declaración extra proceso, se adujo por parte de la reclamante, que la de cujus no tenía vínculo laboral activo y, en el segundo, la manifestación nuevamente que desde el 2 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que sucedió el siniestro no realizó aportes a ninguna AFP, ni al ISS, ni laboró con entidades del sector público, que de haberlas tenido en cuenta, el sentenciador habría concluido que la señora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ no podía depender económicamente de su hija, al no generar ingresos por dedicarse exclusivamente a sus estudios.

En cuanto a los testimonios, dice remitirse por cuanto probó el yerro del Tribunal con prueba hábil, se valoraron en forma ligera, «pues los testigos no informaron las razones de su dicho ni porque les constaba», además no precisaron el monto de los ingresos de la causante ni la cuantía de la ayuda. Manifiesta, de la testigo Piedad Guerrero, cuñada de la demandante, que se limitó a afirmar que la causante llevaba los alimentos y le coloraba con las medicinas, porque la actora es enferma; no dio otra información relevante sobre el apoyo económico de la afiliada a su madre, ni sobre el monto o la periodicidad de la ayuda.

Indicó que el testigo José Gilberto Quinceno Pérez fue igualmente vago y genérico en su declaración, pues se limitó a decir que la hija cubría a la accionante los gastos de mercado y los remedios para su tratamiento. Dijo que los hermanos también colaboraban a la actora como ayuda familiar y que ésta tenia ingresos de la causante; del testigo Arnobio Hernández Grisales, aseguró que la actora recibía de $300.000 a 400.000 mensuales, pero no informó que trabajara en forma dependiente o independiente y tampoco mencionó de dónde provenía sus ingresos; que no tenía conocimiento directo de los hechos y fue un testigo de oídas.

Concluye, que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, pues se establece en cada caso en concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alude, que los errores fácticos a los que hace alusión la censura, no son ostensibles, pues no es cierto que al no estar laborando no pueda recibir ingresos de una actividad económica independiente, lo que desvirtúa la acusación que se plantea (f.° 17 a 28 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Conforme a la acusación, no se encuentra en discusión que la afiliada falleció el 12 de agosto de 2010; que cotizó 105.71 semanas en los últimos 3 años de vida; que la actora es la progenitora de la causante; que los señores MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR, se allanaron a las pretensiones de la demandante y no se manifestaron inconformes con la decisión de primer grado.

El Tribunal, para resolver en la forma como lo hizo, se valió de las testimoniales de Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giraldo Valencia, para concluir que la demandante « dependía de su hija, por lo menos para sobrellevar los gastos de alimentación y vestuarios y los connaturales a su enfermedad »; que los escasos ingresos que recibía por sus manualidades no la hacía independiente, además, porque lo realizaba en la temporada decembrina; que la afiliada se desempeñaba como comerciante independiente e, incluso, cuando aparecía como compañera permanente del señor JORGE IVÁN VÁSQUEZ, seguía percibiendo ingresos.

El recurrente, cuestiona las anteriores conclusiones fácticas del sentenciador y censura que haya omitido las manifestaciones de la demandante, quien afirmó que su hija, durante los 11 meses antes de fallecer, no se encontraba trabajando y se dedicaba exclusivamente a sus estudios y, por ello, era imposible predicar una dependencia económica de la madre respecto de su hija.

La Sala estima imperativo recordar los lineamientos jurisprudenciales en torno a la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos fallecidos, memorado en la sentencia CSJ SL14539-2016, en la que al respecto se dijo: A este respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia del 29 de octubre de 2014, radicado 47676, en la que esta Sala de la Corte mencionó lo siguiente: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. La comprobación de los elementos enunciados en el precedente traído a colación, deben ser analizados en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso (CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014).

Ahora bien, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta Corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Para demostrar los yerros, el censor señala como pruebas no apreciada: la declaración efectuada por la actora el 31 de enero de 2011; la revisión de historia laboral para bono pensional y aportes al régimen de ahorro individual y la aclaración de vacíos laborales efectuada por la actora el 31 de enero de 2010, de las cuales aduce haber una confesión por parte de la demandante.

Se precisa, antes de avanzar con las pruebas denunciadas, que en el caso de la confesión extrajudicial, como en el sub lite, en el marco de una investigación realizada por las administradoras de pensiones, se ha admitido su estudio en sede de casación, siempre y cuando el documento se encuentre suscrito por la contraparte, evento en el que se considera como un documento auténtico, siendo apto en este recurso extraordinario, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL3113-2018.

Se recuerda, que para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza y favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 195 del CPC hoy191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Las documentales, firmados todos por la demandante contienen lo siguiente: 1. Balboa Risaralda, Enero de 2011 Señores BBVA HORIZONTE Asunto: explicación de vacíos laborales El periodo comprendido entre septiembre de 2009 y Agoto de 2010, mi hija ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 24.512.544, no laboró ya que se dedicó a sus estudios profesionales (f.° 114 del cuaderno principal). 2.

Señores BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS Respetados señores: Yo, María Marleny Martínez Caicedo, identificada con la cédula de ciudadanía […], solicitante de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, bajo la gravedad de juramento declaro que a la fecha del fallecimiento del señor (a) Isabel Cristina Lema M (q.e.p.d.) quien se identifica con la cédula de ciudanía No. […] no tenía vínculo laboral activo; por lo tanto, no adjunto formato del empleador (f.° 116 del cuaderno principal) […] 3.

Formato historial laboral para bono pensional y aportes régimen de ahorro individual: Si el afiliado no reporta vacíos laborales debe ser informado por escrito de manera clara y legible en este espacio: Desde el 02 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que sucedió el siniestro no se encontraba laborando por lo cual no realizó aportes a ninguna AFP.

No realizó aportes al ISS, ni laboró con entidades del sector público (f.° 117 del cuaderno principal). En ese orden, la Sala advierte, como lo asevera la censura, la confesión de la actora de que su hija, desde hacía once (11) meses antes a su fallecimiento, no se encontraba laborando, lo que impedía suministrar la ayuda que dice su madre le proporcionaba, de ahí que el Tribunal erró al omitir la valoración de dichos elementos probatorios en el que la señora MARÍA MARTÍNEZ reiteradamente manifiesta, que su hija no trabajaba, no cotizaba y que se dedicó en ese tiempo cesante a sus estudios, lo que demuestra los yerros fácticos que señala la entidad recurrente.

En atención a lo anterior la Sala valorara los testimonios, igualmente denunciados, por demostrarse el yerro del sentenciador a través de una prueba calificada. En efecto, como lo estableció el sentenciador de segundo grado, los testimonios de Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giraldo Valencia, fueron armónicos en establecer que la actora recibía una ayuda monetaria de su hija, en dinero, en alimentos y en medicamentos; sin embargo, la mayoría de ellos, a excepción de Paula Giraldo, manifestaron, como la de cujus le proporcionaba dicho auxilio y como se recibía, pues en el transcurso del proceso se ventiló que la madre vivía con sus padres en Balboa, Risaralda y la afiliada en Pereira, aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia, pues los testigos no informaron, ni el Juez interrogó y el apoderado hizo lo suyo, con el objeto de que quedara plasmado dicho requerimiento probatorio, lo que demuestra además que todos ellos eran de oídas, porque no presenciaron los hechos que exponen.

Si bien, la testigo Paula Giraldo, cuñada de la señora MARÍA MARTINEZ, expuso que Isabel Cristina Lema Martínez « veía por ella […] no tuvo hijos […] y estudiaba en la universidad, entonces le quedaba más fácil vivir acá en la ciudad de Pereira»; que al preguntarle la Juez de primera instancia a que se dedicaba la fallecida, respondió «ella tenía como ventas informales, era como independiente », sin que realizara ninguna explicación (Cd primera instancia, minuto 50:00), por lo que la Sala le otorga mayor peso a las manifestaciones que realizó la actora al tramitar la pensión de sobrevivientes, espontáneamente y sin ninguna presión, que a la que realizó una familiar citada precisamente para comprobar la ayuda económica que le brindaba su hija.

Expuesto lo anterior el cargo prospera. No habrá condena en costas al salir avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA PORVENIR S. A. y MAPHRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., apelaron la decisión de primera instancia, contrariando la dependencia económica establecida por el Juzgador, pues la fallecida al encontrarse sin empleo y estudiando, le era imposible sustentar los gastos de la madre; que el dinero que posiblemente le daba a su progenitora provenía de su padre quien la ayudaba desde Inglaterra.

En sede de instancia, valen las razones expuestas en casación en cuanto a la improcedencia de fundar la demostración del requisito de la dependencia económica de la actora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO, en las manifestaciones de las testigos Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giraldo Valencia, pues no fueron contundentes en su dicho.

Así, desestimada la fuerza probatoria de estas declaraciones, la Sala advierte que, de los demás medios de convicción allegados al proceso, no es dable establecer el presupuesto exigido legalmente para considerar a la actora, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Isabel Cristina Lema Martínez, esto es, la subordinación económica de ella respecto de la causante.

En efecto, revisadas las pruebas aportadas, no se observa referencia alguna a esta circunstancia fáctica y, contrario a lo manifestado, solidifican los argumentos planteados previamente, pues la afiliada fallecida a su vez era beneficiaria en salud de JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR (f.° 99 cuaderno del Juzgado) que, como se comprobó en primera instancia, no compartían techo y del cual este último aceptó que había sido un favor.

Se suma a lo anterior, que su padre afirmó que su hija dependía de su trabajo y que « en ocasiones » le enviaba algo de dinero para algunos gastos (f.° 106 ibídem ), lo que en últimas cristalizan la imposibilidad de la actora, en los tiempos que estuvo desempleada, de velar por su madre, máxime si se tiene en cuenta que la materialización de la ayuda no fue un hecho comprobado por la parte activa.

Por ende, la Sala deberá revocar la condena que impuso el Juez de primer grado, pues no se acreditó la dependencia económica, para en su lugar, absolver de ella a la administradora de pensiones demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al que fue llamado en garantía MAPHRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y fueron integrados como litis consortes necesarios MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), para en su lugar, absolver a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a MAPHRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., de todas las pretensiones de la demanda. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00