CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59375 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3194-2018 Radicación n.° 59375 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ROMERO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra SANDRA MARÚN NADER, DELIA NADER DE MARÚN, PATRICIA MARÚN NADER, MARIO ENRIQUE MARÚN NADER y solidariamente contra las sociedades TURISMO NADER S.A., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A. I.
ANTECEDENTES RICARDO ROMERO GARCÍA llamó a juicio a SANDRA MARÚN NADER, DELIA NADER DE MARÚN, PATRICIA MARÚN NADER, MARIO ENRIQUE MARÚN NADER y solidariamente contra las sociedades TURISMO NADER S.A., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., con el fin de que se condenara a los demandados a pagar: i) los salarios dejados de percibir del 18 de junio de 1997 al 26 de marzo de 2008; ii) cesantías e intereses a la misma; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; v) aportes a la seguridad social; vi) indemnización por despido indirecto; vii) indemnizaciones moratoria por la no consignación de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato; y, viii) las costas del proceso (f.° 116 y 117 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a los demandados mediante convención escrita el día 18 de julio de 1997, para desempeñar las funciones de relación y promoción del Hotel Tonchalá de Cúcuta conforme a cláusula expresa de ese documento desempeñando el cargo de administrador; que su renuncia al cargo en mención fue voluntaria el día 26 de marzo de 2008, en razón al incumplimiento de las condiciones laborales pactadas, en particular la relacionada con el pago de los salarios (comisiones acordadas).
Informó, que la designación como administrador del Hotel Tonchalá se efectuó, según el texto de la convención escrita, percibiendo como contraprestación lo estipulado en la cláusula cuarta del referido documento (f.° 4 y 5 ibídem ), indicándole que debería reunirse con la señorita SANDRA MARÚN NADER por un lapso mínimo de treinta minutos diarios para examinar documentos relacionados con empleados, confrontar la documentación y analizar la situación laboral jurídica; que el modus operandi del hotel, para efecto de los ingresos por concepto de eventos sociales, empresariales o de cualquier índole, eran canalizados y denunciados ante la División de Impuestos Nacionales DIAN, a través de varias sociedades anónimas constituidas por los mismos accionistas, como eran TURISMO NADER S.A., HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A. y Hotel Turismo del Norte S.A., por lo cual como personas naturales los demandados no reportaban los ingresos o ventas por operaciones mercantiles del mismo; que del texto y contenido del documento que contenía la convención celebrada, se configuraron los elementos del contrato de trabajo.
Aduce, que a la fecha de la presentación de la demanda no le han cancelado las comisiones pactadas como contraprestación en el ejercicio del cargo de administrador (f.° 115 y 116 ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la Curador ad litem de MARIO ENRIQUE MARÚN NADER manifestó que unos eran ciertos de acuerdo a la prueba documental y otros no le constan (f.°176 y 177 ibídem ).
No propuso excepciones de mérito. SANDRA MARÚN NADER, DELIA NADER DE MARÚN, TURISMO NADER S.A., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., negaron todos los supuestos fácticos, aduciendo que no se observaron los elementos configurativos de un contrato de trabajo, pues el servicio encomendado, lo fue para ejercer funciones de relación y promoción del hotel, mas no de administrador; que el documento que se suscribió nunca tuvo eficacia, ya que nunca hubo intención de que naciera a la vida jurídica.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, mala fe y temeridad del demandante (f.° 254 a 263 ibídem ). PATRICIA MARÚN NADER, por intermedio de curador ad litem, expresó que no le constaban los hechos y no propuso excepciones (f.° 280 y 281 del cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 19 de abril de 2012 (f.° 497 a 509 ibídem ), declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y absolvió a la parte demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 5 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 22 a 32 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que existían dos problemas jurídicos que debía determinar: (i) si el demandante se encontraba bajo la subordinación de las personas naturales accionadas y, en caso afirmativo, si (ii) había lugar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos solicitados en la demanda.
Adujo, que con el propósito de resolverlos, debía acudir a las «probanzas traídas a los autos para ver si se acreditó la existencia de la relación laboral», e informó, que tendría en cuenta la prueba documental aportada por las partes o a solicitud de ellas, advirtiendo que no fueron tachadas, así como la testimonial, y declaró, que la de folios 85 a 110 del anexo 1, no podía otorgársele mérito probatorio, en atención a que eran correos electrónicos, sin que se hubiera acreditado su confiabilidad, integridad, e identificación del autor, conforme a lo previsto en la Ley 257 de 1999 y la sentencia CC C-662–2000.
Se ocupó de los testimonios de Neida Rivera Melgarejo, Eduardo Quintero Mantilla, Doris Elena Prada Badillo, César Medardo Sanabria Mejía y Elcida Stella Díaz Duarte, así como del interrogatorio de parte del demandante y, en un título que denominó «CONSIDERACIONES PARTICUALRES», expresó que se había acreditado la existencia de los contratos de trabajo con Inversiones Tonchalito Ltda y Hoteles y Servicios S.A., así como las cotizaciones «efectuadas al demandante por Hijos de EE.
MARÚN Ltda., Hoteles y Servicios S.A por el propio demandante durante su historia laboral (fls. 462 a 467), la cual coincide con los períodos relacionados con las empresas antes mencionadas. Precisó, con sustento en «la abundante prueba documental», que la sociedad Hoteles y Servicios S.A. contrató con TURISMO NADER S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., la prestación de «servicios a terceros por administración personal», tal como daban cuenta los folios 104 a 128 del anexo 2, complementados con los certificados de retención en la fuente (f.° 189 a 192 ibídem ), así como las declaraciones de Neida Rivera Melgarejo y Eduardo Quintero Mantilla, y el interrogatorio del actor «hicieron referencia a la forma como operaba la sociedad HOTELES Y SERVICIOS S.A. y su relación mercantil con las sociedades TURISMO NADER S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A.».
Seguidamente, dijo que no se probó, con el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la matrícula del establecimiento de comercio denominado Hotel Tonchalá, para demostrar su existencia y titularidad, pero que, con el análisis de algunos documentos allegados al plenario, determinó «que la persona jurídica que asumía la condición de propietaria de ese establecimiento mercantil lo fue la sociedad TURISMO NADER S.A.», situación que se corroboraba con los certificados de retención en la fuente, el memorando suscrito por el revisor fiscal y el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del municipio de San José de Cúcuta, y que encontró acreditado, que el demandante fue el administrador general del Hotel Tonchalá Casino (f.° 215 del cuaderno principal, 187 a 188 del anexo 2, 69 del anexo 1, 41, 43, 46, 66 a 66, 300 y 301 del cuaderno principal, respectivamente).
Advirtió, que como en este asunto se reclamaba una relación laboral con las personas naturales accionadas, debía tener en cuenta la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que citó, para después anotar: Lo que implica que la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.
Una vez reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de ni de las condiciones particulares del patrono, ya sea persona jurídica o natural ni de las modalidades de la labor ni del tiempo que en su ejecución se invierta ni del sitio donde se realice, así sea el domicilio del trabajador ni la naturaleza de la remuneración, ya sea en dinero, en especie o en simple enseñanza, ni tampoco del sistema de pago ni de otras circunstancias cualesquiera según lo dispone el artículo 23 del C.S. del T. para el evento de trabajadores particulares […] Todo los plasmado con anterioridad se deberá tener en cuenta como fundamento para encontrar la respuesta al primer problema jurídico pues, en definitiva, es indiscutible que el actor prestó sus servicios para las sociedades INVERSIONES TONCHALITO LTDA. Y HOTELES Y SERVICIOS S.A. como representante legal […] Lo anterior nos lleva a analizar la prueba documental y el interrogatorio de parte del demandante allegada y recaudada para determinar si en algún momento los servicios que el actor prestó en el establecimiento de comercio denominado Hotel Tonchála lo fue bajo la imposición de reglamentos, órdenes o si se ejercicio algún tipo de subordinación u orden propia de las personas naturales ya mencionadas, como se afirma en la demanda, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1997 y el 26 de marzo de 2008 para así determinar si se configura el denominado contrato de trabajo realidad (negrillas de la Sala).
Relató lo siguiente: De acuerdo con la realidad procesal y más concretamente con los diferentes medios de prueba para la Sala no existe una demostración clara y contundente de que entre las personas naturales demandadas y el accionante se haya dado una relación de trabajo en virtud de la cual pueda aplicarse la presunción legal antes mencionada […] Esta es una realidad debidamente demostrada en el plenario lo que impone “per se” que entre aquellas y el señor ROMERO GARCÍA se haya presentado la relación de trabajo con la connotación del artículo 24 del C. S. del T. De conformidad con lo anterior no habría lugar a darle aplicación a esta presunción y por ende no procedería considerar la posibilidad de tener a las personas naturales demandadas como presuntos patronos del accionante con la carga procesal de desvirtuar la presunción. No obstante lo anterior, expresó que si en gracia de discusión se aceptara que entre las demandadas principales y el demandante «existió una relación de trabajo», debía analizarse el «amplio caudal probatorio» a efectos de determinar si «ellas demostraron lo contrario», logrando encontrar acreditada esa situación, por lo siguiente: 1°.
El pago de una remuneración a la parte accionante, a título de salario, pues quedó acreditado que el reconocimiento de aquella le correspondió, y en efecto así sucedió, a INVERSIONES TONCHALITO LTDA. y HOTELES Y SERVICIOS S.A.; en el caso de ésta última se observan las autoliquidaciones a la seguridad social y el salario base sobre el cual se efectuaron (fls. 134 a 181 del anexo II); además, ello es corroborado por los testigos y por el propio demandante en su interrogatorio de parte al señalar que sus ingresos durante el periodo comprendido entre junio de 1997 a marzo de 2008 provinieron de los ingresos generados con las comisiones y salarios del contrato de trabajo suscrito con la familia Marún y sociedades Turismo Nader S.A., Hotel Turismo Sin Fronteras y Hoteles y Servicios.
No aparece siquiera un documento que dé cuenta de pagos hechos por alguna o algunas de las personas naturales demandadas en favor del actor a cualquier título y menos por concepto de salario. 2°. La subordinación o dependencia continua que se exige debe existir entre quien presta el servicio o ejecuta la labor o tarea y el beneficiario de los mismos.
La Sala ha llegado a la convicción de que la subordinación jurídica, tal como se halla concebida por el artículo 23 del C. S. del T. en su literal b) modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, no se configuró en el asunto sub lite, según lo demostraron las demandadas desvirtuando la presunción que, en principio, podría aplicarse en favor del señor ROMERO GARCIA en el contexto ya expuesto; se sostiene lo anterior, porque la prueba testimonial es contundente en establecer que el actor prestó sus servicios a INVERSIONES TONCHALITO LTDA. y a HOTELES Y SERVICIOS S. A. sin que se lograra demostrar que la personas naturales estuvieran en la posibilidad legal de exigirle al hoy demandante, el cumplimiento de órdenes, reglamentos, instrucciones durante el lapso en que él prestó sus servicios en las referidas sociedades.
Las referencias que hacen algunos de los declarantes a reuniones o a informes en los que participaba el accionante con algunos de los demandados como es el caso de la señora SANDRA MARÚN NADER o de la señora DELIA NADER DE MARÚN tienen para esta Corporación relación con las sociedades en las que ellas participaban como socias sin que ello implicara una responsabilidad de orden personal como patronos del accionante.
En su caso ha de tenerse en cuenta que en algunas sociedades obran como representantes legales o miembros de juntas directivas de la mismas por lo que los indicios que pudieran constituirse con los correos electrónicos mencionados en su momento no conducen a conclusión diferente a la que la Sala ha llegado. La prueba testimonial y documental logran desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S. del T, y por ende no existió algún tipo de subordinación que permitiera concluir que se configuró una relación laboral con las demandadas así aquél hubiese prestado sus servicios en forma continua en las instalaciones del establecimiento de Hotel Tonchalá como lo afirman todos los testigo pero bajo las ordenes de las diferentes empresas o sociedades que ejecutaron su objeto comercial en el referido establecimiento de comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la parte demandante logra desvirtuar la presunción que pudiera recaer sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo pues según la valoración de la prueba, en forma conjunta, y según lo previsto en el artículo 61 del C.P. del T y de la S. S. se tiene que el demandante no demostró que las sociedades INVERSIONES TONCHALITO LTDA. y HOTELES Y SERVICIOS S.A., que no fueron demandadas y para quienes realmente prestó sus servicios el demandante, y TURISMO DEL NORTE S.A., HOTEL SIN FRONTERAS S.A. y TURSIMO NADER S.A., que si fueron demandadas, a pesar de que su objeto comercial lo ejecutaban en las instalaciones del Hotel Tonchalá, no tuvieron una organización autónoma e independiente pues del material probatorio analizado se logra concluir que estas sociedades se conformaron debidamente para ejercer la prestación de los servicios para las cuales fueron creadas (fls. 474 a 486 del cuaderno principal y documentos pertinentes que hacen parte de los Anexos 1 y 2).
Estudio especial ha merecido el documento visto a folio 3 y 4 denominado "CONVENCIÓN", de fecha 18 de junio de 1997, con el que considera el demandante se inicia la relación laboral con las personas naturales demandadas; en principio, la Sala encuentra que de ese escrito podrían derivarse la existencia de un contrato de trabajo en el que el señor RICARDO ROMERO es designado como Administrador del Hotel Tonchalá con el pacto de una contraprestación por sus servicios y el acuerdo de otras condiciones para la prestación del servicio; como quiera que respecto de las señoras SANDRA MARÚN NADER, MARIO ENRIQUE MARÚN y PATRICIA MARÚN NADER también se hace referencia a algunas funciones por cumplir podría predicarse de ellos igualmente un contrato de trabajo?; se observa, sí, que respecto de estas personas no se convino remuneración alguna en ese convenio.
Con todo, es del caso establecer que el convenio en mención fue suscrito por las personas naturales que intervienen como parte demandante y como personas naturales demandadas en este proceso así como por el señor CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE de quien no estipuló la condición en que actuaba en ese convenio aunque al parecer lo hacía en nombre del señor MARIO MARÚN ISSA, sin que obre prueba de esa representación, deducción que se hace por el contenido de otro documento también denominado "CONVENCION" (sic), fechado el 7 de noviembre de 1996, que obra a folios 80 y 81 del Anexo 1 en el que el señor CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE actuó como "apoderado representante de MARIO MARÚN ISSA".
A propósito de este último documento allí intervinieron la señora PATRICIA MARÚN NADER, el señor RICARDO ROMERO, el señor CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE -en la condición ya anotada- y la señora MARY ISABEL ORTIZ MIRANDA, como testigo; ¿se podría hablar en este caso de un contrato de trabajo por medio del cual se vinculaba al demandante como trabajador para desarrollar actividades relacionadas con el Hotel Tonchalá? ¿En caso de darse respuesta afirmativa a este interrogante quién sería el patrono? No puede contestar esta Sala que algunas de las personas naturales demandadas en el proceso de la referencia lo fueran pues allí no aparecen asumiendo compromiso alguno como empleadores.
En todo caso, esta Corporación no puede dar respuesta al interrogante planteado de una parte porque no aparece acreditado el poder con el que actuó el señor COLMENARES URIBE en ese último convenio, pero lo más importante porque el señor MARIO MARÚN ISSA no fue convocado al presente proceso lo que no permite hacer pronunciamiento alguno en favor o en contra sobre ese particular.
Lo que sí le permite a la Sala del análisis de los dos documentos denominados "CONVENCION" (sic) es apreciar que en ambos casos se hace referencia a "los bienes del patrimonio de la familia MARÚN NADER" (fl. 4 del cuaderno principal, en el primero, y a "que el Hotel Tonchalá es un patrimonio levantado con esfuerzo y trabajo por parte de MARIO MARÚN ISSA y su familia", en el segundo (fl. 80 del Anexo 1).
El mismo demandante en su carta de renuncia del 26 de marzo de 2008 (fl. 5) se dirigió a la señora "Delia Nader de Marún, Sandra Marún" y al "Grupo Económico Familia Marún Nader". Esta coincidencia en la mención a la familia MARÚN NADER, considera la Sala, no es casual sino que denota la intervención de los miembros de la familia MARÚN NADER, particularmente en cuanto tiene que ver con el Hotel Tonchalá, para proteger sus intereses sin que necesariamente pueda derivarse de ello la existencia del contrato de trabajo que predica el actor en su demanda en tanto sí resulta razonable considerar que por las relaciones de familia y trascendiendo ya al plano comercial societario, sus miembros y, en particular, quienes fueron citados como demandados en el presente proceso actuaron no a título personal sino en su calidad de socios como se evidencia en el siguiente aparte del punto QUINTO de la CONVENCION (sic) del 18 de junio de 1997: “…Lo anterior se somete a consideración, siendo aprobado por los socios PATRICIA y MARIO ENRIQUE MARÚN NADER.
La señora DELIA NADER DE MARÚN, no aprueba la anterior proposición. En consecuencia, los socios que aprobaron la proposición autorizan que el Hotel pague el CELULAR (sic)." En otros apartes o puntos de la CONVENCION (sic) antes citada se hace referencia a "los socios" como ocurre en los puntos sexto, séptimo y octavo (fl. 4). Lo expresado hasta ahora no le permite a la Sala reconocer en las personas naturales que actuaron en la segunda convención, que es en la que el actor finca su pretensión sobre la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, su calidad de patronos o de empleadores respecto de quienes el señor ROMERO GARCÍA como para acoger la tesis planteada por la parte demandante en darle cabida a la aplicación del artículo 26 del C. S. del T. sobre coexistencia de contratos de trabajo para justificar de un lado la vinculación suya como empleado de algunas de las sociedades en que intervienen miembros de la familia MARÚN NADER y de otro su vinculación como empleado de las personas naturales hoy demandadas en este asunto acotando que sus actividades serían las mismas y coetáneas en relación con el establecimiento de comercio denominado HOTEL TONCHALÁ. Para esta Corporación el actor no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que efectivamente la denominada CONVENCION (sic) del 18 de junio de 1997 realmente se trataba de un contrato de trabajo en el que las personas naturales que allí intervinieron hubieran actuado a título personal con la intención de ser empleadores o patronos de aquél. Por el contrario, la parte demandada sí logró establecer que el actor después de haber firmado la referida convención prestó sus servicios personales y subordinados para las sociedades INVERSIONES TONCHALITO LTDA. (fis 381 a 383 del cuaderno principal) y HOTELES Y SERVICIOS S.A. (fls. 393 y 394 ib.) obligándose el trabajador en el literal a) de la cláusula primera de cada uno de los contratos "A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes "circunstancia ésta que corrobora la inaplicabilidad de la coexistencia de contratos en el asunto sub examine.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11 a 29 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 23 del mismo estatuto; 1°, 25 y 53 de la CP, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte).
En sustento, precisa lo que dijo el Tribunal respecto al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero informa, que la inteligencia que se le dio a esa preceptiva no es la correcta, pues basta con probar la prestación del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario demostrar la subordinación o dependencia, de allí, que fuera errado afirmar que esa figura operaba sobre los 3 elementos previstos en el artículo 23 del mismo ordenamiento, e indica: A igual conclusión se llega si se tiene que, por virtud de la presunción, le corresponde a la parte demandada acreditar la existencia de un contrato no laboral lo cual no se hizo pues las representantes legales de las sociedades accionadas en su representación, y en su propio nombre, no aportaron el contrato civil o comercial y a cambio se limitaron a negar la existencia de la relación laboral, cuando no es que cuestionaron el cumplimiento del contrato o convención suscrita con mi mandante, su ejecución y hasta su eficacia, sin redargüirlo de falso.
Por tanto, al haberse establecido los errores jurídicos formulados y la violación de las normas sustanciales que lo respaldan, estimamos que el cargo ha de despacharse favorablemente para lo cual basta agregar que, el tema de la subordinación, no fue materia de la sentencia ni del recurso y que, si en el plenario el patrono incumplió la carga de probar el hecho contrario al presumido, es evidente que se impone la infirmación de la sentencia atacada y la irrogación de las condenas pedidas en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Todos los accionados, a excepción de MARIO ENRIQUE MARÚN NADER, manifiestan, que la decisión del Tribunal fue acertada, y que no es cierto que la Corte haya dicho que la sola prestación del servicio hace que un contrato sea laboral, que los tres elementos para determinarlo son subordinación, dependencia y salario, y transcribe las sentencias del 14 de junio de 1973 y del 15 de abril de 1961 (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en el cargo, a la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal erró al interpretar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, a efectos de dar respuesta al reproche formulado contra la sentencia del Tribunal, se recuerda que el ad quem, cuando se ocupó de la disposición acusada por la censura, indicó, que la presunción que ella prevé, recae sobre los 3 elementos del contrato de trabajo, es decir, la prestación del servicio, la remuneración por la labor y la subordinación o continua dependencia. Luego descendió a la prueba documental, testimonial y al interrogatorio de parte del demandante, e indicó: «es indiscutible que el actor prestó sus servicios para las sociedades INVERSIONES TONCHALITO LTDA. y HOTELES Y SERVICIOS S.A. […]», y que «de acuerdo con la realidad procesal y más concretamente con los diferentes medios de prueba para la Sala no existe una demostración clara y contundente de que entre las personas naturales demandadas y el accionante se haya dado una relación de trabajo».
En virtud de lo anterior, no observa la Sala que el juez de segundo grado hubiera otorgado una intelección equivocada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, púes aun cuando la redacción del fallo recriminado no es la más afortunada, en el mismo se anotó, que la presunción a que hace referencia esa preceptiva recaía sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que se ajusta al contenido de esa normativa.
Situación distinta, es que, al analizar el acervo probatorio, hubiera encontrado que el demandante no probó que hubiera prestado sus servicios a las personas naturales accionadas; de allí, que hubiera concluido que no era procedente «darle aplicación a esta presunción y por ende no procedería considerar la posibilidad de tener a las personas demandadas como presuntos patronos del accionante con la carga procesal de desvirtuar la presunción».
Precisa recordar, que la ventaja probatoria prevista en ese artículo, parte de un supuesto o carga, en cabeza del demandante, esto es, demostrar que prestó sus servicios a los accionados, pues esta presunción, nace de la existencia de un hecho cierto, sin el cual, no se podía llegar al indicado. Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera otorgado una intelección contraria a la preceptiva denunciada, a lo que debe agregarse, que en ningún momento se le exigió, como lo pretende hacer ver el recurrente, demostrar la subordinación, pues lo que en verdad verificó el juez de la apelación, fue la prestación del servicio a favor de las accionadas, lo que no encontró demostrado, tanto así, que en gracia de discusión, precisó, que si aceptara que «entre las personas naturales y el actor existió una relación de trabajo», debía analizar el caudal probatorio «para establecer si ellas demostraron lo contrario» y, encontró acreditado que lograron desvirtuar dos de los elementos que enunció, cuando dio alcance al artículo 24 ibídem.
Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la violación medio de los artículos 305 del CPC; 50, 66A y 145 del CPTSS, en relación con el 60 y 61 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 24 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y 23 del mismo y, en concordancia con dichos textos legales, el 9, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 39, 47, 55, 56, 57, 59, 65, 127, 129, 132, 138, 149, 186, 189, 196, 249, 306, 340 del CST; 174, 177 y 187 del CPC; 25, 29, 228, 229 y 230 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
El quebrantamiento aludido se debió al que el sentenciador de segundo grado, al considerar que el primer problema jurídico a resolver era determinar si el actor "se encontraba bajo la subordinación de un contrato de trabajo con los demandados DELIA NADER DE MARÚN, SANDRA MARÚN NADER, PATRICIA MARÚN NADER y MARIO ENRIQUE MARÚN NADER, desde el dieciocho (18) de junio de 1997 al veintiséis (26) de marzo de 2008", incurrió en el manifiesto y protuberante error de decidir la apelación con fundamento en temas que no eran ni habían sido materia del recurso, lo que le llevó a incurrir, igualmente, en los siguientes errores fácticos: - Dar por demostrado, contrario a evidencia, que no existe una demostración clara y contundente que, entre las personas naturales demandadas y el accionante, se haya dado una relación de trabajo en virtud de la cual se pueda aplicar la presunción legal y no dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado con las demandadas entre el 18 de junio de 1.997 y hasta el 26 de marzo de 2.008, mediante contrato de trabajo o Convención escrita de junio 18 de 1.997. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas lograron desvirtuar dos de los elementos esenciales del Contrato de Trabajo, esto es, el pago de una remuneración a título de salario y la subordinación o dependencia continua. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CS.T. y que, por ende, no existió algún tipo de subordinación que permitiera concluir que se configuró una relación laboral con las demandadas así el actor "hubiese prestado sus servicios en forma continua en las instalaciones del establecimiento de comercio de Hotel Tonchalá. - No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas adeudan al demandante parte de las comisiones pactadas entre el 18 de junio de 1.997 y hasta el 26 de marzo de 2.008. - No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas, durante todo el tiempo servido, no consignaron ni pagaron al actor las cesantías anuales, intereses, vacaciones, ni las primas causadas, como tampoco lo hicieron a la finalización del contrato. - No dar por demostrado, estándolo, que, al no haberse cancelado los salarios en la forma acordada, ni liquidado, consignado o pagar las prestaciones sociales, así como las vacaciones y demás derechos laborales del actor, las demandadas incurrieron en manifiesta mala fe que le hace acreedoras a la indemnización moratoria.
Pruebas erróneamente apreciadas: Al yerro fáctico de decidir sobre temas ajenos al recurso y a los consecuenciales arriba enunciados llegó el H. Tribunal por la errónea o equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1) Sentencia de primer grado. (Fol. 499 a 509 del Cdno Ppal) 2) Recurso de apelación. (Fol. 510 a 513 del Cdno Ppal) 3) Autoliquidaciones a la seguridad social.
(Fol. 134 a 181 del anexo ll) 4) Testimonios que no cita ni singulariza. (Fol. 419 a 424, 431 a 437, 440 a 447, 450 a 546 del Cdno Ppal) 5) Interrogatorio de Parte (Fol. 408 a 412 del Cdno Ppal) 6) Oficio remisorio y Certificados de existencia y representación legal de las empresas Turismo Nader, Hotel Turismo sin Fronteras S.A. y Turismo del Norte S.A. (Fol. 474 a 486 del Cdno Ppal) 7) Contratos suscritos con INVERSIONES TONCHALITO LTDA (Fol. 381 a 383 del Cdno Ppal) 8) Contratos suscrito con HOTELES Y SERVICIOS S.A. (Fol. 393 a 394 lb.) 9) Convenio escrito de junio 18 de 1.997 (Fol. 3 y 4 del Cdno Ppal) 10) Carta de renuncia. (Fol. 5 del Cdno Ppal) Pruebas no apreciadas: Así mismo por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Demanda.
(Fol. 115 a 125 del Cdno Ppal.) 2) Contestación de la demanda. (Fol. 176 a 177, 254 a 262 y 280 a 281) 3) Certificado de existencia y R.L. de Hoteles y Servicios. (Fol. 66) 3) Informe Diario de Ventas (Fol. 12 a 29) 4) Cuentas u operaciones manuscritos de folios 68 a 83 5) Consignaciones de folios 181 a 186 del Cdno anexo 2 6) Circulares 01 y 02 de 2009 (fol. 66 y 68 del Cdno de anexos 2) 7) Carta de enero 16 de 2.008 (Fol. 67 del Cdno de anexos 2) 8) Testimonio de NEYDA RIVERA MELGAREJO (Folio 419 a 424 del cdno Ppal). 9) Testimonio de EDUARDO QUINTERO MANTILLA (Fol. 431 a 436) 10) Contestación de la demanda de Mario Enrique Marún Nader (Fol. 176 a 177) 11) Contestación de la demanda de Patricia Marún Nader (Fol. 280 a 281) En su desarrollo, dice que el Tribunal apreció de manera errónea el fallo de primera instancia y lo expuesto en el escrito de apelación, ya que, en la providencia mencionada, el tema de la subordinación no se estudió, siendo que tampoco fue parte en la impugnación presentada contra esa decisión, lo que conllevó a la vulneración del principio de congruencia. Dice lo siguiente: Sigue de lo anterior que el Tribunal erró en la apreciación de la sentencia de primer grado y el escrito de impugnación ya que de su simple lectura se tiene que el tema de la subordinación o el de la primacía de la realidad no están contenidos en el fallo de primera instancia ni en el recurso y como en efecto fueron tratados por el ad quem, es absolutamente claro y manifiesto que el ad quem quebrantó gravemente el principio de consonancia o congruencia que debe existir entre la sentencia de segundo grado y las materias del recurso, violándose así, de contera, los derechos al debido proceso, audiencia y defensa pues de haberse incluido en la decisión que puso fin a la primera instancia otros hubiesen sido los argumentos de la impugnación. Al demostrado yerro de decidir sobre temas ajenos al recurso llegó el sentenciador de segundo grado por no haber analizado el escrito de demanda (Fol. 115 y s.s. Cdno Ppal), ni las respuestas dadas al escrito introductorio de la acción (Fol. 176 y 177, 254 a 262, 280 a 281 ibídem) que, de haberlo hecho, le habría llevado a conclusión y decisión distinta a la que tomó. En efecto, basta leer ligeramente la demanda para darnos cuenta que no existe en ella un solo hecho que aluda a la subordinación, como tampoco se menciona en la contestación de la demanda del señor MARIO ENRIQUE MARÚN (Fol. 176 y s.s.), ni en la de la señora PATRICIA MARÚN (Fol. 280 y s.s.), ni en las de los demás demandadas DELIA DE MARÚN y SANDRA MARÚN, así como las sociedades TURISMO NADER S.A., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL DE TURISMO SIN FRONTERAS S.A., (Fol. 254 y s.) pues en ellas se limitan a negar la contratación del actor y esgrimen la inexistencia del contrato de trabajo o afirmando, en la excepción de mérito que, mi representado, nunca les ha prestado servicios personales, ni ha sido trabajador de ellas o de las sociedades demandadas, más nada dicen respecto de la subordinación jurídica.
Y, aun cuando sostienen que ninguna de ellas ha establecido "relación de subordinación" nótese que hablan del o "con el demandante" lo cual que es un absurdo en la medida que la subordinación jurídica se predica del trabajador respecto del empleador y no a la inversa […] Basta mirar las autoliquidaciones (Fol. 134 a 189) para darnos cuenta del monumental error en que incurrió el ad quem en su apreciación puesto que todas corresponden a la sociedad Hoteles y Servicios S.A., pero ninguna a Inversiones Tonchalito Ltda. Ellas, las autoliquidaciones, prueban que una sociedad no demandada cumplió con la obligación patronal de pagar los aportes a seguridad social durante los años 2005 y 2006 respecto de una relación laboral contractual no discutida en plenario, no que lo hubieren hecho desde 1997, ni que las sociedades INVERSIONES TONCHALITO LTDA, ni que HOTELES Y SERVICIOS S.A. (no demandadas) le hayan cancelado al actor salarios y prestaciones al actor como administrador del Hotel Tonchalá, menos que, como allí mismo lo afirma el Tribunal, que lo hubiese hecho por cuenta del "contrato de trabajo suscrito con la familia Marún y sociedades Turismo Nader S.A., Hotel Turismo Sin Fronteras y Hoteles y Servicios.", razones por las cuales, al no estar acreditado que estas personas demandadas le cancelaron al actor la totalidad de los salarios y comisiones, prestaciones y demás entre el ingreso de mi representado como Administrador del Hotel Tonchalá y el retiro, debió condenarse a su pago en la medida que, como bien es sabido, basta la simple afirmación de no su pago para que, por inversión de la carga de la prueba, competa al empleador la demostración que lo hizo en los términos acordados al inicio de la relación laboral o en sus modificaciones, si la hubiese.
El yerro de apreciación también se predica de la documental de folio 181 puesto que en tal consignación, al igual que las que militan de folios 181 a 186, que el ad quem no analizó, el titular de la cuenta es la sociedad Hoteles y Servicios, no mi representado, en tanto que el depositario es la demandada Hotel Turismo Sin Fronteras, de donde claramente se infiere que mal hizo el Tribunal al tener que, lo reclamado por el actor a las demandadas en el proceso sujeto a vuestra decisión, fue cancelado por personas jurídicas ajenas al proceso.
En lo que toca a la testimonial, permítame decir que de ella tampoco puede inferirse pago de salarios puesto que, a más que no se enuncian los nombres de los testigos, ni sus dichos, el ad quem no precisa la foliatura en donde obra la prueba. Con respecto a la subordinación, manifiesta que el Tribunal debió predicarla de las personas naturales demandadas y los servicios prestados, y no de las personas que no se encuentran vinculadas al proceso, y afirma: […] si lo anterior fuera poco, nótese que al plenario se allegó prueba documental (no analizada por el Tribunal) que da cuenta fehacientemente de que las demandadas, como empleadoras del actor, no sólo estuvieron en la "posibilidad legal" de exigir el cumplimiento de órdenes, reglamentos, instrucciones sino también lo hicieron y se materializaron.
Veamos: 1) La asignación de funciones al actor como Administrador del Hotel Tonchalá y las reuniones de 30 minutos diarios fueron pactadas en el contrato inicial base de la acción (Fol. 3). 2) Ello fue aceptado por MARIO ENRIQUE MARÚN NADER al contestar los hechos 8° y 6° de la demanda. (Fol. 116 y 176.) y PATRICIA MARÚN NADER (Fol. 116 y 280) 3) La señora NEYDA RIVERA MELGAREJO, Secretaria del Hotel Tonchalá, bajo juramento declara que la señora Sandra y la señora Delia eran los jefes inmediatos y daban las órdenes de qué personal se retiraba y quién salía a vacaciones.
(folio 419). 4) El Sr. EDUARDO QUINTERO MANTILLA, a folio 433, es categórico al decir que todas las mañanas hacían reunión en la oficina de don Ricardo en la que este debía entregar un reporte de los eventos que ya se había efectuado y, a folio 434, que el actor recibía, en la mañana, instrucciones de la señora Sandra Marún y de la señora Delia cuando estaban en la ciudad o si no por vía telefónica.
Fax o correo electrónico. Estima, que la apreciación del Tribunal sobre el documento que vincula a las partes, no es acertada, ya que, si bien se dijo que, de él se puede derivar la existencia de un contrato de trabajo, donde se designa al actor como administrador del Hotel Tonchalá, con salario como contraprestación y otras condiciones, no se podría desconocer que, […] en la llamada CONVENCION que, entre otras, es ley para las partes, por el hecho que a los demás suscriptores también les fueron asignadas funciones o porque el señor Colmenares Uribe haya suscrito el documento sin aportar poder alguno o porque el señor MARIO MARÚN ISSA no fue demandado.
Tampoco podía desconocer el contrato o convenio suscrito entre las partes porque el Hotel Tonchalá sea patrimonio de la Familia Marún o porque hubiese sido levantado con el esfuerzo y trabajo del señor MARIO MARÚN ISSA porque ello, a más que escapa y es irrelevante para el derecho laboral, no le quita a sus suscriptores la calidad de empleadores ya como personas naturales ora como socias de las personas jurídicas demandadas, ni excluye la coexistencia de contratos como lo pretende hacer ver el Tribunal.
RÉPLICA Señala, que el censor no indicó a qué tipo de violación por la vía indirecta se refería, si era por error de hecho o de derecho y que presenta como violación de medio normas procesales, debiendo mostrar donde se encuentra la flagrante trasgresión de la norma sustantiva de orden nacional. Sostiene, que las pruebas no fueron mal apreciadas por el ad quem, y que se encuentra acertada su valoración y que se estudiaron tanto las documentales como los testimonios e interrogatorios.
CONSIDERACIONES Ninguno de los errores que le imputa el censor a la sentencia del Tribunal, tienen la virtualidad de llevar a esta Sala, al convencimiento que, en esta, se incurrieron en los errores de hecho que se alegan en el cargo, en la medida que no se observa por parte del Tribunal, una falta de consonancia entre el recurso de apelación y la decisión que hoy es objeto de estudio.
En efecto, los argumentos que motivaron la impugnación contra la sentencia de primera instancia (f.° 510 a 513 del cuaderno principal), estaban encaminados a demostrar, que el convenio celebrado entre el demandante y las personas naturales accionadas, eran la esencia probatoria del plenario, en la medida que recogía la voluntad de las partes y que, a juicio del demandante, se traducía en un contrato realidad; tanto así, que en ese medio de convicción, se reguló lo concerniente a la contraprestación, y que además, existía confusión respecto de las sociedades Inversiones Tonchalito y Hoteles y Servicios S.A., de donde dedujo el juzgado, sobre la existencia de un vínculo laboral, circunstancia, que en su sentir, no se encontraba acorde con la realidad, puesto que, el convenio suscrito con los accionados principales, fue un acuerdo de voluntades ajeno a la concurrencia de esas sociedades, dado que el objeto social era diferente Cuando se hizo el resumen de lo sucedido en las instancias, en especial, en lo relativo a la decisión del Tribunal, se anotó, que este se ocupó en determinar, si el demandante había prestado sus servicios a los demandados, para a partir de allí, generar los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no encontró acreditada dentro del plenario, que le imposibilitó dar aplicación a la presunción prevista en la norma atrás mencionada.
No obstante, lo anterior, precisó que en gracia de discusión y de haber encontrado demostrado ese supuesto que echó de menos, era viable entrar a verificar el caudal probatorio, a efectos de determinar si los accionados, habían desvirtuado la presunción legal que sobre ellos recaía; fue así como se ocupó, entre otros documentos, del contenido del convenio aludido en el recurso de apelación, y acerca del mismo, expresó que aun cuando del mismo podía derivarse la existencia de un contrato de trabajo, donde el demandante fue designado como administrador del Hotel Tonchalá, pero, en todo caso, aclaró: Con todo, es del caso establecer que el convenio en mención fue suscrito por las personas naturales que intervienen como parte demandante y como personas naturales demandadas en este proceso así como por el señor CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE de quien no estipuló la condición en que actuaba en ese convenio aunque al parecer lo hacía en nombre del señor MARIO MARÚN ISSA, sin que obre prueba de esa representación, deducción que se hace por el contenido de otro documento también denominado "CONVENCION" (sic), fechado el 7 de noviembre de 1996, que obra a folios 80 y 81 del Anexo 1 en el que el señor CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE actuó como "apoderado representante de MARIO MARÚN ISSA".
A propósito de este último documento allí intervinieron la señora PATRICIA MARÚN NADER, el señor RICARDO ROMERO, el señor CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE -en la condición ya anotada- y la señora MARY ISABEL ORTIZ MIRANDA, como testigo; ¿se podría hablar en este caso de un contrato de trabajo por medio del cual se vinculaba al demandante como trabajador para desarrollar actividades relacionadas con el Hotel Tonchalá? ¿En caso de darse respuesta afirmativa a este interrogante quién sería el patrono? No puede contestar esta Sala que algunas de las personas naturales demandadas en el proceso de la referencia lo fueran pues allí no aparecen asumiendo compromiso alguno como empleadores.
En todo caso, esta Corporación no puede dar respuesta al interrogante planteado de una parte porque no aparece acreditado el poder con el que actuó el señor COLMENARES URIBE en ese último convenio, pero lo más importante porque el señor MARIO MARÚN ISSA no fue convocado al presente proceso lo que no permite hacer pronunciamiento alguno en favor o en contra sobre ese particular.
Después anotó, que en los dos documentos denominados convenios, se hacía referencia a los bienes del patrimonio de la familia MARÚN Nader, e indicó que esa mención, a su juicio, no era causal, sino que denotaba la intervención de ese grupo familiar, en especial sus miembros, en lo que tiene que ver con el Hotel Tonchalá, para proteger sus intereses, sin que de esas afirmaciones pueda arribarse a la conclusión sobre la existencia de una relación laboral, tan es así que las personas naturales llamadas a juicio, actuaron, no a título personal, sino en su calidad de socios.
Como se ve, no cometió el Tribunal yerro al momento de adoptar su decisión, púes si lo pretendido por el demandante era declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las personas naturales enunciadas en su demanda (f.° 115 a 123 del cuaderno principal), lo procedente era establecer si éste les había o no prestado sus servicios, para a partir de allí, concluir si el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estaba llamado a generar efectos, circunstancia que no solo emana del contenido del recurso de apelación, donde el accionante se sustentaba en el convenio que dijo suscribir con las personas denunciadas, para a partir de allí predicar sobre la existencia del contrato de trabajo, sino también, porque al juzgador le compete, con sustento en los derechos y lo supuestos fácticos en los que se apoya, el aplicar la norma que gobierna el asunto, para satisfacer el principio iura novit curia que, precisamente, emanan del contenido de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal se ocupó de los documentos de folios 104 a 128 del cuaderno de anexos 2, para concluir que la sociedad Hoteles y Servicios S.A. contrató con TURSIMO NADER S.A. y el HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., la prestación de servicios por administración personal; los certificados de retención en la fuente de folios 189 a 192 ibídem; el folio 215 del cuaderno principal, contentivo del certificado de existencia y representación legal de la sociedad TURISMO NADER S.A., documento, que en conjunto con los certificados de retención en la fuente, así como al memorando del folio 69 del anexo 1, lo llevaron al convencimiento que esa empresa era la propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Tonchalá, y también se sirvió de los de folios 41, 43 y 46 del anexo 2, para arribar a esa conclusión, y que el accionante le había prestado sus servicios a Inversiones Tonchalito Ltda. y Hoteles y Servicios S.A., entidades que no fueron demandadas.
De todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría un error, menos con el carácter de manifestó y protuberante que ameritara el quiebre de la sentencia, pues el documento de folios 3 y 4 del cuaderno principal, contiene un convenio suscrito entre las personas naturales demandadas y el demandante, sin que de él pueda concluirse que este le prestó servicios a aquellas, pues como lo determino el Tribunal, con las pruebas que no merecieron ningún reproche por parte del recurrente, el propietario del Hotel Tonchalá era la sociedad TURISMO NADER S.A., y éste ejerció labores a favor de Inversiones Tonchalito Ltda. Hoteles y Servicios S.A. Igual sucede con el de folio 5 ejusdem, en donde el señor RICARDO ROMERO le informa a DELIA NADER DE MARÚN y SANDRA MARÚN, que presentaba renuncia voluntaria, prueba que no enseña, que éste les hubiera prestado servicios.
Los que descansan a folios 381 a 383 y 393 a 394 del cuaderno principal, refuerzan la conclusión del Tribunal, esto es, que el demandante suscribió contratos con Hoteles y Servicios S.A. e inversiones Tonchalito Ltda., sin que de ellos, pueda arribarse a la conclusión de que las labores fueron ejecutadas a favor de las personas naturales demandadas, y los de folios 66 y 474 a 486 ibídem, muestran los certificados de existencia y representación legal de las sociedades accionadas así como de Hoteles y Servicios, sin que tampoco enseñen nada respecto a las funciones desarrolladas por el demandante.
Respecto al interrogatorio de parte absuelto por el actor (f.° 408 a 412 ibídem ), cumple recordar que no es idóneo para estructurar el error de hecho invocado, pues no contiene ninguna manifestación que configure confesión. La demanda y sus contestaciones (f.° 115 a 125, 176 a 177, 254 a 262 y 280 a 281 ibídem ), como tal son piezas procesales, que en el caso de la primea, contienen las aspiraciones del demandante y los hechos con las que se sustentan, mientras las segundas, los pronunciamientos respecto de las mismas, siendo que, en este asunto, se negó la existencia del contrato de trabajo.
En todo caso, no observa la Sala que estas piezas procesales contengan una confesión o se hayan mal interpretado por el ad quem. Los informes de ventas de folios 12 a 29 ibídem, contienen varios conceptos con sus respectivos valores, con el logo de HOTEL Y TURISMO SIN FRONTERAS S.A., pero nada dicen respecto al accionante, dado que no aparece su nombre en ninguna de esas páginas; los de folios 68 a 83 ibídem, son unas cuentas realizadas a mano, sin que precise quien las hizo, menos su destinatario.
Las autoliquidaciones de folios 134 a 181 y las consignaciones de folios 181 a 186, ambas del anexo 2, enseñan, en el caso de las primeras, que el pago de aportes lo realizaba Hoteles y Servicios S.A., y la segunda, que HOTEL SIN FRONTERAS realizó operaciones bancarias, a favor de la empresa atrás mencionada, documentos estos que en verdad, no enseñan que el demandante hubiera realizado alguna labor a favor de SANDRA MARÚN NADER, DELIA NADER DE MARÚN, PATRICIA MARÚN NADER y MARIO ENRIQUE MARÚN NADER.
Las pruebas que se relacionan a folios 66 a 68 del cuaderno de anexos 1, aunque erradamente el demandante las identifica en el de anexos 2, corresponden a la circular 001/2008, la carta del 16 de enero del mismo año y la circular 002 de esa misma anualidad, todas suscritas por el demandante, y que contienen información relativa al Hotel Tanchalá, que no prueban, lo que echó de menos el Tribunal, esto es, que el accionante hubiera demostrado la prestación de un servicio a favor de las personas naturales llamadas a juicio, pues no debe perderse de vista, que la conclusión del fallo de segundo grado fue que ese Hotel era de propiedad de TURISMO NADER S.A. En atención a que no se logró, con prueba apta en casación, demostrar los errores que se le formularon al Tribunal, no puede la Sala estudiar los testimonios denunciados.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de todos los accionados, a excepción de MARIO ENRIQUE MARÚN NADER. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ROMERO GARCÍA contra SANDRA MARÚN NADER, DELIA NADER DE MARÚN, PATRICIA MARÚN NADER, MARIO ENRIQUE MARÚN NADER y solidariamente contra las sociedades TURISMO NADER S.A., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00