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SL3193-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 52 de 1962Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3193-2024 Radicación n.° 98742 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL651-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR ANTONIO MARRIAGA ABELLO a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Omar Antonio Marriaga Abello llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en adelante CBI y a la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS en adelante Reficar para que se declarara respecto de la primera: i) la existencia de un Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo entre el «8 de octubre de 2012» y el «3 de noviembre de 2014», que finalizó por despido unilateral y sin justa causa; ii) la incidencia salarial de lo percibido por «bono de asistencia»; iii) la omisión de ese factor en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y la indemnización por despido injusto y, iv) la calidad de contratista de la obra de expansión de Reficar.

Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente a Reficar, a pagarle: i) la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto; ii) la devolución de los descuentos efectuados en su liquidación final, sin autorización; iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iv) lo probado y, v) las costas (f.° 1 a 9 y 84, cuaderno del juzgado).

CBI S. A. aceptó que se declarara la existencia de la relación contractual laboral y rechazó las restantes reclamaciones. Afirmó que el nexo finalizó por expiración del plazo pactado; que la bonificación de asistencia no remuneraba el servicio del empleado; que se sujetó a la política salarial de Reficar, la cual fue documentada; que no se cumplían los presupuestos del artículo 34 del CST para pregonar la solidaridad entre ambas sociedades.

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 109 a 128, ib). Reficar SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó que acordó la extensión de su política salarial con sus contratistas, calidad que tenía CBI. Negó la incidencia remuneratoria de la acreencia pretendida y precisó que los restantes hechos no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción e «innominada o genérica» (f.° 130 a 140, ib). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI S. A. se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f.° 159 a 162, ibidem).

Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el juzgado, admitió el llamamiento en garantía (f.° 169, ib). Confianza S. A. indicó que no conocía los supuestos de la demanda y se atenía a los pedimentos, sin proponer excepciones. Asintió los hechos de la vinculación y rechazó Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 4 las peticiones de esta. Blandió las excepciones de fondo de «ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa causa», «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal», coaseguro y genérica (f.° 179 a 192, ibidem).

Liberty Seguros S. A. refutó las rogativas del libelo. Manifestó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y propuso las excepciones perentorias de «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «improcedencia de la indemnización por despido injusto», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST», inexistencia de solidaridad, prescripción y genérica.

(f.° 204 a 218, ib). Rechazó los reclamos del llamamiento. Admitió los hechos de este y planteó en su defensa las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 219 a 227, ibidem).

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante sentencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Segundo del Circuito de Cartagena, absolvió de las pretensiones e impuso costas al accionante (acta de f.° 237 a 239, ib, en concordancia con el CD de f.° 10, cuaderno del tribunal, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2021, al desatar el recurso de apelación del actor, confirmó la primera e impuso costas (f.° 29 a 38, cuaderno del tribunal).

La Corte casó la decisión del colegiado, únicamente en cuanto confirmó el carácter no salarial del bono de asistencia. Para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a CBI y al señor Omar Antonio Marriaga Abello, para que allegaran la constancia de nómina y/o volante de pago de los rubros cancelados entre octubre de 2012 y julio de 2014, así como del valor consignado y/o cancelado por auxilio de cesantía por 2012 y 2013.

En cumplimiento de lo anterior, la empleadora aportó los archivos «0010Memorial» y «0011Memorial», informando que una vez revisados «los [documentos] que reposaban en la compañía MICROCOLSA STORAGE & SECURITY SAS», encargada de la custodia de la información laboral de sus exservidores, no se encontró registro o documento adicional que pudiera ser allegado.

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte el trabajador, a través del memorial que reposa en el archivo: «0013Memorial», ib., aseveró que tampoco le era posible anexar nueva información, sin oponerse a la respuesta dada por su ex contratante. En consecuencia, la Sala procederá a decidir lo pertinente, de la siguiente manera: II.

CONSIDERACIONES Atendiendo las resultas de la casación, el punto objeto de discusión en segunda instancia gira en torno a la concesión del bono de asistencia con incidencia salarial, la procedencia de la sanción moratoria derivada del pago irregular de los créditos laborales relacionados con ese rubro y la responsabilidad solidaria de las codemandadas en virtud del instituto del artículo 34 del CST y del llamamiento en garantía, para lo cual se recuerda: 1) Consideraciones de la sentencia apelada: La juez de primer grado, en el aspecto que concierne con la casación, señaló que no había lugar a tener por salarial la bonificación de asistencia, puesto que no se allegó prueba que demostrara su habitualidad, periodicidad o permanencia, ya que solo se aportaron los volantes de pago de agosto, septiembre y noviembre de 2014, que informaban de su cancelación, razón por la cual debía exonerar de todas las pretensiones de la demanda (min. 1.12´30¨ a 1.21´55¨, Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 7 audiencia de juzgamiento, cuaderno del Juzgado, archivo ««13001310500220170008201_L130013105002CSJdownloa _01_20180717_141700_V», ib). 2) Sustentación de la alzada En contraste, el demandante sostuvo que la bonificación de asistencia era un pago habitual, como lo aceptó la demandada y se corrobora en el contrato de trabajo y en la certificación laboral que se anexó al introductor, por lo que debería ser incluida como factor de remuneración en los periodos respecto de los cuales se aportaron los volantes de pago; que había lugar a la sanción moratoria por el pago irregular de los créditos laborales y procedía la condena solidaria a las codemandadas (1.12´51 a 1.26´00¨, ibidem). 3) Conflicto jurídico En aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, debe la Sala determinar: i) si la bonificación por asistencia es retributiva del servicio, ii) si procede el reajuste de acreencias laborales y de seguridad social y, iii) si hay lugar a declarar la solidaridad con Reficar SAS y la responsabilidad de las llamadas en garantía. 3.1) De la naturaleza de la bonificación. En aras de la claridad, se recuerda que no es jurídicamente admisible otorgarle validez a un pacto de exclusión salarial únicamente por haber sido consensuado Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 8 por los interlocutores sociales, sino que es necesario determinar en cada caso, si existe […] evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala tiene pacíficamente establecido, con apego en la sentencia CC C521-1995: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que en relación con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que, en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).

Lo último no obsta, para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 9 retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales. Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del Bloque de Constitucionalidad, pues, i) las partes pueden acordar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en el ordenamiento jurídico (artículo 53 CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995-2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Así se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL3073-2023, al señalar que […] más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 10 del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. En ese contexto, corresponde a la Corte valorar sistemáticamente la prueba, a fin de determinar si como lo plantea el apelante, el bono de asistencia en la forma en que fue convenido y reconocido o pagado, tenía o no naturaleza retributiva del servicio.

Para el efecto se advierte que en el Contrato de trabajo del 8 de octubre de 20121 (f.° 12 a 20, cuaderno del juzgado), respecto a este particular punto, las partes acordaron: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […] Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $1.589.990 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $715.505 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato […] En aquella estipulación contractual se pactó: 4.

REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. 1 f.° 13 a 21, cuaderno del juzgado, archivo: «2023030834146», expediente digital.

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 11 Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo. […] (ii) Desempeño HSE. […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100 % de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5 % corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5 % restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 13 a 18, ib).

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, la Certificación Laboral expedida por la sociedad demandada el 3 de noviembre de 20142 (f.° 26, ibidem), refleja el carácter periódico de ese emolumento, al puntualizar lo siguiente: […] El último cargo desempeñado por el señor Marriaga Abello Omar Antonio en CBI Colombiana S. A. fue el de Tubero C con una remuneración mensual de: Salario básico: $1.947.100 M.L. Bonificación de Asistencia: $876.195 M.L. Además, en la liquidación final de acreencias sociales (f.° 128, cuaderno del juzgado, archivo «2023030902191», ibidem) y en los volantes de pago por los meses de agosto y septiembre de 20143 (f.° 27 a 30 y129, ib.), se incluyó, entre otros, el «BONO DE ASISTENCIA» como devengado por el actor.

Contexto en el cual el sueldo del trabajador estaba conformado por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada a su aporte en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente, al «desempeño del Empleado» y de dicho grupo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, de donde es dable inferir que requerían la prestación efectiva del servicio por parte del operario para su causación (CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073-2023), es decir, que las condiciones para su reconocimiento exigían el despliegue de 2 f.° 27, ibidem. 3 f.° 28 a 31, cuaderno del juzgado, archivo: «2023030834146», expediente digital.

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 13 su fuerza laboral, por lo que ciertamente remuneraron directamente lo laborado por aquel y no podía dejar de tener esa naturaleza por acuerdo entre las partes, máxime cuando se le dotó de dicha entidad para liquidar otras prestaciones sociales y créditos laborales. De ahí que el bono de asistencia debía tenerse como factor salarial, lo que arroja como promedios en su inclusión en el trabajo suplementario, dominical y festivo, los siguientes valores: Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 14 3.2) De la indemnización moratoria: La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, en torno a que, respecto de la falta de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer HEO 0420 HDi 0421 R.N. 0422 H.Do.

Di 0424 H.D o.F e.Di 042 5 R.Do.N 0427 H.Do 0428 H.N. Do.F 0429 H.D o.N 0441 H.Fe 0443 1,25 1,75 0,35 0,75 2 2,1 1,75 2,5 1,1 1,75 HEO 0420 HDi 0421 R.N. 0422 H.Do.Di 0424 H.Do.Fe.Di 0425 R.Do.N 0427 H.Do 0428 H.N.Do. F 0429 H.Do.N 0441 H.Fe 0443 1/08/2014 30/08/2014 1.179.244$ 31 8,0 8,0 47.550$ -$ -$ -$ -$ -$ 66.570$ -$ -$ -$ 114.120$ 1/09/2014 30/09/2014 817.782$ 30 2 16,0 73.016$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 73.016$ 1/11/2014 30/11/2014 43.810$ 2 16,0 -$ -$ -$ -$ -$ -$ 102.223$ -$ -$ -$ 102.223$ 289.360$ CÁLCULO DE PRIMA & CESANTÍAS Año Días Lab Promedio Diferencia s Prima Censatia s Interes Cesantía s Vacacion es 2014 303 96.453$ $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 40.591$ TOTAL $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 40.591$ Reajuste de Trabajo suplementarias 289.360$ 289.360$ VALOR TRABAJO SUPLEMENTARIO HORAS EXTRAS Y REC NOCT.

EXTREMOS LABORALES VR. BONO DE ASISTENCI A + RETROACTI VO POR ESE CONCEPTO Valor de diferencias Dias descuento Dias Pagados Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 15 grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259- 2023). Ahora, si bien es cierto en algunos casos, frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, ha emitido condena al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», cuestión que no se encuentra configurada en el asunto, pues según se dijo en la providencia CSJ SL2964- 2023, […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.

De ahí que lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 3.3) De la cuantificación de las condenas Antes de proceder al cálculo de los rubros pretendidos, advierte la Corporación que la empleadora formuló en su defensa la excepción de prescripción, la cual se declarará no Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 16 probada, pues no están sujetos a esa figura los reajustes que fueron acreditados en el plenario.

Así se afirma, pues, a pesar de que la Corte decretó prueba oficiosa con el fin de obtener información sobre los emolumentos cancelados al subordinado por concepto de bono de asistencia y trabajo suplementario, dominical y festivo, con anterioridad a agosto de 2014, solo fue posible tener certeza de los realizados en ese mes (que incluía un retroactivo sin fecha), septiembre y noviembre de la misma anualidad.

Por tanto, habrá lugar a conceder las diferencias mencionadas, que tiene incidencia en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del último año de servicios, en razón a que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2017 (f.° 81, ib.), se admitió el 21 de abril del mismo año (f.° 85, ibidem) y CBI se notificó dentro del subsiguiente – 10 de julio siguiente (f.°109, ib).

Lo último conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. Así las cosas, liquidados los conceptos reclamados con fundamento en la información de los volantes de pago y la liquidación antes foliadas, se encuentra que las diferencias salariales, cesantías e intereses, primas y vacaciones y los aportes a seguridad social por el mencionado periodo, corresponden a las siguientes sumas, las cuáles serán objeto de condena, así: Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Diferencias Salariales: ii) Diferencias prestacionales: iii) Diferencia de las vacaciones: iv) Diferencias aportes a seguridad social: 3.4) De la solidaridad La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual un tercero que no es empleador, debe responder por la carga salarial y prestacional del que sí lo es (CSJ SL, 1° Año Días Lab Promedio Diferencias 2014 303 96.453$ TOTAL Reajuste de Trabajo suplementarias 289.360$ 289.360$ Año Días Lab Promedio Diferencias Prima Cesantías Interes Censatías 2014 303 96.453$ $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 TOTAL $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 Año Días Lab Promedio Diferencias Vacaciones 2014 303 96.453$ 40.591$ TOTAL 40.591$ 1/08/2014 30/08/2014 114.120$ 1/09/2014 30/09/2014 73.016$ 1/11/2014 30/11/2014 102.223$ 289.360$ EXTREMOS LABORALES Valor de diferencias Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 18 mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa categoría tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Por consiguiente, lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 19 Para hallar demostrada dicha relación de causa efecto, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla con la comparación de los objetos sociales de los contratantes, así como estableciendo la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).

Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. Así, en ese escenario conceptual, halla la Corte que en el presente asunto están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del servidor a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales reclamadas por aquél. En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía una relación comercial, por virtud de la cual la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 20 caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS4 (f.° 141 a 153, ib-), esta tenía por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…) Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas»5 (f.° 89 a 98, ibidem).

Allende que la labor del demandante atañía con la disciplina de la tubería en el proyecto de la expansión de la 4 f.° 77 a 98, ib. 5 f.° 59 a 76, ibidem. Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 21 refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la apelante. Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive, el aporte laboral del accionante a Reficar SAS, era viable declarar la solidaridad procurada.

Como resulta, cumple pronunciarse sobre los llamamientos en garantía, teniendo en cuenta que no existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (n.° 01 EX000898), con vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 20176 (f.° 194 a 199, ibidem), es decir, dentro de los extremos en los que el trabajador ejecutó el contrato de trabajo, en la cual Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador.

Sobre el particular, se recuerda que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01). 6 f.° 252 a 259, ib.

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de protección, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994-03216-01).

Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para destacar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 23 DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.

(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía (Reficar), en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS, como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.

Por tanto, a diferencia de lo que esgrime Confianza S. A., las acreencias laborales por las que se profiere condena no obedecen a prestaciones extralegales, pues en rigor lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST. De donde se declarará la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y, en virtud del llamamiento en garantía, se condenará a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. 3.5) De las excepciones.

Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 24 Por las resultas del proceso y, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión, se declarará probada la excepción de buena fe propuesta por CBI. Lo mismo ocurrirá con las denominadas: coaseguro, planteada por Confianza S. A. y, «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» formulada por Liberty Seguros S. A. Finalmente, se declararán no probadas las de: inexistencia de la obligación, propuesta por Reficar SAS y CBI; «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal», formulada por Confianza S. A.; «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», inexistencia de solidaridad, «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS», planteada por Liberty Seguros S. A. Debido a que no hubo condena por indemnización moratoria, la Sala declarará probadas las excepciones al llamamiento en garantía tituladas: «ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 25 causa», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST» e «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora».

Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió OMAR ANTONIO MARRIAGA ABELLO a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la condición de salario ordinario del «BONO DE ASISTENCIA» pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación al actor. Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 26 TERCERO: DECLARAR la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y, la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron en favor de esta Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., mediante la suscripción de la póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación y, solidariamente a REFIRCAR S. A. a pagar indexadamente a OMAR ANTONIO MARRIAGA ABELLO, las siguientes sumas de dinero: Diferencias salariales: doscientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta pesos ($ 289.360). Diferencias primas: ochenta y un mil ciento ochenta y dos pesos ($81.182).

Diferencias cesantías: ochenta y un mil ciento ochenta y dos pesos ($81.182). Diferencias intereses: nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos ($9.742). Diferencias por vacaciones: cuarenta mil quinientos noventa y un pesos ($40.591).

QUINTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación y solidariamente a REFICAR SAS, a cotizar al Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 27 fondo de pensiones en que se encuentre afiliado OMAR ANTONIO MARRIAGA ABELLO, sobre las siguientes diferencias salariales:

SEXTO: CONDENAR a CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. a pagar a REFICAR SAS, la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron mediante la suscripción de la póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

SÉPTIMO: ABSOLVER de la indemnización moratoria, en su lugar, ORDENAR a las demandadas que indexen las sumas adeudadas, conforme a lo dicho en la motiva.

OCTAVO: DECLARAR PROBADAS la excepción de: buena fe, coaseguro, «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no 1/08/2014 30/08/2014 114.120$ 1/09/2014 30/09/2014 73.016$ 1/11/2014 30/11/2014 102.223$ 289.360$ EXTREMOS LABORALES Valor de diferencias Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 28 puede constituirse en fuente de enriquecimiento» y, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta decisión, las de:: «ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa causa», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST» e «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora».

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: inexistencia de la obligación; «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal», «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», inexistencia de solidaridad, «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS», por lo expuesto en la motiva.

DÉCIMO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2457B32E6D0AF341DA71525E2C8766A4B81D91745804E96CF9349AB93B5E1982 Documento generado en 2024-11-28