Micelio
SL3193-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1083 de 2015Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 443 de 1998Ley 550 de 1999Ley 789 de 2002Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3193-2023 Radicación n.° 93895 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE «EVARISTO GARCÍA -ESE-», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró FRANCISCO GÓMEZ CANO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Francisco Gómez Cano persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF 002DemandaPoder f.° 1-29) que se declare que estaba amparado por fuero circunstancial del 30 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2019 y, en consecuencia, que el despido unilateral y sin justa causa del que fue objeto el 26 de octubre de 2016 fue ilegal, ineficaz y nulo, y se ordene el reintegro al mismo u otro similar, o Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 2 superior cargo, sin solución de continuidad.

Por consiguiente, que se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido el 26 de octubre de 2016 hasta el día en que sea reintegrado, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) ingresó a laborar en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, mediante contrato de trabajo a término indefinido como Auxiliar de Servicios Generales desde el 18 de marzo de 2011 y su último salario devengado fue de $1.454.710, mensual y $48.490,33 diarios; ii) en el HUV existe el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, del que formaba parte, y organización sindical que el 26 de diciembre de 2013 presentó al hospital un pliego de peticiones; iii) al finalizar la vigencia de la convención colectiva, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo a partir del 20 de noviembre de 2014, finiquitada el 30 siguiente.

Allí se acordó, entre otras prerrogativas, el «programa de saneamiento fiscal y financiero», e incluyó: «b) incremento salarial para los años 2016 y 2017 […] de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente«; iv) el 02 de enero de 2015 Sintrahospiclínicas depositó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta del acuerdo extra convencional en el que convinieron «no modificar la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 2016 y 2017 a excepción del salario, el cual sería negociado por las partes, a través de la solicitud que el sindicato Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 3 presentara» y acordaron no denunciar el convenio colectivo, dado que no se modificarían las cláusulas, excepto el aumento salarial; v) el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó un nuevo pliego de peticiones, con el único propósito de obtener el incremento salarial para el año 2016; vi) dada la negativa del empleador a negociar el aumento salarial, el sindicato acudió al Ministerio para que interviniera en la solución del conflicto colectivo; vii) el 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa de negociación e inició la etapa de arreglo directo que duró hasta el 05 de septiembre siguiente, sin que se llegara a un acuerdo; viii) la junta directiva del hospital, mediante actos administrativos 019, 020 y 026 del 26 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo, junto con los de 177 trabajadores, con base en una reestructuración administrativa; ix) ante el despido de los trabajadores por parte del hospital, Sintrahospiclínicas interpuso una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 10 de noviembre de 2016 amparó los derechos «al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores afiliados a SINTRAHOSPICLINICAS», pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Administrativo.

El fallo ordenó el reintegro hasta que la justicia ordinaria resolviera; x) la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T523-2017, declaró improcedente la acción impetrada, en la medida en que existía otro mecanismo para exigir los derechos; xi) se surtió el procedimiento para convocar un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto colectivo generado por la presentación del petitorio atrás referido y el 18 de enero de Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 4 2019 se dictó el laudo arbitral, depositado el 04 de febrero siguiente; xii) El Hospital Universitario del Valle no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de 169 trabajadores oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas el 26 de octubre de 2016 y tampoco para los despidos realizados el 13 de octubre de 2017; xiii) El hospital solicitó al Ministerio de Trabajo la revocatoria de la Resolución n.° 4948 del 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo suscitado entre esa entidad y Sintrahospiclínicas, la cual fue negada mediante Resolución n.° 1032 del 26 de abril de 2019; y, xiv) elevó reclamación administrativa al hospital para que lo reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero recibió respuesta negativa.

Al dar respuesta a la demanda (PDF 011MemorialConstestaciónDemandaHuv f.° 1 – 133), el Hospital Universitario del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la celebración del contrato de trabajo y su extremo inicial, la actividad que desarrolló el actor, el salario que devengó y que estuvo afiliado al sindicato; que el 26 de diciembre de 2013 se presentó el pliego de peticiones y que la etapa de arreglo directo finalizó el 30 de diciembre de 2014; igualmente, que la relación laboral terminó debido a la reestructuración administrativa del Hospital y tuvo una causa legal; así mismo, la acción de tutela promovida por el sindicato y las decisiones adoptadas, la reclamación administrativa y que el 04 de febrero de 2019 se depositó el laudo arbitral.

Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, sostuvo que la terminación unilateral del contrato del accionante tuvo como fundamento el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, que se expidió con base en normas superiores que facultan la reestructuración de entidades oficiales (arts. 315.7, 305.7 y 189.14 de la CP y art. 41 Ley 443 de 1998), medida que fue adoptada, en este caso, para conjurar el déficit financiero que afrontaba el Hospital, lo que daba lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización por ser el despido legal, pero sin justa causa.

Agregó que no hubo pliego de peticiones y que el trabajador no ostentaba fuero circunstancial, en la medida en que la solicitud de incremento salarial no era equiparable a tal instrumento, pues esa posibilidad se contempló en un acta extra convencional, de modo que no era posible, jurídicamente hablando, la existencia de un nuevo conflicto colectivo, porque la convención colectiva estaba vigente.

Afirmó que la instalación de la mesa de negociación tuvo como propósito darle cumplimiento a lo pactado en la Convención Colectiva. Propuso, como previas, las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley y, como perentorias, las de carencia de derechos; compensación y precedente judicial;

(PDF 011MemorialConstestaciónDemandaHuv f.° 71 - 83). Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez de conocimiento (PDF 015ActaAudiencia f.° 1 – 3), declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y dispuso tramitar como de fondo las excepciones denominadas inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de febrero de 2021 (PDF 015ActaAudiencia f.° 1- 6)), resolvió: 1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COMPENSACIÓN, propuesta oportunamente por la parte demandada. 2º.- DECLARAR que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., representado legalmente por el doctor IRNE TORRES CASTRO, o por quien haga sus veces, despidió injustamente al demandante FRANCISCO GÓMEZ CANO, el 26 de octubre de 2016, encontrándose amparado por fuero circunstancial, y por tanto, es ineficaz la decisión unilateral del empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo al actor. 3º.- CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., representado legalmente por el doctor IRNE TORRES CASTRO, o por quien haga sus veces, a que dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, proceda al RESTABLECIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL del señor FRANCISCO GÓMEZ CANO, de condiciones civiles y personales conocidas, sin solución de continuidad desde el 26 de octubre de 2016, con el mismo salario y en el mismo cargo que éste venía ocupando antes del despido, o a uno de igual o mejor jerarquía, con el consecuente pago de todos los salarios con los incrementos de ley, así como el pago de las prestaciones sociales legales y/o convencionales y pagos al sistema seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 7 causados desde la fecha del despido efectuado el 26 de octubre de 2016. 4º.- AUTORIZAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., representado legalmente por el doctor IRNE TORRES CASTRO, o por quien haga sus veces, para que de los dineros adeudados al actor cuyo reconocimiento y pago se ordena a través de esta sentencia, SE COMPENSEN todas las sumas de dinero que hubiere entregado al señor FRANCISCO GOMEZ CANO, por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo el 26 de octubre de 2016, cantidad de dinero que según lo considerado en la Resolución 3768 del 17 de octubre de 2017, expedida por esa entidad, asciende a la suma de $32.133.952.

Así mismo, se autoriza a dicha entidad para descontar de las cantidades adeudadas conforme a lo ordenado en esta sentencia, los dineros que hubiere cancelado por concepto de salarios y prestaciones durante el lapso que reintegró al demandante en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5º.- Si la presente sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6º.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $908.526, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por la entidad demandada, conforme se precisará en las consideraciones, por lo que, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 40 del 12 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, se incluyen Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 8 como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido y, por tanto, si había lugar a acceder al reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales y convencionales y demás acreencias causadas con ocasión de su desvinculación, así como al pago de los aportes a seguridad social.

En esa dirección señaló que estaba fuera de discusión que el actor laboró para el hospital del 18 de marzo de 2011 al 27 de octubre de 2016 y que estuvo afiliado a Sintrahospiclínicas desde el 04 de abril de 2011 y hasta la terminación del contrato de trabajo. En relación con el retiro del servicio del demandante, el Tribunal precisó que la tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 10 de noviembre de 2016 ordenó suspender el trámite de reestructuración de la planta de personal hasta tanto se acreditara la realización del estudio técnico idóneo y, en consecuencia, ordenó reintegrar a los trabajadores oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas, sin solución de continuidad, entre ellos al demandante, en razón de lo cual se verificó el pago de las acreencias laborales desde el 27 de octubre de 2016 y hasta el 13 de octubre de 2017, momento en el cual la Corte Constitucional revocó la orden de reintegro.

Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 9 El Colegiado rememoró que el fuero circunstancial está consagrado en los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que disponen tal prerrogativa para los trabajadores afiliados al sindicato y a los no sindicalizados que hubieren presentado pliego de peticiones, quienes no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la presentación de dicho pliego, durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto y hasta que el conflicto se solucione mediante la firma de la convención colectiva o pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, de ser el caso.

Resaltó que la organización sindical a la que se encontraba afiliado el demandante presentó solicitud de incremento salarial el 30 de diciembre de 2015 y que, de conformidad con la sentencia CC C-1234 de 2005, «independientemente que en el contenido del documento presentado por la organización sindical no apareciera la descripción de corresponder a un pliego de peticiones, lo cierto es que cumple con las características propias para tenerse como tal […]».

Explicó que lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo no le restaba per se la calidad de pliego a la solicitud elevada por el sindicato, ni determinaba la inexistencia de un conflicto colectivo, porque conforme con lo previsto en el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT y el artículo 55 de la Constitución, éstos se pueden solucionar a través de los diferentes mecanismos Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 10 establecidos para ello y, en consecuencia, «la petición de fijar el incremento para el año 2016 era un conflicto colectivo que en primera instancia debía tratarse de solucionar por las partes».

Destacó que el mismo hospital reconoció que se trataba de un pliego de peticiones, porque según acta del 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa negociadora relativa al incremento salarial, que era al final el objeto del conflicto colectivo. Reseñó que en la Convención Colectiva vigente entre las partes «no se encontraba incluido ningún acuerdo relativo al incremento salarial para los años 2016 y 2017, motivo este por el que se requería iniciar el proceso de negociación colectiva para fijarla», lo que dejaba sin piso el argumento de la pasiva, en el sentido de que el Ministerio del Trabajo había omitido los requisitos exigidos para iniciar el trámite de arbitramento, en tanto, «no era necesario denunciar la convención colectiva, pues el incremento para el año 2016 no se encontraba incluido dentro del acuerdo».

Con fundamento en las sentencias CSJ SL, 05 jun. 2012, rad. 42225, CSJ SL15862-2017, CSJ SL1849-2018 y CSJ SL2436-2018, estableció que la fecha en la cual se desarrolló la negociación colectiva se extendía hasta la ejecutoria del laudo que puso punto final al diferendo, teniendo en cuenta que éste se profirió el 18 de enero de 2019, sin que se conociera la fecha de su ejecutoria.

Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, en criterio del Tribunal, significó que en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2019, el fuero circunstancial que cobijaba a Francisco Gómez Cano estuvo vigente, término dentro del cual no podía finiquitarse el vínculo laboral con el actor, «suceso que se dio en una primera data el 27 de octubre de 2016 y posteriormente el 10 de octubre de 2017, cuando se dejó sin valor por la Corte Constitucional el reintegro ordenado en sede de tutela», razón por la cual encontró procedente el reintegro, «pues no existe duda que el demandante se encontraba cobijado por el fuero circunstancial».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente la decisión del Juzgado […] quien accedió a las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados; los dos primeros se estudiarán conjuntamente porque están dirigidos por la misma vía, atacan similar elenco normativo, Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 12 tienen la misma finalidad y utilizan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 en relación con los artículos 64, 433, 467 y 479 del C.S.T modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en conexidad con el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 41 y 46».

Enrostra la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto que el Tribunal cometió el yerro de utilizar esta norma simultáneamente con el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que versan sobre el despido sin justa causa, en tanto, «en el presente asunto, existió una causa legal para la supresión de los empleos que se encontraban en el Hospital Universitario del Valle E.S.E.» Con fundamento en la sentencia CSJ SL5690-2021, de la cual reprodujo algunos fragmentos, afirma que se equivocó el Tribunal al considerar que la reclamación sobre incremento salarial elevada por el sindicato significaba la presentación de un pliego de peticiones que conlleve que «los Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores afiliados al sindicato permanezcan en la perpetuidad de su empleo por estar protegidos foralmente […]» Destaca que el Tribunal ignoró que el Código Sustantivo del Trabajo también regula lo relativo a la presentación, modificación y denuncia de la convención colectiva de trabajo y que el Decreto 2127 de 1945, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, contemplan «la forma de terminación del contrato de trabajo unilateralmente, que no es otro que la modernización de la entidad y cuyo sustento se encuentra fortalecido en el Estudio Técnico basado para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente, lo que resulta esencial para estos procesos», es decir, que la reforma de la planta de personal genera una causa legal de supresión del empleo, sin que sea dable, como lo hizo el juzgador, confundir «la causa legal con una justa causa en referencia a la desvinculación de los trabajadores oficiales».

Insiste en que el ad quem desconoció el parágrafo 1.° del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que estipula que el reajuste salarial procederá previa solicitud que del incremento haga el sindicato por medio de sus representantes, en tanto dicha solicitud contenida en el acta extra convencional del 31 de diciembre de 2014 se encuentra taxativamente establecida en la convención colectiva, sin que ello derive en un conflicto colectivo.

Hace referencia a las sentencias CSJ SL1983-2020 y CSJ SL2923-2021, y agrega que el operador judicial tiene la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos, Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 14 para la configuración del pliego de peticiones y la garantía foral. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «del artículo 432, 433 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, el 25 del decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64 y 467 del C.S.T modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política».

Asegura que, contrario a la interpretación del Tribunal, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, únicamente aplican en el evento de despidos sin justa causa, contrario a lo ocurrido en este caso, en que, siendo el motivo de orden legal, por razones de reestructuración administrativa, se permite la desvinculación a la luz de los Decretos 2127 de 1945 y 1083 de 2015.

Enfatiza que, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 del CST, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es necesario presentar un pliego de peticiones para trabar el conflicto colectivo y que, al no cumplirse con este requisito, «no existió ningún fuero circunstancial». Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII.

RÉPLICA Se opone a los cargos formulados por la entidad impugnante. Sobre el primero, aduce que acertó el Tribunal en su razonamiento, por cuanto sí existió un pliego de peticiones presentado por la organización sindical, además de que las sentencias citadas por la censura, en verdad, manifiestan lo contrario a lo que se quiere hacer ver en la acusación, porque en la CSJ 5690-2021 se prohíja el fuero circunstancial para aquellos trabajadores afiliados al sindicato con anterioridad a la presentación del petitorio, y en la CSJ SL1983-2020 se distingue la situación respecto de la presentación de pliegos por parte de sindicatos que no tienen la real intención de mejorar las condiciones de sus trabajadores.

En relación con el cargo segundo, arguye que su desarrollo no guarda ninguna relación con el haz normativo denunciado, puesto que la censura se esfuerza en probar que el despido del trabajador se hizo atendiendo justas causas, cuando las mencionadas normas contemplan otras instituciones del derecho laboral colectivo, tales como la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva; el nombramiento de las comisiones negociadoras del pliego de peticiones (artículo 432 del CST); al inicio de las conversaciones del pliego de peticiones (artículo 433 del CST); y la denuncia de la convención colectiva de trabajo (artículo 479 del CST).

Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que la recurrente desconoció normas como el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, que señala la supresión de cargos como figura aplicable únicamente a empleados públicos y el artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que establece taxativamente las justas causas para el despido de un trabajador oficial, dentro de las cuales no figura la reestructuración de la entidad.

IX. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión en casación que: i) Francisco Gómez Cano laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle desde el 18 de marzo de 2011 en el cargo de auxiliar de servicios generales y fue desvinculado el 26 de octubre de 2016; ii) la junta directiva del Hospital suprimió su cargo a través de los Acuerdos 019, 020 y 026 del 26 de octubre de 2016, con base en una reestructuración administrativa; y iii) estuvo afiliado al sindicato Sintrahospiclínicas.

Así, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que hubo un conflicto laboral entre el Hospital Universitario del Valle y la organización sindical Sintrahospiclínicas y, por ende, en que el demandante en instancias estaba cobijado por la figura del fuero circunstancial de donde devino su despido como injusto, lo que aparejaba su reintegro.

En ese contexto, conviene memorar la providencia CSJ SL4323-2021 que delineó claramente la forma en que opera Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 17 el ejercicio de los derechos de negociación y libertad sindical, así como señaló la improcedencia de exigencias o limitaciones por fuera de lo que estrictamente señala la ley. Recuérdese que el numeral 2 del artículo 374 del CST, establece como funciones de los sindicatos, entre otras «2) Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios», y en esa medida, el presentado por el Presidente y Secretario del sindicato, como fue lo acontecido, tiene validez.

Al respecto, la sentencia C-1234 de 2005, señaló: El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios.

Es un proyecto de convención colectiva de trabajo. (Subrayado del texto original) Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral.

Resulta pertinente recordar, que el numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que el ejercicio del derecho de asociación sindical «sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […]».

En igual sentido, el numeral 2º del artículo 8 del Protocolo de San Salvador señala: «El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás […]».

Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, el precepto 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también establece que «[…] No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos».

Y el numeral 1 del artículo 8º del Convenio 87 de la OIT, dispone que «1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad»; y en numeral segundo se precisa: «2. la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio».

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior, sirve para sostener que conforme a las normas internacionales a las que hemos hecho mención, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en atención a lo previsto en los artículos 39 y 55 superior, no hay lugar a que se imponga a las agremiaciones sindicales, para el pleno ejercicio de su derecho de negociación y libertad sindical, requisitos o cortapisas más allá de los previstos expresamente en la ley, para la presentación del pliego de peticiones, de tal suerte, que en este caso, resulta totalmente infundada la argumentación de la impugnante para tratar de restarle validez al referido pliego, por no haberse incluido en el mismo los nombres de los delegados para negociar, exigencia que tampoco está consagrada en el precepto 377 del CST, y que en todo caso, un aspecto meramente formal, no puede significar el sacrificio de un derecho colectivo ni sustancial.

En el mismo sentido, la Corte tiene definido que es el pliego de peticiones el que activa el conflicto colectivo y que éste, por disposición legal, tiene definidas una serie de etapas que deben surtirse en un orden determinado, de tal suerte que, si no hay arreglo entre las partes, puede acudirse al mecanismo del arbitramento, que zanja la diferencia a través de un laudo y pone fin a la disputa laboral colectiva.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL3350-2020: Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 19 Pero, en estricto sentido formal, la sola denuncia de la convención precedida de la actuación de la asamblea no tiene por virtud activar el conflicto, pues dicho papel estelar se encuentra reservado al pliego de peticiones, que como ya se explicó, es el proyecto de convención colectiva que aspira a firmar el sindicato, con la finalidad de que rija las futuras condiciones de trabajo.

Así las cosas, resulta obvio que en el evento en que en la etapa de arreglo directo no se llegue a un acuerdo y se convoque un tribunal de arbitramento para que dirima el conflicto, los árbitros se han de pronunciar sobre el contenido del pliego, salvo el caso en que también se haya producido denuncia de la convención por parte del empleador, lo cual habilitará al colegiado para pronunciarse sobre ese extremo, si se cumplen los requisitos que al efecto ha señalado la jurisprudencia. […] Este planteamiento, sencillo, logra armonizar la normativa constitucional atrás enunciada, los Convenios de la OIT y las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no huelga decirlo, el sentido común, en tanto que de manera razonable determina que el faro que ilumina el camino de la negociación colectiva desde la perspectiva de las organizaciones sindicales no es otro que el pliego de peticiones, dado el rol principal que se le ha adjudicado como activador del conflicto y la titularidad que los trabajadores tienen para plantearlo.

La denuncia de la Convención Colectiva impide su prórroga y manifiesta la intención de renegociarla. […] En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 20 etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.

Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones.

Se dijo en aquella ocasión: En torno a este trascendental tema la Corte, en sentencia CSJ SL16887-2016, explicó con profusión que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.

Destacó la Sala que no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.

En la providencia bajo estudio, asentó la Corte que con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.», de manera tal que, entre otras cosas, «…los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.» (Ver Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafos 935 y 939).

También, en aquella oportunidad la Corporación trajo a colación lo dicho por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la misma organización, así: …el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación.» (Estudio General, 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2012).

(Resalta la Sala). En el horizonte trazado, no resulta aceptable para la Sala que la recurrente en anulación alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato, llegó a un acuerdo, salvo un solo punto del pliego de peticiones y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 22 directo y cumplieron los demás términos legales, acudió al tribunal de arbitramento, concedió ampliación del plazo.

Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 es, sin duda, un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el Tribunal, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Francisco Gómez Cano se encontraba cobijado por el manto de la protección allí prodigada.

Ahora bien, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6.ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo de trabajadores oficiales, establece ocho (8) justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso, sin que en ninguna de ellas se contemple la reestructuración de la entidad o la supresión del cargo, lo que quiere decir que esta causa esgrimida es legal, pero no justa.

Así lo tiene asentado la Corporación, en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en la CSJ SL14488-2017: De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 23 que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una sólida labor interpretativa, que ha permitido trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Entre otras pueden consultarse las decisiones CSJ SL 7173-2016, SL145532-2016, SL10120-2015, SL9951-2014. Por otra parte, la Corte ha explicado que quien alega un abuso en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, «le corresponde probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley» (CSJ SL919-2021), es decir, que en el particular caso se debe verificar si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues sólo las especificidades esenciales posibilitan comprobar si hay o no abuso del derecho.

Por lo expuesto a lo largo de esta providencia, resulta palmario que tal situación en este asunto no se presentó. Cosa diferente a lo ya explicado en relación con el pliego de peticiones y el desarrollo del conflicto colectivo, es que esta Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 24 Corporación tiene por establecido que, en relación con procesos de reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general.

Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL1089-2022, en la cual reiteró la providencia CSJ SL10725-2016. No obstante ser la anteriormente mencionada la tesis de la Corte respecto de la manera de resolver la tensión que se produce entre la garantía foral que cobija a los trabajadores y la potestad de la administración de suprimir cargos con fundamento en una reestructuración administrativa efectuada conforme los requisitos legales y jurisprudenciales, lo cierto es que los cargos son inasibles para la Sala en este particular aspecto, especialmente el segundo, en la medida en que esa consideración, que fue fundamento de la sentencia de primera instancia, no fue objeto de apelación, como pasa a explicarse.

Se recuerda, la juez de primer grado edificó su pronunciamiento sobre la base de que i) para el 26 de octubre de 2016, el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial y no podía ser despedido sin justa causa y, ii) la supresión del cargo de trabajador oficial, aunque resulta un modo de terminación legal del vínculo laboral, no se adecúa a las causales establecidas como justas para el despido y, además, el hospital demandado no solicitó concepto al Ministerio de Trabajo sobre la reestructuración, por lo que accedió al reintegro del demandante.

Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 25 Por su parte, la apelación presentada por el hospital, se opuso al fallo pronunciado por la juez singular, alegando la inexistencia del conflicto colectivo en la medida en que, en verdad, no se presentó ningún pliego de peticiones; el sindicato confesó en comunicación del 26 de marzo de 2018 que no era dable, ni posible, que se presentara un pliego de peticiones o una denuncia de la convención colectiva; el juzgado omitió estudiar los antecedentes jurídicos reales de la situación fáctica del proceso, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la que se concluye que no hay fuero circunstancial en el caso de los afiliados a Sintrahospiclínicas, y que el afán del sindicato de acreditar una serie de hechos para confundir y crear la materialización de un presunto fuero, configuró un actuar omisivo y negligente por parte de la organización sindical.

Vale decir, en ningún momento se cuestionó la conclusión de que la supresión del cargo de trabajador oficial, aunque resulta un modo de terminación legal del vínculo laboral, no se adecúa a las causales establecidas como justas para el despido y, además, el hospital demandado no solicitó concepto al Ministerio de Trabajo sobre la reestructuración, lo que en sede casacional se traduce en que son planteamientos por fuera del marco trazado en el recurso de apelación, esto es, desatendiendo el principio de consonancia consagrado el art. 66A del CPTSS; más aún, la carga procesal a la que se refiere el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, vigente aún para los procesos del trabajo, que impone al recurrente expresar las razones de su Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 26 inconformidad con el fallo de primer grado y que, en atención a la norma citada anteriormente, serán a la postre las materias de la apelación que compete al Tribunal desatar.

Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le es permitido plantear en el recurso extraordinario una cuestión que en manera alguna propuso o planteó en la apelación, por ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales.

En efecto, se constituye en un hecho o medio nuevo el que el recurrente discrepe de puntos que no fueron previamente expuestos, tal como de vieja data lo tiene asentado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 feb. 2008, rad. 30658: […] Lo anterior, es palpable que estructura la existencia de un hecho nuevo en casación, proveniente del demandado recurrente, ya que la inconformidad que ahora plantea, no fue previamente expuesta al impugnar la sentencia de primera instancia, lo cual implica quebranto del debido proceso, al tomar por sorpresa a la contraparte con la nueva postura. […] Significa lo expresado que el principio de consonancia no aplica únicamente en relación con que el Tribunal no puede abordar puntos que no hayan sido planteados por el impugnante en la apelación, sino, además de que, como estricto reflejo de tal situación procesal, la Corte Suprema de Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 27 Justicia no está facultada para estudiar sino aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada.

En coherencia con lo dicho, no prosperan los cargos. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 432, 433 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo y 25 del decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64, y 467 del C.S.T modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política».

Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud del incremento salarial presentado en el año 2016 constituye un pliego de peticiones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrahospiclínicas y el Hospital Departamental Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. se acogió a la Ley 550 de 1999 dando la oportunidad al Gerente del Hospital, de reformar la entidad tanto administrativa como financiera permitiendo además la desvinculación de trabajadores de la entidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conformación del Tribunal de Arbitramento finiquitó el conflicto colectivo cuando se encontraba viciado de nulidad.

Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 28 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva entre Sintrahospiclinicas (sic) y el Hospital Universitario del Valle E.S.E. terminó anormalmente en el año 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Departamental Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. cumplió con los requisitos legales para desvincular trabajadores oficiales. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta Extraconvencional de prórroga de la convención colectiva entre el Sindicato Sintrahospiclinicas (sic) y el HUV, se determinó como condición, no realizar denuncias, ni modificaciones, ni presentar pliego de peticiones en referencia a la convención colectiva de trabajo, toda vez que el incremento salarial se encontraba regulado en la misma convención colectiva. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que [el] Estudio Técnico para el rediseño del Hospital Universitario del Valle del Cauca "EVARISTO GARCIA" E.S.E, de fecha octubre de 2016, debidamente radicado ante el Ministerio del Trabajo seccional Valle del Cauca de fecha 04 de noviembre de 2016, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo y así mismo al Ministerio de Salud con el fin de que posteriormente a la expedición de los acuerdos se desvincularan a los trabajadores oficiales de acuerdo al alto riesgo en que se encontraba el Hospital Universitario del Valle E.S.E. para la época. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una asamblea general de Sintrahospiclinicas (sic) para el 02 de diciembre de 2015 donde se aprueba el pliego de peticiones referido para el año 2016. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió el pliego de peticiones radicado ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se reunieron los requisitos establecidos en la Ley para conformar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió comisiones (sic) negociadoras entre las partes para configurar un conflicto colectivo entre el Hospital Universitario del Valle E.S.E y Sintrahospiclinicas (sic). 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía presentar el Estudio Técnico como justificación para la desvinculación de los trabajadores oficiales, así como solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, cuando la Ley no lo exige. Denuncia como pruebas calificadas no apreciadas: Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 29 1.

La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos, como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. 2. Plan de salvamento del Hospital Universitario del Valle — Evaristo García E.S.E. — del 7 de mayo de 2016, donde se vislumbra la solicitud de efectuar ajustes pertinentes y estabilizar actividades para obtener y organizar la información requerida para el inicio de reestructuración (Ley 550 de 1999). 3.

Estudio técnico de reestructuración del Hospital Universitario del Valle de Julio 2016, donde se explica detalladamente la categoría en riesgo fiscal y financiero alto al 31 de diciembre de 2015. 4. Oficio del 6 de marzo de 2018 radicado ante el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, donde se confiesa por parte de la apoderada judicial del sindicato de Sintrahospiclinicas (sic) donde dan cuenta que para efectos de negociar el punto del incremento salarial para la vigencia de 2016 no era necesario presentar pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 2017. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali promovido por el demandado en este recurso de casación y en el cual determinó que a través de la sentencia SU-250 de 1998 indicó que "No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo especifico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo".

Explicando entonces que el abuso de este núcleo esencial del derecho no implica la permanencia absoluta en un cargo. 6. Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E 7.

Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2017 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. fijándose el aumento salarial para la vigencia 2017 a los empleados públicos y trabajadores oficiales. 8. Acuerdo No. 021 del 26 de octubre de 2016 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. donde se adopta la tabla de indemnización con ocasión a la Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 30 terminación unilateral del contrato de trabajadores oficiales de acuerdo con el Decreto 2127 de 1945. 9.

El informe situacional del Hospital Universitario del Valle del Cauca presentado ante el Departamento del Valle del Cauca en junio 2016 y que explicaba la situación actual del Hospital Universitario del Valle E.S.E. para el año 2016. (Negrilla del texto). Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum de la demanda, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que se indujo al operador judicial. 2.

Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificaba la planta de personal del Hospital y así mismo, se daban las razones de la reforma. 3. Certificación de afiliación expedida el 27 de mayo de 2019, proferida por el presidente de Sintrahospiclinicas (sic), quien asegura que la actora en la demanda ordinaria laboral se encontraba para la fecha afiliada, cuando su despido surgió el 13 de octubre de 2017. 4.

Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, del 16 de agosto de 2016, donde se reunieron las partes con el fin de resolver los inconvenientes que se presentaban con el incremento salarial, llamándolo como "conflicto laboral". 5. Solicitud de incremento salarial 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentado por el sindicato "Sintrahospiclinicas" (sic) que presuntamente da comienzo a un conflicto colectivo con el fin de mejorar las condiciones de trabajo. 6.

Acta extraconvencional de prórroga de la Convención Colectiva entre Sintrahospiclinicas (sic) y HUV, firmado entre las mismas teniendo como condición la no denuncia, ni modificación, ni presentar pliego de peticiones frente a la convención colectiva de trabajo. 7. Solicitud de Convocatoria para el Tribunal de Arbitramento del 12 de octubre de 2016, donde la organización Sindical envía al Ministerio del Trabajo, reuniendo unos requisitos y otros no para dicha conformación. Sin embargo, Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 31 durante tantas solicitudes de la conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, la organización sindical en ningún momento subsanó los requisitos que le hacían falta para realmente solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 8.

Comunicación del Ministerio del Trabajo y Protección Social al Hospital Universitario del Valle del 29 de noviembre de 2018, con el fin de insistir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitada por Sintrahospiclinicas (sic). 9. Laudo arbitral del 18 de enero de 2019, el cual se realizó bajo actuaciones ilegales por parte del Ministerio de Trabajo y el Sindicato "Sintrahospiclinicas" (sic) y se negó el incremento salarial propuesto por 'Sintrahospiclinicas" (sic). 10.

Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali del 10 de noviembre de 2016, que decidió tutelar los derechos fundamentales a Sintrahospiclinicas (sic) quienes fueron los que instauraron la acción de tutela, fundamentando acerca sobre el fuero circunstancial. 11. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y así mismo, ordenó suspender los acuerdos 019, 020, 021 del 26 de octubre de 2016 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. 12.

Sentencia T-523 de 2017 de la Corte Constitucional mediante la cual decidió revocar las sentencias de Tutela proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y así mismo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarando improcedente la acción de tutela por contar los accionantes con otro mecanismo de defensa judicial.

En el desarrollo, la censura se sujeta a argumentos similares a los esgrimidos en los cargos anteriores, destacando, en este caso, que el yerro del Tribunal se enderezó por la senda fáctica «al analizar los instrumentos probatorios generándose así el error de apreciación de las pruebas y la falta de estimación de otros medios de convicción Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 32 arrimados al proceso laboral, tal y como ya se explicó precedentemente».

Realza que en el proceso existen medios de prueba que dan cuenta de que el demandante no gozaba de fuero circunstancial, por cuanto la solicitud de incremento salarial no significa lo mismo que un pliego de peticiones y, por tanto, la desvinculación estuvo sujeta a los lineamientos de reestructuración financiera y administrativa de la entidad contemplada en la Ley 550 de 1999.

En apoyo de sus argumentos copia algunos pasajes de la sentencia CSJ SL415-2021 respecto del fuero circunstancial y concluye que el Tribunal dejó pasar por alto pruebas que daban cuenta de que no hubo conflicto colectivo, ni pliego de peticiones y, por tanto, al demandante no lo cobijaba el fuero circunstancial, amén de que el juez plural desconoció el precedente de la Corte sobre el abuso del derecho sindical.

Expresa que la entidad demandada en instancias aportó el estudio técnico de octubre de 2016, realizado al Hospital Universitario del Valle ESE, el cual en sus conclusiones determinó que el ente hospitalario se encontraba en inminente peligro, destacando la proyección de los gastos de personal y servicios personales para la nómina del año 2016, que no tuvo incremento, pero que, a partir del año 2017, las proyecciones para esos rubros se establecieron únicamente en el 6.77%, ya que para dicho año, se hacía evidente el alto riesgo económico y financiero, Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 33 situación que aconsejaba «la supresión de cargos por la necesidad del servicio y en pro de del interés general».

Critica al Tribunal al no apreciar el referido estudio, que demuestra la necesidad de la reestructuración de la planta de personal, suprimiendo cargos que generaban un alto costo, pues, de otra manera, tal circunstancia habría conducido a su liquidación, perjudicando, en grado sumo, la prestación de los servicios de salud, no sólo en el Departamento del Valle del Cauca, sino, además en el área de influencia de los Departamentos de Nariño, Putumayo y Chocó. Sostiene que hubo confesión de la parte demandante, porque la apoderada judicial de Sintrahospiclínicas anexó dentro del proceso el oficio del 06 de marzo de 2018, como respuesta al Ministerio de Trabajo, que había requerido información a efectos de continuar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y en el cual se consignó: A efectos de negociar el punto de aumentos salariales para la vigencia del año 2016 no era necesario presentar pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 2017.

(…) De tal suerte que como quedó contemplado entre los acuerdos que vienen de expresarse, no era dable ni posible presentar un pliego de peticiones o una denuncia de la convención colectiva de trabajo a efectos de negociar el incremento salarial correspondiente al año 2016, teniendo en cuenta que se estableció claramente un procedimiento de negociación directa entre el sindicato y el hospital, donde solamente era menester requerir al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. para dar inicio al proceso de negociación, tal y como lo hizo efectivamente “SINTRAHOSPICLINICAS”.

(Negrilla del texto) Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 34 Arguye que al no realizar oportunamente un análisis en conjunto ni realizar un estudio profundo y minucioso de las pruebas aportadas, el Tribunal dejó pasar por alto aquellas que daban cuenta de que no existía ni conflicto colectivo, ni pliego de peticiones y mucho menos, que existía fuero circunstancial como un supuesto derecho adquirido.

XI. RÉPLICA Frente al cargo tercero, aduce que: No es cierto que el H. Tribunal de Cali no haya estimado las pruebas allegadas o las haya calificado erróneamente, al contrario, de manera magistral y precisa, con base a esa pruebas (sic) que reposan en el expediente, concluye que si fue presentado un pliego de peticiones por SINTRAHOSPLICLINICAS al HUV el 30 de diciembre de 2015.

Que el día 16 de agosto de 2016 se instala la mesa de negociación, y que el día 18 de enero de 2019 se dicta el LAUDO ARBITRAL que resuelve dicho pliego. Concluye que el Tribunal observó y valoró las pruebas de conformidad con los principios constitucionales y jurisprudenciales, llegando a la conclusión de que existía un conflicto económico colectivo, por lo que el trabajador gozaba de la protección del fuero circunstancial, garantizándole sus derechos fundamentales.

XII. CONSIDERACIONES El cargo tercero, propuesto por la vía indirecta, presenta un extenso y numeroso listado de medios de convicción que, según la censura, no fueron apreciados, o lo fueron pero con Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 35 error, no obstante lo cual, no desarrolló un ejercicio dialéctico apropiado que confronte el supuesto error de apreciación u omisión del Tribunal en relación con cada uno de ellos, limitándose a esbozar argumentos genéricos, semejantes más a un alegato de instancia que a una crítica probatoria técnicamente construida, de acuerdo con las reglas propias del recurso extraordinario de casación. En efecto, ha dicho la Sala que la vía indirecta exige consignar con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos, pero con error, confrontando con sentido lógico cada uno de ellos, así como su trascendencia en la sentencia, actividades estas que en este caso tampoco se han cumplido.

Dijo la Sala en providencia CSJ AL072- 2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En el presente caso, aunque se menciona una serie de supuestos errores fácticos y se acusan numerosos medios de convicción por errada apreciación o falta de ésta, en verdad no hay una auténtica demostración del yerro sobre cada uno Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 36 de los medios de prueba, salvo la mención insular a una pretendida confesión de la apoderada judicial de Sintrahospiclínicas, que ni siquiera reúne las características mínimas de que trata el artículo 191 del CGP, y la alusión tangencial a un estudio técnico que soportó la reestructuración administrativa y la supresión de cargos que, dicho sea de paso, concatena con los supuestos errores 4, 7, 9 y 14 relativos al tema que, ya se explicó en un acápite anterior, no fue apelado.

En coherencia con lo dicho, no prosperan los cargos. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor del actor. Inclúyanse $10.600.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO GÓMEZ CANO contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA ESE”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93895 SCLAJPT-10 V.00 38 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO