Micelio
SL3193-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de Descsigestlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3193-2022 Radicación n.°84981 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2018, en el proceso que EMMA INÉS °RAMAS HOLGUÍN instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculada la recurrente.

Se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, en los términos y efectos de la sustitución del poder que le otorgó el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, representante legal de la sociedad Arellano Jaramillo t3s Abogados SAS, quien funge como apoderada SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°84981 general de Colpensiones, según Escritura Pública 3372 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Emma Inés Oramas Holguín llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañera permanente», a partir del 31 de octubre de 2013, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales; incrementos legales y convencionales; indexación; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que 31 de octubre de 2013 murió Camilo Rueda Herrera, quien para esa época ostentaba la condición de pensionado del ISS y recibía una mesada pensional de $1.892.612, según la Resolución n.°6498 de 15 de septiembre de 2006; que fue su compañera permanente «durante más de 42 años hasta la fecha de fallecimiento»; y, que dada su calidad requirió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución GNR 288009 de 15 de agosto de 2014, con el argumento de que Nancy Aseneth Melo Canamejoy se presentó «reclamando el mismo derecho».

Aseguró que procreó con el causante dos hijas ya mayores de edad; que al momento del deceso residían en el apartamento ubicado en la ciudad de Cali; y, que dependía económicamente de él. (fs.°2 a 8). SCLAJPT-10 V.00 2 30 Radicación n.°84981 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso de Camilo Rueda Herrera; la condición de pensionado y la cuantía de la mesada a 2013; que la demandante tuvo con el causante dos hijas que eran mayores de edad; y, que le negó la pensión de sobrevivientes.

Aludió a los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, e indicó que para acceder a la pensión deprecada, la compañera permanente debía acreditar el requisito de convivencia con el pensionado dentro de los 5 arios anteriores a la fecha del óbito; que en este caso, tanto la demandante como Nancy Aseneth Melo Canamejoy, reclamaron la prestación, razón por la que se las negó «hasta tanto se allegue sentencia por la Justicia Ordinaria donde se dirima la controversia presentada, para que pueda reconocer el derecho solicitado, toda vez que no existe clara certeza de cuál de las peticionarias convivía con la causante al momento de su fallecimiento».

En su defensa, formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y, las de mérito que denominó «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «ausencia de los vicios en los actos administrativos demandados», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «imposibilidad de intereses moratorios» y «reconocimiento oficioso de excepciones» (fs.°43 a 51).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84981 El juez unipersonal, mediante el auto del 9 de marzo de 2015, vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a Nancy Aseneth Melo Canamejoy (f.°59), quien, al contestar, se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Camilo Rueda Herrera; que era pensionado del ISS; que Emma Inés Oramas Holg-uín solicitó la pensión de sobrevivientes; que tenía dos hijas con el causante; el valor del monto pensional que devengaba al momento del óbito; y, negó los demás. Resaltó que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber convivido por más de 5 arios con Camilo Rueda Herrera hasta su muerte.

No propuso excepciones (fs.°77 a 79). Nancy Aseneth Melo Canamejoy formuló demanda de reconvención en contra de Emma Inés Oramas Holguín, con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de octubre de 2013, por valor de $1.892.612, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, y las costas procesales.

Soportó sus peticiones, en que Camilo Rueda Herrera falleció el 31 de octubre de 2013; que el ISS le había otorgado la pensión de vejez, a través de la Resolución n.°6498 de 15 de septiembre de 2006, por la suma de $1.892.612; que convivió con aquel durante más de 5 arios y era la «única» compañera permanente, según la declaración extrajuicio que hizo con el pensionado y las de Adriana Patricia Camacho Molina y Miguel Sierra Sánchez; que era su beneficiaria en SCLA1PT-10 V.00 4 L3 ( Radicación n.°84981 salud, desde el 19 de julio de 2009; y, que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes y a Emma Inés Oramas Holguín, hasta que no se determinara por la vía judicial, la titularidad del derecho (fs.°80 a 84).

Al responder, Emma Inés Oramas Holguín, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del fallecido y el monto de la prestación, que Colpensiones le denegó la pensión de sobrevivientes, la existencia de las declaraciones extrajuicio, mas no su contenido y que Melo Canamejoy era la beneficiaria de salud.

No aceptó los demás. Relató que el causante nunca se separó de su lado, aunque este le confesó que «sostenía una relación homosexual clandestina» y que arrendó un apartamento en la Buitrera para mantener su amistad con Deiro Santiago Gironza, quien también era compañero permanente de Nancy Aseneth Melo Canamejoy; que posteriormente, cuando Deiro fue privado de la libertad por hurto calificado y agravado, el pensionado se fue a vivir con la demandante en reconvención y su hijo y asumió todos los gastos, desde el 2009 hasta el 2012, a consecuencia de la relación íntima que tenía con el detenido, aunado a que este lo presionó para que rindiera la declaración extrajudicial a favor de aquella Formuló las excepciones que denominó: «FRAUDE», «IMPOSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN AMOROSA ENTRE LA DEMANDANTE NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY Y EL CAUSANTE CAMILO RUEDA», «INCONGRUENCIA CRONOLÓGICA DE LA PRESUNTA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84981 RELACIÓN MARITAL» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» (fs.°98 a 101).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo de 6 de diciembre de 2016 (f.° cd. 135), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, respecto de las pretensiones presentadas por la litisconsorte necesaria NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY [ ] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y tiene derecho a que se le pague un retroactivo en cuantía de $86.311.593, por el periodo comprendido entre e131 de octubre de 2013 y e130 de noviembre de 2016.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir pagando a la señora NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY una mesada pensional de $2.136.335, a partir del 1 de diciembre de 2016, con los respectivos reajustes que determine el Gobierno Nacional y con sus mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de condena en esta providencia, al momento en que se haga el pago real y efectivo de las mismas.

QUINTO: Se AUTORIZA que del retroactivo otorgado en esta providencia, se descuente lo que por salud debe pagar, conforme lo ordena la ley de seguridad social.

SEXTO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora EMMA INÉS ORAMAS HOLGUÍN.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante la integrada en litis NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY como agencias en derecho se fija la suma de $12.946.739, de igual manera, costas en contra de EMMA INÉS OFtAMAS HOLGUÍN y a favor de COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija la suma de $689.455. SCLAPT-10 V.00 6 3Z- Radicación n.°84981 OCTAVO: CONSÚLTESE la presente providencia. (Negrilla de la Sala).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por Emma Inés Oramas Holguín y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 (Ucd. 189), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 346 del 06 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en lo referente a declarar a la litisconsorte necesaria NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante CAMILO RUEDA HERRERA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia 346 del 6 de diciembre 2016, en lo atinente a la decisión de no considerar a la demandante EMMA INÉS OFIAMAS HOLGUÍN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante CAMILO RUEDA HERRERA.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de EMMA INÉS ORAMAS y en favor de COLPENSIONES; costas en ambas instancias a cargo de NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY y en favor de COLPENSIONES, liquídense las de esta instancia oportunamente, incluyendo, como agencias en derechos la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas.

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas vuelva el expediente al juzgado de origen para los efectos legales. (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía determinar si Emma Inés Oramas Holguín y/o Nancy Aseneth Melo Canamejoy, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Camilo Rueda Herrera; y, precisó que la normas que regulaban el asunto eran los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.°84981 1993, modificados por el art. 13 de la Ley 797 de 1993, en atención a que eran las vigentes a la fecha del deceso -31 de octubre de 2013-.

Aludió al contenido de los mencionados preceptos legales y a la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 44019, para señalar que la compañera permanente debía acreditar mínimo 5 arios de convivencia; de modo que, concluyó que de acuerdo con el «acervo probatorio» aportado a la /itis, ninguna de las demandantes acreditó dicha calidad. Explicó que los testigos Héctor Darío Montoya, Martha Faride Rueda Mayorga y Luisa Inés Sánchez Rueda, sobrinos del causante, manifestaron que aquel se separó de Emma Inés Oramas Holguín en el 2006, época en la que empezó a residir en La Buitrera, corregimiento del municipio de Cali, por lo que descartó convivencia en los 5 arios anteriores al fallecimiento.

Discurrió: Sobre Nancy Aseneth Melo Canamejoy, no se pasa por alto la brecha generacional que existe entre esta y el causante Camilo Rueda Herrera, pues para la fecha en que falleció este último contaba con 77 arios de edad y la supuesta compañera 33 arios, ello significa que aparentemente iniciaron a vivir cuando ella tendría 27 arios y el 71, esta circunstancia es relevante, pues implica un mayor cuidado en la valoración del acervo probatorio con miras a descartar cualquier atisbo de aprovechamiento de la persona de tercera edad.

Examinó el testimonio de Héctor Darío Montoya, quien de manera «clara y detallada» refirió que en más de una ocasión su tío vivió solo en unos de sus apartamentos, siendo SCLAWT-10 V.00 8 33 Radicación n.°84981 la última vez en el 2011, dos arios antes de su muerte, que ello se corroboraba con la declaración de Luisa Inés Rueda; que el citado testigo también aseveró que el causante era «homosexual», lo cual le había generado inconvenientes en el transcurso de su vida, además de que padecía penurias económicas, ya que «en más de una ocasión le tuvo que suministrar dinero prestado y alimentación e incluso, insiste, le permitió vivir en uno de sus apartamentos», situación económica que se agravó cuando Deiro Santiago Gironza estuvo recluido en prisión, porque sufrió mucho y se endeudó con familiares y amigos para costear el abogado.

Dijo que tal supuesto fue ratificado por Martha Faride Rueda Mayorga. Manifestó que Deiro Santiago Gironza en su declaración aceptó que conocía a Nancy Aseneth Melo Canamejoy, pues en el 2007 tuvieron una relación y concibieron un hijo, pero que nunca había respondido por el menor y que era «heterosexual», ya que estaba casado con otra persona con la que tenía otra hija y, que si bien, Camilo Rueda le ayudó a él y a Nancy fue en atención a que eran buenos amigos.

Estimó que: [ ] la Sala no tiene elementos de juicio con los que pueda corroborar o desvirtuar la orientación sexual ni de Santiago o de Camilo, al margen de que es un aspecto que recae exclusivamente en su esfera íntima; sin embargo, lo que sí se puede inferir, es que el causante le prodigaba un cariño especial que escapa al de cualquier amigo normal, aspecto que se desprende de las varias visitas que [ ] hacía cada 8 días a la cárcel, o que fue el causante quien se valió de todos los medios para que este saliera de allí. Los relatos de Adriana Patricia Camayo y Julio Mena Cardona, orientados a defender la tesis de que el causante vivió con Nancy SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84981 Aseneth palidecen frente a los argumentos vertidos con anterioridad; en efecto, la primer testigo dijo que la convivencia se produjo en un apartamento de su propiedad que arrendaba la pareja entre los arios 2010 a 2013, aspecto que entra en franca contradicción con lo referido por Luisa Inés Rueda y Héctor Darío Montoya, quienes se itera refirieron que el causante en el ario 2011 vivía en un apartamento de propiedad de Héctor Darío, es decir, existió una interrupción en la convivencia, por algún espacio temporal, abonado a ello no se precisa los puntuales hechos que llevan a asumir que entre la pareja existía una relación de compañeros permanentes y solo la supone por el hecho de presuntamente vivir bajo el mismo techo.

A su turno el segundo declarante, dijo que conoce a la pareja desde el ario 2005, sin embargo tal como aquí se ha demostrado, la tesis de la supuesta convivencia con Nancy Aseneth inició en el ario 2007, cuando había terminado su relación con la señora Emma Inés Oramas en el ario 2006; si bien milita una declaración extra-proceso calendada el 6 de febrero del 2009 en la que el causante refiere que Nancy Aseneth Melo es su compañera permanente, la Sala aprecia que el documento sirvió únicamente para afiliarla al sistema de salud como beneficiaria el 16 de junio del 2009 a la demandante Nancy Aseneth y lo allí referido solo da cuenta de una supuesta convivencia desde el ario 2007, esto es, 2 arios apenas insuficientes para configurar los supuestos exigidos por la ley.

Infirió «sin temor a equivocarse», que debido el cariño desbordado que el pensionado tenía a Deiro Santiago Gironza no era extraño que también velara por el bienestar del hijo que tenía con Nancy Aseneth, esto es, pagando no solo el canon de arrendamiento sino beneficiándolos en el sistema de salud; y, que en todo caso no se acreditaba la convivencia entre aquella y Camilo Rueda Herrera en los 5 arios anteriores al deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Aseneth Melo Canamejoy, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.°84981 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia», y se condene «en costas a la parte demandante y a la entidad demandada Colpensiones».

Con tal propósito, formula un cargo que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. (Negrilla del texto). VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL (Negrilla del texto). Conforme a la causal primera señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo se presenta este cargo por la vía indirecta ya que se trata de errores de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso tanto en la presentación de la demanda, en la contestación de la misma, en la demanda de reconvención interpuesta por mi representada, en la contestación de la demanda por parte de la demandante EMMA INES ORAMAS HOLGUIN que constituyen en conjunto el acervo probatorio que se debía tener en cuenta, porque fueron decretadas por el juez de primera instancia para demostrar los hechos demandados por cada una de las partes, y en el caso del demandado Colpensiones, las excepciones de mérito propuestas.

Trae a colación la sentencia CSJ SL2049-2018, sobre la razonabilidad de los operadores judiciales en el análisis de las pruebas dentro del ámbito de la facultad de libre formación del convencimiento, para señalar que el Tribunal SCLMPT-10 V.00 I I Radicación n.°84981 erró en la «apreciación testimonial recogida en el proceso», toda vez que: Desde el inicio de la edificación de la sentencia el tribunal pone de presente la diferencia de edades entre mi representada y el causante, indicando que de parte de esta para la fecha de la muerte del causante contaba con 33 arios y este con 77 arios de edad; significa lo anterior que el juez por esa edad que representa el causante y compañera permanente empieza prejuzgando que es sospechosa esa relación entre ellos bien sea por que la compañera permanente es muy joven o bien porque el causante es muy viejo, esto es como una prevención en la que entra el fallador, pues refiere analizar cuidadosamente la edad de quienes se dicen compañeros permanentes, pero si se revisa este inicio en sus afirmaciones vemos que en las conclusiones nada refiere sobre ese aspecto, es decir deja ese pensamiento en el aire, esa sospecha que al final no encuentra respaldo probatorio alguno que pueda asegurar, que entre mi representada y el causante si existió esa convivencia como compañeros permanentes, además la edad de estos se marca dentro de los requisitos exigidos por la norma para demostrar como requisito la calidad de compañeros permanentes.

Dice que el colegiado no tenía elementos de juicio para poner en duda la «orientación sexual» de «Camilo» y de «Santiago Giro riza», al darle credibilidad al testimonio de Héctor Darío Montoya sobrino del causante y familiar de Emma Inés Oramas Holguín, quien en ningún momento se llamó a declarar ante Colpensiones cuando aquella solicitó la pensión de sobrevivientes, además de que existen contradicciones en el examen de dicha prueba, al concluir que el afiliado había inscrito a «Santiago» a salud, le pagaba el arriendo y lo visitaba en la «cárcel», y que no se había acreditado que «NANCY ASENETH fuera la compañera permanente de don CAMILO», es decir, resolvió la controversia con fundamento en «rumores».

SCLA3PT-10 V.00 12 Dr Radicación n.°84981 Resalta que el juez plural «no valoró» el testimonio de Deiro Santiago Gironza: [ ] quien vino a aclarar lo de su homosexualidad sobre la convivencia como compañera permanente del señor CAMILO RUEDA con NANCY ASENETH MELO de la cual dijo tenía un hijo menor de edad de nombre explico (sic) cuál fue su relación con NANCY ASENETH MELO las causas por la[s] cuales no tuvo convivencia con ella, la irresponsabilidad que tenía para con su hijo menor indicando las avenencias que tuvo inicialmente con don CAMILO cuando se enteró que NANCY ASENETH convivía con el señalando inclusive los sitios y sectores donde convivieron desde enero de 2007; también es importante resaltar que aclara su situación de ser un hombre heterosexual, casado con una hija y que fue por la convivencia de NANCY ASENETH y su hijo menor que converso (sic)con CAMILO RUEDA HERRERA a quien define como una gran persona servicial y que ayudaba a todo el mundo y en especial que a él lo ayuda cuando estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Villa Hermosa, quien llego (sic) a prestarle una suma de dinero que nunca le pudo devolver y que realmente él se desatendió de esa relación del señor CAMILO con NANCY ASENETH porque se encontraba huyendo de la autoridad judicial, y en conclusión con CAMILO logro (sic) obtener una buena amistad [ ].

Asevera que el sentenciador edificó la decisión otorgándole plena credibilidad a la declaración de Héctor Darío Montoya, que supuestamente corroboró con la de Luisa Inés Sánchez Rueda y Martha Faride Rueda Mayorga, no obstante, debió ser más cuidadoso al momento de valorarlos, pues los tachó de falsos «al contestar la demanda por ser amañados y tener intereses y vínculos de consanguinidad y afinidad para con la demandante», en tanto eran familiares de Emma Inés Oramas Holguín y no fueron confrontadas con el testimonio de Deiro Santiago Gironza.

Arguye que el Tribunal erró al estimar que las declaraciones de Adriana Patricia Camargo y Julio Mena Cardona «palidecen» frente a los testimonios de Héctor Darío SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°84981 Montoya, Luisa Inés Sánchez Rueda y Martha Faride Rueda Mayorga, sin embargo, fueron solicitados de oficio por el a quo con la finalidad de probar la calidad de compañeros permanentes.

Expone que, aunque el colegiado tenía la facultad de la libre formación del convencimiento en la valoración probatoria, también lo era que conforme a la sana crítica debió dar mayor persuasión o credibilidad a las «inferencias lógicas y razonables», como eran los testimonios de Adriana Patricia Camacho y Julio Mena Cardona, con los que demostró su convivencia con el pensionado y su calidad de compañera permanente, «durante un término de tres años hasta la fecha de la muerte de este que acaeció el 31 de octubre del 2013 en su casa ubicada en la ciudad de Cali», así como el interrogatorio de parte que rindió, la demanda de reconvención que presentó y las demás pruebas.

Señala que el Tribunal también se equivocó al «desechar», la declaración extra-juicio que rindió con el causante el 6 de febrero del 2009, ante la Notaria 18 del Círculo de Cali, en donde manifestaron que «hace dos años convivimos continua y permanentemente bajo el mismo techo en unión marital de hecho junto a f..] de un año y seis meses de edad, que es hijo de NANCY ASENETH.

El declarante manifiesta que su compañera e hijastro dependen económicamente de él». Afirma que: SCUUPT-10 \/.00 14 Radicación n.°84981 Este es un documento aportado legalmente al proceso decretado como prueba por el juez de primera instancia y que no fue tachado de falso, además que no se trata de un simple documento para afiliarse a la salud o ser beneficiaria a la salud, se trata de una declaración extraprocesal de la existencia de la unión marital de hecho que rinden en consenso los declarantes, compañeros permanentes de manera libre y voluntaria a tal grado que es el mismo declarante quien manifiesta que su compañera y su hijastro dependen económicamente de él, el tribunal cambia el sentido del documento ya que la lectura simple y sin mayor esfuerzo está indicando la existencia de una unión marital de hecho entre ellos sin que esto sea obviamente una sentencia emitida por un juez, o una declaración por escritura pública ante una notaría pero si (sic) se afirma que por lo menos sumariamente son compañeros permanentes, declaración que también puede ser utilizada para otros actos como afiliar a una persona a la salud, y como compañera permanente al derecho que a futuro pueda tener como beneficiaria a una pensión sustituta como tal.

Pero vemos como el tribunal desecha esta prueba relevante tendiente a demostrar que para el 06 de febrero de 2009 mi representada y el causante llevaban dos arios de convivencia como compañeros permanentes que nos indicarían haciendo las cuentas que esa convivencia empezó el 06 de febrero de 2007, es decir que a la muerte de CAMILO RUEDA HERRERA mi representada llevaba como compañera permanente de este 5 arios, 8 meses y 25 días, tiempo que sobrepasa los 5 arios de convivencia que exige la ley para tener derecho a la pensión de sobreviviente.

En un aparte que titula «NORMAS VULNERADAS», referencia el art. 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 del 1993, y el 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. VII. RÉPLICA Aduce Colpensiones que la recurrente no elaboró en la demostración del cargo, un argumento tendiente a acreditar en qué consistió el error protuberante que le endilga al ad quem, pues solo se limita a mencionar la «ausencia de valoración» del interrogatorio de parte, los testimonios y la SCIMPT10 V.00 15 Radicación n.°84981 «investigación administrativa (sic)»; que el Tribunal fundó su decisión en las pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio, en desarrollo de la libre facultad del convencimiento y la sana crítica, según el art. 61 del CPTSS.

Advierte que los testimonios no son una prueba calificada en casación y, que de las probanzas aportadas no se colige que Nancy Aseneth Melo Canamejoy hubiere convivido con el causante dentro de los 5 arios anteriores al fallecimiento, conforme el art. 13 de la Ley 797 de 2003, ni los lazos de apoyo, solidaridad y colaboración, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993 y (CSJ SL3696- 2020).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como Tribunal de casación. SCLUPT-10 V.00 16 57 Radicación n.°84981 De suerte que, en lo que hace a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación laboral, se ha sostenido que no constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

El alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta, es decir, indicarle a esta Corte qué labor debe emprender con la sentencia de primer grado en el evento de que se case la del Tribunal, es decir, se revoque, confirme, modifique o adicione. En el sub lite, aun si se entendiera que lo requerido es que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la del a quo por ser favorable a los intereses de la recurrente, lo cierto es que el recurso extraordinario presenta otras falencias que no cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales, que impide que se aborde el estudio de fondo y el juicio de legalidad.

Así, para el caso de la vía indirecta, es indispensable indicar en proposición jurídica del cargo las normas que a juicio de la censura fueron transgredidas, enlistar los errores SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.°84981 de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en ellos; también se debe confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que estima demostrado el impugnante.

Lo anterior, en la medida en que, al invocar la senda fáctica, la censura olvida sus deberes, los que como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, se contraen, entre otros, a precisar las normas violadas, la modalidad de ataque y enlistar los errores fácticos, los cuales deben ser ostensibles, protuberantes y manifiestos. Adicionalmente, dentro de las pruebas denunciadas en el cargo se acusan los testimonios que se recaudaron en primera instancia, los que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, no son pruebas hábiles para acreditar un error de hecho en casación laboral, salvo que se configure un yerro con una calificada, tales como el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, condición que no se cumple en el sub lite.

Igual suerte corren las declaraciones extrajuicio de Adriana Patricia Camacho Molina, Miguel Ángel Sierra Sánchez y Camilo Herrera Rueda (f.°91 a 92), por ser documentos declarativos emanados de terceros, que adquieren el mismo tratamiento del testimonio. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°84981 Lo expuesto, también sirve para despachar de manera negativa los argumentos fácticos alrededor del interrogatorio de parte de Nancy Aseneth Melo Canamejoy y la declaración extrajuicio que rindió junto a Camilo Rueda Herrera ante la Notaría 18 del Círculo de Cali (f.°92) y la demanda de reconvención que presentó contra Emma Inés Oramas Holguín (fs.°80 a 81), pues solo podrían tener relevancia probatoria si se desprendiera confesión en los términos del art. 191 del CGP.

Recuérdese que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba, aunado a que la censura no le explicó a esta Corporación en qué consistió la falta de apreciación de esas probanzas que condujeron al ad quem al presunto desacierto. De esta manera, los razonamientos de la sustentación se asemejan a los de una impugnación ordinaria de las instancias, que no acompasa con la exigida para el recurso extraordinario de casación (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Para finalizar, importa recordar que esta Corporación tiene definido que conforme el artículo 61 del CPTSS, los juzgadores de instancia están investidos de libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla asidero en la autonomía e independencia con la que cuentan; por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ 5L3813-2020).

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°84981 Por tanto, el juzgador de alzada contaba con plena autonomía para valorar los testimonios e interrogatorios de parte; incluso, estaba habilitado para otorgarle mayor valor probatorio a unos sobre otros, bajo las reglas del sentido común, y de la sana crítica. En consecuencia, se desestima el cargo formulado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija la suma de $4.700.000 como agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por EMMA INÉS °RAMAS HOLGUÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY.

Con costas, como se expuso en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 20 39 Radicación n.°84981 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ apck (__I JIMENA ÍSABEL GODOY FAJARDO VRGE p DA SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 21