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SL3193-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 200 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 712 de 2001Ley 734 de 2002Ley 743 de 2002Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Desconoostbin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3193-2020 Radicación n.°71685 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ ARGUELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 17 de julio de 2014, reconstruida el 26 de enero de 2017, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES César Andrés Hernández Arguello solicitó que se condenara a la demandada a que lo reintegrara al cargo que ocupaba al momento del despido sin justa causa, o a otro de Radicación n.°71685 mejor condición, con el pago de todos los conceptos laborales legales y extralegales, sin solución de continuidad desde el 18 de septiembre de 2009 hasta que se disponga el reintegro; en subsidio pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el art. 65 del CST; que las anteriores «reclamaciones» se liquidarán y pagarán de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para lo que al recurso extraordinario interesa, las pretensiones se cimentaron en que prestó sus servicios a la demandada durante 8 años, 1 mes y 20 días; que se encontraba adherido al Acuerdo 01 de 1977; que antes del 18 de septiembre de 2009, no tuvo investigación administrativa alguna en su contra ni memorando; que en la fecha mencionada se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, por parte del jefe de la Unidad de Información Contable y Tributaria; que el trámite que se llevó a cabo y que finalizó con la carta de despido, violó el art. 29 de la CN.

Narró que el 9 de septiembre de 2009, el coordinador de contabilidad general de la demandada, comunicó al jefe de información contable y tributaria, un incidente laboral ocurrido el 7 del mes y ario en comento con Edison Benítez; que en aquella fecha fue citado a descargos, diligencia que se llevaría a cabo el 10 siguiente a las 8:00 am, que podría asistir acompañado con 2 representantes del sindicato o 2 compañeros de trabajo; que la citación referenciada se le entregó el día anterior en las horas de la tarde, «casi de noche, fuera del horario de trabajo», lo que conllevó que no tuviera 2 Radicación n.°71685 oportunidad para buscar asesoría legal, inclusive para hacerse acompañar por las personas reseñadas; que se le aplicó el art. 80 del Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol SA en forma irregular, puesto que no tuvo el acompañamiento debido, esto es, de los representantes del sindicato, compañeros de trabajo, menos de abogado.

Manifestó que recibió como sanción «la carta» de terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el análisis jurídico que sobre el problema, hizo la abogada de la empresa; que dicha decisión se apoyó en versiones de testigos que al rendir sus declaraciones se equivocaron, inclusive en la fecha de los hechos; que lo resuelto fue desproporcionado e irrazonable, pues con quien discutió, solo se sancionó con una multa de 10 días de salario básico y se calificó su actuar como falta leve; que devengó un salario de $5.404.000; que agotó la reclamación administrativa (fs.°720 a 735 y 739 a 747).

Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo contractual, el tiempo laborado, el salario, que antes del suceso que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, el accionante nunca tuvo alguna investigación administrativa, laboral o memorando y que se encontraba adherido al Acuerdo 01 de 1977, la ocurrencia del incidente el 7 de septiembre de 2009 entre el actor y Edison Benítez, las diligencias de descargos de ambos trabajadores y las decisiones tomadas frente a cada uno. 3 Radicación n.°71685 En su defensa, manifestó que el 7 de septiembre de 2009, el actor incumplió las prescripciones del Reglamento Interno de Trabajo, y al escucharlo en descargos, se resolvió finiquitar el vínculo con justa causa y de manera legal; mencionó el contenido del art. 64 del CST derogado por el 28 de la Ley 789 de 2002; indicó que las faltas calificadas en la ley y en el reglamento de la empresa, no podían ser desconocidas ni dársele un tratamiento desbordado o irrazonable.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa de la acción de reintegro e inexistencia del derecho alegado (fs.°778 a 792). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 13 de junio de 2014 (f.°cd 1286), absolvió a Ecopetrol SA de las pretensiones relacionadas con el reintegro; condenó por indemnización por despido injusto en suma de $33.450.555; absolvió de lo demás y por ello, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; impuso las costas a la empleadora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 26 de 4 Radicación n.°71685 enero de 2017 (f.°69 cdno. Corte), en virtud de la reconstrucción de la providencia surtida el 17 de julio de 2014, ordenada por esta Sala de Casación (f.°55 vto ídem), revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa y en su lugar absolvió a la demandada; también revocó las costas de primer grado y las impuso al actor; confirmó en lo demás la providencia impugnada; se abstuvo de fijar costas en esa instancia. A fin de poner en contexto la decisión, hizo un recuento de las actuaciones procesales y lo expuesto por las partes en las alzadas; señaló que entre los problemas jurídicos que debía resolver, estaba el de determinar si se vulneró el debido proceso al demandante cuando fue despedido y «en caso afirmativo si hay lugar a ordenar el reintegro y pago de salarios y prestaciones acordes con el mismo».

Con sustento en la carta de terminación de folio 793 del cuaderno 2, el informe presentado el 10 de septiembre de 2009 por Edison Efraín Benítez Ortiz, sobre el incidente ocurrido con el actor, la diligencia de descargos (fs.°797 y 798), el informe rendido por el coordinador de contabilidad general (fs.°800 y 801), y lo dicho por Mayda Santamaría, acotó que se acreditaron los hechos que dieron lugar al despido, lo que inclusive fue aceptado por el demandante en la diligencia de descargos; por ello, procedió a revisar si tal conducta estaba enlistada «como una falta grave, que da lugar a la terminación del contrato de trabajo como se indica en la carta de terminación del mismo». 5 Radicación n.°71685 Del art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo (f.°24 cdno. anexo), refirió que en el num. 9 establece de manera taxativa las faltas graves imputables a los trabajadores como son amenazar, agredir, injuriar, agraviar o faltar en cualquier forma a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo o quiénes por razón de negocios u otra causa, circunstancia o motivo estuvieren en predios, oficinas e instalaciones de la empresa o fuera de ella.

Al tener en cuenta esa disposición, consideró que por estar acreditado el hecho, previamente calificado como falta grave en el reglamento, no le era dable al juzgador de primera instancia cambiar su calificación, puesto que el num. 6 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los arts. 62 y 63 del CST, dispone como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855. En relación con la petición de reintegro del demandante, basada en que la empresa violó el debido proceso, el derecho de defensa y el art. 80 del Reglamento Interno de Trabajo, bajo el supuesto de que si los hechos ocurrieron el 7 de septiembre 2009 y la notificación de la diligencia de descargos se entregó el 9 de septiembre en horas de la tarde, casi noche, fuera del horario de trabajo, no tuvo tiempo de buscar asesoría o de hacer algún tipo de investigación, acotó que el actor no era beneficiario de la convención colectiva 6 9c7/ Radicación n.°71685 sino del Acuerdo 01 de 1977, punto que inclusive fue manifestado en los hechos de la demanda.

En ilación a lo anterior, afirmó que la demandada debía observar lo dispuesto en el inc. 3 del art. 80 del citado reglamento para terminar el contrato, que dispone en el parágrafo 3 que al personal no regido por la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, se le aplicará el procedimiento sobre terminación del contrato de trabajo por justa causa, de que trata aquella disposición; con sustento en tal premisa, y las documentales que demuestran que la empresa citó a descargos el 9 de septiembre 2009, coligió que: [ para el día siguiente sí procedió conforme a parámetros establecidos para tal fin, sin vulnerar el debido proceso pues ser (sic) beneficiario de la convención colectiva, no se requería la asesoría de dos representantes del sindicato ni atenderse a los términos allí señalados para el conocimiento de las faltas en la mencionada convención. Con lo expuesto, concluyó que no le asistía derecho alguno al accionante para solicitar el reintegro, máxime cuando en caso de encontrarse probada la existencia de un despido con violación al debido proceso, ello acarrearía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, más no el reintegro, a lo que tampoco podía acceder ni a las pretensiones que de este se derivan.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7 Radicación n.°71685 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia «revoque la de segunda instancia y en su lugar se condene a ECOPETROL S.A. al pago de cada una de las pretensiones invocadas».

Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán de manera conjunta, ante su unidad de designio, argumentación y estructura similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda directa, en la modalidad de infracción directa, [ ] por la no aplicación de los artículos; 2, 4, 6, 25, 34 numerales 1 y 6, 35 numerales 1 y 6, 50, y224 de la ley 734 del 2002 (Código disciplinario Único), en relación con los artículo (sic) 29, y 53 de la Constitución Nacional; 55, 58 numerales 10 y 40.

C.S.T.; numerales 2° y 6° del literal a) del artículo 62 subrogado por el artículo 7° del decreto ley 2351 de 1965, del C.S.T. En el desarrollo, afirma que si el ad quem hubiera aplicado las normas señaladas habría «saneado la ilegalidad cometida por la demandada, de terminar el Contrato de trabajo al Demandante, en forma ilegal e injusta», por ser «de estirpe constitucional y legal, que el funcionario judicial, este (sic) vinculado a los tramites (sic) procesales unicamente (sic) y con el objetivo de aplicar la ley». 8 Radicación n.°71685 Expone que los juzgadores tienen deberes y obligaciones constitucionales y están obligados al respeto, ejecución y cumplimiento de los «derechos fundamentales, principios y valores de la Carta Política»; que su análisis dentro de una controversia judicial «debe comportar el cotejo del proceso sometido a su orbita (sic) de interpretación de la ley, los valores, funciones y análisis probatorio, estando precedido de la observancia de los principios fundamentales de la Constitución Política».

Reitera que ataca la inobservancia del debido proceso para la terminación del contrato por parte de la demandada, en tanto se debió aplicar para el despido «el trámite consagrado por el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2000) y no el Reglamento Interno de Trabajo, por ser CDU, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento no objeto de negociación, suplantación u omisión», de tal modo que se desconoció lo previsto en «los artículos; 2, 4, 6, 25, 34 numerales 1 y 6, 35 numerales 1 y 6, 50, y 224 de la ley 734 del 2002», con los cuales se determinaría que la accionada desconoció el debido proceso contemplado en el art. 29 de la CN, dado que, en materia disciplinaria a sus trabajadores, «al igual que a todos los servidores públicos del Estado», en caso de cometer una falta disciplinaria, se les debe aplicar el procedimiento establecido en la ley en comento, que no el reglamento interno; por ello, la empleadora no estaba facultada para terminar el vínculo por justa causa, sin adelantar previamente un procedimiento disciplinario, conforme lo dice la Ley 734 de 2002. 9 Radicación n.°71685 También sostiene que el Tribunal se equivocó al desconocer lo consignado en el Laudo Arbitral de 21 de enero de 2005, [ ] atinente al Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, según acta de acuerdo del 26 de mayo de 2004, en la cual, con base en la jurisprudencia existente sobre el particular, se concluyó: "- No existe relación de paralelismo entre el CDU y los procedimientos disciplinarios pactados en convenciones o pactos colectivos de trabajo. - La materia regulada por la Ley 734 de 2002 constituye orden público absoluto para el Estado. - No es materia negocial, propia de sindicatos o trabajadores coaligados y su respectivo empleador, el pactar asuntos regulados por el CDU.

Se encuentran vigentes las justas causas de terminación establecidas en el decreto 2127 de 1945 y en el C.S.T. Si aquellas coinciden con las señaladas en el CDU el procedimiento aplicable será el establecido en este último, por las razones de orden público atrás aludidas. Referencia los arts. 2, 4, 6, 25, 34, 35, 50 de la Ley 734 de 2002, para indicar que se da la jerarquía a dicho cuerpo normativo, frente al reglamento interno de trabajo; hace una exposición del debido proceso como derecho y principio constitucional, y se apoya en la sentencia CC C-200-2002.

VII. RÉPLICA Resalta que el recurrente pide la revocatoria y anulación de la sentencia del Tribunal, lo que resulta jurídicamente impropio; que tampoco se indicó con la «necesaria claridad» que es lo que desea que haga la Corte con la decisión de 10 96 Radicación n.°71685 primer grado, en tanto genéricamente pidió el reconocimiento de las pretensiones de la demanda inaugural sin advertir que se relacionaron como principales y subsidiarias, mientras que en el alcance de la impugnación se limitó al reintegro.

Señala que entre las normas sustanciales acusadas, ninguna consagra el reintegro por violación al debido proceso; que los verdaderos soportes de la decisión se dejaron libre de ataque. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, por aplicación indebida acusa la trasgresión: [ ] de los artículos 2, 4, 6, 25, 34 numerales 1 y 6, 35 numerales 1 y 6, 50, y 224 de la ley 734 del 2002 (Código disciplinario Único), en concordancia con el artículo 29, 53, de la Constitución Nacional; 1,14, 21, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 del Código Procesal laboral y de la Seguridad Social; artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye al juez de apelaciones «NO HABER CONSIDERADO las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado», también la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el tramite (sic) realizado por el Jefe de la Unidad de Información Contable y Tributaria de ECOPETROL S.A., señor JORGE HERNANDO MARTINEZ JAIME, aplicando el procedimiento que se contiene en el reglamento interno de trabajo de ECOPETROL S.A., fue sin violar ninguna ley, y menos 11 Radicación n.°71685 codificación alguna constitucional, por lo que concluyó que la terminación del contrato del demandante, era legal y justo. 2.-No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A., tenía que haber aplicado el artículo 29, 53 de la Constitución nacional, al igual que la ley 743 de 2002, así como complementariamente lo consignado en el Laudo Arbitral del 21 de enero de 2005, atinente al Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre la Empresa Colombiana de Petróleos.

ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, según acta de acuerdo del 26 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que las materia (sic) regulada por la Ley 734 de 2002 constituye orden público absoluto para el Estado; y que existía una coincidencia entre las justas causas de terminación establecidas en el decreto 2127 de 1945 y en el C.S.T.. con las señaladas en el CDU el procedimiento aplicable será el establecido en el C.D.U. Elementos, juridicos (sic) que de haber sido aplicados, así como el artículo 29 Constitucional, y la ley 734 de 2002, en sus artícul (sic) la mencionada acta de Conciliación, carecía de los más elementales requisitos legales tal como se señaló en el Numeral inmediatamente anterior. 3.- No dar por demostrado estándolo que el DEMANDANTE, había sido objeto de un Proceso Disciplinario por los mismos hechos, circunstancias y causas endilgadas en el procedimiento adelantado por el Jefe de la Unidad de Información Contable y Tributaria de ECOPETROL S.A., señor JORGE HERNANDO MARTINEZ JAIME, proceso disciplinario, que tuvo como radicado DP 2829 - 2009, del señor CESAR ANDRES HERNÁNDEZ ARGUELLO, identificado con [ ], y registro [ ], de ECOPETROL S.A., y que tuvo como fallo; una multa de diez (10) días del salario básico devengado, calificando la falta como LEVE.- 4.- No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, lo consignado en el Laudo Arbitral del 21 de enero de 2005, atinente al Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, según acta de acuerdo del 26 de mayo de 2004, en la cual, con base en la jurisprudencia existente sobre el particular, se concluyó: Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 12 77 Radicación n.°71685 • Copia de Informe escrito de incidente de fecha 09 de septiembre de 2009, firmado por Carlos Arturo Duque.- (folios 36 y 37.

C 1.). • Copia de Citación Diligencia de Descargos al señor Cesar Andrés Hernández, de fecha 09 de septiembre de 2009.- (folios 38 y 39. C 1.). • Copia de Acta de diligencia de descargos de Cesar Andrés Hernández, de fecha 10 de septiembre de 2009.- (folios 40,41 y 42. C 1.). • Copia de Análisis jurídico de la abogada de asuntos jurídicos de laborales.

Vicepresidencia a Ecopetrol S.A. (folios 43,44 y 45. C 1.). • Copia de Versión escrita de Liliana Méndez Pedraza, de fecha 10 de septiembre de 2009.- (folio 46. C 1.). • Copia de Versión escrita de Elver A. Sáenz Beltran, de fecha 10 de septiembre de 2009.- (folio 47. C 1.). • Copia de Relato escrito de Edison Efraín Benítez Ortiz, de fecha 10 de septiembre de 2009.- (folios 48 y 49.

C 1.). • Copia de Citación a Diligencia de Descargos de Edison Efraín Benítez de fecha 14 de septiembre de 2009.- (folios 48 y 49. C 1.). • Copia de Acta de Descargos del señor Efraín Benítez, de fecha 15 de Septiembre de 2009.- (folios 50,51 y 52. C 1.). • Copia de Análisis jurídico de la abogada de asuntos jurídicos de laborales. Vicepresidencia a Ecopetrol S.A.- (folios 53, y 54.

C 1.). • Copia de Carta de prevención al señor EDISON EFRAIN BENITEZ, de fecha 17 de septiembre de 2009.- (folio 55. C 1 ) • Copia de Carta de Terminación de contrato al señor CESAR ANDRES HERNANDEZ, de fecha 18 de Septiembre de 2009.- (folios 56 y 57 C. No. 1).- • Fotocopia autenticada de todos y cada uno de los folios, que integran el expediente trámite de Proceso Disciplinario DP 2829 — 2009, del señor CESAR ANDRES HERNÁNDEZ ARGUELLO, identificado con ( ), y registro No. ( ), de ECOPETROL S.A. (folios 111 del C. No. 1, al folio 719 del C. No. 2).- • Laudo Arbitral del 21 de enero de 2005, atinente al Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre la Empresa Colombiana de Petróleos.

ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo. USO, según acta de acuerdo del 26 de mayo de 2004, allegado por la demandada en la Contestación, anexo pruebas. 246 folios, incorporado al proceso, en audiencia pública de fecha 04 de Diciembre de 2013. Asegura que cuando el cargo se dirige, 13 Radicación n.°71685 [ ] contra la sentencia por violación indirecta de las normas constitucionales, las sustantivas del trabajo, las procesales tanto laborales como civiles, y que descansan en la falta de apreciación o apreciación errónea de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador de segunda instancia, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.

Resalta que los medios de convicción no fueron tachados de falsos, por lo que están cobijados por el art. 54A del CPTSS adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001; y, que los errores de hecho se fundamentan en que el juez colegiado le dio un valor que no correspondía al trámite realizado por el jefe de la unidad de información contable y tributaria de la demandada, esto es, que aplicó el procedimiento del Reglamento Interno de Trabajo, y concluyó que la terminación del contrato del demandante fue legal y justa.

Asimismo, afirma que «no profundizó en su análisis», por cuanto con el trámite previsto en el art. 80 del reglamento, se trasgredió «en forma monstruosa el debido proceso, la legalidad y el derecho a la igualdad del demandante» en atención a que: A fecha 09 de Septiembre de 2009, el Jefe de Información Contable y Tributaria de ECOPETROL S.A., mediante escrito, citó a Diligencias de Descargos al señor CESAR ANDRES HERNANDEZ ARGUELLO, informándole, "(..).

Por consiguiente, sírvase comparecer a mi oficina ubicada en la ciudad de Bogotá el día 10 de Septiembre 2009 a las 8:00 a.m., con el fin de rendir descargos (resaltado fuera del texto) en los cuales usted explique las razones ( ). En caso que usted se encuentre afiliado a alguna organización sindical coexistente al interior de Ecopetrol S.A., si así lo desea, puede asistir a la diligencia acompañado de dos (2) representantes del sindicato.

En caso contrario, por dos (2) compañeros de trabajo. (resaltado fuera del texto), citación entregada al demandante, el día anterior - 09 de Septiembre de 2009 - en la (sic) horas de la tarde casi de noche, fuera del horario de trabajo, hecho que originó que no 14 Radicación n.°71685 tuviera oportunidad para buscar asesoría legal, administrativa, e inclusive para hacerse acompañar de dos trabajadores (negrillas del texto original).

A fecha 10 de Septiembre de 2009, El Demandante, sin ningún acompañamiento de representantes de sindicato, ni compañeros de trabajo, y mucho menos de abogado, se presentó a rendir los Descargos, en la OFICINA DEL JEFE DE UNIDAD DE INFORMACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA DE LA DEMANDADA, ubicada en el segundo piso del edificio Guadalupe, ante el Jefe Unidad de Información Contable y Tributaria de ECOPETROL S.A., señor JORGE HERNANDO MARTINEZ JAIME; y la Doctora VANESSA COTE, abogada de la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales de la Vice presidencia de ECOPETROL S.A., quienes recepcionaron los descargos.- A fecha 10 de Septiembre de 2009, los presuntos testigos, de los hechos por los cuales rindió descargos el señor CESAR ANDRES HERNANDEZ ARGUELLO, atendiendo la solicitud del Jefe de la Unidad de Información Contable y Tributaria de ECOPETROL S.A.; señora Liliana Méndez Pedroza, por medio de ESCRITO describió el incidente laboral presentado, el cual informa entre otras cosas, que LOS HECHOS HABÍAN OCURRIDO EN OTRA FECHA, " (..) El 8 de septiembre de 2009, (. )."; y, señor Elver A. Saenz Beltran (sic), por medio de escrito describió el incidente laboral presentado, y manifiesta que los HECHOS OCURRIERON EN OTRA FECHA, " ( ).

En atención a su solicitud personal, referente al incidente presentado el pasado 8 de septiembre de 2009, ( ).".- Sostiene que en clara violación a la igualdad y debido proceso, «razonabilidad y la proporcionalidad», el 17 de septiembre de 2009, el otro trabajador involucrado en los hechos, recibió del jefe de la unidad de información contable y tributaria, por los mismos hechos «como "sanción" CARTA DE PREVENCIÓN, en los siguientes términos;

"( ) Es pertinente aclarar que esta carta o llamado de atención no se considera sanción en ningún caso."»; mientras que él recibió como «sanción la CARTA DE TERMTNACION (sic) DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA». 15 Radicación n.°71685 Asevera que del trámite administrativo se desprenden irregularidades que demuestran la persecución y objetivo que tenían en su contra, como son: • Toma la decisión de terminar el contrato a mi representado con base, en versiones de testigos.- • Las versiones de los testigos fueron entregadas por escrito (se puede presumir que en un formato, por que (sic) las mismas tienes los mismos dichos y fechas erradas).- La versión de LILIANA MENDEZ PEDRAZA, rendida por escrito de fecha 10 de septiembre de 2009, informa que el incidente fue el día 08 de septiembre de 2009.- • La versión de LILIANA MENDEZ PEDRAZA, rendida el 10 de septiembre de 2009, informa que el incidente fue el día 08 de septiembre de 2009.- (negrillas del texto original).

Reitera lo expuesto en el primer cargo y lo relacionado con el proceso disciplinario. IX. RÉPLICA Expone en concreto, que los errores de hecho propuestos no lo son y que en general el cargo está mal formulado; que la decisión de la demandada, avalada por el Tribunal, sin que mereciera cuestionamiento alguno por parte del accionante, es que fue este último quien agredió a su compañero, de tal modo que no se pudo violar el derecho a la igualdad, debido proceso, «a la razonabilidad y la proporcionalidad».

X. CONSIDERACIONES Desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede casación es el petitum de la 16 Radicación n.°71685 demanda cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un contrasentido por ser inadmisible solicitar la casación del fallo de segundo grado y a la vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.

Tampoco indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación, al actuar como Tribunal de Instancia frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia del operador judicial colegiado; sin embargo, tales dislates pueden pasarse por alto, al colegirse que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem, en sede de instancia se revoque la del a quo y se concedan las súplicas relacionadas con el reintegro.

La censura le expone a esta Sala de Casación que el Tribunal se equivocó al no dar aplicación a la Ley 734 de 2002, con la cual se habría percatado que, con dicha normativa, la demandada vulneró el debido proceso al momento de la terminación del contrato de trabajo, puesto que en materia disciplinaria es la que debe aplicar. En punto al tópico esbozado por el recurrente, cumple memorar lo señalado en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26928, donde indicó: Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del 17 Radicación n.°71685 trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.

Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originadas en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.

Desde este prisma, el ad quem, en consideración a la calificación de la falta cometida por el demandante -como grave- en el Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol SA, se remitió a lo previsto en el num. 6 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los arts. 62 y 63 del CST, que dispuso como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Este medio probatorio no es acusado en el segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, por lo que sobre tal pilar la sentencia se mantiene incólume. También se advierte que se acusan varios documentos como erróneamente valorados por el juez plural, lo que según la censura, comportó la comisión de errores de hecho, de los cuales los 3 primeros son cuestionamientos jurídicos; el resto 18 leo Radicación n.°71685 se sustenta con la trascripción de segmentos de la citación a descargos (fs.°38 y 39 cdno. 1), y con relatos en los que aduce que tal comunicación fue entregada «en las horas de la tarde casi de noche, fuera del horario de trabajo» y que, por ello se presentó sin ningún acompañamiento a la diligencia. De acuerdo a lo anterior, el recurrente se extravió en la labor de describir los errores, y si bien señaló los medios de convicción que habrían sido mal apreciados, no dio cuenta de su contenido objetivo ni explicó su incidencia en el rumbo de la decisión. En todo caso, en la carta de terminación del vínculo laboral visible en los folios 56 y 57 cdno. 1, se consignó lo siguiente: Mediante comunicación del 9 de septiembre de 2009, usted fue convocado para que compareciera a diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el día 10 de septiembre de 2009, en la Oficina del Jefe de Unidad de Información Contable y Tributaria con el fin de oírlo para que, en el ámbito de la relación de trabajo con ECOPETROL S.A., explicara las razones de su proceder respecto de lo siguiente: Usted siendo Profesional II encargado de Activos - Recursos Naturales el día 7 de septiembre, según información presentada por el Coordinador de Contabilidad General y versiones de testigos agredió física y verbalmente a su compañero de trabajo EDISON EFRAÍN BENITEZ en la instalaciones de la (sic) Ecopetrol, violando así prescripciones de orden legal, obligaciones y prohibiciones previstas en los artículos 67, 69 y 71 del Reglamento Interno de Trabajo, artículos 55 y 58 del Código Sustantivo de Trabajo y el Código de Ética de la Empresa.

De lo anterior, se puede evidenciar que sus actos no corresponden al comportamiento que debe tener todo trabajador frente a la Empresa en el desarrollo de su contrato laboral, el cual debe ejecutarse de buena fe, recibiendo, aceptando, acatando y cumpliendo en debida forma, las instrucciones que se le 19 Radicación n.°71685 impartan, conservando la armonía con sus compañeros de trabajo, observando hacia ellos, la debida consideración y respeto, tanto en sus relaciones personales como en la ejecución de sus labores, guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espirito de leal colaboración en el orden moral y de disciplina general de la Sociedad.

Con los hechos mencionados usted trasgredió los artículos 55 y 58 numeral 10 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), las prescripciones de orden previstas en los literales a, b y c del artículo 67 del Reglamento Interno del Trabajo (RIT), violó las obligaciones especiales del trabajador contenidas en el artículo 69 numerales 1°, 40, 90 y 17° de dicho Reglamento e incurrió en las prohibiciones previstas en el artículo 71 numerales 210 y 390 del mismo ordenamiento.

Del mismo modo, su actuación está inmersa en lo previsto en el numeral 2° y60 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y, el Articulo 78 numerales 6° y 9° del Reglamento Interno del Trabajo. En este escenario, la conducta cometida por el recurrente por haber sido calificada como grave, que no gravísima, constituía justa causa para despido, y no daba lugar a la aplicación del Código Disciplinario Único.

En el sub examine, la inobservancia de esta codificación no conlleva la trasgresión de los derechos mencionados en la demanda extraordinaria, pues se resolvió la controversia con lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, de lo que se puede colegir un direccionamiento reglado, que de cualquier modo no requería agotar un trámite disciplinario para despido, a menos que las partes así lo hubieran estipulado, y tal cuestionamiento no es propuesto en los cargos.

De manera pacífica y reiterada se encuentra 20 lo/ Radicación n.°71685 adoctrinado por esta corporación, que frente a la anhelada naturaleza correctiva del despido, dicho acto no representa sanción disciplinaria. En reciente sentencia CSJ SL2150- 2020, esta Sala de la Corte señaló: El desconocimiento de la censura de los artículos 6 y 125 de la norma superior, la lleva a confundir el «despido» con la sanción de «destitución» que prevé el Código Único Disciplinario.

Con base en estos preceptos constitucionales, el «despido» del trabajador con justa causa no tiene la misma naturaleza jurídica de una «destitución». Inclusive, puede darse el caso de trabajadores que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a sus condiciones de contratación y, a la vez, ser servidores públicos disciplinables, y, por tanto, ser sujetos de despido y de destitución, sin que se viole el principio nom bis in idem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho) como lo reafirmó está Corte en la sentencia CSJ SL1981 de 2019: Al volcar la mirada a la citación a descargos (fs.°38 y 39 cdno. 1), de dicho documento no se puede determinar si en efecto su entrega al demandante se hizo en las horas que alega; solo cuenta con la firma del recibido el 9 de septiembre de 2009.

De este modo, no se puede verificar si al momento de la notificación de la diligencia, el recurrente no estaba en horario laboral o era «muy noche» y que, por ello, no pudo gestionar con quien presentarse al día siguiente. La «versión escrita» de Liliana Méndez Pedraza y Elver Sáenz Beltrán, son documentos que recogen lo que estos manifestaron acerca de los hechos relacionados con el incidente entre los dos trabajadores, donde estuvo involucrado el demandante, de suerte que se trata de una prueba con evidente contenido testimonial.

Pese a que este 21 Radicación n.°71685 elemento de convicción no requiere ser ratificado, no es menos cierto que no es una prueba calificada en casación, en la medida en que el hecho de que la manifestación de unos terceros conste en un documento, no cambia la naturaleza de la prueba. Así lo tiene definido esta Sala de Casación, entre otras sentencias, la CSJ SL, 1 mar. 2011 rad. 38841, donde se dijo: Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de "los documentos contentivos" de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar.

Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito -propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento. En ese orden, dado el contenido eminentemente testimonial de las declaraciones de las personas mencionadas por el recurrente, las cuales dan cuenta del incidente entre los dos trabajadores, no es posible abrir paso a su examen, conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo demás, la demostración de la acusación se hace con disquisiciones comparativas a fin de demostrar a la Sala que la imposición de distintas «sanciones» al actor y a Edison Efraín Benítez, por los mismos hechos, trasgredió los principios de igualdad y debido proceso; discusión que nada 22 102- Radicación n.°71685 aporta a la controversia puesto que el despido no es sanción y las pruebas analizadas, no dan cuenta de que al momento en que la demandada resolvió la suerte de los dos trabajadores participantes de la discusión, que terminó con la salida del demandante de Ecopetrol SA, soslayó las condiciones de igualdad previstas en el art. 13 de la CN.

Por último, en lo que atañe a las «irregularidades» que se presentaron en el trámite administrativo, se observa que tal cuestionamiento se soporta en presunciones y críticas en torno a que la decisión tuvo lugar en versiones de testigos, prueba que no es apta en la casación del trabajo. Por las razones acotadas en párrafos precedentes, no tiene ningún sustento la afirmación de que en virtud de la regulación instituida en la Ley 734 de 2002 y la existencia de una «coincidencia entre las justas causas de terminación establecidas en el decreto 2127 de 1945y en el C.S.T. con las señaladas en el CDU», acorde con el Pacto Colectivo, el procedimiento a aplicar sería el previsto en el Código Disciplinario Único, pues que en el sub examine, a riesgo de fatigar, la conducta en la que incurrió el demandante se calificó como grave, que no gravísima, supuesto que eventualmente hubiera dado lugar a la aplicación de la regulación disciplinaria añorada por el recurrente.

Corolario de lo discurrido, la sentencia acusada se mantiene incólume dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta corporación. 23 Radicación n.°71685 Los cargos no prosperan. Las costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, y a favor de la sociedad replicante, inclúyase en la liquidación, como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se realizará en el trámite de la primera instancia, conforme al art. 366-6 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 17 de julio de 2014, en el proceso que instauró CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ ARGUELLO contra ECOPETROL SA.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen., DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ GE P A SÁNCHEZ 24