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SL3193-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1010 de 2006Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58305 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3193-2018 Radicación n.° 58305 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TONY MARTÍN ARIZA CHARRIS y EDINSON LUIS OROZCO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES TONY MARTÍN ARIZA CHARRIS y EDINSON LUIS OROZCO MENDOZA, llamaron a juicio a CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., con el fin de que se declarara que la demandada era civil y laboralmente responsable por los daños y perjuicios causados por su despido injusto. Como consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización correspondiente al despido injusto, los perjuicios morales y materiales por ser difamados en falsa denuncia; indemnizar a sus señoras esposas e hijos por perjuicios morales y daños materiales como víctimas de maltrato, burlas e injurias públicas de vecinos, por los despidos injustos de sus esposos y padres; el reintegro a sus puestos de trabajo o a uno de igual o mayor remuneración; lucro cesante y daño emergente, de acuerdo al último salario devengado; salarios moratorios como indemnización por el despido injusto; costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, TONY MARTÍN ARIZA CHARRIS desde el 26 de mayo de 1977 y EDINSON OROZCO MENDOZA desde el 16 de noviembre de 1981; que fueron retirados injustamente por la empresa y acusados de hurto continuo los días 27 de enero de 1993 y 28 de abril de 1993 respectivamente; que tras una investigación penal adelantada en su contra por la empresa, demostraron su inocencia, por lo que se ordenó precluir la investigación por falta absoluta de pruebas; que por procesos laborales iniciados en contra de la accionada, se declaró el despido injusto y se le condenó al pago de perjuicios, condena que no cumplió; que por la denuncia en su contra no pudieron conseguir trabajo en ninguna otra empresa (f.° 123 a 137 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral entre las partes y sus extremos, más no ser cierto que a los demandantes se les adujo como causal de despido un hurto continuado o delito alguno; que los despidos se debieron a «haber actuado en forma negligente y descuidada en ejercicio de sus funciones»; que cumplió con las decisiones judiciales impartidas en cada uno de los procesos que iniciaron los demandantes en su contra, por lo que no adeuda a los accionantes suma alguna.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de obligaciones, pago, compensación, y prescripción (f.° 189 a 203 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (f.° 663 a 669 del cuaderno del Juzgado), resolvió «declarar probada la excepción de mérito de prescripción. En consecuencia, se dispone Absolver a la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. de las súplicas de la demanda […]».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011 (f.° 705 a 715 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que son hechos demostrados y no discutidos dentro del proceso: que los demandantes laboraron para CEMENTOS DEL CARIBE S.A.; los extremos de las relaciones laborales; que fueron despedidos unilateralmente por la demandada, alegando como justa causa el hurto continuo de bienes de su propiedad; que por lo anterior, CEMENTOS DEL CARIBE S.A., presentó denuncia por el delito de hurto contra personas indeterminadas; que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución profirió a favor de los demandantes orden de preclusión de la investigación; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada al reintegro de TONY MARTÍN ARIZA CHARRIS; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocer y pagar a EDINSON LUIS OROZCO MENDOZA, la indemnización por despido injusto.

Sostuvo, que las prestaciones reclamadas por los demandantes tenían origen en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte de la accionada, concluyendo que el cómputo del plazo para la prescripción de la indemnización por daños y perjuicios y el reintegro reclamado, comenzaría a correr desde que el crédito laboral o prestaciones se encontraran en condiciones de ser exigidos, es decir, desde el momento en que el empleador dio por terminado el contrato de forma unilateral e injusta.

En este caso, para TONY MARTÍN ARIZA CHARRIS, el 28 de abril de 1993, y para EDINSON OROZCO MENDOZA, el 27 de enero de 1993. Así, no le asistía razón a los demandantes, al concluir que la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados fue el día 23 de octubre de 1998, cuando la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación en su contra, al amparo de la prescripción especial que rige en materia penal, pues la prescripción se encuentra regulada expresamente por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, en donde no se contempla la suspensión de la prescripción cuando están en curso otros procesos laborales o penales.

Concluyó, que por establecer la norma laboral un término de prescripción de 3 años, y teniendo como fechas en las que se hicieron exigibles las prestaciones reclamadas, que derivaron de los contratos de trabajo de los demandantes con la demandada, el 28 de abril de 1993 y el 27 de enero de 1993, es a partir de tales fechas que contaban los accionantes con 3 años para reclamar los respectivos derechos o, en su defecto, interrumpir el término que se extendía hasta el 28 de abril de 1996 y el 27 de enero del mismo año, respectivamente.

No obstante, presentaron la demanda el día 28 de marzo de 2000, habiendo transcurrido ya más de 3 años, estando los derechos reclamados ya prescritos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 38 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, la «casación total de la sentencia de segunda instancia», para que, como ad quem, «REVOQUE y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral que viene impugnada […] y en su lugar se dicte una nueva sentencia de reemplazo y se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación « por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por «infracción directa» y «aplicación indebida» consagrada en el artículo […]», que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal, de «violar directamente» por «interpretación errónea» los arts. 37, 38, 39, 40, 71, 72, 73, 82 numeral 1°, 2°, 3°, 174, 177, 181, 194 del CPC; arts. 23, 24, 63, 64, 65, 66 y 216 del CST; arts. 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2356 del CC; arts. 36 y s.s. de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 049 de 1990, artículo 5°, literal b) del artículo 6° y 25 inclusive y aprobado por el Decreto 758 de 1990; arts. 11, 13, 18, 25, 29, 43, 53, 58, 86, 90 y 95 núm. 1°, 2°, 3°, 4, 5°, 228 y 229 de la CN;

Ley 1010 de 2006, especialmente sus artículos 1°, 2°, 3° y 4°; doctrinas y jurisprudencias vigentes y concordantes aplicadas en conflictos similares. Sostienen, que el actuar del ad quem fue errado y que inaplicó la ley más favorable, perjudicando sus intereses en el conflicto laboral y de protección social, pues violó sistemáticamente y en forma inconcebible los arts. 37, 38, 39, 40, 71, 72, 174, 177 y 248 del CPC y toda la protección y seguridad social inherentes a los trabajadores asalariados; que por darle una « aplicación indebida » a la normatividad protectora y por « inaplicarla » a favor de los trabajadores, favoreció al empleador demandado, incurriendo en el punible de falsedad ideológica con visos de legalidad, fraude procesal, prevaricato por acción y abuso de autoridad; que el Tribunal hizo un razonamiento ilegal de la jurisprudencia; que debió darle de manera certera la protección del derecho al trabajo y la seguridad social, y especialmente a la honra y bienestar de trabajadores con más de 15 y 11 años de servicios continuos ininterrumpidos, pues: Nadie está en el deber de causar semejantes daños y perjuicios, como los causados al señor TONY ARIZA CHARRIS, que lo mantuvieron privado de su trabajo desde abril de 1993 hasta marzo de 2000, con siete años sufriendo y padeciendo toda clase de inclemencias y desigualdades sociales, y al señor EDINSON OROZCO, que lo despiden injustamente de la empresa desde enero de 1993, y lleva más de quince años esperando su reintegro […] Argumentan, que se allegaron al proceso las distintas convenciones colectivas suscritas con la demandada, y que, en las mismas, se prohíbe maltratar, abusar, acusar, difamar a los trabajadores al servicio de la empresa en todo tiempo, y que los jueces de instancia no las valoraron como pruebas.

Así mismo, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los familiares de TONY ARIZA CHARRIS contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A., a la que tampoco se le dio valor probatorio. Concluyen, que si el Tribunal no hubiere « interpretado erróneamente » la ley laboral y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en la proposición jurídica, habría revocado la sentencia de primer grado y condenado a la empresa empleadora al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales, prestaciones sociales y reintegro.

RÉPLICA CEMENTOS ARGOS S.A., alude que la demanda de casación adolece de técnica, pues los demandantes se dedican a transcribir y comentar leyes, decretos y jurisprudencia, y de manera subjetiva manifiestan la inconformidad de la sentencia recurrida, con apreciaciones personales y valoraciones del material probatorio, antes de proceder a formular el cargo.

Igualmente, en la indicación del alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, en el cual se debe indicar qué actuación procesal se realiza a la sentencia una vez se obtiene la casación de la misma, los recurrentes lo convierten en un alegato de instancia. Argumenta, que si el cargo se presenta por la vía directa, por interpretación errónea, ello implica la inteligencia equivocada de la disposición legal, razón por la cual es preciso indicar el concepto de la violación, para con ello efectuar la proposición jurídica con el desarrollo del cargo y demostrar un silogismo lógico de la equivocación del Juez, lo que no ocurre en la demanda.

Señala, que adicional a los errores de técnica, se fundamenta el recurso en la violación de normas constitucionales, las cuales no son susceptibles de violación que den origen y procedencia al recurso de casación laboral por el concepto de violación de la ley sustantiva, ya que aun cuando son de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa de las decisiones judiciales.

Adicionalmente, frente a las normas del CPC, éstas solo se aplican cuando no exista norma en el ordenamiento jurídico laboral colombiano al caso objeto de conflicto, y en el presente caso existe norma expresa en el CST y en el CPTSS que regulan la prescripción de los derechos laborales, razón por la cual las normas procesales mencionadas en el cargo, no son objeto de violación directa en la sentencia. Afirma, que las demás normas en las que se apoya el cargo, como los arts. 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 1010 de 2006, y el art. 216 del CST, no son aplicables al caso controvertido; que por la vía directa, no es procedente realizar censuras, críticas o valoraciones al material probatorio objeto del proceso, ni puede mezclarse el planteamiento de la norma sustantiva con pruebas, situación en la que incurren los demandantes, al referirse a pruebas dejadas de valorar; desconociendo que al presentar el cargo por la vía directa, que implica un quebranto normativo, ello es independiente del hecho fáctico y cuestiones probatorias.

Concluye, que al estar declarada la excepción de prescripción de la acción, es innecesario estudiar el fondo del derecho sustantivo, y en este sentido no constituye un error de hecho la falta de apreciación de los medios de prueba indicados por los recurrentes (f.° 43 a 53 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Al ser rogado el recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente para que la demanda sea apreciada de fondo.

Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.

Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. En este caso, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: 1.- Al fijar el alcance de la impugnación en forma farragosa, no indicó lo que debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado; simplemente, pidió la «casación total de la sentencia de segunda instancia», para que, en sede de instancia, «REVOQUE y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral que viene impugnada […] y en su lugar se dicte una nueva sentencia de reemplazo y se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda».

Vale decir, no precisó si la sentencia del a quo debía ser confirmada, modificada o revocada, además es un contrasentido pedir revocatoria de la sentencia del Tribunal, pues si se casa ya no existe, siendo su deber hacerlo, ni qué debía resolver la Corte una vez instalada en sede de instancia. En últimas, no formuló pretensión impugnaticia. Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso.

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. 2.- Pero, además, anunció que la sentencia era « violatoria de la ley sustancial por «infracción directa» y «aplicación indebida» consagrada en el artículo […]» lo cual, es un contrasentido, pues las mismas normas no pueden a la vez, ser inaplicadas y aplicadas indebidamente.

Además, que en el desarrollo del cargo indicó que lo fue por « interpretación errónea ». Al respecto, entre otras en sentencia, en la CSJ SL8293-2017 adoctrinó: […] 1. El recurrente acusa la infracción de «los arts. 174, 177 Y 187 del CPC»; empero, tales normas son eminentemente de carácter procesal y, por tanto, por sí solas no integran una proposición jurídica hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial.

Ahora, de entenderse que el recurrente censura tales disposiciones como violación medio que condujo al quebrantamiento directo de las normas sustanciales que reseña en la demostración del cargo, se tiene que frente al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, expone que el juez de segundo grado «desconoce el verdadero sentido de la norma por cuanto la ley aplicable al caso concreto» es tal disposición. En otras palabras, simultáneamente acusa la errónea interpretación y la falta de aplicación de tal norma, lo cual no resulta aceptable, pues tales modalidades de violación de la ley sustancial son claramente excluyentes. […] 3.- Denunció como vulneradas algunas normas del CPC, olvidando que, al ser disposiciones procedimentales, debió hacerlo como violación de medio, precisando, en todo caso, en relación con cuáles preceptivas de orden sustantivo laboral que consagran los derechos reclamados, ocurrió tal violación (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). 4.- Al acusar la sentencia como violatoria de « manera directa » de las normas referidas, esta vía de puro derecho, no permite aludir a aspectos propios de la senda de los hechos.

El demandante no debe ocuparse de hacer reparos fácticos ni probatorios, puesto que solamente puede utilizarse para debatir aspectos netamente jurídicos sin controvertir los hechos del proceso, lo que indica aceptación por parte del impugnante de la forma como se establecieron por el Tribunal (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198). La censura, no cumple con esta técnica cuando para desarrollar el cargo, entre otros apartes, manifiesta: Nadie está en el deber de causar semejantes daños y perjuicios, como los causados al señor TONY ARIZA CHARRIS, que lo mantuvieron privado de su trabajo desde abril de 1993 hasta marzo de 2000, con siete años sufriendo y padeciendo toda clase de inclemencias y desigualdades sociales, y al señor EDINSON OROZCO, que lo despiden injustamente de la empresa desde enero de 1993, y lleva más de quince años esperando su reintegro […] Al igual que, cuando se refiere a las convenciones colectivas de trabajo contentivas de las prohibiciones de maltrato y abuso respecto de los trabajadores, las que, en su parecer, no fueron valoradas como pruebas.

Asimismo, al aludir a las sentencias de Jueces Civiles de Barranquilla, entre otros elementos probatorios que relaciona en su demanda. Aspectos que, a no dudarlo, se refieren directamente con los hechos y las pruebas tendientes a demostrar la materialización real de las causas del despido. Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.

En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

Razones suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TONY MARTÍN ARIZA CHARRIS y EDINSON LUIS OROZCO MENDOZA contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00