SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3192-2024 Radicación n.° 101826 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), corregida y aclarada en providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró el recurrente al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Ramírez Quiroz llamó a juicio al Banco Itaú y a Colpensiones, para que el primero reconociera el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 21 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1985 y la segunda, concediera la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses en mora, la indexación y las costas.
Narró que el 23 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; que junto con esa reclamación aportó: i) certificado laboral del banco accionado en el que constaba que laboró para él un equivalente a 432.14 semanas y, ii) información de los factores salariales percibidos durante el período que sirvió al Municipio de Medellín, igual a 410.42 ciclos.
Contó que Itaú se negó al pago del cálculo actuarial o bono pensional, porque en el municipio que laboró no había llamado a inscripción al ISS; que computados los tiempos públicos y privados, alcanzaría 1276.5 semanas, suficientes para acceder al derecho reclamado en aplicación del régimen de transición. Precisó que, sin embargo, en la Resolución n.° GNR 331627 de 2015, confirmada en las n.° GNR 638 de 2016 y VPB 15387 de 2015 no se reconoció el derecho (f.° 5 a 23, cuaderno del juzgado, archivo «2024105250828644», expediente digital).
Colpensiones no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en consideración que recibiría los aportes o cotizaciones a que tuviera derecho el actor. Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitió la petición pensional y su negativa y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, inexistencia en el pago del retroactivo pensional, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 152 a 160, ibidem).
El Banco Itaú CorpBanca S. A. se resistió a las súplicas de la demanda. Aclaró que el demandante ejecutó el vínculo laboral del 21 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1985 en Puerto Berrío – Antioquia, lugar en el que el ISS empezó a funcionar solo a partir de noviembre de 1993, razón por la cual no afilió a su trabajador y no tenía la obligación de realizar reserva actuarial.
Blandió las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 285 a 315, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2020, decidió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a pagar el título pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo que estuvo a su servicio el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ [ ] esto es, entre 21 de octubre 1976 y el 15 de marzo de 1985, para lo cual deberá acudir a COLPENSIONES para que sea liquidado y se proceda al pago del mismo.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ resultó sujeto del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó hasta 31 de diciembre de 2014; y que le asiste derecho a la pensión de vejez Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 4 por reunir los requisitos de exigidos por la Ley 71 de 1988, a partir del 4 de marzo de 2014 en cuantía mensual de $781.170 y por trece mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ la suma de $77.495.535 como retroactivo de la pensión de vejez causado del 4 de marzo de 2014 al 30 de septiembre de 2020; y a continuarle pagando a partir del 1 de octubre de 2020 una mesada por valor $1.019.590 sin perjuicio de los reajustes anuales como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la mesada adicional de diciembre de cada año.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES pagar la indexación que se genere sobre el valor del retroactivo pensional causado al momento del pago efectivo de la obligación conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo ordenado pagar, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ.
SÉPTIMO: Las costas procesales a cargo de las entidades demandadas para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a 2 SMLMV, o sea $1.755.606 pagadera por cada una de ellas.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas (f.° 33 a 35, cuaderno del juzgado, expediente «2024105506678644», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2023, al decidir la apelación del demandante y demandados; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, dispuso:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, fechada el 14 de septiembre de 2020, en el presente proceso promovido por Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 5 el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ en contra del BANCO ITAÚ Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto condenó al BANCO ITAÚ, a pagar el cálculo actuarial y a COLPENSIONES reconocer al actor la pensión de vejez y realizar el pago de retroactivo pensional debidamente indexado, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo de segunda instancia. Respecto del porcentaje del descuento del aporte al sistema de salud no se causa la indexación que se condena a pagar a favor del demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR los parámetros normativos con los que se reconoce la pensión de vejez del demandante, concediéndosele la prestación, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
TERCERO: MODIFICAR lo concerniente al retroactivo pensional liquidado desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2023, el que asciende a la suma de $132.031.465, conforme la tabla de la parte motiva de este fallo de segunda instancia. A partir del mes de marzo del año 2023, COLPENSIONES, deberá continuar pagando de manera mensual al demandante, una mesada pensional en el monto de $1.476.004, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que la obligación de COLPENSIONES de pagar la pensión y su indexación, que se le condenó a favor del demandante, sólo surge cuando haya recibido efectivamente el importe del cálculo actuarial que se condenó a pagar a la demandada BANCO ITAÚ. El demandante podrá hacer uso del proceso ejecutivo para lograr que el BANCO ITAÚ, cancele a COLPENSIONES, el importe del cálculo actuarial, si no lo paga oportunamente.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de ese fallo de segunda instancia, proceda a liquidar el cálculo actuarial que se codena a pagar al BANCO ITAÚ, por el tiempo laborado por el actor entre el 21 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1985, con los ingresos base de cotización que se indican en la liquidación de la pensión efectuada en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES en costas, para en su lugar abstenerse de imponerle costas a esta entidad. En lo demás se confirma la sentencia apelada y consultada.
SÉPTIMO: Costas en esta instancia a favor del demandante y a cargo de BANCO ITAÚ. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 6 En providencia del 17 de agosto de 2023 ordenó, CORREGIR la sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y el BANCO ITAÚ, en el sentido que el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la providencia, quedará de la siguiente manera:
TERCERO: MODIFICAR lo concerniente al retroactivo pensional liquidado desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2023, que asciende a la suma de $132.703.505, conforme a la tabla corregida que se anexó en esta providencia. A partir del mes de marzo del año 2023, COLPENSIONES, deberá continuar pagando de manera mensual al demandante, una mesada pensional en el monto de $1.484.087, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año…” ACLARAR el ordinal QUINTO de la citada sentencia, el cual quedará de la siguiente manera:
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de ese fallo de segunda instancia, proceda a liquidar el cálculo actuarial que se codena a pagar al BANCO ITAÚ, por el tiempo laborado por el actor entre el 21 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1985, con los ingresos base de cotización que se indican en el certificado emitido por el BANCO ITAÚ. Dijo que estaba probado que el accionante laboró en el Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú CorpBanca Colombia S. A. entre el 21 de octubre de 1976 y 15 de marzo de 1985 y que en ese período no hubo afiliación del trabajador al sistema pensional.
Precisó que, ante la falta de afiliación, sin importar el motivo de esa omisión, la ex empleadora estaba obligada a cancelar los aportes mediante el cálculo actuarial, conforme lo adoctrinado en la jurisprudencia constitucional (CC T719- 2011, CC T020-2012, CC T654-2013, CC T770-2013, CC Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 7 T465-2014, CC T665-2015, CC T64-2018, CC SU226-2019) y la especializada en la materia (CSJ SL9856-2014, CSJ SL18906-2017, CSJ SL3524-2018 y CSJ SL4334-2019).
Explicó que ese reconocimiento, no significaba una nueva carga para el empleador, pues en el anterior esquema normativo era él quien tenía la obligación de asumir el reconocimiento prestacional, por lo que la concesión del título pensional era razonable y proporcionada. Refirió que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que esa prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al 1° de abril de 1994 tenía 40 años y al 31 de julio de 2010 contaba con más de 750 semanas de aportes y servicios.
Afirmó que como el señor Ramírez Quiroz desde el 15 de junio de 1976 se encontraba afiliado al régimen de prima media, era posible estudiar el derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988, aplicada por el primer juez y también en el Acuerdo 049 de 1990, reclamada por el impugnante. Precisó que, en efecto, según las sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, a los requisitos de la última norma podía accederse computando el tiempo público y privado laborado; que en ese orden, era imprescindible tener en cuenta que aquél tenía en la historia laboral 446.29 semanas cotizadas a las que debían sumárseles las 432 del Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 8 cálculo actuarial y las 405.4 servidas al Municipio de Medellín, que totalizan 1283.69.
Adujo que cumplidas más de las 1000 aportaciones de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 ibidem, procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 3 de marzo de 2014, cuando aquel cumplió 60 años, a razón de 13 mesadas, equivalente la primera de ellas a $931.900. Razonó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procedían en el caso de retardo en el pago de esos derechos; que, sin embargo, en el presente importaba tener en cuenta que, para cuando el solicitante pidió la pensión, no existían cotizaciones en mora del Banco Itaú que Colpensiones tuviera la obligación de cobrar, pues «durante el tiempo de existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, esta última se oponía a reconocer las cotizaciones».
Indicó que solo hasta la emisión de la sentencia es que se declaró la obligación de pago de los aportes, por lo que no era posible predicar mora en el reconocimiento de las mesadas que dieren lugar a ese derecho resarcitorio, menos porque Colpensiones negó la concesión en aplicación rigurosa de la ley, pues fue con ocasión de una posición jurisprudencial novedosa que se condenó al reconocimiento de la prestación de vejez.
Recordó que al tenor de las sentencias CSJ SL3087- 2014 y CSJ SL11234-2015, en estos eventos se exonera de Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 9 la imposición de los intereses pretendidos y se abre el paso a la indexación de las mesadas. Agregó que por semejantes razones, no procedía la condena en costas a cargo de la administradora del régimen de prima media, porque «su vencimiento en el proceso, fue derivado únicamente de la condena al Banco Itaú, al pago del referido cálculo actuarial, pues sin esta condena el actor no habría tenido derecho a la pensión» (f.° 43 a 71, cuaderno del Tribunal, archivo «2024105637629644», expediente digital).
En providencia del 17 de agosto de 2023 se aclaró que Colpensiones debía liquidar el cálculo actuarial teniendo en cuenta los IBC certificados por la ex empleadora y corrigió el error aritmético en el que incurrió, por haber omitido algunos de 2004 y 2005, para fijar la primera mesada en $936.903 (f.° 91 a 103, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto no reconoció los intereses moratorios y, en lugar, en sede de instancia se revoque la absolución que profirió la primera instancia por ese concepto (demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente «0022Anexo», ESAV). Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 10 Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que no discute que laboró 432 semanas al Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Banco Itaú, las cuales no fueron aportadas al sistema de seguridad social; que estas deben ser trasladadas mediante cálculo actuarial y que, con su inclusión, como beneficiario del régimen de transición, alcanza la densidad necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión del Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que la absolución de los intereses moratorios, no guarda relación con el alcance de la disposición que se vulneró, según la cual ese crédito busca resarcir los perjuicios ocasionados con la cancelación tardía de las mesadas pensionales, razón por la cual en su concesión no se analiza el actuar de la administradora pensional. Asevera que el Tribunal razonó inadecuadamente el asunto, al aducir que cuando se negó el derecho reclamado, Colpensiones aplicó minuciosamente la ley, pues junto con la reclamación administrativa, puso en conocimiento el período laborado y no cotizado por el empleador, por lo que Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandada debió iniciar las acciones administrativas para obtener el pago del cálculo actuarial, conforme al «artículo 26 de la Ley 100 de 1993».
Memora que, según el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el tiempo servido transcurrido entre 1976 y 1985, debía tenerse en cuenta para acceder a la pensión de vejez; que, por ello, no se configura una de las excepciones a la procedencia de los intereses moratorios, pues desde un principio, con fundamento en el vínculo laboral con el banco, Colpensiones debió otorgar la prestación. Sostiene que no es verídico, que la concesión de su derecho obedezca a la aplicación de la sentencia CSJ SL5174-2020, pues le asistía derecho a recibir la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, cuestión diferente es que le resultare más benéfico percibir la del Acuerdo 049 de 1990, con sumatoria de tiempo público y privado (ibidem).
VII. RÉPLICA Asegura que dejando de lado los argumentos fácticos incluidos en el cargo, relativos con la entrega de la certificación laboral a Colpensiones al momento de reclamar el pago de la prestación, lo cierto es que, como lo encontró el fallador y no es objeto de reproche, en el caso se probó la falta de afiliación por parte del ex empleador del demandante, caso para el cual, no cuenta con facultades de recobro para exigir el traslado del cálculo actuarial.
Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que la censura confunde este asunto con las soluciones otorgadas para los eventos en los que existe la mora patronal; que el tiempo servido de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo se habilita cuando se traslada a la entidad el correspondiente cálculo actuarial, razón por lo cual, para el momento en que el reclamante pidió la pensión de vejez, no tenía en sus bases de datos esos aportes, pues no se había realizado ese traspaso.
Llama la atención que la prestación se concedió con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, después de que la jurisprudencia permitiera la acumulación de tiempo público y privado, motivo por el que, contrario a lo que propone el atacante, la negativa en sede administrativa sí fue con apego a la ley y que sobre el punto resultaban pertinentes las sentencias CSJ SL2016-2023 y CSJ SL364-2024 (oposición, cuaderno de la Corte, expediente «0029Anexo», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La censura invita a la Sala a examinar el contenido de las pruebas, al señalar, sin que así lo estableciera el Tribunal, que junto con la reclamación pensional presentó a Colpensiones la prueba de la existencia del contrato de trabajo con el Banco Itaú entre 1976 y 1985 y que, por tanto, no era verídico afirmar que la demandada negó el derecho en apego al cumplimiento de la normativa vigente, en razón a que para ese momento tenía causada la prestación. Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 13 En este contexto, el recurrente omite que en el ámbito del puro derecho, debía demostrar plena conformidad con las premisas fácticas del fallo impugnado (CSJ SL3114-2023), entre ellas, i) que la falta de aportes del Banco Itaú no se debió a una mora patronal, sino a la inexistencia de afiliación; ii) que la demandada no incurrió en retraso en el reconocimiento de la pensión, dado que la procedencia del pago de las cotizaciones estaba en discusión por su empleador; iii) que la densidad necesaria para alcanzar la prestación sólo se lograría con el traslado del cálculo actuarial y, iv) que las 1000 semanas de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las consolidó el afiliado sumando tiempo público y privado servido.
Por otra parte, en la formulación del ataque se mencionan los artículos 26 y 33 de la Ley 100 de 1993, empero no se expone de qué manera el juez de la apelación pudo haberlos vulnerado, omitiendo que por virtud del principio dispositivo del recurso extraordinario, la Corte no puede suponer los argumentos del recurrente (CSJ SL8535- 2016), cuestión a la que se suma que no precisa en qué medida resulta aplicable el primero de los preceptos, relacionado con el fondo de solidaridad pensional.
Finalmente, con trascendencia en el particular, la acusación no confronta, como debía, las verdaderas consideraciones de la decisión, a las que se remitió el sentenciador al aludir a la línea jurisprudencial vigente al respecto, según las cuales la mora patronal y la falta de afiliación al subsistema pensional (por cualquier causa), Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 14 tienen tratamientos jurídicos disímiles pues, en el primer evento, la administradora del régimen tiene la obligación de realizar acciones de cobro, mientras en el último requiere que el empleador asuma el traslado del cálculo actuarial para traducir el tiempo servido en cotizaciones, que permitan conceder la pensión. De donde la acusación es abiertamente inestimable porque, se insiste, no derruye las premisas fácticas centrales del fallo atacado (CSJ SL1987-2023), desde las cuales, se agrega, en todo caso, no emerge un equívoco hermenéutico en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la absolución de la condena al pago de intereses moratorios.
En efecto, en asuntos como el presente, cuando la densidad de cotizaciones se logra por virtud de la condena al cálculo actuarial (CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3810-2020) o por la autorización de sumar tiempo público y privado para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL4165- 2021), la jurisprudencia ha considerado que la negativa emitida por Colpensiones en sede administrativa, obedece al cumplimiento de la ley, lo cual exonera de aquel crédito resarcitorio.
Cumple recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, ciertamente proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 15 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Ahora, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que haya lugar, no como una sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
De donde se ha precisado que esos intereses deben ser impuestos «con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor», siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional. Sin embargo, no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, como por ejemplo cuando: 1) La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley. 2) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3) La controversia se define bajo una interpretación normativa (CSJ SL12018-2016).
Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 16 4) Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre aquellos excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Luego entonces, como está por fuera de discusión que el número suficiente de semanas cotizadas para acceder a la pensión reclamada, se obtuvo con el traslado del cálculo actuarial condenado, en rigor, de la manera en que se ha expuesto en las sentencias CSJ SL5541-2018, CSJ SL2353- 2020, CSJ SL2590-2020, CSJ SL3810-2020 y recientemente en la CSJ SL063-2024, Colpensiones para el momento de la reclamación pensional, no contaba con todas las aportaciones, razón por la que su negativa tiene respaldo legal y la exime del crédito moratorio que se le reclama.
No incide en la discusión que el reclamante también hubiere podido acceder a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, pues allende a que esa no fue la otorgada por el Tribunal, sino la del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la regla de sumatoria de tiempo público y privado, lo cierto es que en cualquiera de las dos eventualidades, era menester el traslado del cálculo actuarial por parte del Banco Itaú para lograr el cumplimiento del requisito de densidad.
Radicación n.° 101826 SCLAJPT-10 V.00 17 Por las razones expuestas, se niega la prosperidad de la acusación. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), corregida y aclarada en providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E00D44FBD3801DA983AC2184D64012DC7929146989E8FEB7DDFFAB66BE5925C Documento generado en 2024-11-28