Micelio
SL3192-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

República de Colombia Cede Soma de Justicia sale Camelia Liberal Sala de Ilannindam 11.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente S1,3192-2022 Radicación n.°88735 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA. I.

ANTECEDENTES José Heli Guzmán Saavedra demandó para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 18 de octubre de 2016, la indexación, los intereses moratorios conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 88735 Como fundamento de sus pedimentos, indicó que nació el 25 de agosto de 1969, que era casado y padre de un menor de edad; que trabajó para la sociedad Servicios Asociados Ltda, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2010, que fue afiliado a la ARL Seguros Bolívar; que en vigencia del contrato laboral descrito, presentó graves problemas patológicos que fueron determinados y calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL valorada como enfermedad de origen LABORAL y ENFERMEDAD DE MENIERE (sic) Y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION ( ) como ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN» Aseguró que durante el último ario de su vinculación, devengó un salario promedio mensual de $1.847.890; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, calificó la hipoacusia neurosensorial bilateral en un 27.23% y a la enfermedad de «meniere» y trastorno mixto de ansiedad y depresión en un 5% y 10% respectivamente, para un total de 41.30 % de pérdida total de la capacidad laboral.

Indicó que, ante esta calificación, tanto él como la ARL interpusieron recurso de apelación ante la Junta Nacional, que disminuyó el porcentaje asignado por la Junta Regional, en un 33.93% por la enfermedad de origen profesional, que no se asignó porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por la enfermedad de origen común. SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 88735 Agregó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificaeión de Invalidez, en aras de obtener judicialmente la determinación de la pérdida real de su capacidad laboral y solicitó la realización de un dictamen pericial; que al interior de dicho proceso, se designó a la Universidad CES de la ciudad de Medellín Antioquia.

Narró que el 24 de noviembre de 2016, el perito le diagnosticó: «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR y VERTIGO valoradas como ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL», con fecha de estructuración 18 de octubre de 2016 y con aSgnación de un 64.90% como perdida de la capacidad laboral. El Juzgado Tercero Labpral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 27 de febrero de 2017, «resolvió que el dictamen de la universidad CES de Medellín - Antioquía establecía la perdida de la Capacidad laboral ( ) [en] 64.90%, con fecha de estructuración 18 de octubre de 2016 y el origen de esa pérdida de capacidad laboral».

Expuso que el 28 de marzo de 2017, solicitó a la ARL el reconocimiento de la pensión de invalidez, «tomando como fundamento la calificación de la pérdida de su capacidad laboral establecida mediante sentencia Judicial, ( )». Al contestar, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. ARL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que el documento aducido como prueba, sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88735 Circuito de Ibagué, dentro del proceso que adelantó el actor contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no le era vinculante; que sus efectos solo son aplicables a las partes que allí intervinieron.

En cuanto los hechos, admitió que el accionante estuvo afiliado desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de julio del mismo ario, a través de su empleador Servicios Asociados SAS y que el actor solicitó pensión de invalidez, que es casado y tiene un hijo; en cuanto al dictamen, iteró que el mismo no le era vinculante, que se expidió al interior de un proceso, al que no fue llamada, que no le era oponible, que no tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos para controvertirlo.

Adujo que a través de la comunicación DNAGL-7213- 2017 del 11 de abril de 2017, le informó a Guzmán Saavedra que no era posible atender la reiteración de su petición de reconocimiento de pensión de invalidez, en la medida que los dictámenes periciales de la jurisdicción ordinaria tienen efectos inter partes; que la negativa en reconocer el derecho deprecado no era «caprichosa», sino que obedecía a que Guzmán Saavedra no cumplía los requisitos exigidos.

Narró que José Heli Guzmán Saavedra, reiteró petición de reconocimiento de petición de invalidez el 28 de marzo de 2017, soportada con «el dictamen pericial de la Universidad CES y sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué». SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88735 Propuso las excepciones e: «LA SENTENCIA EMITIDA EL 27 DE FEBRERO DE 2017 POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO NO ES VINCULANTE FRENTE A LA ARL COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.», «EN LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO», «LA CALIFICACIÓN DE ESTADO DE INVALIDEZ QUE PRETENDEN HACER VALER EN EL PRESENTE PROCESO, NO FUE EMITIDO POR LAS ENTIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS POR LA LEY», «SOLO EL DICTAMEN NÚMERO 93203689 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2015 EMITIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ OBLIGA A LA ARL COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.», «LA ARL COMPAÑIA DE SEGUROS E1OLIVAR S.A., LE HA BRINDADO AL DEMANDANTE PESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES», «PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMENTEN (sic) PARCIAL», «IMPROCEDENCIA DE UNA EVENTUAL CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES», INCOMPATIBILIDAD EN EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN», prescripción de la acción, buena fe y la «GÉNERICA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 223 expediente digital), mediante fallo dictado el 9 de mayo de 2019, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ARL al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor José Helí Guzmán Saavedra, a partir del 18 de octubre de 2016, en cuantía inicial de $1.398.396.

Retroactivo hasta abril de 2019, $50.389.315.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: Se autoriza a la demandada a descontar las sumas que a partir del 18 de octubre d' e 2016 haya pagado por concepto de incapacidades o auxilios, así como las indemnizaciones que SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88735 haya pagado a favor del demandante en cualquier tiempo, según lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Se autoriza a la demandada a descontar los aportes con destino al sistema de salud que dispone la ley, siempre y cuando no hayan sido sufragados en su momento por el actor o la ARL al momento del pago de algún auxilio económico.

QUINTO: Se condena al demandado al pago de la indexación de las sumas que constituyen la condena desde hoy hasta la fecha en que quede en firme esta sentencia.

SEXTO: Se condena al demandado al pago de intereses moratorios desde la fecha en que quede en firme la sentencia y hasta el pago efectivo de la misma. SEFTIMO: Costas a cargo de la parte vencida, agencias en derecho en $2.520.000 La anterior notifica en estrados a las partes. El apoderado demandante interpone recurso de apelación tásense las decisión se de la parte III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la demandada, en decisión proferida el 4 de febrero de 2020 (f.° expediente digital), confirmó la sentencia proferida por el a quo. Indicó que debía establecer, si la parte recurrente contó con la oportunidad procesal para controvertir «el dictamen pericial acogido mediante fallo judicial, aportado como medio probatorio».

Narró que el accionante promovió proceso judicial contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral asignada y que fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88735 providencia del 27 de febrero dictamen pericial efectuado Medellín. de 2017, tomó en cuenta el por la Universidad CES de Destacó que en el sub litg, el a quo fue claro en señalar que la anterior decisión proferida por la jurisdicción laboral no constituía cosa juzgada, ni tampoco tenía fuerza vinculante con la ARL accionada, al no haber concurrido al proceso; sin embargo, resaltó que el actor sí conservaba la condición de inválido, por cuanto, ( ) en este proceso la parte demandada no desvirtuó tal estatus, habiendo podido hacerlo; esta última parte en la que resulta ser objeto de controversia en el recurso que se resuelve, pues para quien lo presenta, esto es, la parte demandada, esta no contó con tal oportunidad al no haber sido traído a este juicio el contenido del dictamen pericial en que se fundó el fallo judicial emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'bague.

A este respecto, debe señalar la Sala que si bien le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto que no se trajo a este proceso el contenido del dictamen pericial en comento, no es menos cierto que si contaba con la oportunidad para controvertirlo, dado que para ellos solo bastaba conocerlo, así fuera dentro o fuera de este juicio y tal situación se eVidencia a través de la prueba documental allegada al proceso y la contestación a la misma demanda.

Resaltó que la parte accionada, conoció el dictamen pericial que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en más del 50%, en dos oportunidades, cuando el accionante elevó las correspondientes solicitudes sobre la prestación deprecada, solo que decidió no controvertirlo y se limitó a señalar, que su conducta, obedecía a que dicho documento fue proferido, en un proceso en el que no intervino y que tiene efectos solo entre las partes involucradas.

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88735 Dijo que la accionada en el presente juicio, subrayó que no discutió dicha probanza, al no haber sido convocada al juicio donde fue acogido, sin embargo, en este sí pudo hacerlo, no siendo de recibo la excusa formal a la que acude, que no se aportó copia del mismo, pues lo cierto era, que un ejemplar del mismo sí estaba en su poder, como se evidenciaba con la contestación que se hace en la demanda al hecho 10 cuando señaló: ( ) debe aclararse que mediante comunicación fechada 6 de marzo de 2017 el señor José Luis Guzmán Saavedra, presentó a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitud de pensión de invalidez, soportando su petición con el dictamen pericial de la universidad CES y sentencia de fecha 27 de febrero 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (folio 59).

Advirtió que si la prueba relevante, era la sentencia que acogió como calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, la emitida por la universidad CES de Medellín y la queja de la demandada para no aceptarla, fue que no tuvo la oportunidad de controvertirla por vía judicial, este era el espacio para ello y no debió excusarse en la no aportación del mismo, pues si tal omisión era atribuible a la parte actora e inclusive al juez de primer grado, debía tener presente, que en su condición de demandada era partícipe de ella, pues nada le impedía dentro del acápite probatorio haber solicitado su aportación, máxime cuando era la principal interesada en tener un escenario para su contradicción, sin embargo, guardó silencio, pues dentro de la solicitud de pruebas formulada, al contestar la demanda, nada indicó y «ahora pretende sacar provecho del silencio».

SCLPJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88735 Para finalizar refirió adeMás que, ( ) la accionada sí intentó controvertir la calificación dada al demandante por la universidad CES de Medellín, la que se reitera, ya era conocida por ella y para tal fin solicitó al contestar la demanda en el acápite probatorio, remitir de nuevo al accionante a la Junta Regional de Calificación, para que dictaminara sobre la pérdida de capacidad laboral, prueba que, como lo anotó el a quo en su decisión, fue negada, sin existir recurso alguno en su contra por la parte afectada ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionáda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la parte recurrente a la Corte, que case la providencia del Tribunal y en sede de instancia, se «revoque el fallo de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta, dado que comparten normas, argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juzgador por, Violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 776 de 2002, e infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por violación medio, consistente en la falta de aplicación del artículo 164 del Código General del Proceso, y en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88735 la interpretación errónea de los artículos 167 y 228 de ese estatuto procesal.

Este cargo se encamina a demostrar que el Tribunal no interpretó correctamente el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, como pasa a explicarse. Este cargo se encamina a demostrar que el Tribunal no interpretó correctamente el artículo 90 de la Ley 776 de 2002 ( ) Para la demostración de la acusación, señala que cada una de las partes tiene el deber de «probar los supuestos de hecho de las normas para lograr los efectos jurídicos que estas persiguen», por ello era el demandante quien debía ilustrar al juzgador que ostentaba la calidad de inválido, esto es, que tenía una PCL superior al 50%, que ello no le correspondía a la entidad, a la que de «manera intempestiva y con flagrante violación a los derechos fundamentales», se le asignó esa carga; que dicho accionar del juzgador infringió los artículos 164y 228 ibídem, por cuanto, pretendió que «la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aportara el dictamen pericial y al mismo tiempo lo controvirtiera».

Reprocha la conclusión a la que arribó el ad quem, a partir de una providencia judicial, en un proceso en el que no fue parte la entidad, so pretexto de que ya conocía el dictamen, cuando este documento ni siquiera se aportó al plenario, olvidando que, ( ) fue producto de otro trámite judicial en el que, se insiste, la Compañía de Seguros Bolívar no fue parte, por lo que vale la pena afirmar que mi representada no tuvo la oportunidad de defenderse frente al dictamen pericial, ni en aquel ni en este proceso.

Así las cosas, resulta claro que el Tribunal erró al conceder la pensión de invalidez en favor del demandante, toda vez que si hubiese interpretado correctamente las normas procesales que se acusan, en la modalidad violación medio, habría concluido que el actor no cumplió la carga de demostrar SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 88735 los supuestos de hecho en que fundamentaban sus pretensiones, que Seguros Bolívar no debía controvertir un dictamen que no se aportó al expediente, y en consecuencia, no habría aplicado el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 pues este exige demostrar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual no ocurrió en este caso, motivo por el cual no había lugar a acceder a la pensión reclamada.

VII. RÉPLICA Señala el opositor que la sentencia fustigada, no violó el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, por cuanto la designación de peritos como auxiliares de la justicia es del resorte del director del proceso, como materialización de la facultad de la libre formación del convencimiento; asegura que en el presente proceso, la accionada, como lo sostuvo el Tribunal, no controvirtió la prueba emitida por la Universidad CES DE Medellín, que el recurso extraordinario no es el escenario para subsanar irregularidades de las instancias; resalta que la llamada a juicio estuvo conforme con las pruebas oportunamente allegadas al proceso, de manera que no se desconocieron tampoco los artículos 164 del CGP n el 29 superior.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia, (...) por error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida en la modalidad violación medio de los artículos 164, 167 y 228 del Código General del Proceso, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 776 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Enlista como errores, SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 88735 1.No dar por demostrado, estándolo que, Compañía de Seguros Bolívar S. A. no tuvo la oportunidad de controvertir en el curso del proceso, el dictamen pericial expedido por la Universidad CES de Medellín. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no fue parte del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, identificado con el radicado 73001310500320160011800, por lo que la sentencia proferida en el mismo no le era vinculante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Helí Guzmán Saavedra ostentaba el estado de invalidez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 776 de 2002. Se denuncian como pruebas mal apreciadas, 1- Acta de audiencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 27 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral 73001310500320160011800.

(Folio 2 a 5) (PDF 4 a 7 - Cuaderno juzgado). - 2- Confesión judicial realizada en la contestación al hecho 10 de la demanda por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (Folio 59) (PDF 93) Y «PRUEBAS NO CALIFICADAS NO APRECIADAS», - Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Seguros Bolívar (Folios 77 a 80) (PDF 126 a 130) - Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (Folios 83 a 86) (PDF 136 a142) - Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folios 90 a 99) (PDF 149 a 163) Expone que el juzgador luego de analizar las pruebas que se acusan como «no apreciadas y las mal apreciadas, tanto calificadas como no calificadas», concluyó que, fi) el señor José Helí Guzmán Saavedra ostentaba la calidad de inválido conforme lo establecido en la Ley 776 de 2002;

(ii) la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88735 Compañía de Seguros Bolívar S. A., tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen pericial expedido por la Universidad CES de Medellín. Aduce que el ad quem comete varios yerros que parten de la «omisión en la valoración de las pruebas documentales que se encuentran en el plenario, que conllevó a darle un valor probatorio que no tenían [a] las que se endilgan como mal apreciadas», y por ende, lo condujo a aplicar de manera indebida el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y el 29 de la CP.

Asevera que es equivocada la conclusión del juzgador, al señalar que la sociedad recurrente, conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Universidad CES de Medellín y, «en consecuencia, que debía haberlo aportado y controvertido en este trámite». Resalta que «más allá del estudio sobre la carga de la prueba»; la acusación se centra en evidenciar que el Tribunal se equivocó, al concluir, que la sociedad confesó que conoció el dictamen referido, cuando Contestó el hecho décimo del escrito inicial, pues lo que en Puridad dijo fue, Es cierto Parcialmente, ya que mediante documento calendado 28 de marzo de 2017 el señor JOSÉ HELI GÚZMAN SAAVEDRA presento a ARL COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. reiteración de petición de reconocimiento pensión de invalidez.

Debe aclararse que mediante comunicación fechada 6 de marzo de 2017, el señor JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA presentó a ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., solicitud de pensión de invalidez, soportando su petición con el dictamen pericial de la UNIVERSIDAD CES y sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Debo informar al Despacho qUe a ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. nunca le fue puesto en conocimiento el dictamen SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88735 pericial aludido para controvertido y tampoco fue parte en el proceso adelantado por el señor JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el rad. 73001-31-05-003-2016-00118-00.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante comunicación DNAGL- 5290-2017 de fecha marzo 22 de 2017 la Dirección Nacional de Aseguramiento y Gestión Legal de ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., le informo al señor JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA que no era procedente acceder a la solicitud, en los siguientes términos: "En atención a su solicitud, es preciso indicar que no es procedente acceder a la misma, toda vez que el dictamen que usted menciona en su escrito de derecho de petición por medio del cual determina una pérdida de capacidad laboral del 64.90% de origen laboral, corresponde a un dictamen pericial dentro de un proceso ordinario.

Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Administradora de Riesgos Laborales no fue parte en dicho proceso, el dictamen referido no tiene fuerza vinculante con esta aseguradora," (Negrilla y resaltado fuera de texto). Enfatiza que el juzgador, también erró cuando tuvo como prueba de la invalidez, la sentencia del 27 de febrero de 2017, al no haber sido parte dentro de aquel proceso.

Asegura que el ad quem, en «su afán de conceder la prestación y darle a una prueba el valor probatorio con el que no cuenta, omitió dar una lectura completa de la respuesta ( ) al hecho décimo de la demanda», pues si bien, admitió que la petición del demandante, se apoyó tanto en la sentencia como en el referido dictamen, líneas después precisó, que nunca se le puso de presente la experticia, es más, que no hizo parte de dicho proceso, insiste que no le correspondía aportarlo y controvertirlo.

Enfatiza que, ( ) el Tribunal omitió valorar los dictámenes periciales aportados al plenario, esto es el elaborado por Seguros Bolívar (Folios 77 a SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88735 80) (PDF 126 a 130), el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (Folios 83 a 86) (PDF 136 al42) y el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folios 90 a 99) (PDF 149 a 163), todos los cuales permiten concluir sin lugar a dudas, que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

En este orden, al no aportarse el dictamen pericial de la Universidad CES de Medellín, no existía prueba que permitiera establecer el estado de invalidez del accionante, al contrario si se allegaron tres al plenario, denunciados como no apreciados, que evidenciaban que Guzmán Saavedra, no cumplió con uno de los requisitos para obtener la pensión de invalidez conforme lo reglado en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, asegura que se «castiga» a la entidad por no haber discutido una probanza que ntanca fue allegada.

IX. RÉPLICA Indica la oposición, que en este asunto, solo se allegó como única prueba, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que asignó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al demandante, que es ley para las partes, al encontrarse debidamente ejecutoriada, que no fue objeto de debate menos de controversia.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que le asistía razón a la parte accionada, cuando señaló que l la experticia proferida por la Universidad CES de Medellín no le era vinculante, por cuanto no intervino en el proceso judiCial en el que esta se originó, pero aseveró que, en la presente causa, sí existió la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88735 oportunidad de controvertir su contenido, pero no lo realizó, pese a conocerlo, como se observaba de la documental allegada al plenario y de la contestación a la demanda.

Indicó que la accionada guardó silencio sobre la no aportación del dictamen pericial, que si bien, en la contestación pidió que se remitiera al demandante a la Junta Regional de Invalidez, para que estableciera el porcentaje en la pérdida de capacidad laboral, le fue negada por el juez de primera instancia, y no propuso los recursos correspondientes.

En los dos cargos presentados, la censura reprocha las conclusiones del Tribunal relativas a que la entidad fue condenada al pago de una pensión de invalidez, a partir de un dictamen pericial proferido en un proceso judicial en el que no fue parte, que no tuvo la oportunidad de controvertir; que ni siquiera fue adjuntado a las diligencias; que erró cuando concluyó que la entidad confesó en el hecho décimo de la demanda inicial, que conoció dicha probanza.

Le corresponde a la Sala establecer, si el ad quem se equivocó, cuando coligió que el accionante tenía derecho a la prestación deprecada, a partir de un dictamen pericial acogido mediante sentencia judicial, en un proceso en el que no intervino la entidad accionada. El Tribunal afirmó, que la entidad no controvirtió el estatus de inválido del accionante, pues si bien era cierto, no conoció el dictamen pericial que le asignó el porcentaje de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88735 pérdida de capacidad laboral un proceso al que no fue conv demanda y las peticiones re uperior al 50%, proferido en cada, de la contestación de la izadas por el actor para el reconocimiento pensional suplicado, se infería que sí advirtió dicha condición, pero no discutió la experticia porque asumió la postura de que la misma no le era oponible.

Así al analizar las pruebás denunciadas, el acta de la audiencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 27 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral 73001310500320160011800. (Folio 2 a 5) (PDF 4 a 7 - Cuaderno juzgado), lo que en• puridad se observa, es que se trata de la sentencia judicial proferida en dicha causa, en la que se expuso que se acogía el dictamen proferido por la Universidad CES, por estar acorde con los lineamientos legales.

Ahora en lo concerniente con lo manifestado en la contestación al hecho 10 de la demanda, que se trascribió líneas atrás, se observa que la accionada admitió que la solicitud de pensión de invalidez elevada por el accionante se fundamentó en el dictamen pericial de la Universidad CES y en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'bague; es decir, de la relectura de la misma, no se llega a una conclusión distinta a la que arribó el juzgador, pues fue a partir de esta última pieza y de las comunicaciones remitidas al accionante, con ocasión de sus solicitudes pensionales, que el juzgador concluyó que la entidad sí conoció la experticia SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88735 mediante la cual se estableció que Guzmán Saavedra tenía la condición de inválido.

Debe entonces advertirse, que no se encuentran configurados los errores señalados por la censura, toda vez, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación, «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL4122- 2021).

Es claro además, que el recurrente omite todo argumento en contra del análisis que sirvió de soporte a la decisión del juzgador, sobre el conocimiento incluso por fuera del proceso de la experticia proferida bajo otra cuerda procesal. La sociedad recurrente ignora que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que cimientan la sentencia impugnada y que, de no hacerlo, pervive la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida (CSJ 5L1452-2018 y CSJ SL1927-2021).

En la sentencia impugnada, también se señaló que la accionada guardó silencio sobre la no aportación del dictamen pericial, de hecho en la contestación pidió que se remitiera al demandante a la Junta Regional de Invalidez, SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 88735 para que estableciera el pórcentaje en la pérdida de capacidad laboral, solicitud que se negó por parte del juez de primera instancia, pero no interpuso los recursos correspondientes, en esa medida pretermite que la casación no es una tercera instancia, que avale subsanar las actuaciones en el curso del proceso.

De otra parte, cabe advertir, que los dictámenes no son pruebas calificadas en sede de casación, por ende, a la Sala no le es viable descender a su análisis, si antes no se evidencia un yerro a partir de una prueba que sí lo sea, lo que no acontece en el caso de manas. Es pertinente rememorar el lineamiento jurisprudencial que ha definido la Corte sobre ese particular.

En la decisión CSJ SL2349-2021, en un conflicto jurídico de ribetes similares al presente, la Sala adoctrinó: En este asunto la censura afirma que el juez de segunda instancia infringió directamente las disposiciones que conforman la proposición de la acusación al apoyarse en un dictamen que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con contenido diferente a los que con anterioridad emitieron Seguros de Vida Alfa, la Junta de Calificación Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación; así, afirma que con ese obrar dicho juez desconoció disposiciones que designan a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez como entes competentes para que determinen la pérdida de capacidad laboral, califiquen el grado de invalidez y el origen.

E. Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba' obligado a acoger los dictámenes SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.° 88735 de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al «no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral», pues esta Sala ha establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.

(Se subraya). Según este precedente, los peritazgos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son vinculantes para el juez, por manera que puede apartarse de su contenido y fundar su decisión en otras pruebas que le generen mayor convicción, dentro de la amplia facultad de que goza para valorar los hechos relevantes del pleito.

En la providencia CSJ 5L2615-2021, la Sala enserió: Se reitera, además, que, en estos eventos, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ 5L2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

(CSJ SCL 4823 2019, SL 1221-2021). Además, respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ 5L1069-2021).

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88735 Precisado ese criterio jurisprudencial, no existió el dislate jurídico que se le achaca al cid quem, al fundar la decisión gravada en un dictad l en rendido por la Universidad CES de Medellín y no en los proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la accionada.

Por lo expuesto, el ad quem, no incurrió en los yerros endilgados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso éxtraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor del opositor demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de febrero de 2020, en el proceso que instauró JOSÉ 'BEL' GUZMÁN SAAVEDRA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88735 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IeccLLoH MMCCIF JIMENA ISABErGODOIr ninktDO GE Pfl4A SÁNCHEZ 6/a1.-- SCUUPT-10 V.00 Y 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Doscongastlin N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefez Radicación n.° 88735 De: José Hell Guzmán Saavedra Aunque comparto el sentido final de la decisión, estimo necesario aclarar mi voto, toda vez que no considero acertado afirmar que en pel hecho 10 de la contestación a la demanda, la accionada admitió haber conocido el dictamen pericial emitido por la Universidad CES.

En dicho acápite se expresó: Es cierto Parcialmente, ya que mediante documento calendado 28 de marzo de 2017, el señor JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA presentó a ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. reiteración de petición de reconocimiento pensión de invalidez. Debe aclararse que mediante comunicación fechada 6 de marzo de 2017, el señor JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA presentó a ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., solicitud de pensión de invalidez, soportando su petición con el dictamen pericial de la UNIVERSIDAD CES y sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE !BAGUE Debo informar al Despacho que a ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. nunca le fue puesto en conocimiento el dictamen pericial aludido para controvertirlo y tampoco fue parte en el proceso adelantado por el señor JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA contra JUNTA NACIONAL DE SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 90840 CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el rad. 73001-31- 05-003-2016-00118-00.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante comunicación DNAGL-5290-2017 de fecha marzo 22 de 2017, la Dirección Nacional de Aseguramiento y Gestión Legal de ARL COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., le informó al señor JOSÉ HELI GlaZMAN SAAVEDRA que no era procedente acceder a la solicitud [ ]. De lo transcrito se colige que la demandada, solo memoró que en la solicitud incoada, Guzmán Saavedra informó que la Universidad CES lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64.90%.

A mi juicio, dicha mención no es suficiente para entender que la accionada conoció directamente la evaluación, pues solo alude a lo dicho por el propio demandante, tanto que aclara que nunca conoció el análisis. Tampoco, estimo acertado que se hubiera considerado que no había lugar a pronunciarse sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, expedidos por Seguros Bolívar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación Nacional de Invalidez, bajo el argumento de ser pruebas no calificadas en casación. Si bien es cierto, dichas experticias han sido consideradas por la jurisprudencia de esta Corporación, como herramientas probatorias no calificadas, la Sala debió valorar que se presentó una situación particular que sí daba lugar al análisis de aquellas, toda vez que la censura acusó por violación de medio los artículos 164, 167 y 228 del Código General del Proceso, en razón a que la sentencia SCIJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90840 gravada se fundó en una prueba no allegada al proceso.

Por ello, era necesario verificar si así había sucedido y, de ser cierto, en sede de instancia analizar tales medios de prueba. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, JORGE P1tDA SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 3