I 06 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caseelie Mord Sale de Deseedgesdin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 812192-2020 Radicación n.° 70682 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró en su contra RAFAEL DEL TORO PÁJARO.
I.
ANTECEDENTES Rafael Del Toro Pájaro, llamó a juicio a la empresa Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se condenara a reintegrarlo al cargo de operario red distribución grupo 5, banda 1 o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y los que se sigan causando hasta SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70682 cuando se produzca el reintegro, primas extralegales, auxilio de alimentación y las costas del proceso.
En subsidio, peticionó el pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de la pensión de jubilación convencional, primas, salarios, cesantía definitiva, sus intereses e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, era una sociedad de economía mixta sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, que el 4 de agosto de 1998, se fusionó con «ELECTROCOSTA S.A. ESP» y suscribió un convenio de sustitución patronal.
Que celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la Electrificadora de Bolívar S.A., a partir del 16 de agosto de 1976 y pasó a ser trabajador de Electrocosta S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Indicó que prestó sus servicios a la demandada hasta el 31 de agosto de 2007, cuando decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, para lo cual invocó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de septiembre de 2007, a través de la misiva calendada 29 de agosto de ese ario; que la prestación le fue reconocida en cuantía de $1.527.245 mensuales, equivalente al 100% de lo devengado, conforme al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1976, de la cual era beneficiario por ser afiliado al sindicato SINTRAELECOL.
SCUUPT-10 V.00 2 1o7 Radicación n.° 70682 Narró que la empleadora, omitió incluir todos los factores salariales al liquidar la prestación convencional y que presentó reclamaciones el 6 de junio 2009 y 15 de febrero de 2010 (f.°1 a 11). La empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con el monto inicial de la pensión de jubilación, para lo cual dijo que realizó su cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la convención colectiva pactada con el sindicato SINTRAELECOL y la terminación unilateral sin justa causa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto «el retiro del demandante deriva de la conjunción de imperativos convencionales y laborales inevitables en su asunción [...] todos apuntando a su vez a la _finalización de la relación».
En su defensa, manifestó que el artículo 5 del acuerdo colectivo de 1976-1977, contempló la jubilación para quienes tuvieran cumplidos los requisitos de 50 arios edad y 20 de servicios, para acceder a ella, siendo un imperativo tanto para el trabajador como para la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones, pago y la que denominó «GENÉRICA» (f.°281 a 295).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 70682 mediante fallo del 13 de octubre de 2013 (f.° acta 586-587 y CD 588), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, QUE DENOMINÓ PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN.
SEGUNDO. DECLARAR QUE EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL SEÑOR RAFAEL DEL TORO PÁJARO Y LA SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. TERMINÓ SIN JUSTA CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR.
TERCERO. CONDENAR A LA SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. A CANCELARLE AL SEÑOR RAFAEL DEL TORO PÁJARO [ ] LA SUMA DE $94.325.188.83, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, SUMA QUE SE CANCELARÁ DEBIDAMENTE INDEXADA A LA FECHA DE SU PAGO.
CUARTO. ABSOLVER DE LAS DEMÁS PRETENSIOES INCOADAS EN SU CONTRA.
QUINTO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA [ ]. (Mayúsculas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2014 (CD f.°597 y acta f.°598), decidió: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RAFAEL DEL TORO PÁJARO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P., para en su lugar:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Declarar que el señor RAFAEL DEL TORO PÁJARO fue despedido sin justa causa por parte de la demandada [ ]. SCLAJPT-10 V.00 4 1 oS Radicación n.° 70682 TERCERO: Condenar a la demandada [ ] a reintegrar al señor RAFAEL DEL TORO PÁJARO al cargo que venía ocupando de Operario de Gestión red Grupo 5, banda 1 en Cartagena o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prima de energía, primas legales y primas extralegales, desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, teniendo como salario mensual la suma de S2.236.961M/L. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia, deducir de la condena impuesta los pagos efectuados por la demanda (sic) a favor del demandante, por concepto de mesadas pensionales convencionales a partir del 1 de septiembre de 2007 hasta cuando se realice efectivamente el reintegro y lo cancelado por concepto de liquidación final de las cesantías e intereses de cesantías, en los montos que se detallan en la liquidación final de prestaciones sociales, obrante a folio 33 del proceso.
QUINTO: Absolver a la demanda (sic) de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
SEXTO: costas en esta instancia en 2 SMLMV a cargo de la parte vencida.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver la apelación del demandante, estableció que contrario a lo decidido por el a quo, el contrato de trabajo no finalizó conforme a las disposiciones legales sino en virtud a lo consagrado en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, celebrada el 14 de enero de 1982 (f.°168 a 182), respecto a la cual señaló que había sido aportada al plenario con la constancia de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la declaratoria del despido injusto alegado por el actor, encontró probado que este era beneficiario del mencionado instrumento colectivo, que la demandada dio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70682 por finalizada la relación de trabajo, por tener cumplidos los requisitos convencionales y los contenidos en acuerdos extralegales de 18 de septiembre de 2003 y 25 de mayo de 2006, para acceder a la pensión, por cuya razón el 31 de agosto de 2007, le comunicó la terminación del contrato y el reconocimiento de la prestación, a partir del 1 de septiembre de esa anualidad.
Consideró que el otorgamiento de la pensión convencional, no estaba contemplada como justa causa en el artículo 62 del Estatuto Laboral, modificado por el literal a) artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; estimó que en «el argumento expuesto por la demandada y atribuido en la carta de despido pudo ser equiparado erradamente por esa entidad con la causal prevista en el numeral 14 de la norma la mencionada norma».
A renglón seguido anotó: Sin embargo, este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1443 del 2000, bajo la condición señalada en esa sentencia, es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, bajo cualquier otra interpretación fue declarada inexequible la mencionada causal.
Tras reproducir este último precepto, puntualizó que «tal como se desprende de la norma [..1 no se encuentra inmerso al interior del numeral 14, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 como justa causa para finalizar la relación laboral, el que haya sido reconocida una pensión convencional por parte del empleador», debido a que las SCLAJPT-10 V.00 6 lo? Radicación n.° 70682 únicas jubilaciones a las que alude esta disposición son las que tienen fuente legal, pero que de admitirse tal afirmación, su reconocimiento no se ajustó a lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se le brindó al demandante la posibilidad de decidir si quería continuar laborando, por lo que el despido del que fue objeto se tornaba injusto.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 19 may. 1988, sin indicar el radicado y concluyó que le asistía el derecho de reintegro al demandante, al cargo que venía ocupando como operario de gestión grupo 5 banda 1 o uno de igual o superior categoría, por haber sido despedido sin justa causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 convencional, con el consecuente pago de salarios con base en el promedio mensual percibido por el actor, de $2.236.961 y las primas legales y extralegales, desde la fecha de la desvinculación, hasta el efectivo reintegro.
Precisó que si bien la convención colectiva de trabajo no contempló el pago de los anteriores conceptos, es «la lógica, la razón y la esencia del derecho laboral», que lo impone, pues el reintegro conduce a que se recobre la vigencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, en las mismas condiciones «que imperaban antes del acto injusto del empleador en especial lo relativo al salario devengado en su amplia denominación [ » Declaró no probada la excepción de prescripción, debido a que la acción de reintegro impetrada fue de carácter convencional y no con base en lo previsto en el artículo 3 de SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70682 la Ley 48 de 1968, por lo que las reglas a seguir, eran las contenidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal Laboral, término trienal que no se configuró en tanto el despido del trabajador se produjo el 31 de agosto de 2007, lo interrumpió con la reclamación efectuada el 9 de julio de 2009 (f.°34) y presentó la demanda el 27 de junio de 2012.
Adicionó: [ ] la prescripción mencionada a efectos del reintegro contenida en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de enero de 1982, no comenzaba a correr desde el momento mismo del despido, sino a partir de que el juez natural determinara la injusticia del despido, por ende, el derecho de reintegro del actor no se encuentra prescrito [ ].
En cuanto a la excepción de compensación, la consideró procedente por lo que debía ordenar deducir al trabajador, lo pagado por concepto de mesadas pensionales convencionales a partir del 1 de septiembre de 2007 y hasta la fecha del reintegro, además de lo pagado por concepto de cesantías definitivas e intereses, dada la incompatibilidad de estas con el pago de la pensión de jubilación. Consideró innecesario el estudio de las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido sin justa causa y reliquidación de prestaciones sociales pensión de jubilación, por la prosperidad de la petición principal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 «o Radicación n.° 70682 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «se revoquen los numerales 1°, 2°. y 3°. del fallo inicial, absolviendo a mi mandante de las pretensiones allí recogidas e imponiendo al actor el pago de las costas en ambas instancias».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud del elenco normativo, argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] del artículo 467 del C.S.T., los arts. 17 -inciso primero-, 18 -inciso primero-, 19 -inciso primero- y numeral 19.1, todos de la Ley 142 de 1994, al igual que el art. 467 del C.S.T. (sic) uno y otro conjunto en relación con el artículo 128 de la Constitución Política 1 ] y el artículo 68 -inciso 1° de la Ley 489 de 1998.
Indica que a la anterior violación se llegó por los siguientes yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal: 1. Tener por demostrado, sin estarlo, que al replicar la demanda mi mandante se limitó a 'oponerse' sin más, a las pretensiones, a invocar el reconocimiento de la pensión convencional al actor como 'causal de despido'. 2. No tener por demostrado, pese a estarlo, que mi mandante invocó como parte de sus razones de la defensa la condición de entidad estatal.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70682 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada es una sociedad anónima. 4. No tener por demostrado, pese a estarlo, que parte de la composición accionaria de mi mandante era la titularidad de entidades estatales. 5. No tener verificado, contra la evidencia, que mi representada, ostenta la condición de entidad pública. 6.
No entender demostrado, en contra de lo que emana de las probanzas, que de acuerdo con la estipulación convencional que contempla el derecho pensional del actor, era perentorio para mi procurada el reconocimiento y pago de su pensión al reunirse los requisitos de edad y tiempo de servicios. 7. No tener por probado estándolo que el cumplimiento de los referidos requisitos y el insalvable reconocimiento pensional imponían a mi representada la cesación del pago de salarios.
Menciona que estos errores surgen de la deficiente valoración de: i) la contestación de la demanda (f.°281 a 295); ii) el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (f.°257 a 275, 519 a 538); iii) la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores (f.°210 a 214).
Y de no valorar la «certificación sobre composición accionaria de la mandante» (f. °516). Sostiene que sin duda alguna, el Tribunal «ponderó» el contenido de la contestación de la demanda, por cuanto declaró probada la excepción de compensación, sin embargo, se equivocó al indicar que se «opuso escuetamente a las pretensiones y que el accionante había sido despedido teniendo como causa el reconocimiento de una pensión convencional».
Señala que el argumento de defensa, fue su condición de entidad pública y carácter de empresa de servicios SCLAUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70682 públicos domiciliarios, con participación accionaria estatal (f.°290 a 292); que el Tribunal cercenó el contenido de la pieza procesal denunciada, que a su juicio era de vital importancia para la resolución de la litis, «que no entendió que la contestación contuviera la temática del eventual carácter público [ ] su acreditación y su importancia, omitiendo su decisión, que es lo que daría pie a dicho remedio procesal», por lo que juzgó que su contenido «era exclusivamente una "oposición a las pretensiones" sin especificación alguna, y la mera invocación del reconocimiento pensional convencional como una "justa causa"».
Expresa que los dos primeros errores indicados, desencadenaron en los tres siguientes, en tanto ignoró la certificación accionaria con participación de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Gobernación del Departamento del Cesar, el Distrito de Santa Marta y otros; y el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, que la «distinguió como empresa de servicios públicos», constituida como sociedad anónima por acciones del sector descentralizado, en los términos del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y sentencia CC C-736-2007 (f.'257, 275, 518 y 539).
Expresa que no discute las inferencias del sentenciador, en cuanto a la terminación del contrato por el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1976 (f.°210), ni su condición de beneficiario; pero, que el artículo 5 extralegal, no limita la manera como fue concebida esta prestación, que SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 70682 en ella se establecen las condiciones de edad y tiempo de servicios para acceder a la misma; trascribe el mencionado precepto y afirma que en este no se contempla una mera posibilidad para su disfrute, que es un imperativo tanto para los trabajadores como para el empresario obligado por la norma, por lo que al cumplimiento de los requisitos, «el otorgamiento y disfrute de la pensión devenían inevitables».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por vía directa en la modalidad de infracción directa, de [ ] los artículos 22, 23 (modificado por el art. 10. de ley 50 de 1990) y 61 del C.S.T. -en relación con la infracción directa de los artículos 28, 29 y 1501 del C.C., junto con el art. 19 también del C.S.T., artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, conduciendo estas a la aplicación indebida y en la misma vía del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 70, literal A, numeral 14, modificatorio de los artículos 62 y 63 del C.S.T., así como del artículo 64, igualmente del CST, al igual que la aplicación, también indebida y en la misma vía, de los artículos 1714, 1715 y 1716 del C.C. Para su demostración, sostiene que tiene «por verídicos los juicios circunstanciales surgidos a raíz de la acreditación de los dos últimos errores señalados en el primer cargo», en cuanto a la cesación de su obligación de cancelar salario alguno al demandante, por haber reconocido la acreencia periódica convencional; así mismo, «acepta» que el contrato de trabajo con el promotor del proceso lo terminó de manera justificada al conceder la pensión convencional.
Critica que el juez de alzada no aplicó los efectos artículos 22 y 23 del Estatuto Laboral, porque de haberlo hecho así, no habría concluido que el contrato finalizó de SCLAPT-10 V.00 12 rz Radicación n.° 70682 manera unilateral e injustificada por parte de la empresa, en tanto «estaba forzada al reconocimiento pensional, cualquiera que fuese el origen de dicha acreencia periódica, y a su vez el salario se tomaba incompatible por cuenta de la vulneración de la prohibición constitucional de la doble asignación proveniente del tesoro estatal».
Indica que de haber precavido el Tribunal la ocurrencia de los yerros fácticos enlistados en el primer cargo y a su vez no infringir sino aplicar los artículos 22 y 23 del CST, contrario a lo que señaló en el fallo atacado, «extraordinariamente, habría concluido que el vínculo laboral con el demandante terminó por una situación atípica, pero ajena a la voluntad de mi mandante, sin imponer además una indemnización propia de la terminación unilateral e injustificada proferida por el empleador».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, de los artículos 467, 469, 27 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye al juez colegiado la comisión de errores de hecho a partir de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. No tener por demostrado, pese a estarlo, que la estipulación convencional que en abstracto, regulaba el reintegro ordenado en el sub lite, era un derecho cuya existencia estaba sometido a la existencia (sic) previa declarando la existencia de un despido. 2.
No tener por demostrado, pese a estarlo, que en el presente asunto no se encontraba acreditada la existencia de la SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70682 condición prevista en la estipulación convencional antes destacada. 3. Dar por probado, contra la evidencia que el accionante tenía un derecho a ser reintegrado, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, supuestamente consolidadas entre su despido y el reinicio real de tareas subordinadas por parte del accionante. 4.
No tener por demostrado, pese a estarlo, que el reintegro previsto en la estipulación convencional en referencia, es un reintegro simple, sin involucrar el supuesto pago de salarios y prestaciones legales y extralegales entre el momento del despido y la eventual reiniciación del cumplimiento de actividades subordinadas por parte del demandante.
Indica que los mencionados yerros fueron consecuencia de la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - Subdirectiva de Bolívar, el 14 de enero de 1982 (f.°168 a 179). Argumenta que no discute la condición de beneficiario del actor del acuerdo colectivo de trabajo ni la ocurrencia de su despido, como de la materialización de la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes.
Tras copiar un aparte de las consideraciones del fallo denunciado, asevera que: Para el Tribunal, el único condicionamiento para que se accediese al reintegro resultaba ser 'la existencia de un fallo judicial declarando el despido injusto' y como evidentemente su decisión lo es, lo decreta. En otras palabras, el juez colegiado no vio un obstáculo en la simultaneidad del fallo y la decisión, igualmente judicial, de ordenar el reintegro para que este último surja como derecho; o, lo que es lo mismo, 'el tiempo' como categoría de la sentencia sobre despido, no uno que guardase relación o trascendencia SCUUPT-10 V.00 14 t r3 Radicación n.° 70682 para el acceso al derecho.
Expone que la anterior apreciación es errónea, como se deduce de la cláusula 11 extralegal que trascribió y culmina con el razonamiento de que no era posible que se contemplara el reintegro, salvo en casos con origen en otras fuentes, pues la misma cláusula reconoce que «dicho fallo puede o no ordenar el reintegro»; que de esta norma no es posible deducir la imposición de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales porque el derecho no surge sino a partir de la misma sentencia con fuerza obligante, mediante la cual se consolidan tales acreencias y no desde la ocurrencia del despido.
IX. RÉPLICA Copia apartes de la sentencia impugnada relativa a la terminación del contrato sin justa causa imputable a la empleadora que conllevó al reintegro convencional del actor e indica que «esta parte del fallo que sustentó la injusticia del despido, no es atacada por la recurrente», que en la segunda acusación por vía directa, reprocha la apreciación que realizó el ad quem sobre la convención colectiva de trabajo y que no puede invocar la vulneración del artículo 128 superior, en tanto no es entidad estatal, sino sociedad anónima prestadora de servicios públicos (f.°29 a 34).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la empresa demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, la relación de trabajo que existía con Rafael Del Toro Pájaro, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 70682 motivada en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de septiembre de 2009, la cual no se ajustó a lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se le brindó al demandante la posibilidad de decidir si quería continuar laborando, por lo que su despido se tomó injusto; en consecuencia, le asistía el derecho al reintegro conforme al artículo 11 del acuerdo celebrado el 14 de enero de 1982, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado.
La censura muestra inconformidad con la decisión del sentenciador colegiado, porque a su juicio, el artículo 5 convencional, prevé que el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, no limita al empleador para concederla, en tanto resulta «un imperativo para dichos trabajadores y de contera, también [ J para el empresario obligado»; que la naturaleza jurídica de demandada es de carácter público; que los yerros por aplicación indebida de las normas denunciadas, fueron consecuencia de la falta y equivocada apreciación de las pruebas documentales aportadas, la contestación de la demanda como pieza procesal y de la convención colectiva trabajo de 1982.
En el sub examine, no es materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Que Rafael Del Toro prestó sus servicios a la empresa ELECTROCOSTA S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 31 de agosto de 2007, sin solución de continuidad, SCLAJPT-10 V.00 16 I P.( Radicación n.° 70682 operario gestión de red grupo 5, banda 1 (f.°32); ii) que el 16 de agosto de 1998, se produjo sustitución patronal entre Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y la enjuiciada Electrocosta S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP (f.°235 a 256); iii) que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL; y, iv) que la accionada dio por terminado el contrato de manera unilateral, a través de la comunicación de 29 de agosto de 2007, por reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de septiembre de ese ario (f.°31).
Advierte la Sala, que aunque la recurrente denuncia como mal apreciada la contestación de la demanda, no indica con exactitud en qué consistió el error del Tribunal, qué dice esta pieza procesal y qué debió concluir el ad quem respecto a la misma. En cuanto al certificado de existencia y representación legal (257 a 275 y 519 a 538), que aduce la censura fue erróneamente valorado por el sentenciador, desacierta en su reproche, por cuanto de este no puede derivarse que se trate de una entidad del sector descentralizado «[. integrante de un grupo especial de entidades de derecho público».
Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral, adoctrinó en sentencia CSJ SL15026-2016: La Electrificadora del Caribe S.A. que fue el empleador _final del señor [ ]a la luz del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es una empresa de carácter privado y por tanto las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen, en lo legal, por el Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70682 De otra parte, del certificado denunciado como no apreciado (f.°516), suscrito por el «Abogado de la Secretaría General de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP», no se desprende el carácter de entidad estatal de esta empresa, pues de su contenido se extrae que el porcentaje de participación accionaria pública en la misma, a 7 de septiembre de 2010, era del 10.12%, el 85.99% privado y el restante 3,9% participación mixta.
En lo referente a la convención colectiva de trabajo de 1982 (f.°210 a 214), cuyo artículo 11 fue el sustento normativo invocado por el sentenciador de al7ada, contempla una estabilidad a favor del trabajador despedido injustamente por el empleador y de cuya lectura se extrae que la «Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aun cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fue sin justa causa».
De lo transcrito no se infiere error alguno del Tribunal, en tanto la decisión adoptada fue razonable y acorde con la cláusula 11 extralegal, pues señaló que «tal como se desprende de la norma f..] no se encuentra inmerso al interior del numeral 14, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 como justa causa para finalizar la relación laboral, el que haya sido reconocida una pensión convencional por parte del empleador al trabajador».
Coligió lo anterior, debido a que las únicas jubilaciones a las que alude la última disposición, son las que tienen fuente legal, pero que en este caso, si aun así se aceptara, su SCLAWT-10 V.00 18 115 Radicación n.° 70682 reconocimiento no se ajustó a lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se le brindó al demandante la posibilidad de decidir si quería continuar laborando, por lo que su despido se tornó injusto.
En este orden, no incurrió el juez colectivo en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados, pues los argumentos esbozados en torno al tema debatido, contrario a lo que piensa la censura, conserva su vigor, tal como se expuso en la providencia CSJ SL14403-2015, en donde fungía como demandada también la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP: Para empezar, debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: [ ] no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.
En consecuencia, no salen avante las acusaciones. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del CGP. Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 70682 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por RAFAEL DEL TORO PÁJARO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I 1 n)C3Q-1- (21 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 20