Micelio
SL3192-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1989Decreto 1160 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2527 de 2000Decreto 2709 de 1994Decreto 4937 de 2009Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 64599 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3192-2019 Radicación n.° 64599 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA SALAZAR VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES LUZ ELENA SALAZAR VARGAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez con reajustes y mesadas adicionales de cada anualidad, a partir del 3 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 55 años; el pago de los intereses moratorios y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como servidora pública en TELECOM por 19 años, 10 meses y 19 días, que equivalen a 1.022.79 semanas; que a su vez cotizó al ISS desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 1997, es decir, 55.57 semanas; que cotizó 1.078.28 semanas al sistema general de pensiones; que nació el 3 de octubre de 1954, por consiguiente, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2009; que solicitó ante el ISS la pensión de jubilación por aportes el 3 de noviembre de 2009; que mediante la Resolución n.° 019632 del 25 de junio de 2010, le fue negada con el argumento de que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988 con su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, como lo solicitó, pero que no cumplió con el número de semanas mínimas requerida en aquel régimen de pensiones.

Narró, que como lo determinó el ISS también contaba con 750 semanas cotizadas al 22 de junio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que en concordancia con lo dicho por la demandada en la resolución mencionada, tenía 1126 semanas cotizadas, hecho que la hacía acreedora a la pensión pretendida. Finalmente, dijo que el interés moratorio vigente a la fecha de la presentación de la demanda era de 2.5 % mensual, el cual debía aplicarse a las mesadas adeudadas desde el 3 de octubre de 2009 (f.° 18 a 22 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los mismos no tenían el carácter de tales, a excepción de los relacionados con las semanas cotizadas del 12 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1995, periodo que corresponde a 1.022.71; de igual forma, adujo como cierto el tiempo de cotización adicional en el ISS, en el lapso del 1° de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 1997, el cual ascendía a 55.57 semanas y que solicitó la pensión pretendida el 3 de noviembre de 2009.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f.° 26 a 29 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 27 de febrero de 2013 (f.° 68 Cd, 71 a 72 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, representada por […] y/o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Dadas las resultas del proceso el despacho se abstiene del estudio de los medios exceptivos propuestos.

TERCERO: CONDENAR en costas […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2013 (f.° 85 a 87 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal relató lo concerniente a la definición de expectativa cierta y legítima, para constatar que, si bien la demandante para la vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos del régimen de transición del artículo 36, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, no cotizó como servidora pública a ninguna caja de previsión antes del sistema general de pensiones, comenzando a realizar aportes al mismo con posterioridad en el año de 1995, por lo cual, su régimen aplicable era la Ley 33 de 1985 a partir de tiempos públicos, cuestión diferente con lo que sucede a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la suma de tiempos laborados a empleadores públicos o privados cotizados o servidos en cualquier tiempo.

Analizó, que la acumulación de tiempos cotizados a cajas de previsión o al ISS en cualquier tiempo, conforme al artículo 7° de la Ley 33 de 1985, ha sido interpretada por algunos de los operadores judiciales en el sentido que «cualquier tiempo» podría tomarse incluso después de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que a partir de la misma, quedaron derogados todos los regímenes pensionales anteriores, respetándose por excepción las expectativas legítimas entendida como el haber cotizado antes de la Ley 100 a cajas de previsión o al ISS.

Precisó, que el Consejo de Estado se pronunció sobre el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y declaró la nulidad del artículo 5°, en cuanto consideró que el ejercicio del poder reglamentario por parte del ejecutivo había extralimitado la facultad de desarrollar y reglamentar las leyes y la esencia de la ley; que la providencia en comento, sobre la declaración de nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, en nada afecta la interpretación de la Ley 71 de 1988, dado que en el contexto que se dictó la primera, el legislador lo que pretendió, simplemente, fue que las personas que pasaran del sector privado al público o viceversa, que hubieran cotizado para cajas sumaran esas dos cotizaciones.

Como soporte de ello, citó las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37300; CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615; CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33332; CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 19999; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031; además indicó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-258 de 2013.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primera instancia y, en su lugar, «conceda en su integridad las súplicas de la demanda» (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, Decreto 1160 de 1989, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 9° del Decreto 4937 de 2009 en concordancia con el memorando interno No. 13000-00000364 del 15 de febrero de 2010 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en armonía con la Circular Interna No. 01 del 1 de octubre de 2012 artículo 1.1.5. expedida por COLPENSIONES; artículos 13 literal f) y g), 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2527 de 2000 artículo 4°, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994 (en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993); y artículos 48, 53 y 84 Constitucional.

Aduce, que la sentencia impugnada confirmó equivocadamente la providencia del a quo, en el sentido, que sin importar los 20 años de servicios cotizados al ISS, desestimó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en que, ante la ausencia de aportes a cajas de previsión social o fondos públicos en el tiempo en que la actora se desempeñó como servidora pública, no era permisible el otorgamiento de la prestación de acuerdo con la Ley 71 de 1988.

Manifiesta, que el Colegiado desconoció con amplitud la jurisprudencia que abarca el tema, ya que, de aceptarse tal situación, se castigaba al servidor público por la conducta omisiva de su empleador, escenario que hace prevalecer la exigibilidad de cotizaciones para acceder a la prestación y no el cumplimiento del servicio, hecho admitido y redimido dentro del proceso mediante la expedición de un bono pensional por parte del empleador.

Señala, que en el entendido en que hubo periodos que no se cotizaron por responsabilidad del empleador o porque no había cobertura en el lugar donde se prestó el servicio, el patrono expidió el bono pensional tipo T para que fuera presentado ante la demandada y se hiciera el recobro, es decir, que frente a ese hecho lo propio por la Sala sería ordenar el reconocimiento y pago de la pensión pretendida; por ello manifiesta que si bien es cierto el contenido del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, que reproduce, también lo es que desde vieja data que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, impuso la obligación del pago de aportes por el empleador al sistema de seguridad social, […] ya que únicamente lo que se prorroga en el tiempo es la transferencia del pago de dichas cotizaciones mediante la cancelación del cálculo actuarial o la emisión del respectivo bono pensional, es así como nuestra H. Corte Constitucional en diversas y reiteradas sentencias [h]a ordenado por vía de tutela el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales que debió realizar por el periodo en que prestó sus servicios su trabajador, entre ellas la sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Refiere, que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, determinó inaplicar el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, por considerar que la citada norma impuso diferencias que la ley no hizo, en el sentido que: […] tal disposición condiciona el cómputo del tiempo laborado al hecho de que el trabajador lo haya cotizado a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o laborado a entidades públicas que aportan al sistema de seguridad excediendo lo establecido y desbordando las previsiones de la ley 71 de 1988, con cuyas posturas se afectan los derechos adquiridos por el trabajador a quien solo se le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado, ya que la razón de inexistencia de aportes a Cajas o Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral ya sea a través de bono pensional o cuota parte.

Indica, que por ese motivo el ISS se vio obligado a expedir el Memorando Interno n.° 13000-00000364 del 15 de febrero de 2010, que señala el reconocimiento de prestaciones económicas financiadas con bonos especiales Tipo T, de conformidad con el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 y, en igual sentido, manifiesta lo correspondiente a la expedición de la Circular 01 del 1° de octubre de 2012, por parte de la misma entidad, la cual reitera la aplicación de la Ley 71 de 1988.

Sostiene, que es evidente la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, por considerar que el ad quem desconoció abiertamente los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, que determinó la inaplicación de la norma desde el 4 de agosto de 2010, lo cual implicaba, contrario a lo analizado por el Tribunal, que la inexistencia de aportes a cajas o fondos públicos, tampoco afectaba la financiación de las prestaciones pensionales, pues son las entidades quienes tienen la obligación de asumir el pago de los mismos, por el tiempo que hubiere durado la vinculación, a través de bonos pensionales o cuotas partes, como sucedió en el presente caso.

Expresa, que tampoco se tuvieron en cuenta las disposiciones internas expedidas por la misma demandada, como fue el caso del memorando reseñado y la Circular 01 del 1° de octubre de 2012, con las cuales se aceptó el pago de bonos y cuotas partes respecto de aportes no realizados a cajas de previsión o fondos públicos por servidores públicos, con el fin de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de pensiones de Ley 33 de 1985 o 71 de 1988, citando para ello la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904 de esta misma Sala, que modificó la línea jurisprudencial, según la cual no era posible sumar tiempos en el sector público no cotizados como efectivamente aportados al ISS.

CARGO SEGUNDO Menciona, […] Acuso la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, lo que condujo a la infracción directa del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, Decreto 1160 de 1989, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 9° del Decreto 4937 de 2009 en concordancia con el memorando interno No. 13000-00000364 del 15 de febrero de 2010 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en armonía con la Circular interna No. 01 del 1 de octubre de 2012 artículo 1.1.5. expedida por COLPENSIONES; artículos 13 literal f) y g), 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2527 de 2000 artículo 4°, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994 (en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993); y artículos 48, 53 y 84 Constitucional.

Argumenta, que la inconformidad radica en la confirmación del fallo de primera instancia, dado que según el ad quem al haber iniciado la demandante sus cotizaciones al ISS a partir de abril de 1995, ello no le permitía acceder a los beneficios del régimen anterior que contempla la Ley 71 de 1988, por ende, que la postura del Colegiado evidencia una desconexión vigente de la jurisprudencia de la Corte, pues la señala que la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 44670, se pronunció respecto a la afiliación posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

De allí, expone que si el Tribunal corroboró que la actora era beneficiaria del régimen de transición, dado que para la fecha de aplicación de la Ley 100 de 1993, contaba con 19 años de servicio, claro resulta que el derecho a la pensión se había causado en virtud de la normatividad anterior, y que al continuar cotizando en el régimen de prima media, la cobijaba lo consagrado en la Ley 71 de 1988; que el análisis empleado por la Corporación es incompleto por omitir el artículo 36 de la ley primeramente dicha, en armonía con el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000.

Concluye, que el fallo causó un perjuicio a la demandante ya que no consideró lo esbozado por el artículo 53 de la CN (f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Precisa, que el recurso presenta graves e insuperables fallas técnicas que impiden su pronunciamiento de fondo, configurándose en un alegato de instancia, por cuanto las consideraciones del Tribunal están basadas en la jurisprudencia vigente de ese entonces, es decir, a esa fecha la Corporación soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, por lo tanto, señala que la modalidad hipotética de violación del primer ataque debía ser la de interpretación errónea, de allí cita como sustento la sentencia CSJ SL, 13 may, 2008. rad. 32716.

Luego, argumenta: […] varias reflexiones amerita la mencionada proposición jurídica: (i) el juez de apelación no empleó el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994; (ii) no puede hacerse una acusación genérica de la violación de un decreto (en este caso del 1160 de 1989); (iii) desconocemos que significan para efectos casacionales las expresiones “… en concordancia…” y “… en armonía…”;

(iv) una circular interna y un memorando interno son pruebas, no son normas sustanciales de orden nacional, y (v) el recurrente no cumplió con la carga mínima de señalar cualquiera de los preceptos sustanciales del orden nacional que constituyendo la base esencial de la sentencia impugnada, o debiendo serlo a su juicio, hubieran sido quebrantados.

En relación con el segundo cargo, manifiesta que el Tribunal consideró a la demandante como beneficiaria del régimen de transición contrario a lo que enrostra el cargo, por ello, alega que no logra derruir los soportes del ad quem para considerar que la norma aplicable eran la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 (f.° 36 a 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Si bien, como lo expone la réplica, en los dos cargos se incurre en varias impropiedades de orden formal, leído en contexto cada uno, son claras las acusaciones y consideraciones del censor, en el sentido de que, a su juicio, el Tribunal erró al denegar la aplicación, al caso concreto, del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, cuyo texto fue declarado nulo por la sentencia del 28 de febrero de 2013, rad. 2008-00133 del Consejo de Estado.

Aclarado lo anterior, dada la senda por la que se dirige el ataque, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 3 de octubre de 1954, por lo que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; ii) que realizó de forma interrumpida aportes al ISS, por un total de 107.14 semanas, entre abril de 1995 y abril de 1997; iii) que laboró como servidora pública para Telecom, del 12 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1995, efectuando contribuciones a CAPRECOM únicamente hasta el 1° de abril de 1994; iv) que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por edad como por tiempo de servicios a la entrada en vigencia de sistema general de pensiones; v) que para la fecha en que la demandante cumplió el requisito de edad, tenía un total de 1129 semanas, de las cuales 971.28 equivalen a tiempos laborados y las 157.7 restantes fueron aportadas y cotizadas a cajas de previsión y al ISS.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que la demandante no cotizó como servidora pública a ninguna caja de previsión antes del sistema general de pensiones, comenzando a realizar aportes al mismo con posterioridad, en el año de 1995, por lo cual, su régimen aplicable era la Ley 33 de 1985 a partir de tiempos públicos, cuestión diferente con lo que sucede a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la suma de tiempos de laborados a empleadores públicos o privados cotizados o servidos en cualquier tiempo.

La parte recurrente centra su inconformidad con la sentencia del Juez de apelaciones por cuanto, a su juicio, se desconoció abiertamente los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, que determinó la inaplicación del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, lo cual implicaba, contrario a lo analizado por el Tribunal, que la inexistencia de aportes a cajas o fondos públicos no afectaba la financiación de las prestaciones pensionales, pues son las entidades quienes tienen la obligación de asumir el pago de los mismos por el tiempo que hubiere durado la vinculación, a través de bonos pensionales o cuotas partes, a lo que se suma la jurisprudencia de esta Sala que permite, en la actualidad, dicha adición de tiempos servidos, no cotizados en cajas de previsión, con aportes hechos al ISS.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa de que se le acusa, por considerar que para que la demandante fuese beneficiaria del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, era menester que acreditara aportes a entidades de previsión social del sector público y cotizaciones al ISS, antes de la vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, recuerda la Corporación que, aunque en una etapa de su construcción jurisprudencial, sostuvo que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no era posible sumar a las semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido a entidades públicas, sin aportaciones a cajas o fondos de previsión, dicha postura la sometió a revisión y a la fecha tiene decantado que la pensión de jubilación por aportes sobre la que se discurre, permite la sumatoria de tiempos de servicio particular cotizados al ISS, con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».

Esa evolución del criterio jurisprudencial se refleja en las sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9285-2014. En la última, la Corte explicó que, Al respecto debe decirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Así se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada en la CSJ SL 6297-2014,7 may 2014 rad. 45446, así se razonó. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencias de la CSJ SL7995-2015, CSJ SL10453-2016 y CSJ SL18611-2016, contrario a lo que declaró el ad quem, para que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no se requiere que el tiempo de servicio público prestado antes de la vigencia del sistema general de pensiones haya sido cotizados en cajas de previsión, pues se puede sumar el solo el tiempo de servicios (sufragado o no a cajas de previsión social), con lo cotizado en cualquier época en Instituto de Seguros Sociales, es decir, aun si los aportes al ISS se hubieran realizado después del 1° de abril de 1994.

De la misma forma, ha señalado esta Corporación que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto que para dicha persona el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente y, además, los aportes a la caja previsional y al ISS pueden ser realizados en cualquier época, se itera, antes o después de que empezara a regir el nuevo sistema pensional de la Ley 100 mencionada (CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830).

Acerca de este punto, en sentencia CSJ SL18611-2016, que reiteró la CSJ SL16802-2015, se expuso: Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/1993, al cual se puede acceder en virtud de la referida transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7º estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 años o más si es mujer.

Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/1994, que dispuso que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la L. 71/1988 creó un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904).

Luego, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la misma L. 71/1988 dispuso que tal acto se podría hacer « en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. De ahí que quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar -además de los supuestos que lo hacen merecedor de tal beneficio y de los requisitos propios de dicho régimen-, que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado.

Es éste, el cabal sentido que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes de que trata el art. 7º de la L. 71/1988, pues no resulta viable exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una negativa del derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la L. 100/1993.

Conforme a los lineamientos jurisprudenciales, encuentra la Sala suficientes razones para otorgar prosperidad al cargo, toda vez que la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición y haber prestado servicios en el sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y tener cotizaciones en el ISS hoy COLPENSIONES, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

De conformidad con lo expresado se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, dispone que: «los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

No fue objeto de discusión el cumplimiento de la edad de 55 años por la accionante, toda vez que nació el 3 de octubre de 1954, por lo que arribó a la edad referida, en la misma fecha del año 2009. Ya se ha definido que es posible acumular los tiempos de servicio públicos, aun cuando no se hayan realizado cotizaciones a ninguna caja y al ISS para acceder a la pensión de jubilación prevista en el precepto 7º de la Ley 71 de 1988, con las cotizaciones a esta última entidad, para sumar el mínimo exigido en la citada normatividad.

Como quiera que se acreditó que de la adición de los tiempos de servicio público y las cotizaciones al ISS, la demandante reúne un total de 1.129 semanas, guarismo que supera el equivalente a 20 años, es viable conceder la prestación, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, para en su lugar, otorgar la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el IBL de toda la vida laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL7263-2015). De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que la promotora del proceso hubiera cotizado al menos 1250 semanas, el IBL se determina con el promedio de los IBC de los últimos 10 años, lo que nos arroja $1.614.013, al que aplicada una tasa de remplazo del 75% se obtiene una primera mesada pensional por valor de $1.210.510, a partir del 3 de octubre de 2009, monto inferior tres smmlv del año 2009 ($496.900,oo), por lo cual tendrá derecho al reconocimiento de 14 mesadas anuales conforme al parágrafo 6° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como se pasa a explicar: 1.

Ingreso base de liquidación de los 10 años anteriores a la causación del derecho FECHAS Nº DE DIAS SALARIO DEVENGADO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FIN 12-05-75 31-05-75 20 $ 1.384 $ 386.365 $ 2.146 01-06-75 30-06-75 30 $ 2.185 $ 610.052 $ 5.084 01-07-75 31-07-75 30 $ 2.185 $ 610.052 $ 5.084 01-08-75 31-08-75 30 $ 2.185 $ 610.052 $ 5.084 01-09-75 30-09-75 30 $ 2.185 $ 610.052 $ 5.084 01-10-75 31-10-75 30 $ 2.185 $ 610.052 $ 5.084 01-11-75 30-11-75 30 $ 2.185 $ 610.052 $ 5.084 01-12-75 31-12-75 30 $ 2.185 $ 610.052 $ 5.084 01-01-76 31-01-76 30 $ 2.375 $ 571.638 $ 4.764 01-02-76 29-02-76 30 $ 2.375 $ 571.638 $ 4.764 01-03-76 31-03-76 30 $ 2.375 $ 571.638 $ 4.764 01-04-76 30-04-76 30 $ 2.945 $ 708.831 $ 5.907 01-05-76 31-05-76 30 $ 2.945 $ 708.831 $ 5.907 01-06-76 30-06-76 30 $ 2.945 $ 708.831 $ 5.907 01-07-76 31-07-76 30 $ 3.025 $ 728.086 $ 6.067 01-08-76 31-08-76 30 $ 3.105 $ 747.341 $ 6.228 01-09-76 30-09-76 30 $ 3.105 $ 747.341 $ 6.228 01-10-76 31-10-76 30 $ 3.105 $ 747.341 $ 6.228 01-11-76 30-11-76 30 $ 3.105 $ 747.341 $ 6.228 01-12-76 31-12-76 30 $ 3.105 $ 747.341 $ 6.228 01-01-77 31-01-77 30 $ 3.105 $ 585.754 $ 4.881 01-02-77 28-02-77 30 $ 3.105 $ 585.754 $ 4.881 01-03-77 31-03-77 30 $ 3.105 $ 585.754 $ 4.881 01-04-77 30-04-77 30 $ 3.834 $ 723.279 $ 6.027 01-05-77 31-05-77 30 $ 3.834 $ 723.279 $ 6.027 01-06-77 30-06-77 30 $ 3.834 $ 723.279 $ 6.027 01-07-77 31-07-77 30 $ 3.957 $ 746.483 $ 6.221 01-08-77 31-08-77 30 $ 4.080 $ 769.686 $ 6.414 01-09-77 30-09-77 30 $ 4.080 $ 769.686 $ 6.414 01-10-77 31-10-77 30 $ 4.080 $ 769.686 $ 6.414 01-11-77 30-11-77 30 $ 4.080 $ 769.686 $ 6.414 01-12-77 31-12-77 30 $ 4.080 $ 769.686 $ 6.414 01-01-78 31-01-78 30 $ 4.080 $ 605.923 $ 5.049 01-02-78 28-02-78 30 $ 4.080 $ 605.923 $ 5.049 01-03-78 31-03-78 30 $ 4.080 $ 605.923 $ 5.049 01-04-78 30-04-78 30 $ 5.283 $ 784.582 $ 6.538 01-05-78 31-05-78 30 $ 5.283 $ 784.582 $ 6.538 01-06-78 30-06-78 30 $ 5.283 $ 784.582 $ 6.538 01-07-78 31-07-78 30 $ 5.416 $ 804.259 $ 6.702 01-08-78 31-08-78 30 $ 5.548 $ 823.937 $ 6.866 01-09-78 30-09-78 30 $ 5.548 $ 823.937 $ 6.866 01-10-78 31-10-78 30 $ 5.548 $ 823.937 $ 6.866 01-11-78 30-11-78 30 $ 5.548 $ 823.937 $ 6.866 01-12-78 31-12-78 30 $ 5.548 $ 823.937 $ 6.866 01-01-79 31-01-79 30 $ 5.548 $ 691.519 $ 5.763 01-02-79 28-02-79 28 $ 5.548 $ 691.519 $ 5.378 01-03-79 31-03-79 30 $ 5.548 $ 691.519 $ 5.763 01-04-79 30-04-79 30 $ 6.937 $ 864.648 $ 7.205 01-05-79 31-05-79 30 $ 6.937 $ 864.648 $ 7.205 01-06-79 30-06-79 30 $ 6.937 $ 864.648 $ 7.205 01-07-79 31-07-79 30 $ 7.180 $ 894.936 $ 7.458 01-08-79 31-08-79 30 $ 7.423 $ 925.224 $ 7.710 01-09-79 30-09-79 30 $ 7.423 $ 925.224 $ 7.710 01-10-79 31-10-79 30 $ 7.423 $ 925.224 $ 7.710 01-11-79 30-11-79 30 $ 7.423 $ 925.224 $ 7.710 01-12-79 31-12-79 30 $ 7.423 $ 925.224 $ 7.710 01-01-80 31-01-80 30 $ 7.423 $ 719.619 $ 5.997 01-02-80 29-02-80 30 $ 9.708 $ 941.137 $ 7.843 01-03-80 31-03-80 30 $ 9.708 $ 941.137 $ 7.843 01-04-80 30-04-80 30 $ 9.708 $ 941.137 $ 7.843 01-05-80 31-05-80 30 $ 9.708 $ 941.137 $ 7.843 01-06-80 30-06-80 30 $ 9.708 $ 941.137 $ 7.843 01-07-80 31-07-80 30 $ 10.020 $ 971.383 $ 8.095 01-08-80 31-08-80 30 $ 10.332 $ 1.001.630 $ 8.347 01-09-80 30-09-80 30 $ 10.332 $ 1.001.630 $ 8.347 01-10-80 31-10-80 30 $ 10.332 $ 1.001.630 $ 8.347 01-11-80 30-11-80 30 $ 10.332 $ 1.001.630 $ 8.347 01-12-80 31-12-80 30 $ 10.332 $ 1.001.630 $ 8.347 01-01-81 31-01-81 30 $ 13.122 $ 1.006.501 $ 8.388 01-02-81 28-02-81 30 $ 13.122 $ 1.006.501 $ 8.388 01-03-81 31-03-81 30 $ 13.122 $ 1.006.501 $ 8.388 01-04-81 30-04-81 30 $ 13.122 $ 1.006.501 $ 8.388 01-05-81 31-05-81 30 $ 13.122 $ 1.006.501 $ 8.388 01-06-81 30-06-81 30 $ 13.122 $ 1.006.501 $ 8.388 01-07-81 31-07-81 30 $ 13.652 $ 1.047.135 $ 8.726 01-08-81 31-08-81 30 $ 15.563 $ 1.193.733 $ 9.948 01-09-81 30-09-81 30 $ 15.563 $ 1.193.733 $ 9.948 01-10-81 31-10-81 30 $ 15.563 $ 1.193.733 $ 9.948 01-11-81 30-11-81 30 $ 15.563 $ 1.193.733 $ 9.948 01-12-81 31-12-81 30 $ 15.563 $ 1.193.733 $ 9.948 01-01-82 31-01-82 30 $ 19.765 $ 1.210.173 $ 10.085 01-02-82 28-02-82 30 $ 19.765 $ 1.210.173 $ 10.085 01-03-82 31-03-82 30 $ 19.765 $ 1.210.173 $ 10.085 01-04-82 30-04-82 30 $ 19.765 $ 1.210.173 $ 10.085 01-05-82 31-05-82 30 $ 19.765 $ 1.210.173 $ 10.085 01-06-82 30-06-82 30 $ 19.765 $ 1.210.173 $ 10.085 01-07-82 31-07-82 30 $ 20.412 $ 1.249.757 $ 10.415 01-08-82 31-08-82 30 $ 23.007 $ 1.408.666 $ 11.739 01-09-82 30-09-82 30 $ 23.600 $ 1.444.982 $ 12.042 01-10-82 31-10-82 30 $ 23.600 $ 1.444.982 $ 12.042 01-11-82 30-11-82 30 $ 23.600 $ 1.444.982 $ 12.042 01-12-82 31-12-82 30 $ 23.600 $ 1.444.982 $ 12.042 01-01-83 31-01-83 30 $ 29.197 $ 1.435.176 $ 11.960 01-02-83 28-02-83 30 $ 29.197 $ 1.435.176 $ 11.960 01-03-83 31-03-83 30 $ 29.197 $ 1.435.176 $ 11.960 01-04-83 30-04-83 30 $ 29.197 $ 1.435.176 $ 11.960 01-05-83 31-05-83 30 $ 29.197 $ 1.435.176 $ 11.960 01-06-83 30-06-83 30 $ 29.197 $ 1.435.176 $ 11.960 01-07-83 31-07-83 30 $ 30.151 $ 1.482.046 $ 12.350 01-08-83 31-08-83 30 $ 31.104 $ 1.528.915 $ 12.741 01-09-83 30-09-83 30 $ 31.104 $ 1.528.915 $ 12.741 01-10-83 31-10-83 30 $ 31.104 $ 1.528.915 $ 12.741 01-11-83 30-11-83 30 $ 31.104 $ 1.528.915 $ 12.741 01-12-83 31-12-83 30 $ 31.104 $ 1.528.915 $ 12.741 01-01-84 31-01-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-02-84 29-02-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-03-84 31-03-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-04-84 30-04-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-05-84 31-05-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-06-84 30-06-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-07-84 31-07-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-08-84 31-08-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-09-84 30-09-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-10-84 31-10-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-11-84 30-11-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-12-84 31-12-84 30 $ 36.859 $ 1.549.854 $ 12.915 01-01-85 31-01-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-02-85 28-02-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-03-85 31-03-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-04-85 30-04-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-05-85 31-05-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-06-85 30-06-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-07-85 31-07-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-08-85 31-08-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-09-85 30-09-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-10-85 31-10-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-11-85 30-11-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-12-85 31-12-85 30 $ 40.544 $ 1.443.863 $ 12.032 01-01-86 31-01-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-02-86 28-02-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-03-86 31-03-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-04-86 30-04-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-05-86 31-05-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-06-86 30-06-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-07-86 31-07-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-08-86 31-08-86 30 $ 51.040 $ 1.484.413 $ 12.370 01-09-86 30-09-86 30 $ 53.074 $ 1.543.569 $ 12.863 01-10-86 31-10-86 30 $ 55.107 $ 1.602.695 $ 13.356 01-11-86 30-11-86 30 $ 55.107 $ 1.602.695 $ 13.356 01-12-86 31-12-86 30 $ 55.107 $ 1.602.695 $ 13.356 01-01-87 31-01-87 30 $ 66.955 $ 1.611.538 $ 13.429 01-02-87 28-02-87 30 $ 66.955 $ 1.611.538 $ 13.429 01-03-87 31-03-87 30 $ 66.955 $ 1.611.538 $ 13.429 01-04-87 30-04-87 2 $ 66.955 $ 1.611.538 $ 895 01-05-87 31-05-87 30 $ 66.955 $ 1.611.538 $ 13.429 01-06-87 30-06-87 30 $ 66.955 $ 1.611.538 $ 13.429 01-07-87 31-07-87 30 $ 69.265 $ 1.667.137 $ 13.893 01-08-87 31-08-87 30 $ 71.574 $ 1.722.712 $ 14.356 01-09-87 30-09-87 30 $ 71.574 $ 1.722.712 $ 14.356 01-10-87 31-10-87 30 $ 71.574 $ 1.722.712 $ 14.356 01-11-87 30-11-87 30 $ 71.574 $ 1.722.712 $ 14.356 01-12-87 31-12-87 30 $ 71.574 $ 1.722.712 $ 14.356 01-01-88 31-01-88 30 $ 87.320 $ 1.693.038 $ 14.109 01-02-88 29-02-88 30 $ 87.320 $ 1.693.038 $ 14.109 01-03-88 31-03-88 30 $ 87.320 $ 1.693.038 $ 14.109 01-04-88 30-04-88 30 $ 87.320 $ 1.693.038 $ 14.109 01-05-88 31-05-88 30 $ 87.320 $ 1.693.038 $ 14.109 01-06-88 30-06-88 30 $ 87.320 $ 1.693.038 $ 14.109 01-07-88 31-07-88 30 $ 90.333 $ 1.751.457 $ 14.595 01-08-88 31-08-88 30 $ 93.346 $ 1.809.875 $ 15.082 01-09-88 30-09-88 30 $ 93.346 $ 1.809.875 $ 15.082 01-10-88 31-10-88 30 $ 93.346 $ 1.809.875 $ 15.082 01-11-88 30-11-88 30 $ 93.346 $ 1.809.875 $ 15.082 01-12-88 31-12-88 30 $ 93.346 $ 1.809.875 $ 15.082 01-01-89 31-01-89 30 $ 116.683 $ 1.766.697 $ 14.722 01-02-89 28-02-89 30 $ 116.683 $ 1.766.697 $ 14.722 01-03-89 31-03-89 30 $ 116.683 $ 1.766.697 $ 14.722 01-04-89 30-04-89 30 $ 116.683 $ 1.766.697 $ 14.722 01-05-89 31-05-89 30 $ 116.683 $ 1.766.697 $ 14.722 01-06-89 30-06-89 30 $ 116.683 $ 1.766.697 $ 14.722 01-07-89 31-07-89 30 $ 120.709 $ 1.827.655 $ 15.230 01-08-89 31-08-89 30 $ 124.734 $ 1.888.597 $ 15.738 01-09-89 30-09-89 30 $ 124.734 $ 1.888.597 $ 15.738 01-10-89 31-10-89 30 $ 124.734 $ 1.888.597 $ 15.738 01-11-89 30-11-89 30 $ 124.734 $ 1.888.597 $ 15.738 01-12-89 31-12-89 30 $ 124.734 $ 1.888.597 $ 15.738 01-01-90 31-01-90 30 $ 152.573 $ 1.832.977 $ 15.275 01-02-90 28-02-90 30 $ 152.573 $ 1.832.977 $ 15.275 01-03-90 31-03-90 30 $ 152.573 $ 1.832.977 $ 15.275 01-04-90 30-04-90 30 $ 152.573 $ 1.832.977 $ 15.275 01-05-90 31-05-90 30 $ 152.573 $ 1.832.977 $ 15.275 01-06-90 30-06-90 30 $ 152.573 $ 1.832.977 $ 15.275 01-07-90 31-07-90 30 $ 157.913 $ 1.897.130 $ 15.809 01-08-90 31-08-90 30 $ 163.254 $ 1.961.296 $ 16.344 01-09-90 30-09-90 30 $ 163.254 $ 1.961.296 $ 16.344 01-10-90 31-10-90 30 $ 163.254 $ 1.961.296 $ 16.344 01-11-90 30-11-90 30 $ 163.254 $ 1.961.296 $ 16.344 01-12-90 31-12-90 30 $ 163.254 $ 1.961.296 $ 16.344 01-01-91 31-01-91 30 $ 199.170 $ 1.807.811 $ 15.065 01-02-91 28-02-91 30 $ 199.170 $ 1.807.811 $ 15.065 01-03-91 31-03-91 30 $ 199.170 $ 1.807.811 $ 15.065 01-04-91 30-04-91 30 $ 199.170 $ 1.807.811 $ 15.065 01-05-91 31-05-91 30 $ 199.170 $ 1.807.811 $ 15.065 01-06-91 30-06-91 30 $ 199.170 $ 1.807.811 $ 15.065 01-07-91 31-07-91 30 $ 206.140 $ 1.871.076 $ 15.592 01-08-91 31-08-91 30 $ 213.111 $ 1.934.350 $ 16.120 01-09-91 30-09-91 30 $ 213.111 $ 1.934.350 $ 16.120 01-10-91 31-10-91 30 $ 213.111 $ 1.934.350 $ 16.120 01-11-91 30-11-91 30 $ 213.111 $ 1.934.350 $ 16.120 01-12-91 31-12-91 30 $ 213.111 $ 1.934.350 $ 16.120 01-01-92 31-01-92 30 $ 270.224 $ 1.936.513 $ 16.138 01-02-92 29-02-92 30 $ 270.224 $ 1.936.513 $ 16.138 01-03-92 31-03-92 30 $ 270.224 $ 1.936.513 $ 16.138 01-04-92 30-04-92 30 $ 270.224 $ 1.936.513 $ 16.138 01-05-92 31-05-92 30 $ 270.224 $ 1.936.513 $ 16.138 01-06-92 30-06-92 30 $ 270.224 $ 1.936.513 $ 16.138 01-07-92 31-07-92 30 $ 270.225 $ 1.936.520 $ 16.138 01-08-92 31-08-92 30 $ 270.225 $ 1.936.520 $ 16.138 01-09-92 30-09-92 30 $ 270.225 $ 1.936.520 $ 16.138 01-10-92 31-10-92 30 $ 270.225 $ 1.936.520 $ 16.138 01-11-92 30-11-92 30 $ 270.225 $ 1.936.520 $ 16.138 01-12-92 31-12-92 30 $ 270.225 $ 1.936.520 $ 16.138 01-01-93 31-01-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-02-93 28-02-93 28 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 15.043 01-03-93 31-03-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-04-93 30-04-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-05-93 31-05-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-06-93 30-06-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-07-93 31-07-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-08-93 31-08-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-09-93 30-09-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-10-93 31-10-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-11-93 30-11-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-12-93 31-12-93 30 $ 337.782 $ 1.934.141 $ 16.118 01-01-94 31-01-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-02-94 28-02-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-03-94 31-03-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-04-94 30-04-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-05-94 31-05-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-06-94 30-06-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-07-94 31-07-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-08-94 31-08-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-09-94 30-09-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-10-94 31-10-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-11-94 30-11-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-12-94 31-12-94 30 $ 415.472 $ 1.942.394 $ 16.187 01-01-95 31-01-95 30 $ 513.482 $ 1.959.598 $ 16.330 01-02-95 28-02-95 30 $ 513.482 $ 1.959.598 $ 16.330 01-03-95 31-03-95 30 $ 513.482 $ 1.959.598 $ 16.330 01-04-95 30-04-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-05-95 31-05-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-06-95 30-06-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-07-95 31-07-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-08-95 31-08-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-09-95 30-09-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-10-95 31-10-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-11-95 30-11-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-12-95 31-12-95 30 $ 200.000 $ 763.259 $ 6.360 01-01-96 31-01-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-02-96 29-02-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-03-96 31-03-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-04-96 30-04-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-05-96 31-05-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-06-96 30-06-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-07-96 31-07-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-08-96 31-08-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-09-96 30-09-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-10-96 31-10-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-11-96 30-11-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-12-96 31-12-96 30 $ 200.000 $ 639.194 $ 5.327 01-01-97 31-01-97 30 $ 200.000 $ 525.800 $ 4.382 01-02-97 28-02-97 30 $ 200.000 $ 525.800 $ 4.382 01-03-97 31-03-97 30 $ 200.000 $ 525.800 $ 4.382 01-04-97 30-04-97 30 $ 200.000 $ 525.800 $ 4.382 3.600 $1.614.013 2.

Cálculo de la primera mesada pensional 3. Retroactivo Así, el retroactivo causado, entre el 3 de octubre de 2009 y el 31 de julio de 2019, asciende a la suma de $198.078.097. 4. Prescripción Como quiera que la demandada propuso esta excepción, en los términos del artículo 151 del CPTSS, en el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial.

En ese orden, dado que la prestación de jubilación por aportes, como tal, no prescribe, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. Así, es claro que la pensión se causó a partir del 3 de octubre de 2009; la actora presentó reclamación para el reconocimiento del derecho el 3 de noviembre de 2009, según lo indica el ISS en la Resolución n.° 019632 del 25 de junio de 2010 (f.° 13 a 15 del cuaderno principal), la que se notificó el 15 de septiembre del mismo año, mientras que la demanda se formuló el 10 de abril de 2012, como consta a folios 18 a 22, ibídem, por lo que no operó dicho medio de extinción de las obligaciones, puesto que se reclamó y se presentó la demanda dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho.

Los restantes medios exceptivos no prosperan por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. 5. Intereses moratorios e indexación El criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto, en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra al sistema general de pensiones, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, por lo que en ese sentido se absolverá de la petición. En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto al retroactivo pensional, conforme a la fórmula vigente para el efecto, establecida en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, reiteradas en la CSJ SL2880-2019, entre otras, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago. 6.

Descuentos en salud En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA SALAZAR VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a LUZ ELENA SALAZAR VARGAS, a partir del 3 de octubre de 2009, para una primera mesada pensional de $1.210.510, con catorce (14) mensualidades por año, los reajustes de ley, debiendo reconocer un retroactivo de $198.078.097, entre la fecha indicada y el 31 de julio de 2019, valor que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago.

SEGUNDO: SE AUTORIZA al accionado para que, a nombre del demandante, realice los descuentos con destino al subsistema de seguridad social en salud, tanto del retroactivo como de las subsiguientes mesadas pensionales.

TERCERO: ABSOLVER al ISS de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: SE DECLARAN no probadas la excepción de mérito propuestas y SE ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSPENSIÒNMESADAS 03/10/200931/12/20093,93 1.210.510$ 4.761.339$ 01/01/201031/12/2010141.234.720$ 17.286.081$ 01/01/201131/12/2011141.273.861$ 17.834.050$ 01/01/201231/12/2012141.321.376$ 18.499.260$ 01/01/201331/12/2013141.353.617$ 18.950.642$ 01/01/201431/12/2014141.379.877$ 19.318.285$ 01/01/201531/12/2015141.430.381$ 20.025.334$ 01/01/201631/12/2016141.527.218$ 21.381.049$ 01/01/201731/12/2017141.615.033$ 22.610.459$ 01/01/201831/12/2018141.681.088$ 23.535.227$ 01/01/201931/07/201981.734.546$ 13.876.370$ 198.078.097$ FECHAS