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SL3191-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3191-2024 Radicación n.° 101960 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO.

I.

ANTECEDENTES Juan Domingo Herrera Giacometto llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara la nulidad de la Resolución DIR966 del 9 de marzo de 2017 y se la condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 19 de enero de 2017, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, junto con Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 2 la reliquidación de la tasa de remplazo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado y las costas.

Narró que mediante Dictamen n. ° 201460615CD del 27 de junio de 2014, se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 58.26 % con fecha de estructuración 19 de ese mes y año; que a través de Resolución n. ° GNR232397 del 31 de julio de 2015, la accionada le reconoció pensión especial de vejez por incapacidad a partir del «19 de julio de 2014» en cuantía de $3.899.459, pero la mesada real debió ser de $4.596.662; que solicitó el pago de los intereses moratorios y le fueron negados en Acto n. ° GNR401354 del 11 de diciembre de 2015; que pidió que se le otorgara la pensión de vejez a partir del «19 de enero de 2017», cuando arribó a los 60 años, pero la entidad no accedió a ello; que el 14 de febrero del último año, deprecó la aplicación de la condición más beneficiosa, pero la demandada confirmó su negativa en Decisión n. ° DIR966 del 9 de marzo de esa anualidad (f. ° 3 a 8, cuaderno del juzgado, archivo «2024122732932644», expediente digital).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. Aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con la existencia de diferencias en las mesadas a favor del accionante. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi, prescripción, Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 3 «carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993» e «innominada o genérica» (f. ° 87 a 94, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 20 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 19 de enero de 2019, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la reconvención de la pensión de invalidez por la de vejez del señor […]

TERCERO: Declárese que el señor JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO tiene derecho a que su pensión sea reajustada teniendo en cuenta las semanas cotizadas, que dan una tasa de remplazo del 80 %.

CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a cancelar al señor JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO, la mesada pensional con una tasa de remplazo del 80 % a partir de enero de 2019, lo que asciende a la suma de $5.136.066 que se incrementará anualmente.

QUINTO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la diferencia pensional que resulte entre las mesadas pagadas por invalidez y la que resulte de las mesadas pensional[es] ordenadas en esta sentencia desde el 19 de enero de 2019 hasta que efectivamente se pague el valor de la mesada reajustada.

SEXTO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a pagar los intereses moratorios, a partir del mes de noviembre de 2014 hasta el 3 de agosto de 2015, mes en que se empezó a pagar la pensión de vejez. Dicho pago se realizará a la tasa máxima vigente al momento cuando se efectúe el pago conforme la parte motiva.

Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones.

OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme la parte motiva.

NOVENO: Sin costas procesales (Acta de f. ° 151 a 152, en relación con el link de audiencia de f. ° 153, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 5 de octubre de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, decidió:

PRIMERO: Modificar los numerales “Cuarto” y “Sexto” de la sentencia […], los cuales quedaran así: “Cuarto: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a cancelar al señor JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO, la mesada pensional con una tasa de remplazo del 76.49 %, a partir del 19 de enero de 2019, en la suma de $5.081.561, que se incrementará anualmente.

Sexto: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a pagar los intereses moratorios, a partir del 4 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, mes en que se empezó a pagar la pensión de invalidez. Dicho pago se realizará a la tasa máxima vigente al momento cuando se efectúe el pago conforme a la parte motiva.

Parágrafo: Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional el porcentaje a cargo del pensionado con destino al sistema de seguridad social en salud, la que deberá ser transferida a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante”.

SEGUNDO: Revocar el numeral Tercero de la sentencia […]

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en los restantes numerales.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que determinaría si era procedente convertir la pensión de invalidez en una de vejez y, de ser así, verificaría el monto y la viabilidad de condenar al pago de intereses moratorios. Explicó que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 establece la obligatoriedad de que, al llegarse a la edad exigida, la pensión de invalidez cambie a una de vejez, para unificar las contingencias y evitar el doble pago; que tal normativa era aplicable al caso con base en el precepto 31 de la Ley 100 de 1993, máxime si el 239 ibidem no derogó el primero; que ese tema ya ha sido decantado por esta Corporación en decisiones como la CSJ SL3696-2021.

Señaló que el marco legal descrito contempla que el pensionado por invalidez acceda a una prestación por vejez al cumplir la edad, siempre que conserve «tal condición» hasta ese momento, lo cual además implicaba que no pudieran coexistir si eran de origen común; que al obtenerse de esa forma la nueva prestación, era con todas las características de la misma, como su naturaleza definitiva, vitalicia e irrevocable, con los reajustes a que hubiera lugar, según la tasa de remplazo que correspondiera; que el actor tenía derecho a recibir la prestación pretendida; que perdió el régimen de transición, pues arribó a los 60 años con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 (19 de enero de 2019), según la cédula de ciudadanía, por lo que debía estudiarse al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó que, de acuerdo con el reporte de semanas, entre el 10 de abril de 1978 y el 30 de junio de 2014, aquél reunió 1815,57 ciclos, que lo hacían acreedor de dicha prerrogativa, con 13 mesadas, calculadas sobre el promedio de los salarios de los 10 años anteriores a la última cotización, -pues el de tota la vida le resultó desfavorable-, lo que arrojó un IBL de $6.643.432 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 76.49 % para obtener una mesada inicial de $5.801.651.

Destacó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son resarcitorios y no sancionatorios, por manera que se imponen con independencia de la buena o mala fe de la entidad, siempre que se demostrara la tardanza injustificada en el reconocimiento pensional (CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015); que la jurisprudencia ha establecido como causales de exoneración de dicho gravamen que el derecho se hubiese causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que la negativa de la entidad tuviera respaldo en las normas vigentes para el momento, que el otorgamiento surgiera con ocasión a un cambio jurisprudencial o se inaplicara el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL5079-2018 y CSJ SL044-2020).

Con ese norte, modificó la condena por dicho concepto, teniendo en cuenta que la administradora contaba con cuatro meses para reconocer la pensión, los cuales vencieron el 4 de noviembre de 2014 y había lugar a ello a partir del 5 siguiente y hasta el 31 de agosto de 2015, porque las mesadas causadas se pagaron en noviembre de ese año, Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 7 según se confesó en la demanda y constaba en la Resolución n. ° GNR232397 del 31 de julio de esa anualidad.

Indicó que la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no incidió sobre ninguna mesada, en vista que el derecho se causó el 19 de enero de 2019 y la demanda se radicó el 9 de octubre de 2017 (pues aquél surgió durante el trámite judicial), de manera que el retroactivo era pagadero desde la primera fecha anotada y de éste debían descontarse los aportes a salud acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL2376-2018) (f. ° 53 a 68, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia confutada en cuanto confirmó la conversión de la pensión de invalidez en una de vejez, el pago del retroactivo y de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoquen los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto de la decisión inicial y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones. «En cuanto al numeral PRIMERO, podrá confirmarlo, por cuanto […] el derecho a la pensión de vejez no Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 8 ha sido negado» (f. ° 5, cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con los preceptos 31 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003; 21, 141 y 143 de la primera ley «en armonía con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

Todo lo anterior a partir de la violación de medio de los preceptos 48, 60 y 69 del [CPTSS]». Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que al demandante se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 19 de junio de 2019. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era dable ordenar la conversión de la pensión de invalidez en una pensión de vejez. 3.

Dar por demostrado, sin sustento alguno, que era dable ordenar la actualización de la tasa de reemplazo de la pensión de invalidez, fijándola en la suma de 76,49 %. 4. No dar por demostrado, estando acreditado plenamente en el plenario, que al accionante se le reconoció una pensión especial de vejez anticipada a partir del 19 de junio de 2019. 5.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que resultaba innecesario ordenar una conversión pensional, por Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 9 cuanto el actor no era beneficiario de una pensión de invalidez, sino de una pensión especial de vejez anticipada. 6. No dar por demostrado, obrando prueba en el expediente, que la pensión especial de vejez anticipada que le fue otorgada al demandante se calculó a partir de una tasa de reemplazo del 76 %.

Destaca que esos desafueros ocurrieron ante la indebida valoración de la «Resolución GNR 232397 del 31 de julio de 2015 (visible en la página 37 y 113 del expediente de primera instancia)» y por la omisión en la apreciación de la «Resolución DIR 966 del 9 de marzo de 2017 (visible en la página 9 del expediente de primera instancia)». Especifica que no discute los siguientes supuestos que fueron tenidos por demostrados por el juzgador plural: 1.

Que JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO fue calificado mediante dictamen 201460615CD del 27 de junio de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 58,26 % y fecha de estructuración del 19 de junio de 2014. 2. Que nació el 19 de enero de 1957 tal como se constata con su cédula visible a partir de la página 63 del expediente digital de primera instancia -folio 46 manual del expediente- y por consiguiente, fue beneficiario prima facie del régimen de transición, empero, arribó a los 60 años de edad requeridos en el Acuerdo 049 de 1990 después del 31 de diciembre de 2014, concretamente el 19 de enero de 2017, por lo que perdió la aplicación de dicho compendio normativo. 3.

Que cotizó un total de 1.815 semanas en toda la vida laboral, tal como se refleja en la historia laboral allegada por la administradora, visible a partir de la página 119 del expediente de primera instancia, folio manual 92-96. 4. Que mediante resolución GNR 232397 del 31 de julio de 2015, le fue otorgada mesada pensional a partir del 19 de junio de 2014 en cuantía inicial de $3.899.459. 5.

Que el señor JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO acreditó los 62 años de edad para acceder a la pensión de vejez Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 797 de 2003, el 19 de enero de 2019, durante el trámite de este proceso judicial. Aduce que el Tribunal no se percató que al accionante no se le reconoció una pensión de invalidez, sino una pensión especial de vejez anticipada, teniendo en cuenta el porcentaje de minusvalía, a partir del 19 de junio de 2014, en observancia de la Ley 797 de 2003, con base en 1815 semanas, el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones y una tasa de remplazo del 76.35 %; que tal determinación obedeció a que la prestación por invalidez le era desfavorable, pues correspondía al 75 %, de lo cual daba cuenta la resolución cuya errada valoración denuncia, pero, contrario a su contenido, el fallador plural le dio el tratamiento de pensión de invalidez.

Sostiene que, de haberse apreciado correctamente esa prueba, se habría negado la conversión, reliquidación y pago de intereses de mora, máxime cuando la tasa de remplazo y el promedio indicados en la decisión administrativa fueron idénticos a los hallados por el colegiado; que la documental inobservada permitía concluir que se negó la solicitud de reliquidación con base en el 90 % en tanto se le advirtió al pensionado que no era beneficiario del régimen de transición, porque no acreditó los dos requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, circunstancia que también evidenció el juez de la apelación, aunado a que en dicha resolución se indicó claramente que la prerrogativa que disfrutaba era una especial de vejez por incapacidad.

Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 11 Pone de presente que, si bien es factible que alguien que goza de una pensión especial de vejez cumpla los requisitos para obtener una pensión ordinaria de vejez (CSJ SL17898- 2016), incluso en el escenario del régimen de transición, en este último evento deben satisfacerse las reglas establecidas para acceder y conservar ese beneficio, lo que no tuvo lugar en el caso; que, en el evento de hallarse que el solicitante tenía derecho a la pensión por vejez ordinaria, el cambio era simplemente enunciativo, sin lugar a pago de diferencias, pues ambas se liquidaron con base en la misma norma, igual número de semanas e idéntica tasa de remplazo (f. ° 5 a 13, ib).

VII. RÉPLICA Alega que el cuestionamiento contiene una deficiencia técnica, consistente en que acusa la sentencia de violar «directamente y por infracción directa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», a pesar de que el colegiado si acudió a dicho precepto; que se asemeja a un alegato de conclusión ante las instancias; que la proposición jurídica es incompleta, dado que acude a la violación medio, pero no menciona el artículo 145 del CPTSS que es el que autoriza acudir al CGP.

Solicita que se revise la cuantía para recurrir en casación, en vista que únicamente se cuestionan los «porcentajes y los intereses moratorios» (archivo «8000», ibidem). Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Cumple aclararle al opositor que su petición en torno al interés para recurrir en casación debió agotarla ante el Tribunal, interponiendo para el efecto los medios de impugnación ordinarios en contra del respectivo auto que concedió el recurso extraordinario, sin que sea este el momento procesal oportuno para tal alegación, aunado a que no es verídico que se hubiese denunciado la trasgresión directa, por infracción directa del artículo 177 del CPC, pues esa norma no hizo parte de la proposición jurídica.

No obstante lo anterior, sí le asiste razón al replicante en lo que atañe con que la violación medio propuesta no cumple con los presupuestos para su estudio, dado que si bien se enlistan los artículos 48, 60 y 69 del CPTSS, la censura no argumenta, como era su deber, de qué manera la infracción de esas normas procesales desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho debatido (CSJ SL966-2024) y, aunque dicha falencia se superara, excluyéndola del juicio de legalidad (CSJ SL154-2022), la Sala se toparía con otros defectos argumentativos que comprometen la estimación del cargo.

Efectivamente, la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), que Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 13 precipita, por la entidad del yerro, la anulación del fallo (CSJ SL643-2020).

De esa forma, cuando se acude a la senda de,los hechos, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, contrario a ello la acudiente en casación no cumple en debida forma con las últimas dos exigencias, porque respecto de la Resolución n. ° GNR 232397 del 31 de julio de 2015 denuncia su indebida apreciación, argumentando que de la misma se desprendía que la prestación reconocida en sede administrativa era la especial de vejez por discapacidad, que no la de invalidez, pero no expone cuál es la incidencia de ello en la decisión adversa a sus intereses, en la medida que no va más allá de alegar la disparidad en la denominación, a lo cual se debe sumar que en la misma sustentación del cargo admite que es posible que quien goza de la primera prestación, reúna posteriormente Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 14 los requisitos para acceder a una pensión ordinaria de vejez, de donde es dable inferir que el error en la identificación de la naturaleza jurídica del crédito pensional a favor del reclamante, no implicaba en sí misma que este estuviera imposibilitado para acceder a la pretendida en el trámite.

Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la Resolución n. ° DIR966 del 9 de marzo de 2017, frente a la cual la recurrente reprocha su omisión de valoración, el cuestionamiento que formula atañe con la liquidación efectuada en segunda instancia, en punto de lo cual es preciso denotar que debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, puesto que el recurso extraordinario de casación no es útil para subsanar supuestos errores aritméticos en la cuantificación de la prestación, por la segunda instancia. Sin embargo, en aras de la claridad, impera hacer notar a la atacante que aunque ello se omitiera, se hallaría con relevancia para el caso que esa circunstancia no conllevaría por sí sola a quebrar la sentencia fustigada, por cuanto la impugnante parte de una premisa errada al afirmar que del contenido de ese acto emergía que la prestación por ella concedida y la liquidada por el colegiado, fueron en idénticos términos. Tal la aserción, porque el juzgador plural tuvo en cuenta para el efecto: i) 1815,57 ciclos; ii) el promedio de los últimos 10 años anteriores a la última cotización- pues el de toda la Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 15 vida le resultó desfavorable-; iii) el IBL de $6.643.432 y, iv) la tasa de remplazo del 76.49 %, de acuerdo con lo cual obtuvo una mesada inicial de $5.801.651.

Por su parte, el aludido documento deja ver que Colpensiones otorgó la pensión especial en comento con base en el mismo número de semanas, pero con un IBL de $5.107.347 y una tasa de retorno del 76.35 %, para una mesada inicial de $3.899.549 para el 19 de junio de 2014, es decir, que tanto el ingreso base de liquidación, como el porcentaje a aplicar, realmente fueron inferiores a los determinados por el Tribunal.

A lo cual se suma que aunque la recurrente asevera que de la documental inobservada devenía que se negó la solicitud de reliquidación con base en el 90 %, en tanto se le advirtió al pensionado que no era beneficiario del régimen de transición, porque no acreditó los dos requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, a continuación enfatiza que ello fue evidenciado por el juez de la apelación cuando determinó que aquél cumplió la edad por fuera del hito temporal fijado para beneficiarse de la transición, incurriendo así en contradicciones a lo largo de su fundamentación, pues siendo que sostiene que disiente de la decisión de segundo grado, más adelante convalida las conclusiones a las que arribó el juez colectivo.

Al hilo de lo expuesto, las premisas fácticas basales de la decisión confutada se mantienen incólumes, lo cual implica que siga soportada por la doble presunción de Radicación n.° 101960 SCLAJPT-10 V.00 16 legalidad y acierto que la arropa (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Por lo dicho, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de la seguridad social que JUAN DOMINGO HERRERA GIACOMETTO instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B544B2A44A772B99E97D22AEECA6448A887A9C4EC8CF17D9AED7B2F5376901CB Documento generado en 2024-11-28