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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta improcedente conceder la pensión de invalidez a la demandante, puesto que desde el año 2009 -fecha de calificación- llegó a la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, momento para el cual se concretó el siniestro y lo que efectuó fue una revisión de su calificación, que confirmó que el momento a partir del cual estructuró su situación de invalidez fue en el año 2006, lo que concuerda con el momento en el que dejó de tener una actividad laboral, por lo que tenía el derecho de opción de recibir la indemnización sustitutiva o, por el contrario, seguir cotizando, pero no para el riesgo de invalidez
Tesis:
«[…] si bien no hay debate sobre la naturaleza crónica, degenerativa, congénita o secuela tardía de la enfermedad en cuestión, se observa que la demandante fue evaluada en el Dictamen n.° 877 del 17 de marzo de 2009, según lo expuesto en el informe de la Junta Nacional de Calificación al transcribir las consideraciones de la valoración realizada por la Junta Regional, que fue el objeto de estudio durante la apelación en curso. En dicho dictamen se estableció un Porcentaje de la Capacidad Laboral (P.C.L.) del 72.86%, de origen común y con fecha de estructuración el 20 de julio de 2006 (véase f.° 60-70 del cuaderno principal). Este hecho evidencia que la calificación que la demandante ahora reclama es una revisión de su calificación inicial, la cual se llevó a cabo en un momento en el que ya había experimentado una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral. Sin embargo, en ese momento no cumplía con los requisitos de cotización necesarios para acceder a la pensión de invalidez, lo que condujo a la entidad de seguridad social a denegar la prestación en esa época, como se confirma en los antecedentes de la Resolución SUB 278211 del 22 de diciembre de 2020, entre otros (véase f°. 93-100 del cuaderno principal).
No está de más señalar que, si bien en la revisión de la calificación, se disminuyó el porcentaje de P.C.L., en esencia no cambio la condición de invalidez, ni la data de estructuración. De esta manera le asistió razón a la Jueza cuando afirmó que, como quiera que la accionante ya estaba calificada y no accedió al derecho pensional, lo que correspondía era que esos aportes tuvieran validez para vejez y, ello es así, ante el derecho de opción de la petente de recibir la indemnización sustitutiva o, seguir aportando, pero no para la pensión de invalidez.
En otras palabras, la accionante busca que, con base en una revisión del dictamen inicial, el que valga recordar no cambió la condición de invalidez ni desde cuando se gestó, se le habiliten aportes muy posteriores a la fecha de concretado el siniestro, que lo fue en el año 2009, fecha del dictamen inicial, momento para el que no contaba con aportes que dieran el derecho a la pensión por el riesgo de invalidez -se recuerda que, conforme quedó probado, dejó de cotizar por aproximadamente 19 años-. Ahora, los aportes posteriores tienen validez, y así lo dejó ver la jueza, pero no para el riesgo de invalidez, al cual no había accedido, pues no encontró probados los supuestos necesarios para acceder la regla de excepción fijada por esta Corporación.
Así las cosas, lo que surge es que la accionante a través de una revisión de la calificación de P.C.L., inicial del 2009, intenta reabrir un debate, para que, bajo la actual mirada de la corporación se habiliten semanas posteriores al dictamen.
Aquí y ahora, valga la oportunidad para rememorar y reiterar lo razonado en la mencionada providencia, CSJ SL5023- 2021, frente a la justificación de la excepción a la regla, así:
“[…] la excepción se justifica en que la data de estructuración fijada en el dictamen es errada, pues no coincide realmente con el momento en que la persona llega a la pérdida mínima en el sistema (50%), como efectivamente ha dejado evidenciado esta Sala, como por ejemplo la CSJ SL4178-2020:
De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia.
Entonces, sin desconocer que existe una condición determinada como aquella que evidenció la enfermedad o el primer síntoma, se debe auscultar la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a esa pérdida mínima en forma permanente y definitiva, […]”
Así, del marco descrito surgen dos consideraciones: la primera, relativa a que la actora desde el año 2009 (fecha de calificación), llegó a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, momento para el cual se concretó el siniestro y lo que efectuó fue una revisión de su calificación la cual confirmó que el momento a partir del cual estructuró su situación de invalidez lo fue en el año 2006, lo que concuerda con el momento en el que dejó de tener una actividad laboral de tal manera que, conforme se anotó anteriormente, la accionante tenía el derecho de opción de recibir la indemnización sustitutiva o, por el contrario seguir cotizando pero no para el riesgo de invalidez.
Finalmente, debe enfatizarse en la validez de las aportaciones tanto de los afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el sistema pensional. Lo que implica que, por la naturaleza de la vinculación al sistema, no se pueden desconocer los mismos ni la negativa a las prestaciones que con ellos pueda obtener el afiliado. Ahora, ello no habilita a que bajo aparente cumplimiento normativo lo que se busque es arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez.
Permitir tal conducta, implica desconocer el origen de la regla jurisprudencial, que no es otra, que evitar un déficit de protección a aquellos que, teniendo una situación de invalidez congénita, degenerativa, crónica o secuelas tardías, tienen efectivamente una capacidad laboral que les permite cotizar efectivamente para acceder a la cobertura de uno de todos los riesgos que ofrece el sistema pensional, pues sería excluirlos sin una causa justificable a la luz de nuestra constitución.
Así las cosas y reiterando lo dicho por esta Corporación no por cualquier circunstancia se torna válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
Así, no queda otro sendero que confirmar la decisión de primera instancia».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN - Es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social, por lo tanto, no es válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » VALIDEZ - Las cotizaciones tanto de los afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el sistema pensional son válidas, pero ello no habilita para que, bajo un aparente cumplimiento normativo, se busque hacer uso de la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona obtenga una prestación por invalidez
PENSIONES » PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN - Procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia para resolver el caso concreto-
Tesis:
«Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el colegiado, al acudir al principio de la condición más beneficiosa, aplicó indebidamente el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez a la demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.
[…]
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL333-2023 y la CSJ SL5657-2021 que memoran la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:
“La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.
En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite”.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».
PENSIONES » PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN EN PENSIÓN DE INVALIDEZ - En el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 860 de 2003 no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa
PENSIONES » PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN - La delimitación en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior permite determinar su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales
Tesis:
«En síntesis, conforme al criterio jurisprudencial citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, habrá de casarse la sentencia, por las razones expresadas arriba».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS - Resulta improcedente reconocer la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al no proceder el salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, y al no cumplir la afiliada los requisitos establecidos para ello en la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones
Tesis:
«En sede de instancia, basten las anteriores consideraciones para concluir que la actora no le asiste el derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa, pues no procede el salto normativo entre la ley vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio conforme con la Ley 860 anotada, ni las 26 semanas en el año inmediatamente anterior como dispone la regla jurídica de la Ley 100 de 1993, sin las respectivas modificaciones, y que era la regulación que le podría ser aplicable».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » NORMAS APLICABLES » EXCEPCIÓN - Por regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, considerando las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales es procedente atender, para el cómputo de las semanas, la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular
Tesis:
«Puestas en esa dimensión las cosas, debe recordarse que esta Corporación tiene por sentado que, por regla general, la disposición llamada a regular el asunto, tratándose de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho causante, en este caso la invalidez; que para el caso bajo estudio, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige, de un lado la declaratoria que concreta dicha situación, esto es, que el afiliado tiene una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, acreditado ello, haber cotizado un número mínimo de semanas anteriores al momento de la estructuración del estado de invalidez del afiliado.
Es menester precisar, que se entiende por fecha de estructuración, aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la Ley.
El artículo 3.° del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se calificó al actor, establecía:
“Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Para el caso, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, exige 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración.
Empero lo anterior, existen situaciones específicas, como en las enfermedades congénitas o, aquellas calificadas como enfermedades crónicas o degenerativas; o la establecida por esta Sala, ocasionada por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad (CSJ SL4178-2020), que le permiten a la persona mantener su capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas, y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS - Para acceder a la pensión de invalidez de la Ley 860 de 2003 se requiere acreditar que el causante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ » FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - Fecha de estructuración de la invalidez -concepto según el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional-
PROCEDIMIENTO LABORAL » CRITERIOS AUXILIARES » JURISPRUDENCIA - Concepto de precedente constitucional y su carácter vinculante
Tesis:
«Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente de la sentencia CC SU005-2018, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, adoctrinó:
"1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)"».