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SL3191-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1730 de 2003Decreto 1750 de 2003Decreto 4171 de 2009Ley 153 de 1887

(3 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camal Labrad Sala de Desegeolltie 01." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3191-2020 Radicación n.° 66268 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CÓRDOBA ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de julio de 2013, en el proceso seguido contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Hernando Córdoba Alarcón demandó a las accionadas con el fin de que se le reconociera y cancelara «la indemnización por supresión del cargo», las prestaciones SCLAPT-10 V.00 Radicación tt. ° 66268 sociales definitivas de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2001 - 2004, la reliquidación de las cesantías, el reajuste y pago de sus intereses a partir del 1 de enero de 2002; la actualización de las condenas, las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó al Instituto de Seguros Sociales - ISS Seccional Cundinamarca a partir del 16 de marzo de 1964, tal como se desprende del contrato individual de trabajo del 13 del mismo mes y ario. Afirmó que su último cargo en el ISS fue el de auxiliar de servicios asistenciales radiología, clase III, grado 14, dedicación completa; que el 1 de noviembre de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo, la que se encuentra vigente, como se ha sostenido en las decisiones CC-C-314-2004 y CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, de la cual es beneficiario.

Agregó que mediante el Decreto 1750 de 2003, se creó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la que se incorporó automáticamente; que dicha entidad sustituyó como empleador al ISS en todas sus obligaciones laborales, hecho que no modificó ni extinguió su vinculación. Memoró que la ESE en referencia, no le canceló indemnización por la supresión de su empleo, sino que aplicó la tabla contenida en el artículo 14 del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, como se verificaba en la Resolución n.° SCLMPT-10 v.00 2 Radicación n.° 66268 4728 del 28 de octubre de 2008; que dicha entidad fue liquidada el 6 de noviembre de 2008 y para la administración de sus activos, fue encargado el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, contratado por la Fiduprevisora S.A.; que mediante Decreto 4171 de 2009, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anunció que se haría cargo de todo el pasivo pensional de la ESE; que agotó la reclamación gubernativa (f.° 1 a 26).

La Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al efecto refirió que en ningún momento fungió como empleador del demandante, es decir, no hay «identidad entre el sujeto pasivo de la pretensión procesal y el sujeto pasivo jurídicamente llamado a responder por ella»; en cuanto a los hechos, solo admitió lo referente al Decreto 1730 de 2003.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, «FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA EN LA CAUSA», inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS SALARIALES, PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS CONVENCIONALES», «IMPROCEDENCIA DEL COBRO PERSEGUIDO», prescripción y «LA INNOMINADA» (f.° 177 a 201).

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, enfatizó que «no existió vinculo, relación o situación jurídica, legal, reglamentaria, contractual o laboral» con el actor; en cuanto SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 66268 los hechos, admitió la decisión del Gobierno de liquidar la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

Como excepciones propuso, las de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «AUSENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL DEL ISS A LAS ESES', «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA ESE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN— MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES UN CONTRATO BILATERAL Y CONSENSUAL QUE APLICA A LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON», «EL CAMPO DE APLICACIÓN DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES EXPRESO, LIMITADO Y RESTRICTIVO», «INVLABILIDAD DE RECONOCER EFECTOS A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL ISS A EMPLEADOS PÚBLICOS DE OTRA ENTIDAD», «EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EX EMPLEADOS DE LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO ERA EL ANUALIZADO», prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 211 a 216).

El Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; precisó que fue empleador del demandante hasta el 25 de junio de 2003 y en virtud de dicha relación laboral, le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales legales y convencionales; en cuanto los hechos, señaló que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 66268 administrativos, firmeza de los actos administrativos y la genérica (f.° 229 a 234).

Fiduciaria la Previsora S.A., al contestar, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo aceptó lo correspondiente al agotamiento de la «vía gubernativa». Las excepciones propuestas fueron las de falta de legitimidad por la causa pasiva por parte de la Fiduciaria Previsora S.A., inexistencia del derecho de la parte accionante, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que aparezcan probadas y que el juzgador deba declarar de oficio (f.° 239 a 257).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f' 367 a 380), absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor profirió sentencia el 26 de julio de 2013 (f.° 15 a 25 del Cdno del Tribunal), en la que resolvió confirmar la decisión del a quo; no gravó en costas en esta instancia. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66268 Fijó como problema jurídico a resolver, C..) si la sentencia recurrida debe ser revocada en cuanto absolvió a los demandados, de todas las pretensiones de la demanda, en atención a que, estima que operó la llamada "sustitución patronal", ya que la escisión y consecuente incorporación, sin solución de continuidad en otra entidad pública, conlleva a que se mantengan los derechos convencionales aplicables como trabajador oficial del ISS.

( ) conforme quedó demostrado, la naturaleza jurídica de las demandadas, la relación laboral y sus extremos, como también el agotamiento de la reclamación administrativa en obedecimiento del artículo 6 del CST, preliminarmente, compete a esta Sala despejar la discusión concerniente a determinar si el actor se le siguió aplicando la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y, en consecuencia, si habría lugar a las pretensiones reliquidatorias.

Indica que de conformidad con la constancia visible a folio 29 del cuaderno 1, luego de la escisión de la vicepresidencia de salud del ISS, el accionante continuó unido bajo una relación legal o reglamentaria a través de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ( ) pero con una especial particularidad, el actor no tomó posesión del cargo, sino que desde el 26 de junio de 2003, automáticamente, pasó a hacer parte de la planta de dicha ESE, por lo que tenemos que su incorporación fue por ministerio de la ley, en este caso del Decreto 1750 del 26 del junio de 2003, por el cual se escindió la vicepresidencia de salud del Instituto de los Seguros Sociales y, en su lugar, se dispuso la creación de 7 Empresas Sociales del Estado, las cuales son cada una entidades públicas especiales de nivel nacional, descentralizadas, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Salud.

Transcribe el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 e indica que se crearon siete empresas distintas a la entidad escindida, tanto en su naturaleza jurídica como en el régimen SCIJOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66268 laboral de sus funcionarios; que el actor mutó de trabajador oficial a empleado público, sin que se extinguiera su vinculación; como apoyo de su aserto citó la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892.

Coligió que no le asistía razón al demandante frente a las pretensiones de la demanda, porque como se indicó la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, [ ] no se hizo extensible a los empleados públicos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, como en particular lo es el actor. Por lo tanto, al momento de liquidar sus prestaciones e indemnizaciones, por la supresión de su cargo de la plurimencionada ESE, no podía tenerse en cuenta el periodo servido como trabajador oficial del ISS desde el 16 de marzo de 1964 hasta el 25 de junio de 2003, pues para aquel momento ya era el actor un empleado público y su régimen legal resultaba ajeno al de un trabajador oficial; siendo además, que esta jurisdicción no tiene competencia para impartir condenas frente a situaciones administrativas que involucren empleados públicos, sino únicamente respecto a trabajadores oficiales, por virtud del artículo 2 del CPT y SS, sin que el actor hubiera demostrado a través del debate procesal, el desempeño de funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

Aclaró que, si bien en la alzada Córdoba Alarcón peticionó la aplicación de los artículos 67 a 70 del CST, los mismos no rigen las vinculaciones con los trabajadores oficiales; que lo cierto es que al actor se le dejó de aplicar la convención colectiva de trabajo desde el 26 de junio de 2003, al convertirse en empleado público. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 66268 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: [ ] que se case la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas alaparte (sic) demandante; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar las reliquidaciones, indemnizaciones y guarismos deprecados en la demanda; y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por infracción directa los artículos: 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; artículos 717, 718, 1602 y 1627 del CC, artículos 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN., lo que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la CN., y las sentencias C-314-2004 y C-349 de 2004.

Para la demostración de la acusación, señala que en el trascurso del proceso se evidenció que fue trabajador del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que existió sustitución patronal entre las entidades referidas; que la convención colectiva 2001 - 2004, mantiene sus efectos legales al no ser denunciada, y que al encontrarse al servicio de la ESE en SCLAJPT-10 V.00 8 117 Radicación n.° 66268 referencia, le fue cancelado su vínculo laboral sin que se atendiera el tiempo de servicios prestados para las entidades convocadas.

Indica que, ( ) el punto central del litigio se centra en determinar si el demandante al ser trasladado como trabajador (con antigüedad de 39 arios) del ISS a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, perdió los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente al momento de su desvinculación del ISS, o si por el contrario (como debe ser) dichos preceptos convencionales le continuaban siendo aplicables.

Refiere que el colegiado llegó a la insulsa conclusión de no beneficiarlo del contenido del texto convencional; lo que desconoce sus derechos adquiridos tras 30 arios de prestación de servicios como trabajador oficial del ISS; a partir de razonamientos no previstos en la ley ni en la jurisprudencia, menos aún por el instrumento extralegal, contrariando principios como el de la confianza legitima, derecho a la seguridad social y la interpretación más favorable al trabajador.

Destaca que la modificación en la prestación de sus servicios a la ESE no fue una circunstancia que fluyó de su voluntad, sino del poder subordinante de la administración; que no tuvo más opción que aceptar la mutación de su cargo y de entidad de prestación de sus servicios, en aras de no desamparar su mínimo vital. Por lo expuesto, señala que el juzgador infringió directamente los artículos 478 y 479 del CST, regulatorios de SCLMP1-10 V.00 Radicación n.° 66268 la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, como quiera que en su necio entender, razonó que no consolidó el derecho adquirido; que aquella norma no había sido denunciada ante la autoridad competente; copia algunos pasajes de las decisiones CC-C-314-2004 y CC-C- 349-2004.

Concluye, Basta con una simple lectura de los anteriores apartes jurisprudenciales, para apreciar como la sentencia recurrida [va] en contravía a lo precitado, de una manera infundada e injusta, ( ) son claros los señalamientos de la Corte Constitucional para garantizar los derechos fundamentales que le asisten ( ) y no permitir que más de catorce (14) arios de labores al ISS se vayan al traste, y por el contrario sirvan para garantizar la aplicación de su beneficio convencional y proceda la reliquidación de su indemnización y prestaciones sociales en la proporción señalada en el texto convencional.

VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el censor se limita a enunciar unas normas en la proposición jurídica, sin exponer las razones por las cuales considera que el colegiado las desconoció; que si bien aduce que la sentencia impugnada fue insulsa no ahonda en las razones de su apreciación; destaca que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, las normas del Código Sustantivo y la jurisprudencia citada, los beneficios convencionales en el sub examine no le eran aplicables al demandante por tratarse de un empleado público, de manera que es erróneo indicar SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 66268 que la providencia carece de fundamento jurídico.

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, refiere que el censor no elabora una argumentación en la que se demuestre la violación de las normas enlistadas, que en las sentencias que cita, se respalda el hecho de que no son aplicables convenciones colectivas a los empleados públicos; que es desacertado el argumento sobre la sustitución de empleadores, dado que las disposiciones hacen parte del derecho individual de trabajo, que no a las vinculaciones de trabajadores oficiales.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR ESE LCGS, expone que la demostración del cargo, se limita a plantear consideraciones jurídicas descontextualizadas del formalismo que rige para este recurso; que el colegiado realizó un examen juicioso conforme a la normatividad aplicable; pero en todo caso, el censor no demostró tener la calidad de trabajador oficial.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: I) la naturaleza jurídica de las demandadas, fi) los extremos temporales de la vinculación laboral que ató a las partes, iii) que desde el 26 de junio de 2003, el accionante pasó automáticamente a ser parte de la planta de la ESE Luis SCLAIDT-10 V.00 II Radicación n.° 66268 Carlos Galán Sarmiento, en el marco del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.

En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar, si el demandante en su condición de ex trabajador del Instituto de Seguros Sociales, incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, tiene derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas.

Esta Corte tiene adoctrinado, que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales -excepción dentro de la cual no se encuentra el actor-, tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia en criterio de esta Corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, no pueden extenderse más allá del momento en que se convirtieron en empleados públicos.

Así mismo, constituye línea de pensamiento de esta Sala bajo la égida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo tienen como SCLAIPT-10 V.00 12 U? Radicación n.° 66268 finalidad (fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de modo que los empleados públicos cuya relación laboral es legal y reglamentaria, no son destinatarios de sus beneficios, ni siquiera bajo los supuestos jurídicos y fácticos que expone la censura.

El anterior criterio fue sentado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399 y reiterado en las CSJ 5L468-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ 5L4929-2015, CSJ 5L8158-2016, CSJ SL4087-2017, CSJ 5L10777-2017 y CSJ 5L12367-2017, en las que además se hizo alusión a la sentencia CC C-314-2004, a la que se refiere la censura. Así se razonó en la última de las citadas: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66268 "De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18." De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se SCIAIPT-10 V.00 14 IZA Radicación n.° 66268 dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro jurídico que le enrostra la censura, pues la conclusión a la que arribó se ajusta al criterio jurisprudencial de esta Corporación, por lo que el cargo no sale avante. Costas a cargo del recurrente, con inclusión de la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, a favor de las entidades opositoras que se liquidarán proporcionalmente, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de julio de 2013, en el proceso laboral seguido por SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n. G6268 HERNANDO CÓRDOBA ALARCÓN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ t c:2-‘ -"") t c cL D JIMENA ISABEL----GODOY-FAJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 16