CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63541 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3191-2019 Radicación n.° 63541 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S. I.
ANTECEDENTES YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE llamó a juicio a la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido. Como consecuencia, se ordenara su reintegro a un puesto de trabajo acorde con su estado de salud, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del retiro y la indemnización moratoria.
Subsidiariamente, solicitó se declarara que la relación laboral sostenida hasta el 4 de marzo de 2007, finalizó por decisión unilateral e injusta por parte de la demandada, dando lugar a la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa y una indemnización equivalente a 180 días de salario, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente indexadas.
Adicionalmente, se declarara la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el día 24 de junio de 2006, junto con la condena al pago de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de daño en vida de relación, costas, lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició una relación laboral el 16 de mayo de 2006 con la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S., mediante contrato a término fijo de tres meses, en el cargo de ayudante de construcción; que el 24 de junio de 2006, mientras se encontraba en su horario de trabajo, cumpliendo con las actividades propias de su cargo, sufrió un accidente de trabajo al caerle en la cara desde una gran altura, un ladrillo que le ocasionó múltiples heridas en la región periocular izquierda, con compromiso ocular; que el 4 de marzo de 2007, estando dentro del periodo de «adaptación laboral» fijado por la ARP SURATEP, la demandada finalizó la relación laboral sin pedir autorización al Ministerio de la Protección Social (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación laboral y sus extremos. Manifestó, que la terminación del contrato de trabajo se efectuó el día 3 de marzo de 2007, debido a que la obra para la que fue contratado el demandante terminó; que se acataron las recomendaciones de la ARP, sin embargo, posteriormente, no pudo ser reubicado en un cargo diferente; que tras una prórroga temporal del contrato, el mismo finalizó en la fecha mencionada; que a la terminación el trabajador no se encontraba incapacitado, por lo que la empleadora no solicitó autorización ante el Ministerio de la Protección Social.
Frente al accidente de trabajo, sostuvo, que cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por salud ocupacional, pues si la ARP SURATEP hubiese encontrado en su investigación responsable a la convocada a juicio, no hubiera cancelado la indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la declaración de despido injusto, temeridad y mala fe del demandante, pago de las sumas pretendidas, cobro de lo no debido, buena fe del empleador y prescripción (f.° 84 a 89 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 223 a 233 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la EXCEPCIÓN denominada “INEXISTENCIA DE LA DECLARACIÓN DE DESPIDO INJUSTO” propuesta por la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S., representada legalmente por el señor Rodrigo Mesa Molina o por quien haga sus veces en contra de las pretensiones incoadas por el señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE […], teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En cuanto a los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDÉNESE al señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE a reconocer a la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S., las AGENCIAS EN DERECHO […].
CUARTO: CONDÉNESE al señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE a reconocer a la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S., las COSTAS DEL PROCESO […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 16 de mayo de 2013 (f.° 265 a 289 del cuaderno principal), procedió así: Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 31 de agosto de 2012, en cuanto a la absolución de las pretensiones de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido sin justa causa en persona con limitación física moderada sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, y en cuanto absolvió de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por terminación del vínculo contractual laboral la empleadora de manera unilateral sin justa causa legal y, en su lugar, CONDENAR a la sociedad demandada CONSTRUCTORA SAN BLAS S.A.S, […] al reconocimiento y pago al demandante, señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE, […] a las sumas de dos millones novecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos ($2.976.840) por la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y un millón ciento setenta y cuatro mil ciento noventa y ocho pesos ($1.174.198) por la sanción del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Segundo. CONDENAR a la sociedad demandada CONSTRUCTORA SAN BLAS S.A.S, al reconocimiento y pago al señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE, a la respectiva indexación de las sumas objeto de condena indicadas en el ordinal anterior, a partir del 4 de marzo de 2007 y hasta cuando la parte demandada efectúe el pago aplicando la fórmula dada en las consideraciones de esta providencia. Tercero. CONDENAR en costas […].
Cuarto. CONFIRMAR en lo demás la sentencia absolutoria de primera instancia en cuanto a la absolución […] del reintegro del demandante en la misma labor, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones laborales e indemnización moratoria […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que al encontrarse demostrado que el demandante fue despedido, sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en su primer numeral, tenía derecho al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo al CST y demás normas concordantes, citando para ello las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, de esta misma Sala, aclarando no ser procedente, por no tener causa legal para ello, la condena por reintegro solicitada, además de no estar sustentada la posibilidad de continuar laborando «para lo que fue contratado o la existencia aún de la obra sino la referida indemnización» por despido injusto, contenida en el artículo 64 del CST.
Analizó, que conforme a folios 52 y 94 del cuaderno principal, la administradora de riesgos laborales, antes riesgos profesionales, comunicó a la demandada, mediante escrito del 15 de diciembre de 2006, las recomendaciones para el desempeño del actor, quien fue reintegrado a sus labores luego de su evaluación médica y las exigencias de su puesto de trabajo como ayudante de construcción, con énfasis en que lo anterior debía tenerse en cuenta por tres meses, a partir del 18 de diciembre del mismo año, es decir, hasta el 18 de marzo de 2007, donde el empleador tuvo conocimiento del estado de salud del trabajador y realizaría seguimiento para conocer de la adaptación laboral de éste; sin embargo, la demandada, el 28 de diciembre, comunicó la terminación del contrato de trabajo, a partir del 27 de enero de 2007 (f.° 54 ibídem ), para luego, el 29 de enero de 2007, informar que la finalización lo sería a partir del 3 de marzo del mismo año. Precisó, que si bien al demandante le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 24,72 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 20 de septiembre de 2007 (f.° 222 a 225 ibídem ), esto es, seis meses después de la terminación de la relación laboral, también lo es, que el actor, para el 3 de marzo de 2007, se encontraba aún en tratamiento médico, según las revisiones médicas del 6 y 13 de febrero del mismo año (f.° 32 ibídem ), que evidenciaban la programación de una cita médica tres meses después, es decir, para mayo de 2007, antes de lo cual no podía ser despedido.
Consideró, que era un hecho notorio y conocido por la llamada a juicio, el estado de salud del accionante, por lo cual, era necesario al menos la calificación de la pérdida laboral y esperar la terminación del tratamiento médico, situación que reforzó con el hecho de que el demandante, por su cuenta, solicitó la calificación el 26 de junio de 2007, con respuesta el 17 de julio de la misma anualidad, por parte de la administradora de riesgos, de que ello no era posible por encontrarse en curso su tratamiento.
Resaltó, que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue moderada, con fecha de estructuración el 24 de junio de 2006, que en los términos de la jurisprudencia lo hacía acreedor a la protección de la Ley 361 de 1997, máxime cuando estuvo incapacitado por 175 días antes de su despido, siendo indispensable la autorización del Ministerio del Trabajo, en caso de que verdaderamente existiera una justa causa de terminación del contrato, la cual no fue acreditada, por ser su contrato a término fijo no por obra o labor y se encontraba legalmente prorrogado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia al absolver a la demandada del reintegro del demandante, para que, en sede de instancia la «revoque» de manera parcial, declarando la ineficacia del despido y ordenando a la accionada a reintegrar al accionante, más el pago de los salarios y prestaciones laborales (f.° 13 a 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar conjunto normativo, comparten los argumentos de su sustentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 3° y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 48 de la Ley 270 de 1996; artículos 4° y 8| de la Ley 776 de 2002.
El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 46, 64, 127, 140, 186, 192, 239, 249 y 306 del C.S. del T; artículo 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2°, 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95 y 334 de la Constitución Nacional.
Convenios 158, 159 de la OIT. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal aplicó de manera incompleta, las disposiciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que si bien en la sentencia impone a la demandada el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario a favor del demandante, se abstiene de declarar la ineficacia del despido y de ordenar el reintegro del trabajador; que al dejar de aplicar de manera integra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quebranta a su vez el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, al desconocer que las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio acatamiento y constituye, además, un medio para la vulneración de los derechos sustanciales perseguidos por el actor; que con la decisión del ad quem de fraccionar la aplicación de la disposición, se advierte una vulneración del debido proceso y el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la CN.
Afirma, que el Juez colegiado, de haber aplicado íntegramente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531-2000, como lo empleó la Sala Laboral de la Corte, en la sentencia con radicación 39207 e interpretó este mismo Colegiado en la providencia con radicación 36115, su decisión de fondo, hubiera sido distinta (f.° 14 a 19 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Expone, que en el recurso de apelación interpuesto por el demandante no hubo argumentación con respecto al reintegro del trabajador, motivo por el cual no existe decisión ni carga considerativa en la sentencia de segunda instancia sobre ello, lo que hace improcedente que haga parte de una de las pretensiones del recurso de casación. Con relación a lo anterior cita lo considerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín: «La condena por reintegro solicitada por demás no sustentado en una real posibilidad de continuar trabajando por lo que fue contratado o la existencia aún de la obra, sino la referida indemnización, objeto de la condena que en sede del recurso de apelación presentado por la parte demandante se reconoce […]».
Señala, que frente a la estabilidad laboral reforzada, que esta protección constitucional no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservación del trabajo; que la especial protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del Juez el análisis de cada uno de los presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro.
Concluye, que el ad quem no infringió las normas citadas, dado que se ajustó a lo probado en el proceso y favoreció al demandante, de tal manera que le reconoció las indemnizaciones solicitadas (f.° 80 a 94 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: De violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3° y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 48 de la Ley 270 de 1996; artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002.
El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 46, 64, 127, 140, 186, 192, 239, 249 y 306 del C.S. del T; artículo 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2°, 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95 y 334 de la Constitución Nacional.
Convenios 158, 159 de la OIT. Resalta, que la única diferencia entre este cargo y el primero, radica en que el mismo se estructura en la modalidad de indebida aplicación de las normas que lo sustentan. Expone, que pese a que el ad quem, dentro del caso en concreto, concluyó que se dan los presupuestos para que al demandante le sea aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de decidir se abstuvo de declarar la ineficacia del despido y de condenar al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato y su reintegro, aduciendo que no era procedente por no tener causa legal para ello y por no encontrarse «sustentando una real posibilidad de continuar trabajando para lo que fue contratado o la existencia aún de la obra»; que el fallador le dio a la precitada norma, unos efectos muy distintos a los queridos por el legislador, tal como lo estipula la sentencia CC C-531-2000.
Concluye, que para aplicar el inciso primero de la norma en cita no deben tenerse en cuenta otras consideraciones distintas a los presupuestos que tal disposición establece; que no es cierto que no exista causa legal para declarar la ineficacia del despido, se ordene el reintegro y se profieran las demás condenas pretendidas (f.° 20 a 26 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Aduce, que la sustentación de este cargo es igual a la del primero, porque acude a las mismas normas y a las mismas decisiones jurisprudenciales, con la diferencia que se estructura en la indebida aplicación de las normas que lo sustentan. Finaliza, mencionando que argumenta su oposición en igual forma y que no existe una indebida aplicación de las normas, razón por lo que no debe prosperar (f.° 94 a 95 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia: De violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3° y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 48 de la Ley 270 de 1996; artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002. El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 46, 64, 127, 140, 186, 192, 239, 249 y 306 del C.S. del T; artículo 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2°, 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95 y 334 de la Constitución Nacional.
Convenios 158, 159 de la OIT. Alude, que la única diferencia de este cargo con los demás formulados, radica en que se estructura en la modalidad de interpretación errónea de las normas que sustentan el fallo proferido por el ad quem, por lo que, en su demostración, sigue igual argumentación. Sostiene, además, que el ad quem interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al señalar que la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario es la única sanción que contempla dicha norma, debido a que el verdadero alcance que se le debe dar es que, una vez constatados los presupuestos que consagra su numeral primero, los cuales son: i) que un trabajador haya sido despedido en razón de sus limitaciones físicas o psíquicas, ii) que el empleador conozca dicho estado de salud y, iii) que para finiquitar el vínculo contractual no se haya solicitado previamente autorización del Ministerio de la Trabajo, el Juez de segunda instancia debió declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones laborales causadas e insolutas hasta que se efectúe el mismo (f.° 26 a 37 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que la similitud de la argumentación en los tres cargos, avizora una confusión del recurrente, ya que considera que se infringieron directamente las normas acusadas, que a su vez se aplicaron indebidamente y fueron interpretadas de manera errónea, es decir, no tiene una posición única y segura, frente al mismo objeto pretendido; que la sentencia impugnada guarda la observancia de la regla de la congruencia; que el ad quem tuvo en cuenta en la parte motiva, los razonamientos fácticos, las pruebas presentadas y los preceptos legales o de equidad que se deben considerar para condenar o absolver (f.° 95 a 98 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para resolver, advierte la Sala que contrario a lo considerado por la réplica, el reintegro si hizo parte de la temática planteada en apelación (f.° 235 a 243 del cuaderno principal), pues al centrar el actor sus alegaciones en torno a la declaratoria de la ineficacia del despido por ser beneficiario de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así no haya hecho mención expresa a él, se entiende que invocó sus efectos de manera conjunta y no fraccionada, máxime cuando la pretensión principal de la demanda inicial, se refirió a ello (f.° 5 ibídem ).
En lo que comporta a la queja de la réplica en el sentido de la confusión del recurrente al acusar una misma norma a través de las tres modalidades en casación, esto es, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, recuerda la Sala que, en el recurso extraordinario, el ataque de una misma norma por conceptos de violación diferentes e incompatibles -infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea- puede hacerse siempre que se dirijan de forma independiente, a través de distintos cargos, como acertadamente ocurrió. Aclarado lo anterior y dada la senda directa por la cual se erigen los tres cargos propuestos, no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: i) que YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE laboró para la demandada, a través de un contrato a término fijo, inicialmente por tres meses, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 3 de marzo de 2007; ii) que el día 24 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo al caerle en el rostro, desde una gran altura, un ladrillo que le ocasionó múltiples heridas, mientras se desempeñaba como ayudante de construcción; iii) que fue calificado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 20 de septiembre de 2007, con una pérdida de capacidad laboral de 24.72 % y fecha de estructuración 24 de junio de 2006, con origen laboral (f.° 58 y 59 vto. del cuaderno principal) y, iv) que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, estando incapacitado y sin previa autorización del hoy Ministerio de Trabajo.
El Tribunal fundó su decisión en: i) que el demandante tenía derecho a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser despedido mientras se encontraba en curso su tratamiento médico como consecuencia del accidente laboral sufrido en 2006 y sin que mediara autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo; ii) que la relación laboral fue terminada sin justa causa a pesar de que la demandada adujo la finalización de la obra o labor contratada; iii) que el accionante se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual se encontraba legalmente prorrogado; iv) que no había lugar al reintegro conforme a la mencionada norma, por no ser esa y si otra la sanción consagrada por la misma; v) que por ello, condenó al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST y en el 26 de la Ley 361 de 1997.
La censura centra su inconformidad en que el ad quem vulneró la norma sustancial, al hacerle producir efectos de manera fraccionada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que conlleva no solo la sanción económica al empleador de pagar una indemnización, sino también la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro del trabajador, cuando el mismo hubiere sido retirado sin autorización previa de la oficina del trabajo y sin mediar una justa causa de finalización de la relación laboral, obviando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la CC C-531-2000 y los diferentes pronunciamientos de esta Corporación. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, frente a la protección al despido, consagra únicamente el derecho a una indemnización equivalente a 180 días del salario, como lo concluyó el Tribunal.
El mencionado artículo señala:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (negrillas de la Corte).
Del anterior precepto, debe decirse que, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala, de manera uniforme, ha considerado que la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que salvaguarda la estabilidad del trabajador en situación de discapacidad, ante despidos no fundados en una causa legal y ejecutados sin autorización del Ministerio de Trabajo, además de presumirse discriminatorios, genera una doble consecuencia, cual es, la sanción de 180 días de salario y la ineficacia del acto de desvinculación, que conlleva la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos (CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018 y CSJ SL260-2019).
De igual manera, la Sala, en una interpretación armónica con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000, que declaró exequible condicionadamente el inciso 2° del artículo 26 ibídem, ha interpretado que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo a una persona en situación de discapacidad, de manera que la prohibición no recae en torno al despido sino a los actos discriminatorios que lo rodean, pues, como lo expresa la norma « ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », ante la no mediación de una justa causa en la terminación del contrato y la falta de aprobación del inspector del trabajo en su calidad de autoridad administrativa encargada de constatar lo establecido por el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 (CSJ SL1360-2018), por lo cual, lo procedente era no solo el pago de la indemnización contemplada en la norma acusada, sino la declaratoria de ineficacia del despido y su reintegro sin solución de continuidad, toda vez que lo correspondiente a la determinación de una «real posibilidad de continuar trabajando para lo que fue contratado», como lo dijo el Tribunal en su providencia (f.° 282 del cuaderno principal), debió ser materia de verificación por parte de la oficina del trabajo.
En la misma línea, la sentencia CSJ SL6850-2016, adoctrinó que la protección contenida en la disposición analizada, constituye un límite a la libertad de los empleadores, impidiéndoles desvincular unilateralmente al trabajador en condición de discapacidad, sin la verificación objetiva que su condición sea «incompatible e insuperable» para la continuidad de su labor, en correspondencia a los fines constitucionales y sin que en momento alguno la estabilidad laboral reforzada se constituya en un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino la garantía de seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro, así: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.
Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En este orden, fuerza concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la acusación. Lo expuesto es suficiente para casar parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones de ineficacia del despido y del reintegro sin solución de continuidad e impuso condena por la indemnización por despido sin justa causa indexada.
No la casará en lo demás. Sin lugar a costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad del demandante frente al fallo de primer grado, además de las consideraciones ya expuestas en sede de casación, se agrega que al ser ineficaz la desvinculación del demandante, por haberse realizado estando protegido por la estabilidad laboral reforzada, sin previo permiso de la oficina de trabajo del Ministerio del mismo ramo, este no produce efectos jurídicos, es decir, que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes del despido.
En consecuencia, la accionada deberá restablecer la relación laboral que tenía con el señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE en los mismos términos y bajo la misma modalidad en que se venía desarrollando el contrato de trabajo, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, entre la fecha de despido y la de su reintegro, teniendo en cuenta que las funciones que deba desempeñar el demandante se encuentren acordes con su grado de discapacidad y sus condiciones actuales de salud, previa valoración médica.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, no tiene vocación de prosperar, toda vez que la demanda inaugural fue presentada el 3 de marzo de 2010, tal como consta a folio 12 del cuaderno principal, es decir, que no habían transcurrido tres años después de ocurrido el despido del demandante conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que como quedó visto fue el 3 de marzo de 2007 y presentó reclamación el 22 de marzo del mismo mes y año (f.° 61 a 73 ibídem ).
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrán las condenas a que se hizo referencia. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE contra la CONSTRUCTORA SAN BLAS S. A. S., en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones de ineficacia del despido y del reintegro sin solución de continuidad e impuso condena por la indemnización por despido sin justa causa indexada.
No la casa en lo demás. En sede instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado, proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la accionada a restablecer la relación laboral que tenía con el señor YAGER MANUEL BOLAÑO PEÑATE, en los mismos términos y bajo la misma modalidad en que se venía desarrollando el contrato de trabajo, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, entre la fecha de despido y la de su reintegro, teniendo en cuenta que las funciones que deba desempeñar el demandante se encuentren acordes con su grado de discapacidad y sus condiciones actuales de salud, previa valoración médica.
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00