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SL3190-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3190-2024 Radicación n.° 102078 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ELIZABETH BOTÍA le instauró a la recurrente y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Botía llamó a juicio a Seguros Bolívar S. A. y a la AFP Colfondos, para que se le reconociera pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Hernando Botía, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que su descendiente falleció el 23 de agosto de 2019; que al momento del deceso no tenía hijos, no era casado ni tenía compañera permanente; que él la sostenía completamente; que le colaboraba con una suma aproximada de $250.000 mensuales para el pago de servicios públicos, manutención, vestuario y compra de medicamentos.

Dijo que estuvo afiliado a Colfondos, en donde cotizó 110,14 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que el 06 de octubre de 2019 solicitó pensión de sobrevivencia, pero le fue negada el 21 de febrero de 2020, por haberle sido aprobada una devolución de saldos y porque según la investigación que realizó el fondo, no se encontró que fuera beneficiaria de su hijo.

Indicó que el 19 de febrero de 2020, Seguros Bolívar objetó el reconocimiento de la suma adicional para reconocer la pensión con base en su falta de acreditación como madre dependiente del causante; que desde el 25 de agosto de 2014 era su beneficiaria y que en la actualidad no contaba con ingresos, no devenga pensión y tenía más de 66 años (f.° 1 a 15 cuaderno del juzgado, archivo «2024032223845644», expediente digital).

Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: 1) Colfondos: aceptó la calidad de afiliado del fallecido, la solicitud de la pensión y su negativa, en razón a que la Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 3 actora no logró demostrar el requisito de dependencia económica; negó los que le eran ajenos e indicó que los demás no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indexación, buena fe, compensación y pago, la genérica y prescripción (f.° 164 a 183, ibidem). 2) Seguros Bolívar: expresó que era cierta la fecha del deceso del asegurado; que los demás supuestos no le constaban y que, en todo caso, solo estaría obligada a pagar la suma adicional faltante para financiar la pensión de sobrevivientes, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley.

Manifestó que la peticionaria no acreditó la dependencia económica legalmente exigida; que según la investigación realizada se encontró que era propietaria de un inmueble que le garantizaba su subsistencia; que allí tenía un bar, sin que se pudiera determinar si este le generaba un ingreso al causante y que, en todo caso, durante su último mes de vida, aquél no pudo trabajar porque estaba hospitalizado, lo que reforzaba la tesis de que no percibía ingresos ni podía ser cabeza de hogar en ese momento.

Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 4 límite de responsabilidad y cumplimiento de la cobertura de la póliza previsional, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 317 a 326 ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a […] COLFONDOS al reconocimiento a favor de la señora demandante ELIZABETH BOTÍA de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo LUIS HERNANDO BOTÍA […] a partir del 22 de agosto de 2019 en un valor de $828.116; se pagará en 13 mesadas pensionales y cuyo retroactivo […] se cancelará debidamente indexado cada mesada […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] SEGUROS BOLÍVAR S. A. para que traslade a COLFONDOS los recursos correspondientes o necesarios para completar el capital para financiar la prestación pensional que se está reconociendo […]

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a las […] demandadas […]

CUARTO: AUTORIZAR a […] COLFONDOS a que descuente lo correspondiente a la seguridad social en salud y ABSOLVER a las [accionadas] de las demás pretensiones invocadas en la acción, específicamente al reconocimiento de los intereses moratorios […]

QUINTO: DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por las [convocadas] […] (f. ° 221 a 223, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, al decidir los recursos de apelación de las demandadas, confirmó la de primera. Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que atendiendo la data de fallecimiento del asegurado al fondo convocado (22 de agosto de 2019), las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Razonó, en perspectiva de las providencias CSJ SL, 05 feb. 2008, rad. 30992; CSJ SL, 03 dic. de 2014, rad. 46892, CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL5292-2018: i) que en casos como este no se descartaba que los padres del fallecido pudieran recibir un ingreso adicional a la ayuda de su descendiente, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes económicamente; ii) que tampoco cualquier estipendio que les diera un hijo, puede ser tenido como prueba determinante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Agregó que conforme lo explicado en la providencia CSJ SL4483-2021, la dependencia económica requerida por la ley debía cumplir con los siguientes parámetros: […] ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; […] regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; y […] las contribuciones que […] configuran debe ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de [estos]; por lo que […] deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente.

Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 6 [Los cuales] deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después […] (CSJ SL 04 dic. 2013, rad. 52770) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso (CSJ SL 19 nov. 2013, rad. 44701).

Destacó como hechos indiscutidos, por estar debidamente acreditados, que la actora era madre del causante; que este al momento de su muerte era afiliado al sistema de pensiones y alcanzó a cotizar 110 semanas dentro de los últimos tres años de vida. Halló que los testigos Elsa de Mendivelso, Nancy Paola Araque Estupiñán y Gabriel Parra, manifestaron que «la demandante desde […], por lo menos el 2012 dejó de [trabajar]; que fue su hijo quien se hizo cargo de ella, reconociéndole aproximadamente la suma de $250.000 mensuales, [por ser] una persona de edad».

Indicó que a la segunda de las declarantes (nuera de la accionante), le constaba que el difunto le colaboraba a su mamá y que los demás aseguraron que «le prestaban dinero permanentemente a la actora para su subsistencia, que era [luego] reembolsado por el causante». Dedujo que los aportes que el afiliado le suministraba a su progenitora eran ciertos, constantes, y significativos; que en su interrogatorio esta incluso «hizo alusión a que estos variaban entre $550.000 y $700.000, de manera que [los] $250.000 constituía entre el 33,33 % y el 73,33 % de los ingresos para su manutención; que además asumía gastos de Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 7 alimentación y servicios públicos»; que, por tanto, no acogía la tesis de la AFP en cuanto a que se trataba de una mera colaboración o auxilio.

Expuso que los argumentos de Seguros Bolívar tampoco encontraban asidero, puesto que, si bien el asegurado durante sus últimos seis meses de vida estuvo al cuidado de su madre, los aludidos testigos, […] dieron cuenta de un negocio que [aquél] tenía en Socotá- Boyacá y, de donde se generaron algunos ingresos para la manutención de ellos; asimismo, hicieron alusión a ahorros que el exánime tuvo antes de retirarse de trabajar; pruebas que son suficientes para considerar una fuente de ingresos que tenía su génesis en el trabajo del causante, máxime si se tiene en cuenta que [el señor] Gabriel Parra inform[ó] haber estado allí en calidad de amigo y cliente.

Estimó desproporcionado, «exigir a quien por cuestiones ajenas a su voluntad estaba en imposibilidad de trabajar, como cuando se encontraba afrontando una enfermedad, que su aporte siguiera siendo el mismo a cuando se estaba en condiciones físicas y mentales plenas»; que por tanto, una disminución o falta de pago atribuible a tal situación, no lograba desdibujar la dependencia económica que durante años una madre pudiera tener frente a su hijo, como ocurría en el caso, que se originó desde el 2012.

Añadió que no consideraba que el subsidio otorgado por el Estado a la accionante de $80.000 y los ingresos ocasionales que aquella pudiera generar al prestar servicios domésticos, fueran suficientes para su propia subsistencia; que gran parte de sus entradas mensuales dependían del Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 8 aporte que el causante le realizara; que debía tenerse en cuenta, que la peticionaria ni siquiera podía solventar su aporte a salud, ya que era su descendiente quien la tenía afiliada como beneficiaria (f.° 32 del archivo 01), porque ninguno de los otros hijos podía hacerlo al tener sus propias responsabilidades familiares.

Explicó, frente a las objeciones presentadas por Seguros Bolívar, que no eran fundadas, ya que la convocante demostró la supeditación financiera legalmente exigida; que además en la investigación no obraban elementos certeros como para determinar que no era así; que por el contrario, las entrevistas recibidas eran «contestes en manifestar […] que dependía económicamente del causante, puesto se estaba frente a una persona de la tercera edad que se dedicaba a labores propias del hogar y que además estaba al cuidado de su madre».

Estimó entonces acertada la decisión del primer juez, de imponer el pago de los recursos necesarios para completar el capital para financiar la prestación pensional reconocida, por cuanto ello operaba por ministerio de la ley. Aclaró finalmente que no había sumas que debieran ser compensadas, pues no existía prueba alguna de pago efectuado a favor de la demandante, por devolución de saldos o bono pensional (cuaderno del tribunal, archivo «2024032541932644», expediente digital).

Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, con la precisión de que se aceptó el desistimiento presentado por la AFP Colfondos S. A. mediante proveído del 8 de agosto de 2024 (expediente digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador y «consecuentemente, absolver a las demandadas (sic) de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0005Anexo», ESAV).

Formula un cargo por la causal primera, que fue replicado por la accionante y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 48 de la [CP]; 48, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1889 de 1994 y 61 CPT y SS», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que [al] fallecimiento del afiliado, señor LUIS HERNANDO BOTÍA, este tenía un vínculo laboral estable con ingresos suficientes como para contribuir con el sostenimiento de la demandante de manera relevante, esencial y preponderante. 2. No dar por demostrado, estándolo que, en la fecha del fallecimiento […] éste no tenía ingresos fijos ni una vinculación laboral formal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no probó los alcances de la eventual contribución del causante como para configurar dependencia económica […]. 4. Consecuentemente, dar por demostrado sin estarlo, la dependencia económica de la demandante […] respecto de su hijo fallecido […]. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, «las declaraciones testimoniales de los señores Elsa de Mendivelso, Nancy Paola Araque y Gabriel Parra».

Adiciona al marco doctrinal descrito por el Tribunal, […] que para determinar si hay dependencia del padre o madre respecto del hijo o hija que fallece también debe tenerse en cuenta que no se trata de la ayuda o colaboración propia del “buen hijo”, sino que se requiere demostrar que el aporte del hijo fallecido era “relevante, esencial y preponderante” y es por ello que se debe estudiar cada caso concreto.

Cuestiona la omisión de dicho criterio por parte del colegiado, cuando sostiene «que los testimonios rendidos en el proceso son prueba suficiente para concluir que la demandante sí dependía del causante»; así mismo cuando desconoce, […] que es necesario evaluar de manera sistemática y completa la prueba aportada para el caso concreto de que se trate, sin incurrir en deficiencias de análisis probatorio […] y que se reitera Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 11 debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente y no se puede construir y desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos.

Reprocha igualmente, la no apreciación del documento «formato para verificar dependencia», suscrito por la reclamante el «29 de enero de 2020 (sic)», […] en el cual manifiesta que es propietaria del inmueble en el que vive; que el afiliado fallecido vivía en Bogotá; que cuando vivió con él, lo hacían en la casa del hermano de la actora y tío del causante; que cuando el causante regresó a Socotá el trabajo que tenía era informal y con ingresos difíciles de precisar.

Estima que, si la segunda instancia hubiera observado lo anterior, así como que seis meses antes de su fallecimiento, el afiliado no laboraba y estaba al cuidado de la su mamá, no habría concluido que la contribución que aquél le daba «era cierta, constante y significativa como para predicar dependencia económica»; que ese defecto de valoración probatoria desvirtúa lo declarado por los testigos.

Sostiene que no basta la simple afirmación de la parte interesada en el sentido que dependía económicamente de su hijo, «o el dicho de los testigos que formula tal condición de manera general, imprecisa y en ocasiones abstracta», ya que ello no permite demostrar efectivamente el aporte que hacia el causante, «más allá de la ayuda o colaboración propia del “buen hijo”, como para determinar que [es] sustancial y relevante, lo que en todo caso, por lo expuesto, no ocurría en la fecha de su deceso».

Asevera que, en esa perspectiva, el Tribunal debió Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 12 concluir que la testimonial no resultaba creíble para contradecir lo que la prueba omitida expresamente acredita, es decir, la no configuración del requisito de la supeditación financiera; que no desconoce que el contexto del caso en estudio contiene elementos sociales precarios y complejos, no obstante, ello no puede ser criterio para determinar la dependencia económica como requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes (ibidem).

VII. RÉPLICA La actora solicita mantener la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de la alzada encontró demostrado el requisito de dependencia económica y que su hijo recibía ingresos desde marzo de 2019, basado no solo en los testimonios, sino además en las entrevistas recibidas en la investigación que la recurrente hizo, que concuerdan en que estaba financieramente supeditada a su descendiente (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2001Memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la decisión del Tribunal mediante un solo cargo por la vía indirecta, pasando por alto que está fundada en premisas de naturaleza fáctica y jurídica y que por ello tenía la obligación de cuestionar las primeras, como lo hizo, por el sendero de los hechos, pero además, las segundas, en un ataque independiente por la vía de puro derecho.

Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 13 Efectivamente, en perspectiva de lo decantado en la jurisprudencia, el juez plural razonó: i) que el requisito de dependencia económica establecido en la normativa aplicable al caso no exige a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingreso para que puedan acceder a la misma; ii) que, sin embargo, deben acreditar un estado de subordinación económica en relación con el causante, lo cual de todas maneras no les impide gozar y/o disfrutar cualquier otra asignación, ingreso o remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos sean insuficientes para lograr o conseguir su congruo sostenimiento; iii) que la ayuda dispensada por el hijo debe ser cierta y no presunta; regular, periódica y significativa respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de estos; por lo que deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente. iv) que dicho requisito se debe analizar en los momentos previos al fallecimiento y no después; en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.

Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, el impugnante no dirige ningún ataque tendiente a refutar tales razonamientos en derecho, como le era imperativo, lo cual implica que su confrontación es insuficiente para dar al traste con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende es que la Sala examine los medios de prueba que denuncia como dejados de valorar, con sujeción al precedente depurado por la Corporación, referente a que para determinar si hay dependencia del padre respecto del hijo que fallece, también debe tenerse en cuenta que no se trata de la ayuda o colaboración propia del «buen hijo», sino que se debe demostrar que el aporte de este era «relevante, esencial y preponderante», lo cual devela el defecto subsiguiente de entremezclar sendas de ataque.

Adicionalmente, la acusación está soportada en premisas falsas, respecto de las cuales la Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 16 oct 2002 rad 19122, CSJ SL1056-2015, CSJ SL17025-2016 y CSJ SL2148-2019, señalando su incidencia negativa en la estimación de acusaciones como sobre la que se discurre, ya que en ningún momento la segunda instancia dio por demostrado que al momento del deceso el asegurado tenía un vínculo laboral estable con ingresos suficientes como para contribuir con el sostenimiento de la demandante de manera relevante, esencial y preponderante.

Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 15 Por el contrario, lo que precisó sobre el particular fue que si bien el afiliado, durante sus últimos seis meses de vida, estuvo al cuidado de su madre por cuestiones de salud, lo cierto es que los testigos manifestaron que de un negocio que aquél tenía en Socotá- Boyacá se generaban algunos ingresos para la manutención de ambos, así como de unos ahorros que aquel tenía antes de retirarse de trabajar.

Además, el recurrente también dejó libre de crítica las apreciaciones que la segunda instancia hizo de: 1) El interrogatorio de parte que la accionante absolvió, en el que manifestó, que el aporte que su hijo le hacía variaban entre $550.000 y $700.000, de donde coligió, que los $250.000 a los que se hacía referencia, constituían entre el 33,33 % y el 73,33 % de los ingresos para su manutención, ello adicionado a los gastos de alimentación y servicios públicos, lo que le permitió inferir que lo que el extinto afiliado le proporcionaba a su progenitora no se trataba de una mera colaboración o auxilio. 2) La investigación de dependencia económica y las entrevistas allí recaudadas, las cuales no le brindaron elementos certeros para determinar que no existía la dependencia alegada, pues, por el contrario, dichas probanzas coincidan en cuanto a que la señora Elizabeth Botía, persona de la tercera edad, se dedicaba a labores propias del hogar y dependía económicamente del causante.

Cumple memorar, que cuando la sentencia se halla Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 16 fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todos, independientemente de su naturaleza calificada (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en la CSJ SL5260- 2019 y la CSJ SL3420-2020).

A lo dicho se suma, que el atacante reprocha al juez de la apelación haber omitido valorar el Formato para verificar dependencia, suscrito por la reclamante el 29 de enero de 2020, sin precisar su ubicación en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa para identificar los medios de convicción aludidos en el ataque, así como la carga que debe asumir quien acude en sede no ordinario, tanto como que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021).

Por lo demás, frente a los testimonios referidos por la acusación, se debe advertir que no son susceptibles de examen autónomo y principal en casación, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la medida que se estudio es viable en la casación solo si se comprueba el error valorativo con una prueba calificada, lo cual no ocurre en este asunto.

Con todo, a modo de doctrina, impera recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que en asuntos como el presente, el juzgador tiene la obligación de Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 17 analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la CSJ SL375-2024), lo cual, como quedó visto, fue lo que hizo el juez plural, quien con apego a las probanzas encontró que el aporte del afiliado fallecido Luis Hernando Botía era significativo para la congrua subsistencia de su señora madre, pues dedujo que era destinado para su manutención, alimentación y servicios públicos.

Adicionalmente, según se precisó en la sentencia CSJ SL375-2024, la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no desaparece, 1. cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, CSJ SL15700-2015 y CSJ SL4217-2018); 2. que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023); 3. que la única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que Radicación n.° 102078 SCLAJPT-10 V.00 18 la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Las costas estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ELIZABETH BOTÍA le instauró a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

Costas conforme se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 996AF1BFCEAEC4D93BB89865179F9F761749BC88088AC099CEA4AC20148B4F4E Documento generado en 2024-11-28