CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3190-2023 Radicación n.° 97651 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARBEL DEL SOCORRO CERVANTES MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de octubre de 2022, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1.140.862.823, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marbel del Socorro Cervantes Moreno promovió demanda contra Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y el régimen más favorable, en los términos y cuantías a que legalmente tiene derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) cotizó más de 1300 semanas a través de los empleadores: Colegio San José, Colegio Cervantes, Instituto de Seguros Sociales, José Prudencio Padilla y Coomeva; ii) realizó aportes al ISS como trabajadora de la Alcaldía de Barranquilla, desde el 3 de enero de 1990 hasta el 3 de junio de 1992; iii) solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, entidad que negó la prestación a través de la resolución que resolvió la solicitud y de los actos administrativos que resolvieron los respectivos recursos; iv) actualmente se encuentra pensionada como docente, percibiendo la pensión de jubilación que le reconoció la Alcaldía de Barranquilla a través de la Resolución n.° 06080 de 16 de octubre de 2013 y la pensión gracia que le reconoció la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE por resolución AMB03092 de 29 de enero de 2009; y v) la demandada para negar la prestación alegó que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 3 ciertos el número de semanas de cotización, la solicitud prestacional que le fue negada a la demandante y las pensiones de jubilación y gracia que le fueron reconocidas por la Alcaldía de Barranquilla y por Cajanal, respectivamente.
De los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de octubre de 2020 (C01_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2022031831980 - archivo digital) resolvió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la alzada por apelación de la demandante y, por fallo de 18 de octubre de 2022 (C02_Sentencia de segunda instancia_2022092154820 y archivo digital), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 4 en determinar si la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla y la pensión gracia reconocida por Cajanal, eran compatibles con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y, en caso afirmativo, determinar si cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Señaló que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encontraban exceptuados de la aplicación del sistema integral de la seguridad social, «cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, razón por la cual los docentes del sector público podían acceder tanto a las prestaciones del régimen exceptuado como a las del sistema general de pensiones.
Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, artículo 81, el régimen de los docentes dejó de ser exceptuado, y para quienes se vincularon al magisterio a partir de la vigencia de la citada Ley –27 de junio de 2003--, se les aplicaba el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993; en consecuencia, los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a dicha data, y que prestaban sus servicios a particulares, podían realizar aportes al ISS para acceder a la pensión de vejez o, en su defecto, a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección, el Colegiado indicó que con fundamento en lo señalado por esta corporación en las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad.24062 y CSJ SL1698 de 2022, se podía concluir que Colpensiones pagaba la prestación de vejez con dineros que “no hacen parte del tesoro público”, por tanto, las pensiones concedidas a los docentes por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las pensiones a cargo de Colpensiones no eran incompatibles.
Explicó que en las sentencias citadas en precedencia se establecieron unos presupuestos para los pensionados del Magisterio que pretendieran, con sumatoria de tiempos públicos, obtener una pensión de vejez, así: i) que ese lapso haya sido una relación laboral diferente de la que cimentó la pensión de jubilación; ii) que tal período no se hubiere tenido en cuenta como tiempo de servicio en el otorgamiento de la prestación oficial, porque, por ejemplo, se tratare de jornadas laborales diferentes e, indubitablemente; iii) que el empleador de naturaleza pública hubiere cotizado al sistema de seguridad social, de tal manera que se garantice que las fuentes de financiación sean distintas.
Aseveró que al estudiar el caso sub examine encontraba que se cumplían los anteriores presupuestos, razón por la cual las pensiones de jubilación y gracia reconocidas a la demandante eran compatibles con la eventual pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Al respecto, señaló: […] en caso que la actora cumpla los requisitos para ello, le corresponde sufragar a Colpensiones, por cuanto tal como se Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 6 observa en la Resolución No. 0392 del 29 de enero de 2.009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció pensión gracia a la actora a partir del 08 de agosto de 2.008 con base en los servicios prestados para el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1.979 al 11 de agosto de 2.0084; igualmente reposa el plenario la Resolución No. 06080 del 16 de octubre de 2.013 de la Alcaldía de Barranquilla en la que se le reconoce a la señora MARBEL CERVANTES pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 09 de agosto de 2.013 en virtud de la afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el 23 de marzo de 1.979 al 08 de agosto de 2.0135, concluyendo así que los periodos laborados para el ISS y la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA sobre los cuales se hicieron aportes al régimen de prima media con prestación definida no fueron incluidos para la concesión de aquellas pensiones, lo que si sucedió con las semanas aportadas con la ALCALDIA DE BARRANQUILLA, tiempo que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Distrito, razón por la cual no se tendrán en cuenta dichos aportes al momento de estudiar de fondo la prestación por vejez.
Adujo que con el fin de establecer si la actora tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990, conforme a la cédula de ciudadanía obrante en el expediente (página 1. Demanda Exp. Dig.), se pudo establecer que nació el 08 de agosto de 1958, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió los beneficios de la transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes acreditaran al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, a los cuales se les mantendría la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 7 para determinar si conservaba el régimen de transición con el fin de acceder a la pensión de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990, encontrando que a la vigencia del Acto Legislativo, “25 de julio de 2005”, tan sólo contaba con 580.71 semanas de cotización, por lo cual concluyó que no conservó el beneficio de la transición y, por tanto, «son de forzosa aplicación las disposiciones en materia de cotizaciones establecidas en la ley 100 de 1.993, en la forma como se modificó por la ley 797 de 2003».
Respecto del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aseveró que, Ahora bien, en este sentido es dable señalar que de conformidad a lo señalado en líneas precedentes, no se tendrá en cuenta el periodo cotizado y reportado en la historia laboral de la actora bajo el empleador ALCALDIA DE BARRANQUILLA, aportes que corresponden a 135.14 semanas, por lo que tal como se desprende del documento actualizado a 09 de junio de 2.020, la actora logró acreditar 1.167 semanas cotizadas directamente al ISS, computo que no le es suficientes para acceder a la prestación reclamada bajo el amparo del artículo 33 de la ley 100 de 1.993.
En esa línea agregó que, Luego, al no haberse conservado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, por no contar con las 750 semanas al 25 de julio de 2.005, pues solo logró acreditar 580,71 hasta dicha calenda, ni haberse causado el derecho a la pensión bajo los parámetros del artículo 33 de la misma norma, no hay lugar a su concesión, razón por la cual se impone absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora, debiéndose CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida por la juez de primer nivel, pero por las razones de la Sala.
Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, «sea condenada la Administradora Colombia (sic) de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a mi poderdante, desde la fecha de su causación».
Con tal propósito formula dos cargos por vías distintas, que la Corte resolverá conjuntamente, atendiendo su unidad de propósito, similar elenco normativo y de argumentos en que se soportan, así como los defectos insuperables que los afectan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «Violación directa a la ley sustancial, pues el fallo recurrido, violenta el art 36 de la ley 100 de 1993».
El desarrollo o demostración del cargo, podría dividirse en dos partes, la primera de ellas, donde se esgrime lo siguiente: Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 9 El primer cargo acusado transgrede en forma directa la ley sustancial, articulo 36 de la ley 100 de 1993, pues la Sala Laboral, al aplicar dicho artículo o norma al caso bajo estudio, pero al no conceder lo pretendido por falta de cotizaciones, según la observación de la sala, transgrede lo señalado en ese articulado de la ley 100 de 1993, ya que mi poderdante si tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, con el total de semanas cotizadas bajo el régimen de transición. Y, una segunda, ubicada a continuación de la formulación de los cargos, del siguiente tenor: DE LA NORMA VIOLADA El fallo recurrido en casación violenta en forma directa el art 36 de ley 100 de 1993 en la modalidad de interpretación errónea, pues desconoce dicha sentencia, el derecho que tiene mi prohijada a recibir la pensión de vejez, también el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758, prestación económica que debe reconocerse teniendo en cuenta el principio de condición más favorable y más beneficiosa a partir de el (sic) 31 de julio de 2019 y hasta que se haga efectiva dicha prestación. VIOLACIÓN AL MANDATO CONSTITUCIONAL La sentencia hoy recurrida en casación violenta de contera los artículos 13 y 48 de la C.P., en el entendido que el primero referenciado es el derecho a la igualdad y al no reconocerse la prestación económica de vejez solicitada por mi poderdante, entonces están aplicando una discriminación odiosa en su contra con respecto a aquellas personas que en igualdad de condiciones si le han reconocido la prestación económica de vejez.
Pero también y con más fuerza, quebranta el espíritu constitucional del art. 48 de la C.P. en el entendido que desconocieron tanto la entidad de pensiones, el A quo y el A quen (sic) la garantía al derecho fundamental a la seguridad social a mi poderdante, en este caso, a través del no reconocimiento de la prestación económica de vejez, a que tiene derecho mi poderdante, desde el momento mismo en que se causó el derecho.
Es por ello que mi poderdante, tiene todo el derecho a recibir una pensión legal, justa y proporcional al esfuerzo que hizo para tener derecho a esa pensión que le fue negada. Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - reprocha al cargo enderezarse por la vía directa, pero sin explicar la forma en que ocurrió la trasgresión por parte del Tribunal, ni enunciar el sub-motivo mediante el cual la ley sustancial fue violada, ya fuere por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida y, en consecuencia, señala que «al no sustentar el desafuero, se entiende que el argumento usado por la censura no es otra cosa que un alegato de instancia».
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de «Violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea y falta de apreciación de la prueba, pues el fallo recurrido violenta en forma indirecta el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que a mi poderdante si se le debe aplicar el régimen de transición, régimen que, desde luego, le garantiza el reconocimiento de la prestación económica de vejez».
Para la demostración del cargo sostiene que, El fallo recurrido, violenta en forma ostensible en la modalidad de violación indirecta en la modalidad de interpretación errónea, y falta de apreciación de la prueba, pues infringe directamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 al no contemplar la posibilidad, según la interpretación de la Sala, que mi poderdante accediera a la prestación económica de vejez, bajo el régimen de transición, pues no había conservado el régimen, según los parámetros del acto legislativo 01 de julio de 2005.
Ahora bien, tenemos entonces que mi poderdante nació el 8 de Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 11 agosto de 1958, por lo tanto cumplió la edad en la misma fecha del año 2013, significando lo anterior, que si le restamos las semanas cotizadas 1.191, desde la última cotización hasta las cotizadas el 8 de agosto de 2013, tenemos que mi poderdante bajo el régimen de transición cotizó 880 semanas, suficientes para que le sea reconocida la pensión bajo el régimen de transición, acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el decreto 750 de 1990, pues por el número de semanas cotizadas en su totalidad, se extiende este régimen hasta el año 2014.
Así las cosas, la Sala no advirtió que mi poderdante cotizó 880 semanas bajo el régimen de transición hasta la fecha en que cumplió la edad provecta para pensionarse. Pero también tenemos que en aplicación directa de la ley 100, también tiene derecho a la pensión por vejez, pues cotizó más de 1.191 semanas en toda su vida laboral. IX. RÉPLICA Colpensiones recrimina al cargo el no haber señalado «el presunto error de hecho cometido por el colegiado junto con la individualización de las pruebas erradamente apreciadas o no analizadas por el ad quem, situación que genera que el fallo del ad quem se mantenga incólume al no evidenciarse el presunto error protuberante que lo quebrante».
X. CONSIDERACIONES Tal como lo advierte el escrito de oposición, la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su estudio, tal como pasa a explicarse. En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 12 procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 13 También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En descenso al caso sub examine, contrario a lo afirmado en el escrito de oposición en ese particular aspecto, el primer cargo expresamente manifiesta abordar la vía directa, pero la escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia. En efecto, muy a pesar de la recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (i) no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 14 imputa esa violación de la ley al considerar que la pensión de vejez le debió ser reconocida al contar con el número de semanas cotizadas bajo el régimen de transición, cuando quiera que tales valoraciones son propias del campo de las pruebas del proceso, no de las jurídicas, que reposan sobre las normas que lo gobiernan o fueron utilizadas para resolver el pleito.
Ahora, lo cierto es que la sentencia fue edificada principalmente a partir de la valoración de los medios de convicción que el Tribunal enumeró, examinó y sopesó, para llegar a la conclusión de que la demandante al no acreditar 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió únicamente hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual no acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, siendo de forzosa aplicación el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de cotizaciones que no alcanzó a reunir, dado que las 135,14 semanas cotizadas como trabajadora del Distrito de Barranquilla, no podían ser tenidas en cuenta para la pensión de vejez, por haber sido utilizadas para la pensión de jubilación que le fue reconocida por dicho ente territorial.
Lo manifestado en precedencia orientaría la acusación por la senda de los hechos, lo cual (ii) tampoco ocurrió eficazmente, pues, en su extravío, la impugnación enderezó la acusación por la vía jurídica, lo cual supone total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales paradójicamente en el cargo resultan ser Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionadas, pero sin que se invite a la Corte a examinar los medios de convicción, necesario para dilucidar si se acredita o no el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 16 establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016;
CSJ SL1682- 2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298- 2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio. Sin embargo, el artículo 13 de la normativa constitucional, en estricto sentido, no contiene propiamente derechos laborales o de seguridad social, ni tiene vocación de solucionar directamente el litigio, ni se precisa en qué forma es que atribuyen los derechos en controversia, pues no basta simplemente atribuir una supuesta discriminación frente a otros beneficiarios del régimen de transición, sin indicar la trasgresión que se quiere imputar al sentenciador de segundo grado.
En el mismo sentido, el contenido del artículo 48 no ofrece directamente la solución al conflicto, pues se trata de una norma programática que consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado, que se prestará “en los términos que determine la Ley” y, por Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto, dado ese carácter, se recuerda, corresponde al legislador su desarrollo como en efecto lo hizo, al expedir la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, donde se establecen, entre otros aspectos, las prestaciones que el sistema de pensiones otorga a sus afiados, como la pensión de vejez (art. 33) y el régimen de transición (art.36) que tanto reclama la censura, pero sin denunciar el dislate jurídico al fallo atacado respecto de las normas que gobiernan la prestación reclamada.
De esa suerte, el primer ataque no tiene sustento válido, pues la recurrente en verdad no acredita que el juez de la alzada hubiere fundado la decisión en un dislate en la interpretación de las normas acusadas como violadas. Además, resulta que, como atinadamente lo resalta la replicante, en el segundo cargo la recurrente enlista el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para atribuirle al Tribunal, al unísono, su violación indirecta por “interpretación errónea y falta de apreciación de la prueba”; cuando (iii) es sabido que en casación se acepta como géneros de violación la vía directa e indirecta, donde el primero de ellos, el directo comprende tres sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, donde ha de demostrase que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho ( CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 18 Pero el mayor dislate a ese respecto, de carácter insuperable, por cierto, es que la acusación (iv) deja libre de ataque el aserto del Tribunal, según el cual la recurrente no conservó el régimen de transición al no contar con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, “pues sólo logró acreditar 580,71 hasta dicha calenda” y, además, que las “1.167 semanas cotizadas directamente al ISS”, no son suficientes para causar el derecho a la pensión de vejez, conclusión esencial a la decisión absolutoria del Tribunal en favor de la demandada, debiendo ser cuestionado y derrotado, so pena de que la providencia impugnada no pueda quebrarse, por continuar amparada de las presunciones de acierto y legalidad, lo que impone al recurrente derruirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
Sin embargo, la recurrente no cuestiona éstos que fueron en verdad los argumentos esenciales del Tribunal de Barranquilla para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, dado que, limita su escasa argumentación a sostener que al momento de cumplir los 55 años de edad, el 08 de agosto de 2013, acredita 880 semanas de cotización, «suficientes para que le sea reconocida la pensión bajo el régimen de transición, acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el decreto 750 de 1990», pero sin desvirtuar la razón por la cual el Tribunal consideró que el régimen de transición sólo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
En el mismo sentido, también se limitó a aducir que «en Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación directa de la ley 100, también tiene derecho a la pensión por vejez, pues cotizó más de 1.191 semanas en toda su vida laboral», sin señalar los medios de prueba mal apreciados o no valorados por el Tribunal, y mucho menos exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el juzgador de la alzada, y como incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, pues como lo ha venido señalando la Sala, la demostración «ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontado la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» ( CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
En esa línea, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.
Por ello, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 20 En el sub lite lo cierto es que (1) no se consignan con mediana sindéresis los exigidos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, (2) los medios de prueba fuente de éstos y (3) si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos, pero con error, con lo cual la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. El mismo fallo en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.
Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.
La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). En suma, si los fundamentos del fallo se encontraban en el mundo de lo fáctico, era el deber de la censura auscultarlos integralmente y, a partir de allí, construir un discurso de ataque completo, ordenado y preciso, que se Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 22 aviniera con las reglas que someramente se han memorado a lo largo de esta providencia. Infortunadamente, los errores técnicos no paran allí, en la medida en que bajo la hipótesis de una acusación por la vía indirecta que se examina ahora en el segundo cargo, resulta que la modalidad de ataque enrostrada es la interpretación errónea, lo cual, además de lo ya explicado, da al traste con la acusación, porque esa es una combinación que no resulta viable, en tanto el error en la interpretación normativa es ajeno a la cuestión probatoria, pues supone aplicar la norma correcta al caso en controversia, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no le corresponde (CSJ SL985-2021;
CSJ AL1442-2021). Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 23 A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada.
Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechazan los cargos. Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarían a cargo de la recurrente ante la improsperidad del recurso y por cuanto hubo réplica; y en su liquidación deberá incluirse como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), según lo tiene establecido para la presente anualidad la Corte.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARBEL DEL SOCORRO CERVANTES MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97651 SCLAJPT-10 V.00 26