Micelio
SL3190-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1474 de 1997Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3798 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3190-2021 Radicación n.° 82035 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral instaurado por EDUARDO CAMACHO contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al mandato que le fue conferido por dicha entidad, conforme al memorial que obra a folio 139 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP, en el Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 2 sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.

ANTECEDENTES Eduardo Camacho llamó a juicio a Cementos Argos S. A., con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento del cálculo actuarial, por el periodo en el que laboró en la empresa demandada y en el que no se efectuaron aportes al sistema de pensiones. Por ende, solicita que se condene a la accionada a pagar dichos conceptos, ya sea mediante el traslado de la reserva actuarial o la emisión de un bono pensional en favor de la administradora de pensiones donde se encuentra afiliado; junto con la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Así mismo, pide que se ordene a Colpensiones afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones. Como fundamentos de tales peticiones, informó que nació el 1 de marzo de 1942; que desde el 12 de noviembre de 1977 hasta el 15 de abril de 1987 laboró al servicio de Cementos del Nare S. A., hoy Cementos Argos S. A., desempeñándose como obrero en el corregimiento de La Sierra, en el municipio de Puerto Nare –Antioquia.

Señaló que el 7 de julio de 2015, solicitó a Cementos Argos S. A. el reconocimiento de un título pensional como consecuencia de los servicios por él prestados, petición que le fue resuelta de forma negativa. Agregó que, en la actualidad «se encuentra afiliado a la Administradora Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 3 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Por lo tanto, no se encuentra en el Sistema General de Pensiones» (sic) (f.º 1). Al dar contestación a la demanda, Cementos Argos S. A. se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió que el actor laboró en dicha empresa; los extremos temporales y la solicitud que realizó; los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, señaló que no existe norma en el ordenamiento jurídico que la obligue a realizar el cálculo de la reserva actuarial, lo que deja sin fundamento lo pedido en este proceso, máxime si las normas no pueden regular situaciones jurídicas del pasado que ya se han consolidado, y que, por tanto, sus efectos jurídicos permanecen incólumes con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.

Añadió que el actor ya se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral. Formuló las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio por pasiva de parte de Colpensiones, la cual se entendió resuelta al haber vinculado y notificado a dicha entidad (f.° 37 y 71) e indebida acumulación de pretensiones, la cual se declaró no próspera (f.° 71).

Y de fondo, las de prescripción, caducidad, buena fe e inexistencia de la obligación. Por su parte, Colpensiones manifestó que los hechos relativos a la vinculación laboral del actor con Cementos Argos S. A. eran ciertos; los demás, dijo que no le constaban. Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que no se oponía a las pretensiones de la demanda, en tanto se referían a supuestos ajenos a la entidad, sobre los que no tuvo injerencia y aclaró que, en caso de que el empleador fuese condenado a pagar los respectivos aportes al sistema pensional, debía hacerlo con el reconocimiento de los respectivos intereses de mora.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante decisión del 7 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: Se declara que la empresa CEMENTOS NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., representada por la doctora JULY P. RESTREPO SIERRA, o quien haga sus veces, está en la obligación de tramitar, realizar y pagar el Cálculo Actuarial en conjunto con la sentencia o contribución de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y una vez realizado lo anterior emitir el bono pensional con destino a la misma Colpensiones del demandante EDUARDO CAMACHO, por el tiempo comprendido entre el 12 de octubre de 1977 al 15 de abril de 1987, esto es, nueve (09) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días o un total de 3.439 días.

SEGUNDO: Se condena a la demandada CEMENTOS ARGOS S. A. y a favor del demandante señor EDUARDO CAMACHO, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 1977 al 15 de abril de 1987, esto es, nueve (09) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días o un total de 3.439 días, intereses que deberá establecer la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se absuelve a la empresa demandada CEMENTOS ARGOS S.A. de las demás pretensiones lanzadas en su contra por el demandante EDUARDO CAMACHO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Las excepciones resueltas implícitamente. COSTAS a cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y a favor de la demandante en un 100% de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del CPC y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del CPC (sic) y el acuerdo PSSA16-10554 de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CPT y SS).

Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.213.151 a cargo de la demandante CEMENTOS ARGOS S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 22 de junio de 2018, resolvió: SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Circuito del municipio de Puerto Berrío Antioquia emitida el día 07 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO CAMACHO en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. en cuanto a la condena por intereses moratorios, y en su lugar se absuelve a esta demandada sobre su reconocimiento.

En lo demás se confirma la sentencia. Sin costas en esta instancia. Con el fin de resolver los alegatos de la parte recurrente respecto del deber que le asiste de pagar el «título pensional» por los periodos laborados por el actor pero no cotizados al sistema de pensiones, puso de presente que aquél fue afiliado al ISS el 29 de abril de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que, incluso, tratándose de vínculos laborales finiquitados con anterioridad al 1 de abril de 1994, los trabajadores tienen el derecho a que ese tiempo les sea contabilizado a efectos Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales, posición que, advirtió, resulta pacífica en la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 45209, de la cual citó algunos extractos.

Por ende, anunció que, sin más reflexiones, confirmaría la decisión relativa a la condena impuesta a la accionada de reconocer en favor del trabajador el respectivo «título pensional». En relación con el tema de la prescripción, advirtió que, de conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene doble condición, esto es, de servicio público y de derecho irrenunciable, lo que significa que las pensiones son imprescriptibles por ser fundamentales e inalienables al individuo.

Bajo ese entendido, anunció que no le asistía razón a la parte apelante al afirmar que el deber de asumir el pago de los aportes pensionales no cotizados se encontraba afectado por dicho fenómeno, porque, insistió «por tratarse de derechos pensionales que hacen parte del concepto de derecho a la seguridad social se tornan irrenunciables e imprescriptibles, al tenor de lo dispuesto por las normas ya referenciadas, las mismas que prevalecen sobre los artículos 151 del CPL y de la SS y el artículo 488 del CST».

Respecto del descuento de 15 días solicitado por la empresa accionada, tiempo en el que, adujo, se suspendió el contrato de trabajo con el actor al entrar en huelga, explicó que el artículo 53 del CST consagra los efectos de dicha Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 7 situación laboral, sin que allí se prevea la exoneración del deber del empleador de efectuar cotizaciones al sistema pensional pues, de hecho, el Decreto 692 de 1994 dispone que debe pagarlas en su totalidad, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C C1369- 2000.

Finalmente, frente a la condena impuesta a la sociedad accionada por concepto de intereses moratorios, explicó que no era procedente, toda vez que el Decreto 1887 de 1994 regula la manera en la que se debe liquidar el cálculo actuarial, el cual queda representado en un bono o «título pensional». En esa normativa, explicó, se expresa que es Colpensiones, al momento de la liquidación de dicho cálculo, la encargada de establecerlos, por lo que resulta innecesario que el juez los liquide en este proceso.

Por lo tanto, anunció que la orden impuesta en ese sentido sería revocada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Cementos Argos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó al pago del «título pensional», para que, en sede de instancia, Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 8 revoque el fallo condenatorio y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante y Colpensiones. Dado que los ataques se formulan por la misma senda, refieren temáticas que les son comunes e incluso, se valen de argumentos idénticos y persiguen igual cometido, la Sala los analizará de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la Constitución de 1886, 1 y 488 del CST; 151 del CPTSS y 14 de la Ley 153 de 1887. En primer lugar, explica que no es objeto de discusión que el actor laboró al servicio de Cementos Argos S. A. entre el 12 de noviembre de 1977 y el 15 de abril de 1987; que, durante ese tiempo, no existía cobertura del ISS en la zona en la que aquél trabajaba; y que cuando entró en vigencia la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, dicha relación de trabajo ya no se encontraba vigente.

Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 9 Considera que, aunque en el escrito de respuesta a la demanda inaugural, la empresa formuló la excepción de prescripción, el Tribunal concluyó que los derechos pensionales reclamados tenían la condición de irrenunciables, lo que califica de error evidente, en tanto las normas denunciadas sólo hablan de «irrenunciabilidad», pero no de «inembargabilidad e imprescriptibilidad» (f.º 9, cuaderno de la Corte).

Indica que, aunque esta Sala de Casación ha variado recientemente la jurisprudencia sobre esta temática -en el sentido de afirmar que en aquellas zonas donde no existía cobertura por parte del sistema de seguridad social, los empleadores también deberán reconocer el valor de los aportes para los riesgos de IVM- lo cierto es que, el periodo en el que laboró el demandante es anterior a la vigencia de la Constitución Política, por lo que tales postulados no son aplicables a este asunto, concretamente, en los términos del artículo 58 constitucional y del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, entendiendo esto tanto desde la óptica del sujeto activo como pasivo de la respectiva obligación. Advierte que las normas de derecho laboral, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y no son retroactivas, esto es, no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Bajo ese entendido, considera que no es posible aplicar las reglas Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 10 contenidas en la Constitución Política actual a situaciones que se consolidaron en vigencia de la Carta de 1886, tiempo en el que se ejecutó la relación laboral con el accionante. Manifiesta que no existen obligaciones irredimibles, por lo que todas estarán sujetas a prescripción de conformidad con los términos que para el efecto disponga la ley, para el caso, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales prevén un término de tres años a partir de la fecha de su exigibilidad, aspecto que fue desconocido por el juez de segundo grado.

De modo que, si los derechos reclamados en esta oportunidad, se hicieron exigibles entre el 14 de julio de 1981 y el 7 de febrero de 1989 (sic) (f.° 14), es claro que se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción. Resalta que en vigencia de la Constitución de 1886 no existían obligaciones irredimibles (f.° 13). Cita apartes del fallo CC T572-1992, sobre el derecho a la extinción de las obligaciones.

Así las cosas, dice que los jueces de instancia se equivocaron al no declarar la prescripción o caducidad de la presente acción judicial dirigida al cobro de aportes a la seguridad social, con lo cual se atentó contra el derecho adquirido que tenía el empleador a la firmeza de esa situación consolidada, en vigencia de la Constitución Política anterior.

Relaciona extractos del fallo CC C691-2001. Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, sostiene que, en este caso, no existía obligación alguna a su cargo al haberse configurado el fenómeno extintivo frente a los pagos reclamados. VII. RÉPLICA El demandante solicita que no se acceda a lo pretendido en este cargo, refiriendo que, en el caso de los aportes pensionales, lo que se ha entendido es que las normas expedidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 tiene efectos retrospectivos sobre las situaciones de hecho y de derecho de los trabajadores que prestaron sus servicios para empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones y que no se consolidaron por estar en curso, inconclusas o no concretadas, lo que descarta la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley.

Aduce que la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, lo que implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción. Por eso, anota, las obligaciones pensionales que se hicieron exigibles en vigencia de la Constitución Política de 1886 son imprescriptibles.

Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Argumenta que, si bien es cierto que el actor estuvo vinculado con Cementos Argos S. A. desde 1977 hasta 1987 –momento en el que el ISS no había llamado a inscripciones a los trabajadores en ciertos municipios del país- la Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada aceptó que había omitido afiliar al trabajador para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que lo llevó a vincularlo al sistema a partir del 29 de abril de 1985 «por lo que resulta inaceptable invocar ahora un simple error para sustraerse de efectuar los aportes, en su decir, porque la relación de trabajo terminó antes del 1 de abril de 1994, momento a partir del cual se estableció sin excepciones la afiliación al sistema de seguridad social» (f.º 85, cuaderno de la Corte).

Agrega que, en su criterio, el Tribunal no interpretó erróneamente las normas denunciadas ni tampoco las infringió, pues éstas deben entenderse, hoy en día, de forma sistemática con aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993, lo que significa que Cementos Argos S. A. debe pagar las sumas que se fijen en el respectivo cálculo actuarial con el fin de reconocer, si a ello hubiera lugar, la pensión de vejez en favor del demandante.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la Constitución Política; 1, 259 y 260 del CST. Explica que la obligación de expedir un título o bono pensional a cargo de los empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores, surgió únicamente a partir de la Ley 100 de Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 13 1993, toda vez que previo a esa normativa, no existía deber alguno de efectuar cotizaciones en los riesgos de IVM en aquellos lugares en los que no existía cobertura del ISS ni se había llamado a inscripción, como es el caso del municipio de Puerto Nare –Antioquia, en el que laboraba el actor.

Indica que el cubrimiento del riesgo de vejez se encontraba regulado en el artículo 259 del CST, de modo que, en los lugares en los que no existía cobertura del ISS, la obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación estaba a cargo de empleador respecto a los trabajadores que cumplieran los requisitos señalados en el artículo 260 de la misma normativa; por lo tanto, quienes no alcanzaran a satisfacer tales presupuestos, se quedaban con una mera expectativa, no tutelada por el ordenamiento, sin que hubiera disposición legal que demandara una cotización al sistema de pensiones, para tales periodos no cubiertos.

Manifiesta que, además, para que surja la obligación del empleador de efectuar aportes al sistema pensional, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta necesario que el vínculo laboral se encontrara vigente al momento en que entró a regir esta normativa -1 de abril de 1994- o que dicha relación hubiera iniciado con posterioridad a esta data.

Sin embargo, es un hecho no discutido por las partes, que el vínculo de trabajo finalizó el 7 de febrero de 1989, lo que excluye a Cementos Argos S. A. de responder por las condenas que le fueron impuestas por el ad quem. Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994 solo reglamentan la forma en que se efectúa el pago de bonos o títulos pensionales, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos para que el empleador asuma el reconocimiento de esa obligación, lo que, afirma, no ocurre en este caso.

Cita en extenso apartes de los fallos CC C506-2001 y CC SU075- 2018, respecto de la cosa juzgada constitucional y las reglas establecidas para el cambio de precedente de la Corte Constitucional en materia de tutela. Por último, considera que la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un contrato de trabajo para el momento en que esa norma entró en vigencia en el ordenamiento jurídico, lo que descarta que la demandada esté obligada a responder con el pago de un cálculo actuarial respecto de periodos en los que no le asistía el deber de cotizar al sistema pensional.

IX. RÉPLICA La parte actora indica que los trabajadores que prestaron sus servicios a empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación, regidos por el CST, cuya vinculación laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también tienen el derecho adquirido al cómputo de los periodos causados para efectos prestacionales, tal como lo sostiene la jurisprudencia actual sobre el tema, por lo que no le asiste razón a la censura en sus cuestionamientos.

Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que tales periodos constituyen derechos adquiridos que gozan de expresa protección constitucional al configurar el derecho a la seguridad social en los ingresos y, por ende, deben salvaguardarse. Ello, sin importar la exigencia del requisito de pervivencia de la relación laboral. Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite al resumen hecho en precedencia. X. TERCER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, al haber incurrido en infracción directa de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 37 de la Constitución de 1886, 1 y 488 del CST; 151 del CPTSS y 14 de la Ley 153 de 1887.

Para fundamentarlo, reitera los alegatos invocados en la primera acusación, por lo que la Sala se remite a la reseña efectuada en precedencia. XI. RÉPLICA El actor reproduce las reflexiones hechas a propósito del primer cargo, por lo que se hace innecesario replicarlas. Colpensiones se opuso conjuntamente a los cargos planteados por la censura, por lo que se remite al resumen hecho en párrafos anteriores.

Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. CUARTO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la infracción directa, al haber aplicado en forma indebida (sic) los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la Constitución Política; 1, 259 y 260 del CST. En su sustentación, se vale de los alegatos invocados en el segundo de los cargos, también planteado por la senda directa, por lo que la Sala se remite al resumen relacionado a propósito de dicha acusación. XIII.

RÉPLICA El actor reitera a las reflexiones hechas a propósito del primer cargo, por lo que se hace innecesario reproducirlas. Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que la Corte se remite al resumen hecho previamente. XIV. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura a través de los cuatro cargos formulados, es la condena que le fue impuesta en el fallo emitido por el juez de segundo grado, consistente en pagar un cálculo actuarial con destino a Colpensiones, que cubra los periodos omitidos y no cotizados respecto del Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador Eduardo Camacho, por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1977 y el 15 de abril de 1987.

Para atacar dicha condena, la empresa recurrente acude a dos argumentos concretos que dirige por la senda directa: el primero, la posibilidad de condenar al pago del cálculo actuarial respecto de vínculos no vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991; el segundo, la prescriptibilidad a la que se encuentra sometida la pretensión de pago de aportes pensionales al sistema.

Así, tales problemáticas serán abordadas por la Sala en ese orden y se determinará si en su definición, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le adjudican. Dada la vía elegida, se tiene que no es objeto de discusión que: el demandante nació el 1 de marzo de 1942 (f.º 6); que laboró al servicio de Cementos Argos S. A. desde el 12 de noviembre de 1977 hasta el 15 de abril de 1987; y que durante el periodo en que estuvo vigente dicha relación laboral, el municipio de Puerto Nare, Antioquia, donde ejecutaba sus labores, no fue llamado por el ISS a inscripción obligatoria, por lo que en ese tiempo el empleador no efectuó aportes al sistema pensional.

Hechas estas precisiones, la Sala se ocupa del estudio de los asuntos descritos en precedencia: Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 18 i) La condena al pago del cálculo actuarial respecto de vínculos no vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política Mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio.

Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que no ingresaran en el sistema. Así quedó precisado en los artículos 72 y 76 de la misma ley. En dicha normatividad se estipuló la obligación de afiliación para las empresas, de los trabajadores que «(…)dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión (…)» por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación, y se asumiera, por ende, la administración de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales.

De ahí que, en principio, se consideró que el empleador que omitiera afiliar al trabajador al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con esa omisión le hubiera podido ocasionar. Así mismo, se dijo que, si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, el empleador estaba en la obligación de Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocerle al trabajador las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado.

En similar sentido, en CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos empleados prestaban sus servicios, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.

No obstante, la Corte en decisión mayoritaria CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, varió su posición y estimó que cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados» a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley.

Sin embargo, a través de proveído CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala volvió a reexaminar el tema, reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 20 el que no existió cobertura legal en determinado territorio, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».

Mediante decisión CSJ SL9856-2014, la Sala consolidó el nuevo y actual criterio pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que ofrecían confusión en torno al tema. Así, se resolvió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y en su lugar se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación con aquellos.

En este punto resulta importante memorar lo dicho en CS SL17300-2014, en la que se dijo: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 21 disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.

En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 22 Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social; por omisión pura y simple del empleador; y por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993.

Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad».

Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos, en el literal d) que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador» (CSJ SL4307- 2019).

Conforme a lo expuesto, tal normativa amplió el campo de aplicación para efecto de contabilizar los tiempos, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993, ni tampoco que el empleador tuviera a su cargo la pensión, que eran las limitantes existentes en la hipótesis prevista en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993.

Se observa entonces que con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que se hizo fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para poder computar los tiempos laborados por el trabajador, cualquiera sea la razón que originó esa situación, lo que incluso guarda correspondencia con lo previsto que en el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, el cual dispuso que «en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 24 cotizar estando obligado a hacerlo».

Aquí es oportuno traer a colación la decisión CSJ SL2138-2016, en la cual se trató el tema: En segundo lugar, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, si bien es cierto que en un proceso judicial anterior se descartó que el empleador tuviera a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, eso no impedía que se concluyera, como lo hizo el Tribunal, que, en todo caso, conservaba obligaciones pensionales que se traducían en la emisión de un cálculo actuarial.

Precisamente, la evolución de la jurisprudencia que se mencionó en líneas anteriores ha tendido a establecer que en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, por períodos de no afiliación, la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales.

Así las cosas, no tendría relevancia alguna el desconocimiento de los medios de convicción que menciona el recurrente, esto es, la demanda inicial, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso anterior en el que se le absolvió a la Federación del pago de la pensión de jubilación, pues, además de que la prestación pensional que aquí se cuestiona es la de vejez y no la de jubilación, se insiste, el hecho de que la Federación no tenga a su cargo la pensión de jubilación no lo exime de otras cargas pensionales, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador.

Específicamente, en lo que tiene que ver con el hecho de que la relación de trabajo no estuviera vigente al momento en que entró a regir la Constitución Política de 1991, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que, incluso, desde la expedición de la Ley 90 de 1946, a los empleadores les correspondía aprovisionar los recursos necesarios para cuando el Instituto de Seguros Sociales fuera asumiendo gradualmente la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En este sentido, en CSJ SL 2584- 2020, precisó: Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Además, en CSJ SL2138-2016, la Corte puntualizó que resulta indiferente el momento de vigencia de la relación laboral: También la Sala considera pertinente destacar que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época (…) Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.

Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021: Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 26 Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

(…) El eje fundamental y principal basamento de lo aquí discurrido es entender que el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la construcción de la prestación pensional a lo largo de los años y que esa actividad se expresa en términos de tiempo de servicio o semanas cotizadas, que como ha dicho la Corporación en cuanto a los trabajadores subordinados, pueden haber sido sufragadas o no, porque siempre se podrá acudir a las herramientas o instrumentos que han sido diseñados con el propósito de obtener la financiación del derecho que potencialmente se vaya a reconocer: título pensional, bono pensional o cálculo actuarial.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal, no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en los cargos y, por ende, los mismos no prosperan. ii) De la prescripción de los aportes pensionales En segundo lugar, la sociedad recurrente considera que el Tribunal incurrió en error al no haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta, toda vez que el traslado de la reserva actuarial, por disposición del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, se hizo exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la demanda fue presentada cuando se Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 27 había superado el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la casacionista, en el sentido de que los aportes pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión y que los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Así reflexionó la Sala en providencia CSJ SL738-2018: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 28 mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […].

De manera que, frente a la excepción de prescripción que propuso la pasiva y que, aduce, no se analizó de fondo, es preciso señalar que ella no tiene vocación de prosperidad, en la medida que forma parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión que es de carácter vitalicia. Al respecto, véanse las decisiones CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018, que reiteraron, entre otras, la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y la CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198.

Por consiguiente, con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, la Sala no evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro jurídico atribuido por la censura respecto de la figura de la prescripción, pues el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 29 y 151 del CPTSS, no es aplicable en tratándose del pago de aportes que constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación pensional y para el caso a través de un cálculo actuarial, por ello, se reitera, su reclamación es imprescriptible.

Además, como esa postura de esta Sala de Casación sobre la naturaleza de los derechos reclamados se ha ido consolidando paulatinamente, la supuesta única referencia al concepto de «irrenunciabilidad» y no a la «inembargabilidad e imprescriptibilidad», que hace la censura frente a las normas denunciadas, no afecta las conclusiones del Tribunal sobre este punto, por el contrario, dota a tales derechos de aspectos que los tornan más efectivos y seguros para consolidar la pensión, sin que existan argumentos razonables que den lugar a modificar la jurisprudencia. En todo caso, sobre este punto, esta Corte sostuvo en CSJ SL3937-2018: Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social.

En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPT, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 30 Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas al efecto de las que hacen parte aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del ISS, las cuales se pagan a través del título pensional o el cálculo actuarial correspondiente, el cual también apareja su imprescriptibilidad ya que integra en un todo la estructura de la pensión. Con otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es el cálculo actuarial llamado a financiar su pago en cuanto su monto es definitorio de la prestación. Por último, no es cierto que en este caso se le esté dando un alcance retroactivo a las normas que regulan la situación discutida en esta oportunidad, en contradicción con el efecto general inmediato de las leyes laborales, toda vez que el derecho pensional del actor se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, razón por la cual es esta normativa la que regula el asunto en controversia.

En CSJ SL197-2019, la Sala indicó: Lo anterior, en la medida que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior se encuentra acorde con el carácter retrospectivo, que tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes.

De ahí que, en la actual evolución jurisprudencial de la Sala, se haya adoptado la posición de Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 31 establecer que es la ley vigente en el momento en el que se estructura el derecho, la que regula las consecuencias de la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, en relación precisamente con esa consolidación, lo que descarta la supuesta retroactividad denunciada por la censura.

En CSJ SL14388-2015, esta corporación indicó: (…) el fenómeno de retrospectividad permite que las disposiciones sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión que exige un extenso término para su consolidación y durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes; por ello mismo, como quedó visto, la jurisprudencia ha precisado que la ley vigente en el momento en el que se consolida el derecho es la que regula las consecuencias de la falta de afiliación. Por todo lo anterior y, al no asistirle razón a la casacionista en ninguno de sus reproches, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente -Cementos Argos S. A.- y en favor de los opositores, Eduardo Camacho y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en partes iguales. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 82035 SCLAJPT-10 V.00 32 del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral instaurado por EDUARDO CAMACHO contra CEMENTOS ARGOS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.