Radicación n.° 61241 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3190-2019 Radicación n.° 61241 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO VARGAS TORRES y el de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron los primeros contra la segunda.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VARELA, CARLOS JULIO POLO, SOFANOR MENDOZA OROZCO, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles los reajustes de sus mesadas pensionales de un 6.49 % mensual para el año 2004 y subsiguientes, así como al pago de los dineros que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas respectivas; los de las mesadas que se causaran en los años subsiguientes mientras transcurriera el proceso, teniendo en cuenta no solo el del año 2004, sino las nuevas diferencias que resultaran por los inferiores al 15 % para los años 2005 a 2010 y subsiguientes; la indexación de los valores retenidos en forma injustificada; intereses moratorios; costas y agencias en derecho; lo ultra y extra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran pensionados de la demandada en virtud del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y ELECTRICARIBE S. A. ESP; que devengaban por concepto de pensión de jubilación para el año 2004, una mesada pensional inferior a cinco veces el salario mínimo, suma que se les reconoció y aplicó un porcentaje inferior al momento de reajústalas, pues se hizo con el IPC (6.49 % para el año 2004), cuando debió ser 15 % de acuerdo con la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes y sostuvo que los demás no eran hechos, por tratarse de juicios de orden matemático-jurídico, inferencias jurídicas y/o juicios personales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 195 a 208 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.° 341 a 344 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRICARIBE respecto de los demandante JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, CARLOS JULIO POLO RUDAS, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de los reclamos incoados por los señores JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, CARLOS JULIO POLO RUDAS, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, de las pretensiones de la demanda incoada por SOFANOR MENDOZA OROZCO, por lo dicho en las consideraciones precedentes en esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada de los demandantes, a través de sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 363 a 372 del cuaderno principal), revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción impetrada por la demandada frente a los reclamos entablados por JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS BORNACELLY y PEDRO VARGAS TORRES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a reajustar y pagar las mesadas pensiones a los señores CARLOS JULIO POLO Y SOFANOR MENDOZA OROZCO, en la proporción correspondiente para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y años subsiguientes, de cara a la Ley 4ª de 1976, siempre que mantengan las condiciones previstas en la convención para su causación. Sobre las diferencias deslindadas se causará indexación.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones enarboladas por los señorea JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS BORNACELLY y PEDRO VARGAS TORRES.
CUARTO: COSTAS en primera instancia, a cargo de la parte demandada respecto a la acción entablada por los señores CARLOS JULIO POLO y SOFANOR MENDOZA OROZCO. Fíjense como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento deba realizar el Juzgado del conocimiento, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Mientras que a cargo de los señores JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, CATALINO BORNECELLY y PEDRO VARGAS TORRES, respecto de los cuales se configuró la excepción de cosa juzgada argüida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., corren en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, a favor de la demandada.
QUINTA: SIN costas en esta instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que le asistía razón a los impugnantes, al señalar que fue equivocada la percepción, que sobre la prescripción le confirió el a quo al problema debatido; que la CCT 1983-1985 previno la aplicabilidad de la Ley 4ª de 1976 más allá de su vigencia; que por ser la misma CCT un acuerdo de voluntades de característica singular, habrían de interpretarse sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, como no lo hizo el Juez de primer grado al desconocer la aplicación del acuerdo colectivo.
Adujo, que no operaba la prescripción de los reclamos de CARLOS JULIO POLO y SOFANOR MENDOZA OROZCO, ya que la interrumpieron a la luz de lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, al haberlos elevado el día 30 de mayo de 2007, ante la pasiva, por lo que desde tal fecha y la presentación de la demanda (28 de mayo de 2010), no trascurrieron 3 años; que los montos erigidos debían ser indexados, desestimando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó, que operaba la cosa juzgada propuesta por ELECTRICARIBE S. A. ESP, frente a JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, PEDRO VARGAS TORRES y CATALINO MACÍAS BORNACELLI, toda vez que suscribieron acuerdo conciliatorio con la demandada, los cuales se materializaron sin ningún vicio de consentimiento, favorecieron a los demandantes, en la medida que entraron a disfrutar anticipadamente la prestación extralegal, con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, que no lesionaron derechos mínimos e irrenunciables, resultando ajustado a la ley, dicho negocio jurídico.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal exclusivamente a JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS y PEDRO VARGAS TORRES y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la modifique, en el sentido de no dar por probada la cosa juzgada para los demandante JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO VARGAS TORRES, ordenando el reconocimiento y pago de sus reajustes pensionales, tal como solicitaron en la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 47 ibídem ), que se pasan a estudiar conjuntamente por cuanto están orientados a un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por vía directa, por « falta de aplicación» del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 13, 14, 15 y 16 del CST; 48 y 53 de la CN.
Sostienen, que el a d quem no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional, al determinar la validez de las actas de conciliación aportadas en la contestación de la demanda, que dispone que el reajuste pensional sería igual al IPC menos dos puntos, toda vez que lo anterior va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones y lo mínimo es el índice de precios al consumidor, de conformidad al sistema general de seguridad social; que el acuerdo conciliatorio fue suscrito en el mes de julio de 2006, basado en un preacuerdo firmado por ELECTRICARIBE S. A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa, el 26 de mayo del mismo año, es decir, cuando estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; que el acuerdo conciliatorio es un acto jurídico que deviene proscrito por disponerlo así el citado acto; que, por lo anterior, la susodicha conciliación es ineficaz e inaplicable al caso.
Argumentan, que no son de recibo las razones expuestas por el Juez de segundo grado, por avalar una conciliación a todas luces contraria a la CN y a la ley, pues quebrantó el principio de los derechos adquiridos, al tener en cuenta que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados demandantes y se trata de una prestación de carácter constitucional; que la conciliación acogida para dar por probada la cosa juzgada, y por ende, negar lo peticionado, es ineficaz por cuanto en ella se acordó disminuir el monto de la pensión de jubilación, lo cual riñe con los artículos 53 de la CN y 13 y 14 del CST, que prohíbe los efectos de una estipulación en contra de los derechos mínimos.
Concluyen, que el incremento pensional anual ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, por la vía indirecta, por « aplicación indebida » de los artículos 43, 467, 468 y 480 del CST. Atribuyen al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por el actor y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2004 y subsiguientes. 3.
No dar demostrado, siendo evidente, que los artículos 2 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y 1998-1998 (sic), respectivamente, son aplicables al caso examinado más allá del año 2005. 4. No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados.
Relacionan como pruebas erróneamente apreciadas: la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, artículos 2° y 106 respectivamente; las actas de conciliación suscritas entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y los demandantes (f.° 236 a 239, 256 a 260 y 283 a 286 del cuaderno principal). Exponen, que al apreciar erróneamente las pruebas señaladas, el ad quem dio por probada la validez y eficacia de las conciliaciones, desconociendo el esquema de los reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, lo que no es legítimo, toda vez que se celebró con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, contrariando disposiciones de orden público; que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía para modificar las normas convencionales, por lo que el preacuerdo que dio origen a las conciliaciones en el caso, no tiene la fuerza legal para desconocer lo pactado en ese acuerdo, que es el que sirve de soporte a la pretensión y es el reajuste pensional del 15 %, cuando la cuantía de la pensión no supere los cinco salarios mínimo legales.
Recalcan, que el preacuerdo base para la celebración de la «mal llamada conciliación» es del 26 de mayo de 2006 y que el Acto Legislativo 01 de 2005, proscribió toda regulación sobre temas pensionales, ya se trate de convención, pacto o actuado colectivo; que el acuerdo conciliatorio inobservó las disposiciones que regulan el reajuste anual a la pensión de jubilación; que no se respetaron los derechos adquiridos en materia pensional (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver como lo hizo, determinó que las pretensiones de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, PEDRO VARGAS TORRES y CATALINO MACÍAS BORNACELLI, habían sido conciliadas, las cuales se manifestaron sin ningún vicio del consentimiento; que la misma implicó un favorecimiento a los demandantes, en la medida, que entraron a disfrutar anticipadamente la prestación extralegal (pensión), con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste; que no se lesionaron derechos mínimos e irrenunciables a los accionantes y que estaba ajustada a derecho, por lo que las solicitudes de dichos actores estaba revestida por la cosa juzgada.
Los recurrentes en los dos cargos, cuestionan la aprobación del acta de conciliación, pues en ellos se modificaron derechos adquiridos, los cuales van en contravía de las normas legales y constitucionales denunciadas en las proposiciones jurídica. Perfilado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el a d quem se equivocó al declarar válidos los acuerdos conciliatorios suscritos individualmente entre los recurrentes y la demandada.
Sobre este puntual tema la Colegiatura ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse (CSJ SL15495-2017), caso en el que, incluso, fue demandada la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y se discutió, como en este, el reajuste pensional del 15 % anual, conforme a los estipulado en la convención colectiva de trabajo. En esa oportunidad se precisó que en los eventos donde se discute la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación, por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente, ya que, al adquirir el trabajador la calidad de pensionado, causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible.
Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al Juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A. ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.
De allí, que el fallador de segundo grado, erró al determinar que había operado la cosa juzgada sobre los reajustes pensionales reclamados por los accionantes, en la medida que no tuvo en cuenta que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era posible conciliar o transigir ni menos aún renunciar, por lo que el cargo es fundado.
No obstante lo anterior, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, pero por diferentes razones, que a continuación se explican. Para negar los requerimientos de la demanda, el a quo encontró prescritos las acciones de los demandantes JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS BORNACELLY y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, pues desde la fecha en que obtuvieron el status de pensionados y la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años.
La demandante controvirtió la decisión de primer grado, con fundamento en la improcedencia de la declaración de la excepción de prescripción, pues los reajustes solicitados son periódicos, de tracto sucesivo, inherente a la pensión de cada una de los demandantes, además que la CCT 1983-1985, vivificó el incremento de la Ley 4ª de 1976, cual podía ser aplicado independientemente de su vigencia. Cabe advertir que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 incorporó la Ley 4a de 1976 en su texto con independencia de su vigencia. En efecto, a folios 67 al 80 del cuaderno principal, obra copia de la CCT antes mencionada y en el parágrafo 1° del artículo segundo, se dispuso: Parágrafo primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. No es posible reflexionar que, en este asunto, la Ley 4ª de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 y está por la Ley 100 de 1993 o porque en virtud de estas las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal, pues en el campo de la negociación colectiva, es admisible que se incorporen en la convención colectiva prerrogativas previstas en normas legales, para que permanezcan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Todo lo anterior, va acorde con el objeto de las CCT, que, se rememora, busca mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, a través de estipulaciones más beneficiosas contemplados en la ley. De allí, que la empleadora y la organización sindical, en la susodicha CCT, determinaron que en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, y buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, por lo que acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, sí constituye un derecho para los pensionados y futuros pensionados de ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Así, no se puede decir que el derecho prescribiera, pues sobre los incrementos pensionales, ha dicho la Corporación que así como el derecho a la pensión, son imprescriptibles. Al respecto, en sentencia CSJ SL735-2018, se precisó; […] la Corte ha considerado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensional, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015, entre muchas otras.
Además, lo que podría prescribir serian las mesadas o las diferencias de las mismas no reclamadas a tiempo, de ahí que se equivocó el a quo al declarar extinto el derecho al incremento reclamado. No obstante lo anterior y al no existir controversia en la aplicabilidad de la CCT 1983-1985, una vez efectuadas las operaciones matemáticas a fin de calcular las diferencias pensionales a favor de los actores, se tiene que los demandantes CATALINO ENRIQUE MACÍAS BORNACELLI, JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, no lograron causar el derecho al incremento convencional del 15 % sobre las mesadas pensionales, pues el primero, al año 2000, recibía una mesada pensional $1.431.875 (f.° 280 ibídem ), el segundo de $1.441.358 (f.° 232 del mismo cuaderno) y el tercero de $1.411.331 (f.° 252 ejusdem ), las cuales superaban los cinco salarios mínimos legales mensuales para la época ($260.100), que equivalían a $1.300.500, pues la norma convencional que estableció el beneficio en cuestión, se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976, regla que en el parágrafo 3 del artículo 1° dispuso: En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
De lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ SL1817-2018, consideró que no hay lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensional anual deprecado, para aquellos casos en que el valor de la mesada pensional supera los cinco SMLMV, como acontece en este caso para los pensionados citados, y en la que se dijo: No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula 8.ª dispone (f.° 27): OCTAVA.
LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 75 a 80 y 86, para el año 2000, todos los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de la Electrificadora del Magdalena que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año, las prestaciones no superaban el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.300.500-.
Lo anterior, salvo en el caso de Adalberto Enrique Toncel Pareja, cuya mesada pensional para tal anualidad ascendía a la suma de $1.517.529, esto es, superaba el monto máximo fijado por la norma para ser acreedor del reajuste deprecado, en consecuencia, respecto de dicho demandante la Sala ratificará la decisión absolutoria del a quo (subrayado fuera del texto).
De ahí, que no haya diferencia por la cual condenar a la demandada. Sin costas, en el recurso al salir fundada la acusación y no presentarse réplica. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 49 a 59 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» el fallo recurrido, concretamente en sus numerales segundo y tercero decisorio, en cuanto traducen la imposición de condenas a su cargo y a favor del accionante CARLOS JULIO POLO, para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el a quo con relación a las pretensiones de dicho demandante.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de «interpretación errónea», el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, incisos 1° a 4°, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, en la modalidad de «infracción directa», los artículos 1° y 3º del Decreto 732 de 1976 y 1° del Decreto 0958 de 1984; por «aplicación indebida», finalmente, así mismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Señala, que se equivocó el Tribunal al establecer el sentido del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15 %, habría arribado a la conclusión de que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, no a uno general de cualquier pensión, aun en tiempos de la vigencia real de dicha ley; que de haber entendido rectamente el sentido del parágrafo 3° y los cuatro primeros incisos de tal norma, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15 %, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada –ya derogada además- por aquellos cuatro incisos, menos le habría exigido a ELECTRICARIBE S. A. ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como quedó en la sentencia atacada, al confirmar la proferida por el Juez de primer grado.
Concluye, que el ad quem leyó sin esmero el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, ya que de haberlo hecho, desde ningún punto de vista podría haberse empleado sin excluir a su parágrafo 3°, al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del CST, ya que resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales «anualmente de oficio, el primero de enero de cada año», sin exclusión alguna; que el artículo 21 del CST reza que la norma más conveniente a los intereses del trabajador o pensionado, debe aplicarse en su integridad (f.° 52 a 57 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona la sentencia impugnada, sobre lo que, a su juicio, constituye la adecuada intelección del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y sostiene que el Juzgador de segundo grado se equivocó al entender que el incremento del 15 % estipulado en la norma, no es aplicable a cualquier pensión, mucho menos, a la percibida por los actores, en tanto se trata de aumentos de naturaleza mixta, constituido por « a) una suma fija y, b) por la resultante de una aplicación de un porcentaje », que al ignorar esta condición, el Juzgador no advirtió que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorables a los pensionados.
Los argumentos esbozados por la censura ya han sido estudiados por la Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, se explicó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el Juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibídem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del Juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15 %, se deba llevar hasta ese porcentaje […].
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: […] “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15 % de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos (negrillas del texto original).
De ahí que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, las prerrogativas previstas en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no tiene efectos solo a los supuestos de los cuatros primeros incisos de dicha disposición, en la medida que el incremento del 15 % responde a un beneficio para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, cinco smlmv, por manera que si luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a la ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder al reajuste en los términos de la norma bajo estudio.
Además, no es cierto que era conveniente aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, acerca del reajuste de las mesadas pensionales, sobre el incremento de la Ley 4ª de 1976, pues este último representa un mínimo, mientras que el primero un máximo para las mesadas del sistema general de pensiones. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VARELA, CARLOS JULIO POLO, SOFANOR MENDOZA OROZCO, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00