Micelio
SL319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL319-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que le instauró LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ, al que se integró como intervinientes a los menores LLLL y SSSS.

I.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Restrepo Sánchez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que le corresponde el 50 % de la pensión de sobrevivientes de Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 2 origen común, causada por la muerte de Jeison Ernest Quiroz Rico, el 27 de noviembre de 2016, en calidad de compañera permanente del fallecido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, en cuantía del 50 % de un SMLMV, desde el 27 de noviembre de 2016 y hasta la fecha en que efectivamente se le incluya en nómina, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició el 26 de junio de 2009, una convivencia singular y permanente, compartiendo techo, mesa y lecho con Jeison Ernest Quiroz Rico y producto de esa unión procrearon una hija de nombre LLLL, que nació el 29 de diciembre de 2011.

Informó que Jeison Ernest Quiroz Rico, atendía con su trabajo de obrero de construcción todas las obligaciones económicas del hogar, por lo que suscribió y pagó desde el 1° de junio de 2013 y hasta el día de su muerte, el contrato de arrendamiento y sus cánones, como quiera que ella era ama de casa. Relató que Jeison Ernest Quiroz Rico, procreó con Leidy Yuliana Sánchez Álzate otro hijo de nombre SSSS.

Dijo que el señor Quiroz Rico, falleció el 27 de noviembre de 2016, producto de un homicidio de origen común, propinado con arma blanca. Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que Porvenir S. A. reconoció la pensión de sobrevivientes en partes iguales a los hijos del causante. Recordó que solicitó ante Porvenir S. A. el reconocimiento de la mitad de la pensión en calidad de compañera permanente y la entidad, el 5 de mayo de 2017, negó dicha prestación argumentando que no se acreditó el requisito de la convivencia (f.os 1 a 2 del c. 2024094216700 del Juzgado).

Porvenir S. A. en lo que atañe a las pretensiones del reconocimiento pensional de manera retroactiva, indicó que no se opone, pero tampoco se allana, hasta tanto se acredite la convivencia al momento del deceso, como el término de la misma con el causante en la forma establecida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios y costas se opuso a las mismas, señalando que se encuentra en discusión el requisito de convivencia y es la justicia ordinaria la que debe dirimirla, no existiendo mora al respecto.

En relación con los hechos, admitió la existencia de LLLL así como el vínculo de aquella con el causante y la demandante; la existencia de SSSS y el nexo con el causante; la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus en un 25 % a cada uno, la reclamación pensional y su negativa; respecto de los restantes informó no constarle.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 25 a 43 del c. 2024094216700 del Juzgado). El Juzgado de conocimiento, por auto del 11 de diciembre de 2018, resolvió integrar a LLLL y SSSS, en calidad de intervinientes (f.° 74 del c. 2024094216700 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda a través de curador ad litem, LLLL se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos admitió su parentesco con la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento de este, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus, la reclamación pensional y su negativa; en cuanto a los restantes manifestó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho de la supuesta compañera de recibir la pensión de sobrevivientes por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y prescripción (f.os 82 a 85 del c. 2024094216700 del Juzgado).

LLLL a través de curador ad litem, presentó demanda en la que peticionó que se declarara que le asiste mejor derecho de recibir la pensión de sobrevivientes causada con Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ocasión del fallecimiento de su padre Jeison Ernest Quiroz Rico. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 % por parte de Porvenir S. A. a partir del 27 de noviembre de 2016, junto con los intereses moratorios o la indexación. Narró que nació el 29 de diciembre de 2011; que sus padres son Liliana Patricia Restrepo Sánchez y Jeison Ernest Quiroz Rico, quien falleció el 27 de noviembre de 2016.

Memoró que la AFP Porvenir S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción al 25 % del SMLMV (f.os 77 a 79 del c. 2024094216700 del Juzgado). A su turno Leidy Yuliana Sánchez actuando en calidad de representante del menor SSSS, dio contestación a la demanda inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos admitió la existencia de LLLL, la relación de parentesco de SSSS con el causante, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus; la reclamación pensional y su negativa; en cuanto a los restantes manifestó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente por falta de requisitos y mala fe de Liliana Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Patricia Restrepo Sánchez (f.os 91 a 92 del c. 2024094216700 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda incoada por LLLL, Porvenir S. A., en lo que atañe a las pretensiones del reconocimiento pensional de manera retroactiva, indicó que se trataba de un hecho superado, por cuanto ya había reconocido la prestación pensional en favor de los hijos en el porcentaje que correspondía, sin que hubiera por el momento lugar al acrecimiento de este y menos aún a la imposición de intereses moratorios o indexación. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de LLLL, así como el vínculo de aquella con el causante y la demandante; la existencia de SSSS y el nexo de aquel con el causante; la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional en favor de los hijos del de cujus en un 25% a cada uno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, hecho superado, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 98 a 107 del c. 2024094216700 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de abril de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió (f.os 183 a 186 del c. 2024094216700 del Juzgado): Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ, identificada con C.C. […], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor JEISON ERNEST QUIROZ RICO.

SEGUNDO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor Miguel Largacha Martínez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ el retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2016 al 30 de abril del año 2021, el cual asciende a la suma de $23.048.423.

TERCERO: ADVERTIR que a partir del 1° de mayo del año 2021, la AFP PORVENIR S. A. deber pagar de manera vitalicia a la señora RESTREPO SÁNCHEZ, una mesada pensional correspondiente al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, sobre 13 mesadas pensionales. Advirtiéndose que la mesada pensional de la señora RESTREPO SÁNCHEZ se acrecentar cuando los jóvenes SSSS y LLLL pierdan el derecho a recibir la misma, ya sea por que cumplen la mayoría de edad, o los 25 años de edad siempre y cuando acrediten cumplir con sus estudios.

CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A., para realizar los descuentos para el sistema de salud que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. al pago de la indexación de las mesadas adeudadas.

SEXTO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas se declaran implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: INDICAR que no se causaron COSTAS ni agencias en derecho, en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso el menor SSSS y Porvenir S. A., a través de sentencia del 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 8 confirmar la del a quo (f.os 37 a 52 del c. 2024094239288 del Tribunal): En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si Liliana Patricia Restrepo Sánchez contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Jeison Ernest Quiroz Rico, en el porcentaje que se hallaba a la fecha suspendido o si por el contrario se debía acrecentar la mesada pensional que a la fecha se encontraban recibiendo los menores LLLL y SSSS.

Destacó que, para acceder a dicho beneficio, se debía verificar el cumplimiento de los requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003, sin que en este caso fuera necesario determinar si se dejó causada o no la prestación, pues ya se había reconocido a favor de los hijos menores de edad.

Indicó que si bien desde la sentencia CSJ SL1730-2020, la Sala laboral de esta Corte estableció que el requisito mínimo de convivencia de cinco años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado; sin embargo, la Corte Constitucional determinó la igualdad de requisitos respecto de pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, la cual debía ser de cinco años, postura esta última que acoge la Sala del Tribunal.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que, por tanto, Liliana Patricia Restrepo Sánchez, debió acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Jeison Ernest Quiroz Rico y que una vez examinado el material probatorio (registro civil de nacimiento de Jeison Ernest Quiroz Rico, contrato de arrendamiento de vivienda, el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Yurani Bedoya, Leidy Juliana Sánchez Álzate, Arturo de Jesús Gutiérrez Tamayo, Lucila Irene Rico Montoya, Amanda Cecilia Rico Montoya, la constancia de fiscalía y la reclamación elevada ante Porvenir), advirtió que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias y que por momentos, se generó una separación. Señaló que, no obstante lo anterior, se trataba de situaciones propias de la condición humana; además de que los sujetos a los que se dirigió la norma, no eran, aquellos que vivían una relación de armonía y paz, sino a aquellos, que en la condición natural de seres humanos, tenían dificultades como cualquier familia, pero luchaban por una meta en común, pues la convivencia no era más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo podían darse entre miembros de un grupo familiar.

Además, en este proceso había quedado claro cómo Liliana Patricia Restrepo y Jeison Ernest Quiroz conformaron una familia con su hija menor LLLL. Anotó que se debía evaluar la convivencia teniendo en cuenta las características específicas de cada situación y que Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los desacuerdos que llevaron a la pareja a no vivir bajo el mismo techo temporalmente no implicaban el deseo de terminar la relación, pues se evidenciaron otros elementos claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo, acreditándose los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 18, actuación 0006 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar absuelva a Porvenir S. A. de todo lo reclamado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 3, actuación 0006 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 28 del Código Civil, 29, 42 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Procede a transcribir in extenso los argumentos expuestos por el colegiado, así como lo señalado por las Cortes en la sentencia CC SU-149-2021 y CSJ SL347-2019. Anota, que es fundamental mencionar que el concepto de familia hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material, a una unión con vocación de permanencia en el tiempo y, en los eventos en que fallece uno de los miembros de la pareja, como sucede en el caso, es natural que se pretenda que esa vida en común, y hasta el momento postrero, esté marcada por una firme voluntad de acompañamiento, en franca actitud de auxilio mutuo, de comprensión e, incluso, de conmiseración. Refiere que no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que solo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el difunto, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable, ya que el concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil, sino, esencialmente, a afecto, cercanía, una verdadera comunidad de vida con visión de futuro, característica esta que no se configura, por ejemplo, con un día de duración de esa mencionada comunidad de vida, ni cuando la vida en común se da dentro de un ambiente conflictivo y lleno de Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 12 separaciones y distanciamientos constantes, como erradamente lo admitió el Tribunal.

Manifiesta que atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la Carta Magna el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común solo se hubiese extendido por un corto período y/o con frecuentes interrupciones por fuertes roces entre los miembros de la pareja y transcribe algunos párrafos del fallo CC C577-2011 de la Corte Constitucional y de la CSJ SL1399-2018 de esta Corporación. Añade que, en armonía con lo expuesto, lo que encontró acreditado el sentenciador ad quem, resulta ser la antítesis, pues como lo dejó expresamente asentado en su fallo y no es motivo de debate, entre la pareja se presentaron choques y alejamientos permanentes y cita la sentencia CSJ SL913- 2023.

Hace hincapié en que basta con comparar los argumentos en los que el juzgador ad quem basó su providencia, con los razonamientos de la Corte Constitucional plasmados en la providencia CC SU149-2021 y con las enseñanzas de esta Corporación, para inferir que el Tribunal cometió un desatino con la contundencia requerida para casar su fallo, al haber considerado que realmente se cumplió con el requisito legal de una convivencia continua, con vocación de permanencia y que se extendió durante un quinquenio y hasta el deceso del causante, a pesar de que en forma repetida pregonó que hubo distanciamientos, Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 13 desavenencias y pugnas constantes entre el fallecido y la demandante, lo que pone de manifiesto que no existió la exigida vida en común de los señores Quiroz-Restrepo durante un lustro continuo y hasta el día del óbito del afiliado.

Por último, trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C621-2015 y manifiesta que resulta evidente el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí indicadas, lo que justifica casar la sentencia (f.os 3 a 18, actuación 0006 c. de la Corte). VII. RÉPLICA Liliana Patricia Restrepo Sánchez señala que el colegiado aplicó la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación acerca del literal a), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que las diferencias que impiden a los cónyuges y compañeros permanentes cohabitar en el mismo techo, durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, no pueden tener incidencia en el mundo de la seguridad social, frente a la cobertura del riesgo de muerte, si el fallador encuentra que esas diferencias en modo alguno afectaban el proyecto de vida en común que tenía la pareja, y que existen otros elementos que permiten concluir que a la pareja no le interesaba poner fin a la relación. Anotó que en este caso no se puso en duda la convivencia con anterioridad a la muerte del causante, muy Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por el contrario, pues de dicha unión procrearon una hija en situación de discapacidad, durante el lapso exigido por la legislación de seguridad social vigente para la época de la muerte de Jeison Ernest Quiroz Rico, esto es el 27 de noviembre de 2016, durante los últimos cinco años con anterioridad a su fallecimiento.

Afirmó que las desavenencias y discusiones que la pareja presentó en dicho periodo y que fueron reconocidas, no tuvieron la virtualidad de romper el vínculo de convivencia, circunstancia que fue corroborada por todos los testigos del proceso y la documental, situación que ipso facto no significa falta de convivencia, más cuando quedaron prístinamente plasmados en el plenario, los elementos probatorios que dan cuenta de que el señor Quiroz Rico seguía ocupándose de las necesidades económicas suyas, al punto que era el responsable del pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde la pareja convivía para el momento de su deceso.

Reiteró argumentos expuestos por el fallador de segundo grado, tales como que los convivientes adolecieron de varias dificultades, propias de la condición humana; recordando que los sujetos a los que se dirige la norma no son aquellos que viven una relación de armonía y paz, sino también que en la condición natural de seres humanos, tienen dificultades como cualquier familia, pero luchan por una meta en común, pues la convivencia no es más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 15 espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo puede darse entre miembros de un grupo familiar.

Expresó, que se encontró acreditada la convivencia entre el de cujus y su compañera permanente -la aquí demandante- y madre de su hija LLLL, por un lapso de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, ello a pesar de las desavenencias que tuvieron, pero que, a pesar de todo, les permitieron continuar con la convivencia bajo el mismo techo para noviembre de 2016, fecha en la que lamentablemente le sobrevino la muerte a Jeison Ernest Quiroz Rico.

Precisó, que equívocamente pretende la recurrente introducir una suerte de características propias de un formalismo jurídico antiquísimo (ya superado por el actual Estado Social y Democrático de derecho), a la expresión «continuos» contenida en la disposición normativa de marras, contraria al espíritu del artículo 228 de la Carta Política de 1991, que consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre interpretaciones en exceso formalistas que no contribuyen a la materialización de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra la seguridad social, lo que llevó a la Corporación a sostener en el actual precedente ya tan ampliamente ilustrado, que las separaciones temporales de la pareja no tienen la virtualidad de romper la convivencia de aquella, más si en el respectivo asunto se encuentran otros elementos que permitan inferir que a los involucrados directamente en la relación como compañeros permanentes o cónyuges, no les interesaba Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 16 disolver esa unión, aspectos que encontraron acreditados por la prueba testimonial y documental practicada en el proceso.

Señaló, que tampoco se presentó violación al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no se transgredió el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que el causante dejó acreditadas las semanas necesarias para el reconocimiento pensional a favor de su compañera permanente de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, y la entidad de seguridad social demandada tiene contratado el seguro previsional de invalidez y muerte con la aseguradora correspondiente (f.os 1 a 10, actuación 0011 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal a pesar de que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias y que por momentos se generó una separación, tal circunstancia no afectaba la convivencia exigida legalmente, por cuanto no implicaba el deseo de terminar la relación y se trataba de situaciones propias de la condición humana, que tenían dificultades como cualquier familia, pero luchaban por una meta en común, y por el contrario evidenciaron otros elementos claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo; quedando claro cómo Liliana Patricia Restrepo y Jeison Ernest Quiroz conformaron una familia con su hija menor LLLL, acreditándose los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, la censura señala que el Tribunal aplicó indebidamente la norma acusada, al haber considerado que realmente se cumplió con el requisito legal de una convivencia continua, con vocación de permanencia y que se extendió durante un quinquenio y hasta el deceso del causante, ello a pesar de que en forma repetida pregonó que hubo distanciamientos, desavenencias y pugnas constantes entre el fallecido y la demandante, lo que puso de manifiesto que no existió la exigida vida en común de la pareja Quiroz- Restrepo durante un lustro continuo y hasta el día del óbito del afiliado.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al estimar que la demandante en calidad de compañera permanente supérstite acreditó el presupuesto de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, pese a que «la pareja tuvo una relación llena de desavenencias y que, por momentos se generó una separación».

Previo a abordar el estudio de fondo, impera memorar que ciertamente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causaba por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercutía en la hipótesis presentada en el inciso Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 18 3.° del literal b) ibidem, dado que este implicaba la acreditación de dicho tiempo mínimo, sin importar que el causante detentara alguna de esas calidades.

Así mismo, que esa providencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021, pero que el criterio allí fijado en todo caso se retomó y ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se estableció que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», apartándose así de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional.

No obstante, debe tenerse en cuenta también que recientemente, en la providencia CSJ SL35407-2024, la Sala, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, rectificó el criterio atrás expuesto y retomó el de antaño decantado en la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, «según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma» Claro lo anterior y dada la senda escogida por la censura, se tienen por no controvertidos los siguientes Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 19 supuestos fácticos: i) que Jeison Ernest Quiroz Rico falleció el 27 de noviembre de 2016, fecha para la cual se encontraba válidamente afiliado a Porvenir S. A.; ii) que tuvo dos hijos: SSSS nacido el 14 de mayo de 2006, cuya madre es Leidy Yuliana Sánchez Álzate y LLLL nacida el 29 de diciembre de 2011, hija de Liliana Patricia Restrepo Sánchez; iii) que a los menores la accionada reconoció el 50 % de la mesada pensional causada por muerte del afiliado, en proporción de 25 % para cada uno, dejándose en reserva el 50 % restante; iv) que en el registro civil de nacimiento de Jeison Ernest Quiroz Rico, no se observa nota marginal alguna respecto a la existencia de cónyuge; v) que el arrendatario del bien inmueble en el que residía la pareja era el causante; vi) que durante la convivencia del causante con Liliana Patricia se generó una separación temporal; vii) que posteriormente la pareja retomó su vida en familia, manteniéndose la intención de permanencia, cuidado y apoyo hasta la fecha del fallecimiento.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, ya que justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte (CSJ SL7358-2014 y CSJ SL1481-2018).

En ese orden, como Jeison Ernest Quiroz Rico falleció el 27 de noviembre de 2016, las disposiciones por aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que en caso de fallecimiento tendrá derecho a tal prestación el compañero o compañera permanente siempre que acredite convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores al deceso de este.

Así lo ha señalado esta Sala, en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

Lo primero que advierte la Sala es que la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que corresponde al «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales» (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015).

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 21 (CSJ SL3813-2020).

También se ha dicho que las discordias pueden estar presentes en cualquier pareja y aunque implique separación de la residencia marital, ello no necesariamente significa la ruptura de la convivencia. Téngase en cuenta que este concepto se extiende más allá del simple hecho de la cohabitación material o formal, pues lo trascendente para el ámbito de la seguridad social es la pertenencia al grupo familiar y a una comunidad de vida, lo que se materializa, entre otras razones, por la voluntad inequívoca de acompañamiento espiritual y el apoyo económico.

Sobre el particular se traen a colación los siguientes apartes de la providencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 31049: Esa comprensión de la controversia para la Sala no resulta equivocada, pues una discordia que puede estar presente en cualquier pareja aunque implique separación de la residencia marital, si está justificada, no puede tomarse como una ruptura de la convivencia, concepto que trasciende el hecho de la cohabitación material o formal, y que dentro del ámbito de la seguridad social implica la pertenencia al grupo familiar referido a una comunidad efectiva de vida, como ámbito de la realización de la solidaridad familiar donde esa pertenencia al grupo está guiada por la voluntad de “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”, como lo precisó la Sala en sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad.

N° 24445. Así mismo, esta Corte al estudiar un caso de contornos similares dijo que el juez debe analizar en cada evento si la separación de la pareja para el momento de la muerte tiene el objeto suficiente para interrumpir la convivencia, o mejor, que dicha circunstancia conlleve la pérdida del derecho, pues Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 22 aquella no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los cónyuges o compañeros.

En providencia CSJ SL3202- 2015, se dijo: Esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL 39641 de 15 de febrero de 2011, frente a un asunto similar, consideró: «… es ineludible al cónyuge o compañero permanente la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este.

De perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y en esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. No obstante, el juzgador debe analizar, en cada caso, en la medida en que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho.

La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros». Postura reiterada en la sentencia CSJ SL1399-2018 en la que se señaló que la no cohabitación de carácter temporal no excluye la convivencia, más no refiere a la ausencia de vida bajo el mismo techo de forma permanente o durante todo el tiempo de la relación, como se puede ver en el siguiente pasaje: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.

En igual sentido la sentencia de la CC SU-108-2020 sigue el supuesto de la justificación de la interrupción de la convivencia, no de la ausencia total de vida marital, como se puede ver en el siguiente aparte: 13. En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.

Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud.

Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias1 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.

Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”2. 14. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”3, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a 1 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 2 Sentencia T-245 de 2017. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 25 pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”4. Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”5.

Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 19936 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 20037. Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”8, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”.

Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”.

De tal manera que las pequeñas separaciones gestadas en conflictos o desavenencias familiares no tienen la entidad de romper la convivencia, siempre que persista entre la pareja el ánimo y la intención de brindarse solidaridad y 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 30141, 10 de mayo de 2007. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008. 7 Por ejemplo, mediante la sentencia SL 1399-2018, que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló que “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 26 acompañamiento familiar estable, como bien lo anotó el sentenciador. Al punto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL2015-2021, cuyo texto señala: De otro lado, aunque el Tribunal también puso tímidamente en duda el presupuesto mínimo de una convivencia durante cinco (5) años, por la existencia de conflictos de pareja, lo cierto es que, como lo aduce la censura, ello aparejaría otro error jurídico, en tanto, como lo ha explicado esta corporación, tal presupuesto legal no se puede negar o desdibujar automática y maquinalmente por la existencia de discusiones o desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable.

(Ver CSJ SL12029-2016, CSJ SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL11940-2017 y CSJ SL2010-2019, entre muchas otras). […] Y aunque dichos testigos dan cuenta de la existencia de desavenencias y conflictos familiares, respaldan la idea de que, pese a todo, la pareja se mantuvo en relación de convivencia, de manera constante, en los años posteriores a su matrimonio y durante el lapso en el que procrearon hijos, de manera que esas discusiones y contrariedades de pareja no son suficientes para desvirtuar el elemento legal de la convivencia. Tampoco encuentra demostrada la Sala, en forma siquiera mínima, la existencia de alguna forma de violencia intrafamiliar o de maltrato que ameritara una mirada diferente de la situación (subrayado y negrillas fuera de texto).

En ese orden, el colegiado en debida forma examinó que sí permanecieron los lazos afectivos y el apoyo moral y material, a pesar del distanciamiento temporalmente físico de la pareja, ya que la exigencia que refiere la norma atañe también a dichos aspectos y no solo al domicilio común que pudieran tener. Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, como el sentenciador estableció que a pesar de que el causante se alejaba del hogar durante algunos días para pernoctar en la casa de su señora madre, que por demás quedaba en frente de la casa de Liliana Patricia Restrepo Sánchez, y luego regresaba a su hogar, aquel mantuvo la voluntad de convivir con su compañera, convivencia de la unión marital de hecho que no cesó, por lo que en ningún error pudo incurrir el juez plural al pregonar una convivencia efectiva y real por cinco años hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, por lo que acertadamente reconoció la pensión de sobrevivientes.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y en favor de Liliana Patricia Restrepo Sánchez. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 28 ordinario laboral que LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., proceso al que se integró como intervinientes a los menores LLLL y SSSS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46F5216CA85A645DA1E267E74503E3DDE2090F14A4DD218D4A6E4B16BF3CC4E8 Documento generado en 2025-03-03