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SL319-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL319-2024 Radicación n.° 98356 Acta 006 Bogotá, D. C., veintisiete (27)) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIBIA CASTRILLÓN DE ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala de Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Maria Libia Castrillón de Alzate llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, junto con las mesadas Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales; el incremento por cónyuge a su cargo desde el 1° de abril de 2011; los intereses moratorios sobre las pretendidas sumas, o en subsidio la indexación. Como sustento de sus pretensiones, expuso que contrajo nupcias con Ángel de Dios Alzate Gómez el 22 de febrero de 1960; que requirió el pago de la pensión de vejez a Colpensiones el 7 de junio de 2010, la cual le fue negada mediante Resolución 1503 del 31 de «junio (sic)» de 2011; insistió con la de carácter familiar el 30 de noviembre de 2012 la que tuvo el mismo desenlace aún después de los recursos respectivos con la Resolución GNR 3256 del 8 de enero de 2015 y que finalmente, solicitó nuevo estudio de la prestación el 15 de diciembre de 2016, siendo reconocida esta desde el 1 de enero de 2017 en los términos de la GNR 383805 del 19 de diciembre de 2016, la cual no hizo referencia a incrementos, retroactivo e indexación desde que adquirió el derecho.

Agregó que, era beneficiaria de su pensión «desde el día 01 de abril de 2011, es decir el día siguiente al último pago realizado al sistema general en seguridad social pensiones […]», por cuanto la Corporación Colombiana de Salud Integral como último empleador, realizó el aporte final para el 30 de marzo de 2011, lo que conllevaba a que reclamadas nuevamente las acreencias el 27 de enero de 2017 ante la administradora, esta tuviera que favorecerla con el retroactivo en cuestión. Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 3 Convocada al asunto en el auto admisorio de la demanda, la Procuraduría Judicial para los Asuntos Civiles y Laborales, propuso como excepción la que denominó «COMPENSACIÓN INDEXADA: En caso de reconocer el retroactivo de la pensión de vejez solicitado […]», para que fueran descontados de la condena, los $6.777.624,00 que se le entregaron por concepto de indemnización sustitutiva a la actora.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones dijo que no le constaban los hechos expuestos a excepción del trámite administrativo surtido y la adjudicación de la pensión de vejez en favor de la demandante mediante resolución GNR 3883805 del 19 de diciembre de 2016, por lo que se adhería a lo que se probara en el asunto. Manifestó su oposición a las pretensiones por cuanto la pensión se reconoció a solicitud de la interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos legales como eran la edad y el tiempo, siendo «necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma […],», y en el entendido de que, la circular interna 01 de 2012 emitida por la «vicepresidencia de beneficios y prestaciones y vicepresidencia jurídico y secretario general», preveía que para beneficiarse de aquella además tendrían en cuenta que: C: En aquellos casos en que el afilado sea dependiente, ha cumplido requisitos para adquirir el derecho a la pensión y no aparece acreditada la desvinculación laboral por parte del empleador, la prestación será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina.

Para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, solamente Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 4 es necesario la acreditación del retiro con el último empleador, con excepción de aquellos casos en los cuales la última cotización efectuadas por los demás empleadores que haga omitido reportar el retiro no sea superior a 4 años contados desde del retiro del último empleador.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada de pagar retroactivo e incrementos pensionales por cónyuge a cargo, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación; buena fe, prescripción y, cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de diciembre de 2018, resolvió: Primero. Se declara que a la señora María Libia Castrillón de Álzate le asistió derecho a disfrutar la pensión de vejez desde el 01 de abril de 2011, cuando se retiró del sistema de pensiones además de tener cumplidos lo (SIC) requisitos pensionales desde el 7 de diciembre de 2004.

Segundo. Se declara (SIC) prescritas las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de noviembre de 2013. Tercero. Prospera la excepción de compensación a favor de Colpensiones de la suma recibida por la señora Castrillón de Álzate como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, propuesta la excepción por delegada del Ministerio Público; suma que indexada es de $7.930.000.

Cuarto. Se condena a Colpensiones a pagar a la señora Castrillón de Álzate la suma de $19.956.756 por concepto de retroactivo pensional, previa deducción del porcentaje con destino al sistema de salud; el valor del retroactivo se pagará en forma indexada desde el 01 de enero de 2017 hasta cuando se cumpla con el pago. Quinto. Prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales por personas a cargo y los intereses moratorios, propuestas por Colpensiones.

Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó parcialmente la sentencia de primer grado en relación a «lo decidido respecto del retroactivo pensional deprecado», y confirmó el numeral quinto de la misma, solo «en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales por personas a cargo, pero por las razones aquí esbozadas».

En lo que interesa al recurso extraordinario, dado que el reproche se limitó a la falta de reconocimiento del retroactivo pensional, el colegiado consideró acreditado que, i) María Libia Castrillón de Alzate nació el 7 de diciembre de 1942, ii) contrajo nupcias con Ángel de Dios Alzate Gómez el 22 de febrero de 1960; que, iii) mediante Resolución 1503 del 31 de enero de 2011 se le negó la pensión de vejez reclamada desde mayo de 2010 y con la GNR 25557 de 2014, la de carácter familiar solicitada el día 30 de noviembre de 2012; iv) Con la GNR 383805 del 19 de enero de 2016 se accedió a la pretensión «en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de enero de 2017 en cuantía del salario mínimo para cada año», previa un nuevo requerimiento, la cual fue objeto de recurso con el fin de reclamar el retroactivo desde el 1 de abril de 2011 al 31 de Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 2016 y los intereses moratorios, la que se confirmó en última instancia el 20 de febrero de 2017 sin acceder a lo último y, v) que el 17 de mayo siguiente, luego de la insistencia por el mencionado retroactivo y los incrementos por cónyuge a cargo, se despachó a través de la SUB74601 del 24 del mismo mes y año, negativamente esta final.

Igualmente, estableció que, conforme a los reportes de semanas actualizados al 8 de mayo de 2017 y 23 de diciembre de dicho año, la demandante cotizó 1001 semanas entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de marzo de 2011; empero los ciclos de noviembre de 2010 a marzo de 2011 fueron pagados a la administradora entre los dos últimos meses del año 2016.

Clarificado ello, fijó como problema jurídico establecer la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante; si había o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional ordenado en primera instancia; la vigencia de las normas que regularon los incrementos pensionales por personas a cargo, y, si se satisficieron o no, los requisitos exigidos para acceder a la prestación. Luego, resaltó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para determinar su derecho pensional, por lo que cumplidos por aquella los 55 años de Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 7 edad el 7 de diciembre de 1997 cuando había cotizado según los referidos reportes 380.71 semanas, «al acreditar 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, más no las 500 semanas como lo concluyó la Juez A Quo, puesto que tal densidad no estaba acreditada dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional como lo estipula la ley», no reunió la densidad mínima necesaria para cuando el 31 de enero de 2011 mediante acto administrativo, se le negó la prestación. Así las cosas, entendió que acreditados dichos periodos hasta 2016 cuando a su vez, se radicó la novedad de retiro, la evocada negativa fue justificada, «sin que pueda entonces aseverarse correctamente, como lo hizo la Juez A Quo que la demandante fue inducida a un error».

Ello, en el entendido de que, para el disfrute de la pensión era necesaria la desafiliación del régimen de asegurado o su retiro tácito, pues «se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro». Asimismo, destacó que al presentarse el pago de los ciclos correspondientes a los años 2010 y 2011, cinco años después de su cotización y de la solicitud pensional del 7 de mayo de 2010, es decir cuando pretendió nuevamente la de vejez el 15 de diciembre de 2016, supo de que la misma continuaba laborando al punto que expresó: «debe entenderse que solo en ese momento, Colpensiones conoció de Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 8 tal relación laboral, y que solo en esa oportunidad los recursos entraron a hacer parte efectiva del fondo común del régimen que capitaliza las prestaciones de todos los afiliados […]», por lo que al comprobar el ingreso de dichos rubros y la totalidad de semanas requeridas le adjudicó aquella ingresándola en nómina a partir del 1 de enero de 2017.

En consecuencia, aseguró que, no había lugar al retroactivo en disputa y por contera, a continuar con el análisis propuesto respecto de los intereses moratorios, revocando en dicho aspecto la decisión al haber sido reconocidos en el numeral 4 de la decisión impugnada. Finalmente, en relación a los incrementos por personas a cargo, luego de traer a colación las sentencias CC SU140- 2019 y el contenido de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, explicó que, aunque la Ley 100 de 1993 efectuó la derogatoria de algunos preceptos, entre ellos el convocado, lo cierto era que el pronunciamiento de la Corte Constitucional mantuvo la vigencia de los derechos adquiridos antes de la expedición de la reglamentación en cita, empero, como el derecho pensional se adquirió con posterioridad al 1 de abril de 1994, no había lugar a acceder al reconocimiento de dichos incrementos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Libia Castrillón de Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar la decisión de segundo grado, «en cuanto el tribunal no realiza un análisis adecuado al reconocimiento de la pensión de vejez, no menciona ni realiza análisis en cuanto a una mora por parte del empleador y la no acción de COLPENSIONES y como esta no debe afectar el derecho al retroactivo de la pensión aquí solicitada».

Con tal propósito, luego de memorar los hechos, resalta que el colegiado niega la pretensión de reconocimiento del «retroactivo de la pensión de vejez», basado en que la densidad mínima de semanas prevista en la norma, se logró acreditar apenas «cuando se efectuó un pago retroactivo de 5 ciclos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo 2011, con pagos efectuados entre noviembre y diciembre de 2016, reportando además en tal calenda novedad de retiro», considerando justificado lo que se expuso por la administradora para negar el derecho en el acto administrativo del 31 de enero de 2011, sin tener en cuenta que en realidad cotizó 1001 semanas entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de marzo de 2011, pues estos «estaban a cargo de la empresa CORPORACIÓN COLOMBIANA DE SALUD INTEGRAL en calidad de empleada», quien omitió sufragar los correspondientes al tiempo en que allí, trabajó. Afirma que su última empleadora estaba en mora de aportes ante Colpensiones, dado que ella laboró hasta marzo de 2011 y, como la administradora tampoco ejerció contra Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 10 aquella las acciones de cobro pertinentes, «no había podido adquirir el derecho a la pensión de vejez».

Para sustentar su dicho, trae a colación apartes de las decisiones CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 y «Sentencia T 855/11/ F1 (SIC) ST_ 855 11», las cuales resaltan la necesidad de que los distintos fondos adelanten las acciones de cobro para obtener el pago efectivo de las cotizaciones. Finalmente, expone que los intereses moratorios se generaron a su favor porque aún se le adeuda el pago del retroactivo faltante de la citada prestación. VI.

RÉPLICA Colpensiones denuncia que el recurso adolece de sendas falencias técnicas, puesto que «ni siquiera indica cuál es la sentencia que ataca, no expresa el alcance de la impugnación, […] los motivos de casación, ni estructura una proposición jurídica señalando el precepto o preceptos que estima violados, omitiendo además establecer la modalidad en que lo fueron»; carece de vía de ataque y en su desarrollo lo que hace es citar una jurisprudencia de la corporación sin exponer los errores de hecho o derecho en que el colegiado incurre, así como las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar para arribar a la decisión confutada.

Ante tales falencias, indica que «el escrito no cuenta con ninguna posibilidad de salir avante», tal como para caso similar se expresó en sentencia CSJ AL2449-2023, la cual cita en extenso. Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Tal como lo anota la oposición, la recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que, de entrada, provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, ello impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 1534-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. De igual forma, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la acción extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, la Corporación, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, revisada la demanda de casación, se encuentra que dicho alcance, el cual constituye el petitum de la misma, es planteado de manera incompleta, pues se pide que se case la sentencia del Tribunal, por cuanto dejó de analizar lo que correspondía al empleador, la omisión de cobro por parte de Colpensiones en cuanto a los aportes y como esta no debería de afectar el derecho al retroactivo solicitado, sin precisar el efecto de dicha revocatoria, es decir «la decisión de reemplazo».

Lo anterior incluso, errando al afirmar que «El tribunal superior de Medellín revoco (sic) sentencia de primera instancia según los argumentos […]», pues el colegiado apenas lo hizo parcialmente respecto del numeral cuarto en que se decretó el pago de aquel. De otro lado, en cuanto a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: A la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 14 tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Viene de lo expuesto, que también al formular el reproche y expresar los motivos de censura del fallo, no se acude de forma clara y expresa, a alguna de las vías y modalidades dispuestas para la transgresión de la ley sustancial, pues, aunque convoca la jurisprudencia de la corte en cuanto a la obligación de las administradoras en el cobro de los aportes en mora, recuerda algunos de los hechos expuestos y que no tienen discusión, lo cierto es que hace afirmaciones que corresponden a alegatos de instancia, cuando se hace necesaria la independencia de los puntos de censura para que sean desatados en los términos de la técnica casacional.

En efecto, de lo dicho en el escrito, no se distingue si la rogativa se presenta por la senda indirecta, dado que los razonamientos debían dirigirse a criticar la valoración Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 15 probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, en cambio, la senda directa, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.

Frente al punto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1534-2022, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Aunado a ello, la petición carece de proposición jurídica y al traer a colación las distintas jurisprudencias, tampoco Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 16 se refiere a la interpretación errónea que, de todas formas, tiene que estar acompañada de una norma de carácter sustancial y de orden nacional que se considere violada o referirse a la violación medio necesaria para su estudio.

Los mencionados desatinos no son superables ni siquiera haciendo un ejercicio de flexibilización del recurso como aquel que ha realizado la sala al interpretar las demandas extraordinarias. Con todo, como quiera que también se omite censurar lo expuesto por el tribunal para revocar el reconocimiento del retroactivo solicitado, es decir, que se produjo el retiro tácito de la asegurada a partir del año 2010 cuando inicialmente se solicitó la pensión y cesaron las cotizaciones —lo que se soportó en las distintas resoluciones y los reportes de semanas actualizados al 8 de mayo de 2017 y 23 de diciembre del mismo año— o en su defecto, que por haberse enterado Colpensiones de la última relación laboral apenas el 25 de diciembre de 2016 —con la nueva solicitud que elevó — y al recibir los aportes pertinentes hasta dicha data, el ataque no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soportó su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, tal como advierte el extremo opositor.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado por la corte en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, donde advierte que «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».

Colofón de lo anterior, el reproche no prospera. Costas en el recurso a cargo de María Libia Castrillón de Álzate y a favor de Colpensiones, pues el ataque fue contestado y resultó fallido. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LIBIA CASTRILLÓN DE ÁLZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 98356 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0EFBFB17250E3141CAD857704AF896051A7DF2033189FF200519A0264DA0AE1 Documento generado en 2024-03-05