CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL319-2023 Radicación n. 93214 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCAS SEGUNDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. I.
ANTECEDENTES Lucas Segundo Sánchez Rodríguez demandó a CBI Colombiana S. A. con el fin que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de octubre de 2013 al 28 de noviembre de 2014, en el cargo de «Capataz A»; ii) su despido fue injusto iii) son ineficaces los pactos de exclusión y, por lo tanto, los incentivos de Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 2 productividad, transferencia bancaria, lavandería, HSE, «progreso», «progreso tubería» y «retención convencional y reconciliación» eran contraprestación directa del servicio, los cuales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus acreencias; iv) el acuerdo de terminación del vínculo era ineficaz y que v) la empresa era contratista de la obra de refinería de Cartagena manejada por Reficar S. A. En consecuencia, que se ordenara el reajuste de sus prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social, junto a las indemnizaciones por despido y moratorias consagradas en el 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto a las costas procesales.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) la atadura laboral se presentó en los términos peticionados, en los que percibió los beneficios anteriormente señalados durante todos los meses en los que se ejecutó la misma; ii) la demandada solicitó autorización para despido colectivo, la cual fue autorizada y pese a que se encontraba dentro de los trabajadores a despedir, su empleador le ofreció un retiro de mutuo acuerdo al que tuvo que acceder por coacción y bajo error, donde transó todos los derechos inciertos relacionados con los pagos controvertidos; iii) sus derechos laborales fueron liquidados únicamente con el salario básico, sin tener en cuenta los demás conceptos (f.º 1 a 12, cuaderno n.º 1).
CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la relación de trabajo, el cargo, los extremos y Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 3 salario, así como la frecuencia de pago de los emolumentos señalados, la solicitud de despido colectivo, su autorización y la negociación que conllevó a la culminación del contrato por mutuo acuerdo; respecto a los demás dijo que no eran verídicos unos y no le constaban otros.
Propuso como medios exceptivos, los que denominó: buena fe, inexistencia de obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.º 136 a 157, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 31 de octubre de 2017 (f.º 188 acta y 189CD, ib), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2020 (f.º 25 a 30, cuaderno n.º 2), confirmó el proveído inicial. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que solo abordaría el análisis de las sumas controvertidas en apelación, esto son los de alimentación, lavandería, transferencia bancaria, HSE, «progreso», «progreso de tubería» y el de retención convencional y reconciliación. Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto de los tres primeros, encontró que estaban estipulados en el Anexo n.º 2 del contrato de trabajo, del cual dedujo que fueron reconocidos en virtud de las siguientes razones: Auxilio de Transferencia Bancaria: para atenuar los gastos bancarios causados por las transferencias realizadas a su país de origen.
Auxilio de Lavandería: para cubrir parte de los gastos de lavandería por su residencia en la ciudad. Auxilio de Alimentación: para pagar parte de los gastos generados por la residencia en la ciudad de Cartagena. Conforme a lo previó, estimó que las finalidades de tales estipendios no eran correlativa a la prestación de servicios del trabajador, pues: […] no eran para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y menguar el impacto que acarrea la manutención por fuera del lugar de residencia, así como para mitigar los costos en que incurría el trabajador al enviarles dinero a sus familiares en el extranjero; […], por lo que fue acertado el juez de primera instancia al no incluirlos en la base para liquidar las prestaciones sociales, por lo que se confirmará la decisión en lo que respecta a este punto.
En lo ateniente a los alicientes convencionales, esto es a los incentivos HSE, de «progreso» y «progreso de tubería», acotó que según lo dispuesto en la cláusula doceava de la CCT celebrada entre la USO y CBI Colombiana S. A., los salarios y bonificaciones se regularían «de acuerdo a como se describe en el Anexo N.º 1», el cual contempla que los anteriores conceptos no tendrán incidencia salarial.
Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que tal disposición es válida, pues es viable que en el marco de la negociación colectiva se establezca que los beneficios pactados no revistan tal carácter, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985. Añadió que: Ello por cuanto, no puede perderse de vista, que el principal propósito de la negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas.
En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. Como puede verse, las posturas adoptadas por la Sala de casación en torno a los pactos de exclusión salarial contenidos ya sea en contratos de trabajo o en convenciones colectivas, se encuentran en concordancia, pues en uno y otro caso la Corte ha entendido, que estos pactos son eficaces siempre y cuando en ellos lo que se haga sea establecer que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir no tendrá incidencia salarial.
En ese orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S. A. es válido y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que la Sala confirmará este punto del fallo apelado, pero por las razones antes expuestas.
En lo relativo al auxilio de «retención convencional y reconciliación», precisó que si bien dentro del plenario no existía ninguna prueba de su origen o causación, al revisar los desprendibles de pago, se observó que tal rubro no se canceló de forma habitual, ya que a lo largo de la relación laboral solo se desembolsó en dos oportunidades, Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 6 característica que era propia de los actos de mera liberalidad del empleador, conforme a lo dicho en providencia CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970 y CSJ SL45853-2018 y concluyó: Esta sala concluye entonces que si bien la carga demostrativa que el "auxilio de retención convencional y reconciliación" no retribuía directamente el servicio recae sobre la empresa demandada, a juicio de la sala, y conforme a las pruebas que dan cuenta de la habitualidad del pago de dicho bono, que lo fue solo en dos ocasiones a lo largo de toda la ejecución del contrato de trabajo, y en concordancia con los criterios consagrados en el artículo 128 del CST, este pago estuvo enmarcado en una retribución de plena liberalidad del patrono que no tenía como objetivo "acrecentar los ingresos del trabajador", y por lo tanto no puede asegurarse que estaba destinado a constituir salario, luego no tenía la obligación de incluirse para liquidar las prestaciones sociales En ese orden de ideas, la Sala tampoco accederá a la reliquidación deprecada con base a este concepto, por lo que se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucas Segundo Sánchez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la decisión impugnada en cuanto, […] la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y BONO DE ASISTENCIA como factor salarial en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien como quiera que en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, la condena por la indemnización moratoria Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 7 prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990 (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales si bien fueron objeto de réplica ello se dio de forma extemporánea, por lo que se estudiarán de la siguiente manera: VI. CARGO PRIMERO Denuncia la trasgresión directa, por interpretación errónea de: […] [los] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Para fundamentar su acusación refiere que el colegiado trasgredió los preceptos descritos ante la errada exegesis dada a los cánones 127 y 128 CST, pues éste consideró que era válido desalarizar beneficios extralegales, citando para ello diversos apartes de la sentencia de segundo grado. Luego de ello, acota que el ad quem creó una condición adicional a la prevista en dichos artículos, puesto que: […] el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 8 como parágrafo la siguiente disposición jurídica "No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención", esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
Sumado a lo anterior, estima que el juez de apelaciones erró al manifestar que solo era posible acudir a la denuncia de la convención para discutir un pacto de exclusión salarial, puesto que: Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso (demanda de casación, expediente digital).
VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, por cuanto el recurrente no fundamentó la trasgresión de la totalidad de los cánones denunciados, así como endilgó la vulneración de normas procesales sin acudir a la violación medio, es viable extraer el yerro de legalidad propuesto, en el sentido de controvertir la intelección dada por el ad quem sobre los artículos 127 y 128 del CST.
Al respecto, conviene precisar que el censor, pese a que persigue en su alcance a la impugnación el reconocimiento de diversos incentivos, solo repara las inferencias del Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal respecto de los contemplados en la convención colectiva, por lo que dejó libre de ataque los relativos a los beneficios de «retención y reconciliación» y «bono de asistencia», razón por la que no serán analizados en esta etapa.
Precisado lo anterior, es pertinente recordar que el actor plantea dos reparos en concreto, el primero de ellos relativo a la validez del pacto de exclusión salarial de los beneficios convencionales y la segunda la vía para su impugnación. En cuanto al ataque primigenio, conviene recordar lo expuesto por esta Corporación en decisión CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, en la que se reiteró lo explicado en la CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985, así: Así las cosas, aquellas orientaciones las reitera hoy la Corte, pues nada hay de ilícito en que algunos beneficios otorgados por una convención colectiva de trabajo, sean excluidos por disposición de las partes celebrantes como factor de salario en la liquidación de algunas o determinadas prestaciones sociales.
Suponer como lo hace la censura, que ciertos beneficios convencionales retributivos del servicio sean inexorablemente considerados como salario y con incidencia liquidatoria en derechos laborales, puede afectar el derecho a la negociación colectiva, en tanto el empleador será temeroso y renuente a la concesión de prestaciones por fuera del marco legal, pues bajo la connotación salarial el incremento económico derivado de un convenio colectivo de trabajo podría resultarle exorbitante.
En cambio, la facultad contractual de restringir la naturaleza salarial a ciertos derechos consagrados convencionalmente de manera que no tengan incidencia en la liquidación de otros derechos legales o extralegales, dinamiza y flexibiliza la negociación colectiva laboral, ya que las partes al ceñirse a lo estrictamente pactado disminuyen la posibilidad de conflictos jurídicos individuales.
Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo tanto, «las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo» (CSJ SL16794-2015) De esta manera, es viable que en virtud del principio de autonomía de las partes y dentro del conflicto económico suscitado entre el empleador y la organización sindical, se pacten prerrogativas cuya naturaleza sea no salarial, pues aunque en ellos puedan consagrarse aspectos relativos a la prestación de servicio, lo cierto es que la causa de aquellas prerrogativas surge por la calidad de afiliado del sindicato o por la aplicación extensiva del instrumento colectivo en los casos de que este tenga un carácter mayoritario, pues de no ser así, aunque se realice la labor no se tendrá derecho al mismo.
Por lo visto, no se presentó yerro alguno del colegiado sobre este aspecto. Ahora bien, si en gracia de discusión se omitiera tal conclusión, para determinar si en efecto los conceptos cuestionados eran fruto directo de la realización de tareas del demandante, surge necesario abordar las diferentes disposiciones convencionales, aspecto que solo sería posible si el ataque se hubiere encauzado por la senda indirecta, circunstancia que no acontece en el sub lite, pues al haberse dirigido por la vía jurídica, se debe entender que se Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 11 aceptaban las conclusiones fácticas del colegiado, dentro de ellas la interpretación de las cláusulas convencionales.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL3105-2022, se precisó: De otro lado, conviene precisar que para que la Corte pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales --y fijarles un sentido--, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba. Lo anterior debido a que tales acuerdos, a pesar de ser fuente formal de derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, se ha dicho que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como lo enseñara esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia SL12871-2017: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes (negrilla fuera de texto).
En lo atinente al segundo reproche, esto es, el mecanismo procesal que debe seguirse a fin de controvertir Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 12 la validez de una disposición de una CCT, la Sala encuentra que es atinado el argumento del censor, pues no existe precepto legal que establezca que la única forma de restarle eficacia a los diferentes artículos de dicho instrumento sea la denuncia de la convención, pues existen otras alternativas con el mismo fin como lo son la revisión, contemplada en el art. 480 del CST o inclusive el procedimiento ordinario si lo que se cuestiona son los requisitos jurídicos de su creación, como cuando se suscribe por quienes no estaban autorizados para ello.
Empero, si lo que se pretende es cambiar la naturaleza salarial de un determinado derecho extralegal, originado en tal compendio, al versar sobre un conflicto netamente económico, ello no es competencia de la jurisdicción laboral, pues es un asunto que solo podrá cambiarse dentro del marco de una negociación colectiva. Como fundamento de lo anterior, la Corporación en fallo CSJ SL, 11 dic 2007.
Rad. 33357, reiterada en CSJ SL891- 2017 dijo: En el conflicto económico o de intereses se buscan nuevas o mejores condiciones de trabajo a las existentes, por cuanto normalmente se considera que ha variado la situación económica y social anterior. Este conflicto es ajeno a la jurisdicción del trabajo por cuanto los jueces deben limitarse a aplicar la ley preexistente.
(negrilla fuera de texto) Por tanto, aunque se presentó una imprecisión por parte del fallador de segundo nivel al limitar los mecanismos de acción frente a un conflicto jurídico en torno a una Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 13 cláusula convencional, ello no conlleva a casar la decisión, puesto que de omitirse tal pronunciamiento aún se mantendría en vigor la conclusión del Tribunal en torno al carácter no salarial de los rubros en cuestión, dado que los mismos se originan en un acuerdo colectivo que expresamente señaló que no eran retributivos del servicio, fundamentos que al no ser derruidos mantienen incólume la providencia atacada y. por lo tanto. las presunciones de legalidad y acierto de aquella (CSJ SL808-2019).
En sentido similar, en decisión CSJ SL2612-2020, se precisó: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
De esta manera, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Enrostra la violación indirecta, sin indicar alguna disposición normativa en su proposición jurídica y refiere: […] 4.2.1 ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 14 análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contenidas en los folios 37 al 62, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral.
Así mismo, realiza diversos cuadros en los que relaciona los pagos mensuales, los conceptos que percibió y los valores que se arrojaron, para afirmar que: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $4.103.797 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $5.832.260, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $1.630.695.
Estima que con tales guarismos era viable entender que no existía una proporcionalidad de los beneficios recibidos en contraste con los estipendios salariales. Acota que el colegiado no se detuvo a analizar si los desembolsos percibidos por incentivos convencionales y el de retención, eran o no retributivos del servicio, haciendo énfasis en este último, pues así fue considerado en un proceso análogo identificado con el radicado 130013105001201534404 del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena.
Posteriormente, manifestó que los rubros en referencia, de conformidad a los recibos de nómina, lograban entender que la causa de la prerrogativa de «retención y reconciliación» era propia de las actividades realizadas como trabajador. Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 15 Finaliza, resaltando que: De otro lado, el juez valoró de manera incorrecta las declaraciones rendidas por la parte de la representante legal de la empresa CBI COLOMBIANA S.A y la testimonial de la señora Tatiana Toro, en las cuales se da cuenta, de la ausencia de elementos que explicasen las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la causación de dicho beneficio, lo que hará presumir que debe ser considerado como factor salarial, y de otro lado, de dichas declaraciones de igual forma se dan las explicaciones de tiempo, modo y lugar de la suscripción del contrato de transacción en las cuales, como se relató en la parte de los hechos la misma no obedeció a un conocimiento por parte del suscriptor del alcance del instrumento suscrito lo que a la postre configura un vicio del conocimiento por ERROR.
(ibidem). IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 16 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Ausencia de proposición jurídica Esta Corporación ha predicado de forma pacífica y reiterativa que, tratándose de la proposición jurídica, para que esta se entienda válida, es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa (CSJ SL3612-2020).
Ahora bien, revisada la sustentación del cargo en cuestión, si bien dentro del mismo se relacionan los artículos 127 y 128 del CST, nada se dice respecto a los contenidos en los cánones 467 o 476 del mismo compendio, los cuales deben ser acusados a fin de analizar cualquier conflicto relacionado con las cláusulas convencionales, pues son las disposiciones que contienen el derecho bajo análisis, como se enseñó en decisión CSJ SL041-2021, en la que se manifestó: Adicionalmente, desconoce la censura que al debatirse en el proceso un derecho de origen convencional, es menester que se acuse e integre la proposición jurídica del cargo con los artículos 467 y/o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, normativa que brilla por su ausencia en el sub examine --y que no es susceptible de subsanación de oficio--, dado el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 18 De este modo, no podrían analizarse los aspectos relacionados a los incentivos convencionales quedando únicamente los bonos «de retención y reconciliación» y «asistencia» ii) Controversia de asuntos no apelados Debe recordarse que, tratándose del recurso de casación, la Corte se encuentra limitada al estudio de la sentencia impugnada frente a los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación, pues es sobre estos que se erige el estudio del ad quem, como se indicó en sentencia CSJ SL3821-2020, de la siguiente manera: En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el Colegiado de instancia, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015 Se memora lo anterior, por cuanto, los planteamientos relativos al bono de asistencia, tampoco podrán ser analizados, dado que no fue objeto del recurso de alzada y, por lo tanto, no se emitió pronunciamiento alguno del Tribunal.
En todo caso, si el actor estimara que controvirtió tal aspecto y éste no fue abordado en segunda instancia, debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, que era el remedio procesal oportuno, en estos casos, ya que el Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2805-2020, expuso: Ahora bien, en torno al otro de los tópicos incluido en los cargos, a la Corte le basta con poner de presente que, como lo reclama la misma censura, el Tribunal nada dijo respecto de la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y, en dicha medida, no pudo haber incurrido en error alguno. Igualmente, ante dicha omisión, como lo ha sostenido esta corporación en incontables oportunidades, el interesado debió haber acudido a los remedios procesales que ponía la ley a su disposición y, específicamente, debió haber activado la herramienta adjetiva prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurso de casación no puede ser instrumentalizado para revivir esas oportunidades procesales perdidas. iii) Frente a los requisitos de la vía indirecta Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, al observar la demanda presentada, se evidencia que el censor no individualiza, los errores de hecho que cometió el colegiado, dejando sin objeto el planteamiento a analizar. En lo que respecta al único concepto que podría analizarse, esto es, el incentivo de «retención y reconciliación», puesto que como se detalló con anterioridad, los demás pretendidos no se pueden examinar, se encuentra que el censor se limita a señalar que de estudiarse los desprendibles de pago, lo dicho en interrogatorios y la testigo Tatiana Toro, se hubiese concluido que la causación de aquel dependía de la prestación directa del servicio, sin embargo, no realiza ejercicio argumentativo alguno para demostrar la razón de tal afirmación, a fin de que la Sala pueda verificar tal incidencia omitiendo entonces los requisitos exigidos en esta vía, tal y como se señaló en CSJ SL2348-2020: La censura […] incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
De otro lado, no pasa por inadvertido, que los interrogatorios de parte no son prueba hábil en casación a menos que contengan confesión, elemento que no fue Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 21 atribuido a las mismas (CSJ SL677-2020), así mismo, que las declaraciones de terceros no gozan de tal calidad (CSJ SL18110-2017), de modo que solo podrán ser observados si se acredita un yerro manifiesto de hecho con los medios calificados consagrados en el canon 7º de la Ley 16 de 1969. iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, se desestima la acusación. Sin costas al no haberse presentado réplica de forma oportuna. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93214 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUCAS SEGUNDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ le instauró la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.