CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL319-2022 Radicación n.° 68595 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 73 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José del Carmen Quimbay Arévalo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado más de 32 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, deprecó condena al pago de la prestación a partir del 5 de diciembre 2002, junto con las mesadas pensionales adicionales causadas, atrasadas e insolutas; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.
Así mismo, solicitó que el otorgamiento de la prestación se hiciera a partir de la data en la que cumplió la edad de 45 años, previa realización del cálculo actuarial por parte del Instituto, correspondiente al valor de las cotizaciones no realizadas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de diciembre de 1955 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A. por contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron entre el 7 de julio de 1975 y el 25 de julio de 2008, desempeñando el cargo de labores varias; y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales por más de quince años.
Indicó que en la fabricación del vidrio se emplean materias primas tales como: arena sílice, arcilla, caliza, Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 3 barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo húmedo, aluminio, azufre, «anlon líquido», aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xileno, zinc en polvo, ácido sulfúrico aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio y dicromato dihidrato, entre otras.
Dijo que esos componentes superaban los límites permisibles de exposición ocupacional por la contaminación ambiental existente en el interior de la planta de producción, procedentes del área de materias primas, bandas transportadoras y de la denominada zona caliente; y que su exhibición fue de manera directa e indirecta. Expuso que Cristalería Peldar S. A. está clasificada como de riesgo IV en la parte administrativa y V en la productiva; que la empresa está dedicada a la producción de vidrio y que muchas de las materias primas relacionadas están reconocidas como altamente cancerígenas por las leyes colombianas.
En cuanto al alto poder de toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboración de vidrio y la exposición Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 4 a sustancias cancerígenas relacionó y describió en extenso las conclusiones de diferentes estudios, tales como: i) los realizados en diferentes secciones de la empresa por el entonces Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep; ii) Estudio ambiental de polvo, empresa peldar, febrero de 1988; iii) informe titulado Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional, realizado por el Grupo Guillermo Fergusson; entre otros.
Seguidamente, memoró los casos de unos compañeros, trabajadores de la misma planta, algunos de ellos fallecidos, de quienes dijo que estuvieron expuestos de manera indirecta y citó apartes de los dictámenes sobre sus afecciones en unos casos y las razones de su muerte en otros; y que todas esas patologías fueron generadas por la contaminación ambiental ocupacional.
Finalmente, indicó que el 27 de enero de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, la que le fue negada mediante resoluciones 031818 del 26 de octubre de 2010 y 015125 del 5 de mayo de 2011; que el 20 de septiembre de 2011 realizó la reclamación administrativa y que tiene derecho a la pensión por haber cotizado al ISS un total de 1698 semanas.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban y que debían ser probados por el demandante. En su defensa adujo que Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 5 no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada por cuanto, al haber realizado una nueva revisión del reporte de semanas cotizadas, se estableció que no cotizó las requeridas.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de la indexación o reajuste, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causo y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la convocada a juicio, hoy procesalmente sucedida por COLPENSIONES, referente o que se atacaron directamente el fondo del derecho a la pensión de vejez por alto riesgo al señor JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO.
SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, el despacho condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a favor del demandante señor JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO la pensión especial de vejez a partir del día 3 (sic) de diciembre del año 2005, en cuantía equivalente a la suma y como primera mesada de $2.153.265,53, todo ello atendiendo por su puesto atendiendo a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, declarar parcialmente la excepción de prescripción. Así las cosas, las sumas que se reconocen por este estrado judicial lo serán a partir Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 6 del día 27 de enero de 2010, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta determinación y efectuado (sic) las operaciones aritméticas del caso para efectos de concretar la condena tendríamos que [en] el presente asunto se ha generado a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional desde la precitada fecha la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PUNTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($245.761.805,53).
CUARTO: La condena que se hace con respecto a la pensión de vejez hoy reconocida por este estrado judicial debe ser sometida a los ajustes respectivos consagrados en la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento de la única mesada adicional, según el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente para la fecha en la cual el demandante cumplió la edad, esto fue el 5 de diciembre de 2005, se proscribió la posibilidad de reconocer una mesada adicional que resulta ser la de junio y la pensión supera los 3 SMLMV.
QUINTO: CONDENAR: en costas a la convocada a juicio incluidas las agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MC/TE. ($5.000.000.oo). Tásense por secretaría. Se advierte que la anterior transcripción corresponde al acta suscrita por la juez y las partes el día en que se celebró la audiencia de juzgamiento. Esto por cuanto su tenor literal no coincide con la transcripción del audio, tal como consta más adelante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la entidad demandada y condenar en costas a la parte actora.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal centro el problema jurídico en determinar si el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Al efecto; precisó que no existía discusión acerca de que el demandante había laborado al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A. en la planta Cogua, según certificación que aparece en la historia ocupacional expedida por el empleador (f.º 97), durante los siguientes periodos: i) del 12 de julio de 1977 al 3 de julio de 1978, en el que desempeñó el cargo de labores varias en el área de Materias Primas; ii) del 4 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1989, fungiendo en labores varias en el área de Empaque de Vidrio Plano; y iii) del 25 de octubre de 1989 al 20 de julio de 2008, en el mismo cargo, pero nuevamente en Materias Primas.
Con fundamento en lo anterior, entró a estudiar si el actor acreditó los requisitos de la prestación establecidos en el artículo 2 del «Decreto 2090 de 2003», norma vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, la que califica las actividades de alto riesgo, las cuales también «están establecidas en el artículo 1 del Decreto 1281 de l994».
Por consiguiente, debía verificar si las labores desarrolladas comportaron una exposición a productos cancerígenos o que si fueron de alto riesgo. Al incursionar en el estudio del haz probatorio, dijo lo siguiente: Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 8 1. En el estudio elaborado por el ISS en el mes de febrero de 1988 denominado Estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar (f.º 140) se concluyó «de acuerdo a los resultados obtenidos, podemos deducir que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre el 4.19 y 7.80».
Adujo que el documento goza de plena validez probatoria, de acuerdo con el artículo 54 del CPTSS, en concordancia con el 244 del CGP; que se evidencia que sí hubo en la empresa, por lo menos para el mes de febrero de 1988, una exposición superior a los límites permisibles de polvo, «pero del estudio no se colige, en forma específica, qué sustancias fueron las analizadas, lo que no permite concluir o erigir ninguna conclusión en relación con la exposición del actor a sustancias cancerígenas.
No obstante, en gracia de discusión, «se tendría que al menos así lo fue, pero para esa calenda exclusivamente» (febrero de 1988). 2. Expuso que, según el Informe de evaluaciones ambientales de material particulado, realizado por Suratep en el mes de diciembre de 1996 (f.º 452), el que también goza de plena validez, se analizó el porcentaje de sílice libre tipo cuarzo y las áreas objeto de análisis fueron: Materias Primas, Alfarería, Molduras, Envase, Cristalería, Planta de Arena y Planta Térmica, Destacó que existe un ítem denominado Índice de Riesgo, el cual muestra la concentración estándar y el TLV (tipo, longitud, valor) para cada oficio evaluado; que si este arroja un número superior a uno, se considera que la exposición es superior a los límites permisibles y que existe riesgo aparente para la salud del trabajador.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 9 De conformidad con lo anterior, en la tabla número 1, anexa al informe, en la información individual del cargo operario de labores varias del área Materias Primas, el cual desempeñó el actor, arrojó dos resultados: el primero 0.45 y el segundo 3.44 (f.º 472); sin embargo, revisada la tabla número 2 del informe en relación con el índice de riesgo de 0.45, se dice que la «evaluación se realizó al señor Jorge Galván» y que las condiciones de trabajo «durante la evaluación fueron normales»; mientras que respecto al IR de 3.44 sea claro «la evaluación se realizó al Señor Gonzalo Rodríguez.
Al realizar el pesaje del filtro se destacó una saturación del filtro y su causa no se identificó» (f.º 476). A efecto concluyó: […] el análisis, al menos este que estamos verificando, no arroja certeza frente a la exposición por encima de los límites permitidos respeto del actor, pues la prueba realizada en un ambiente en condiciones normales no genera posición superior a los límites permitidos, sin que nada afecte el segundo resultado, pues se debió a una saturación del filtro utilizado para la realización del examen; por lo tanto, el citado informe no permite calificar la labor del actor como de alto riesgo, más aún cuando las tablas hacen alusión a personas diferentes. 3.
Informe de evaluaciones ambientales de Material Particulado (sic) realizado por Suratep en marzo de 2001(f.º 183 a 193). Respecto de este medio de convicción adujo que se analizaron los sitios de oficio siguientes: operadores de horno envases -primer y segundo turno-; preparadores menores -primer turno-; recepción de materias primas - segundo turno.; operador de equipo de mezcla materia prima -primer y segundo turno-; y ayudante de mezcla.
Añadió que el informe presenta un análisis concreto y particular de algunos trabajadores dentro de los cuales «no se incluyó al Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 10 actor»; y que una de las conclusiones fue que «Del total de mediciones realizadas se encontró que los oficios anteriormente mencionados, equivalentes al 44.4% representan riesgo aparente para la salud del personal que desempeña dichos oficios».
Con fundamento en lo dicho, afirmó: […] del análisis general, hubo una exposición a materiales particulados, por lo menos para el mes de marzo de 2001, pero no se precisó cuáles fueron las sustancias analizadas, pues en el informe solo se hizo alusión a polvo molesto, así como tampoco se hizo referencia a que el estudio se hubiera realizado en el sitio de trabajo del demandante, situación que impide calificar los cargos desarrollados por el actor como de alto riesgo.
Con fundamento en el acervo probatorio indicado, afirmó que el demandante no acreditó que durante la vigencia de la relación laboral hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas por encima de los niveles permitidos que permitan calificar las mismas actividades como de alto riesgo, por lo siguiente: […] pues tanto el informe elaborado por ISS para el mes de febrero del 88 como el elaborado por Suratep en los meses de diciembre del 96 y 2001 «no arrojan evidencias de que así hubiera ocurrido, pues sí bien se conceptúo que existió exposición a polvo y sustancias particuladas, en los informes no se precisó qué sustancias fueron analizadas, aspecto que resultaba relevante para determinar si correspondían o no a sustancias cancerígenas que permitieran la calificación de la actividad como de alto riesgo.
En igual forma, el análisis de diciembre del 96, si bien registro exposición a sílice, es lo cierto que en las observaciones, al analizar el cargo ejecutado por el actor en circunstancias normales arroja una exposición a esa sustancia por debajo de los límites permitidos, sin que haya lugar a tener en cuenta el porcentaje allí terminado por encima de los niveles autorizados, pues ese resultado se produjo por una saturación del filtro de medición, es decir, se debió a una circunstancia accidental.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 11 La anterior conclusión se mantiene incólume pese al estudio elaborado por el grupo Guillermo Fergusson que se realizó en la planta de Cogua por el período comprendido de septiembre de 1991 a abril de 1992, (folios 117 a 138 y 386 a 398), así como los estudios elaborados por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda. - Salud Ocupacional realizados en la planta de Cogua en los años 1992 y 1994 (folios 143 a 150, 151 a 167, 403 a 420 y 421 – 451) y los aportados por medios digital folios 526, pues a pesar de que se allegaron tanto en medio físico como digital, «ninguno de ellos aparece suscrito por una autoridad alguna, circunstancia que no permite tenerlos como auténticos», bajo el entendido de que en los términos del artículo 244 del CGP, un documento goza de tal calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza de la persona a quién se atribuye el documento, circunstancia que es coherente con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 del CPTSS, razón por la que, «al no arrojar certeza los citados medios probatorios respecto de la persona que los elaboró, pues ni siquiera se tiene acreditada la existencia jurídica de las entidades que elaboraron dichos informes, no es posible su valoración probatoria».
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 CPTSS, el que asigna una presunción de autenticidad a los documentos o reproducciones simples, pero esto es respecto de las aportadas por las partes con fines probatorios, toda vez que ello no obsta para el análisis probatorio emanado de terceros, como lo son los documentos que se analizaron anteriormente.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso que la anterior conclusión tampoco la derruían los diferentes dictámenes médicos que se aportaron por parte del actor y que contienen la evaluación por parte de la junta de calificación de invalidez de los señores José Miguel Quiroga Larrota o Jorge Enrique González Romero y Óscar Alfredo Páez Ortiz, toda vez que respecto del primero la exposición al material de asbesto de naturaleza cancerígena se estableció en las áreas de Decoración de Envases y Selección, sitios donde el demandante no laboró; respecto del segundo, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.10% y laboró como operador de máquinas, cargo que no ocupó el demandante; y en el tercero, en el que se fijó una pérdida de capacidad laboral del 53.73%, el trabajador ejerció funciones en la sección de Formado y Recuperación de Molduras, pero en nada refiere la exposición a sustancias cancerígenas en el área donde trabajó la parte actora.
De igual forma, el documento elaborado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Peldar S. A. del 3 de abril de 2007 (f.º 265 a 266) resalta que en el ítem denominado: «PUNTOS NUEVOS» se registró que en la planta se utiliza el material denominado asbesto en las áreas de Molduras, Planta Térmica, Selección, Formación y Mantenimiento General, lo cual no permitía concluir que el actor hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas, pues dicho documento no refiere la exposición del actor en áreas donde laboró, que fueron: Materias Primas, Empaque de Vidrio y Administración, «de lo que se colige que no sé probó la exposición a material cancerígeno o a materias cancerígenas».
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 13 Tampoco ilustra si el nivel de la exposición superó los límites permisibles, situación que también acontece con el oficio DRL 17709, expedido por la empresa Peldar S. A. (f.º 92), pues, aunque allí se aceptó que el actor, en virtud de la relación laboral «pudo haber manejado o manipulado materias primas con sílice» aclaró que dicha situación siempre se presentó por debajo de los límites permisibles, sin que en el proceso se hubiera demostrado lo contrario.
Como corolario reseñó: El análisis del material probatorio al que se ha referido la Sala no la lleva a la convicción de que el demandante hubiera estado expuesto a los materiales cancerígenos o hubiere ejecutado labores de alto riesgo que permitan acceder a la concesión de la pensión especial de vejez; tampoco podemos tomar como procedentes los diferentes pronunciamientos a que hizo alusión el señor apoderado de la parte actora, como quiera que esas sentencias se producen respecto de hechos y circunstancias particulares que no son similares a las que aquí se están analizando.
Es por ello que cada caso debe comportar un análisis individual pormenorizado y particular de las normas dentro de las pruebas que se hayan aportado a cada proceso y en condición de las labores que realmente haya realizado el actor. Es por ello que para la Sala, al no haberse demostrado el riesgo que motivaría la pensión, llega a la conclusión de que la sentencia de primer grado debe ser revocada […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado. Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
Como todos persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa, se resolverán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la «infracción directa» de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 53 de la Constitución Política, 53 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1161 de 1994.
Después de transcribir el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, dice que el sentenciador de segundo grado en ningún momento se detuvo a considerar el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en la forma establecida en la referida disposición, y de esta manera incurrir en la impresión directa, sin tener presente que para la aplicación de la citada preceptiva debía atender también los lineamientos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, habiendo determinado que alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, la norma regente es el «Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año»; por tanto, reprochable resulta admitir que «no lo fue por inoperancia en las funciones dadas por ley a la demandada, Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 15 conforme lo establece el artículo 53 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994».
Aduce que, «previo al estudio y análisis de las exigencias contenidas en las citadas normas de 1990, es necesario predicar que al empleador a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía la obligación de aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo», conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, desde el 27 de julio de 2003 debió adicionar un monto de diez puntos a cargo del empleador, «cuestión que para nada fue prevista por el ad quem en su providencia».
Aduce que con la prueba documental acreditó la exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas y el conocimiento que sobre ello tuvo la demandada desde el año 1988, de lo que «se desprende la aplicación de las normas especiales relacionadas» con la pensión deprecada. En consecuencia, sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor, el Tribunal debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada, junto con el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias de las disposiciones acusadas.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Colpensiones alega de manera conjunta que los tres cargos no deben prosperar, toda vez que presentan errores de técnica, a saber: en el primero y segundo, a pesar de estar orientados por la vía directa, se plantean cuestiones fácticas; en el tercero, encaminado por la senda indirecta, igualmente se proponen cuestiones jurídicas.
Con relación al fondo del asunto señala que no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez porque el acervo probatorio acredita que el demandante no estuvo expuesto ni en contacto directo o indirecto con sustancias peligrosas, ni mucho menos cancerígenas, a presar de haber laborado en Cristalería Peldar S. A. (CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997).
VIII. CARGO SEGUNDO Imputa la interpretación errónea, por la vía directa, de e las siguientes disposiciones: […] artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-496/ 98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994; 1, 2 y 3 del decreto 1832 de 1994, artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que no discute que trabajó para Cristalería Peldar S. A., mediante contrato a término indefinido, Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 17 desempeñando los cargos de labores varias, inicialmente en el área de Materias Primas, del 12 de julio de 1977 al 3 de julio de 1978; luego la sección de Empaque de Vidrio Plano, del 4 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1989; y finalmente, nuevamente en la primera, del 25 de octubre de 1989 al 20 de julio de 2008, en las mismas instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el municipio de Cogua -Cundinamarca.
Luego de repetir los mismos argumentos esbozados en la sustentación del primer cargo, afirma: […] la infracción directa de la ley se presentó por haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S. A, máxime advertir que ser pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan.
IX. RÉPLICA Como Colpensiones se refirió a los tres cargos de manera conjunta, la Sala se abstiene de iterarlos. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa la sentencia en los siguientes términos: Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en la modalidad - violación medio - por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que el sentenciador incurrió en los yerros fácticos, a saber: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, en ejecución de los cargos labores varias materia primas, labores varias en el área de empaque de vidrio plano como quiera que en ejecución de todos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de más de 31 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para la salud del trabajador.
Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental en toda el área de la empresa Peldar S. A. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos, conforme a los estudios en ninguno se declaró extinguido.
Cuarto: No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de esta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.
Quinto: No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo, Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 19 la mayor parte del tiempo en materias primas donde está la sílice; y también en vidrio plano donde se manipula el asbesto directamente.
Sexto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 31 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez. Séptimo: No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos análisis de carácter general en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta física de la planta de producción de Cristalería Peldar S. A. en Cogua, y en forma específica en las secciones de materia prima y vidrio plano. (fls. 129, 141 y vuelto, 146 y vuelto, 147 y vuelto, 148 y vuelto, 149 y vuelto, 154 vuelto y 155, del cuaderno principal).
Octavo: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el solo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS MATERIAS PRIMAS Y LABORES VARIAS VIDRIO PLANO durante más de 31 años continuos, es decir, más de 1694 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.
( Fls. 127 y 129 Estudio Fergusson; 146 a 148 Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas 1992) Noveno: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el cargo de labores varias en materias primas también estuvo expuesto al berilio, sustancia que produce enfermedad en la piel, los pulmones y el hígado, y especialmente la berilosis. (Fl 13 0 del cuaderno principal - Estudio Fergusson) Decimo: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el cargo de labores varias en materias primas también estuvo expuesto de manera directa a la sílice.
(Fl 129 del cuaderno principal - Estudio Fergusson) Décimo Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el cargo de labores varias en materias primas también estuvo expuesto de manera directa al carbón, cuya exposición causa neumoconiosis simple o pulmón negro y cáncer en el pulmón. (Fl 129 del cuaderno principal – Estudio Fergusson) Décimo Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación en todos los cargos desempeñados por el señor JOSE DEL CARMEN Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 20 QUIMBAY AREVALO, necesariamente se logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar, por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A, demostrada en el proceso.
Décimo Tercero: No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada. Décimo Cuarto: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. Décimo Quinto: No dar por demostrado estándolo, que, de conformidad con los estudios, especialmente el "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS – MATERIAL PARTICULADO" obrante a folios 133 a 142 del cuaderno principal, concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7 RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar S. A. por material particulado al expresar: ".
Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.
Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas " Resaltado es de mi autoría. Décimo Sexto: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.
Décimo Séptimo: No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos del alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 21 cual la empresa se clasificó en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.
Décimo Octavo: No dar por demostrado estándolo que las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin obstáculo. Folio 129 del cuaderno principal (estudio Guillermo Férgusson).
Décimo Noveno: No dar por demostrado, estándolo que, se calcula que durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S. A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cubico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas. Folios 129 y vuelto del cuaderno principal. Vigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte.
Folios 129 y vuelto del cuaderno principal, Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo, que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas. Folios 129 y vuelto del cuaderno principal.
Vigésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud. Folio 132 del cuaderno principal Vigésimo Tercero: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S. A sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento.
(folio 132 del cuaderno principal) Vigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que en Cristalería Peldar S. A. se constató la existencia de severos problemas en relación a (sic) la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos. (folio 131 vuelto del cuaderno principal - estudio Fergusson) Vigésimo Quinto: No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar objeto del Estudio de Polvos de 1994, presentó Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 22 concentraciones de Sílice libre superiores al 2.0% y por consiguientes fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario.
(Fl. 156 vuelto del cuaderno principal). Vigésimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que conforme Estudio de Polvos de 1994, en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible. Fls. 156 y vuelto y 157 y vuelto del cuaderno principal. Vigésimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el cargo de labores varias en la sección de materias primas se superó los límites permisibles con un grado de riesgo comprendido entre el 4.19 y el 7.80, en donde con calores mayores a 1 hay sobreexposición. (Fl 129 del cuaderno principal - Estudio Fergusson) Vigésimo Octavo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que, el estudio Fergusson advierte que a pesar existir riesgo ERGONOMICO en el sitio de trabajo del actor en el ÁREA DE VIDRIO PLANO " tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas " Vigésimo Noveno: No dar por demostrado, estándolo, que en general en todos los procesos y Operaciones de la Planta Peldar en Cogua analizados y donde se encuentran materias primas y vidrio plano, para polvo total y respirable, muestran una alta contaminación por diseminación de partículas en el medio ambiente laboral.
Folio 156 vuelto del cuaderno principal - Estudio de 1994. Trigésimo: No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos. Trigésimo Segundo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S. A., son causa de alteración del organismo.
(fls. 128 vuelto, 129 y vuelto del cuaderno principal - estudio Fergusson) Trigésimo Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S. A., se han ocasionado enfermedades y muertes de los trabajadores de la misma. (Fls. 121 y 131 vuelto del cuaderno principal) - estudio Fergusson) Trigésimo Cuarto: No dar por demostrado, estándolo, que en los Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajadores de materias primas, respecto a las partes del cuerpo más lesionadas, se tuvo como resultado el aparato respiratorio, el digestivo, el osteomuscular, disturbios nerviosos y la audición. Folios 130 vuelto y 131 del cuaderno principal - estudio Fergusson) Trigésimo Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos y físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3000 agentes químicos que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora.
(Fl. 124 del cuaderno principal - estudio Fergusson) Trigésimo Sexto: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios, lo que permite una mayor contaminación por material particulado dada su alta volatilidad (folios 129, 141, 142, 150, 151, 177, y vuelto, 188 y vuelto, 189 y vuelto, 190 vuelto, 191 y vuelto, 240 y 241 del cuaderno principal) Trigésimo Séptimo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en recepción materias primas vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S. A, es general en todo el ambiente.
(Folio 156 del cuaderno principal - estudio de Polvos 1994) Trigésimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a (sic) los estudios realizados en Cristalería Peldar en Cogua, se superaron todos los TLVs o valores límites permisibles. (Fls. (Fl 129 del cuaderno principal - Estudio Fergusson), 149 y vuelto del cuaderno principal - estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas de 1992) Trigésimo Noveno: No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1) indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto.
(fls. 173, del cuaderno principal - Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos - Material Particulado) Cuadragésimo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que las concentraciones promedio halladas de Polvo Total Respirable en todos los casos muestreados superan el valor del 0.1 mg/ m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0% de sílice libre.
(Fl. 155 del cuaderno principal - estudio de Polvos 1994) Cuadragésimo Primero: No dar por demostrado estándolo, que la Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 24 limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco, principal generador absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajador a de Peldar S.A, planta de Cogua donde laboró el actor.
(Folios 141, 142, 157 y vuelto, 191, 207 vuelto, 265 y 266 del cuaderno principal). Cuadragésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado. Fls. 154 vuelto del cuaderno principal - Estudio de Polvos de 1994. Cuadragésimo Tercero: No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio La presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones.
Fl. 170 del cuaderno principal. Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado 1996. Cuadragésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados como prueba en el presente proceso, estableció que: " En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como de - alto riesgo" (Fl. 235 del cuaderno principal) Cuadragésimo Quinto: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo.
Cuadragésimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada no es requisito de esta figura jurídica la enfermedad laboral. Denuncia que los anteriores yerros son consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas y piezas procesales que se relacionan a continuación: 1.- Demanda (fls. 3 a 48 del cuaderno principal). 2.- Historia ocupacional (fls. 95 a 97 del cuaderno principal). 3.- Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 25 Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S. A en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua.
(fls. 139 a 142 del cuaderno principal). 4.- Estudio denominado" MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACION CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR", realizado entre los meses de septiembre de 1991 y Abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua.
(Folios 117 a 138 del cuaderno principal). 5.- Estudio denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua. (Fls. 143 a 150 del cuaderno principal). 6.- Estudio denominado "Estudio de Polvos" por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. Salud Ocupacional - Ingeniería Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar Planta Zipaquirá - Sede Cogua.
(Fls. 151 a 167 del cuaderno principal). 7.- Estudio denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO", realizado por la Empresa Cristalería Peldar S. A. sede Cogua - Planta Zipaquirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996. (Fls. 168 a 182 del cuaderno principal). 8.- Informe denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS - MATERIAL PARTICULADO" elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001.
(Fls. 183 a 192 del cuaderno principal). 9.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 237 a 246, 551 y vuelto a 552 y vuelto del cuaderno principal). 10.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Oscar Alfredo Paez Ortiz, de fecha 25 de mayo de 2010, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(Folios 255 a 264; 543 a 550 del cuaderno principal). 11.- Copia del Dictamen No. 11517497 y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Jorge Enrique González Romero, de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 26 de Bogotá y Cundinamarca.
(Folios 247 a 254 del cuaderno principal). 12.- Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 265 y vuelto y 266 y vuelto del cuaderno principal. 13.- Respuesta DRL-177/ 09 dirigida al actor JOSE DEL CARMEN QUIMBAY AREVALO (fls. 92 a 94), en cuyo numeral 14 acepta que "La empresa, se encuentra clasificada en los grados IV para el área administrativa y V para el área productiva de Riesgos". 14.- Fotocopia sentencia judicial proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., proferida dentro del ordinario laboral de Siervo Tulio Arévalo Montano contra el ISS.
Folios 267 a 285 del cuaderno principal. Así mismo denuncia la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1.- Registro Civil de Nacimiento (fl. 70 del cuaderno principal). 2.- Fichas de Datos de Seguridad de Merck, obra a folios 194 a 229 del cuaderno principal. 3.- Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERÍA PELDAR OI ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994.
(fl. 104 del cuaderno principal). 4.- Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al señor Alberto Castillo - Superint. Formación V. Plano, rubricado por Jaime E. Latorre Quintero - Director Relaciones Industriales. (fl. 105 del cuaderno principal). 5.- Solicitud presentada a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1 de febrero de 2008, la cual obra a folios 230 a 234 del cuaderno principal. 6.- Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montana y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL.
(Folios 235 y 236 del cuaderno principal). Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 27 7.- Escrito de fecha 26 de febrero de 2001, dirigido al Ingeniero Cesar Ríos de Cristalería Peldar en Zipaquirá, y sus anexos contenidos de los folios 194 al 229 del cuaderno principal. 8.- 11.- Testimonial rendida por el señor Siervo Tulio Arévalo Montaño y por el doctor Ricardo Álvarez Cubillos la que, si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son.
Argumenta que no discute que trabajó para Cristalería Peldar S. A desempeñando los cargos de labores varias en las áreas de Materias Primas, del 12 de julio de 1977 al 3 de julio de 1978; luego en la sección de Empaque de Vidrio Plano, del 4 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1989; y finalmente, en la de Materias Primas, del 25 de octubre de 1989 al 20 de julio de 2008, es decir, «por un lapso de 31 años y 13 días», en las mismas instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el municipio de Cogua -Cundinamarca.
Luego de referir a los diferentes argumentos esbozados en la sentencia, dice que al sentenciador no le mereció análisis alguno de fondo», «como quiera que su decisión se centró simplemente bajo un aspecto que jurisprudencialmente ha sido rebatido», pues en sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830 y CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, entre otras, se ha dicho: […] que la ley atribuye a las entidades encargadas de administrar prestaciones económicas, en este caso de pensión especial, "la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución".
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 28 Señala que el sentenciador desconoció que la prueba documental decretada «de un lado, fue elaborada por la demandada», y de otro, que fue generada con base en un análisis ocasionado por los diferentes problemas de salud y la alta peligrosidad en la ejecución de las actividades de una empresa clasificada como de alto riesgo; y que a través de la ARP Suratep y el ISS se realizaron estudios con base en «muestreos de carácter general en un mismo centro de producción».
Aduce que la valoración probatoria realizada se advierte «deleznable», pues no fue objetiva ni pormenorizada; que la conclusión a la que llegó el Tribunal es «contradictoria, incongruente y desacertada», por lo que cometió los yerros enrostrados; que no efectuó análisis alguno sobre las funciones del trabajador contenidas en la historia ocupacional (f.º 95), sino que simplemente partió de varios supuestos, pues aludió a la autenticidad de algunos documentos, «apartándose en otros, con base en la ausencia de certeza respecto de la autoría de los mismos, circunstancia que refleja cierta contradicción, puesto que la falta de certeza sobre la persona que elaboro», desconociendo el objetivo del artículo 54A del CPTSS y en el entendido de que mientras no se tache la prueba, produce plenos efectos desde el punto de vista probatorio; y de otro lado, dejando de cumplir con la obligación que impone el artículo 174 del C.P.C. aplicable por analogía del 145 del C. P. L. y SS».
Con relación a los yerros 6 y 7, dice que a folio 140 se observa que el documento es originario del Instituto de Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 29 Seguros Sociales, el cual fue suscrito por dos funcionarios de esa institución, ingenieros higienistas Gustavo Velásquez Echeverry y Dario Barragán Quiroga; que el documento de folios 143 también se prevé su autoría en la institución denominada «INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTE Y SALUD LTDA SALUD OCUPACIONAL - INGENIERIA AMBIENTAL AGUA - AIRE - SUELOS - ALIMENTOS – TOXICOLOGIA», realizado en Cristalería Peldar S. A. por parte del Ingeniero Raúl E. Osorio en el año 1992 y el visible a folios 151 mismo cuaderno, donde se destaca también la autoría del INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTE Y SALUD LTDA SALUD OCUPACIONAL - INGENIERÍA AMBIENTAL AGUA - AIRE - SUELOS - ALIMENTOS - TOXICOLOGIA, realizado en Cristalería Peldar S. A., en las secciones de Materias Primas y Vidrio Plano. Agrega que no existe ninguna razón que permita inferir la diferencia que encontró el Tribunal «para descartar de ese documento», porque no contiene el mismo grado de exposición en uno y otro cargo, máxime que fue dentro de las instalaciones de la fábrica, de un mismo centro de producción, donde no existe ninguna clase de cierres herméticos que impidan contaminación por material particulado como de los medios de convicción se establece.
Por tanto, el colegiado incurrió en error al «desconocer que son las mismas pruebas las que destacan la alta contaminación, la superación de los valores permisibles, el señalamiento de los cargos desempeñados por el actor como peligrosos debido a esa contaminación, la ausencia de cierres Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 30 herméticos, el empleo de escoba en seco y la utilización de aire comprimido.
(errores 13 a 17). Dice que la contaminación estaba diseminada por todas las áreas de la empresa y ese nivel general, que fue el que acreditó suficientemente a lo largo del juicio, es la orientación que debió seguir el sentenciador para advertir y exigir que, entonces, «quien tenía que demostrar, por excepción a esa regla general, que en las áreas en que estuvo expuesto el trabajador era inferior la contaminación, era a la demandada» y, desde luego, que aún en los lugares de menor contaminación no existía ningún riesgo para el actor en particular.
Añade que, al aludir al estudio de 1988, en la sentencia se acepta que en la empresa hay una «contaminación genérica», por lo que, entratándose de carga de la prueba, «no es legítimo pedir la de la excepción a esa regla general a quien afirma que recibe el perjuicio y prueba tal regla general que lo perjudica, sino que aquella carga corresponde a quien invoca o se ampara en la excepción».
El censor dice que la demandada no propuso «ni probó la excepción», de tal suerte que, si la exposición se produjo a nivel general, en desarrollo de sus funciones estuvo expuesto siempre en forma particular, porque tampoco hay elemento de juicio que indique que él, precisamente, estuvo resguardado, libre, cubierto, amparado o alejado de cualquier asomo de esa contaminación general o genérica.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 31 Alega que desempeñó las mismas funciones durante más de 31 años en una empresa clasificada como de alto riesgo, tal como aparece en el documento que contiene la historia laboral; y que el juez de la alzada erró al considerar que no estaba acreditada la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas con los niveles de exposición, pues la ejecución de «los cargos labores varias […] estuvo expuesto directa e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente el asbesto, carbón y de la sílice, entre otras» en las diferentes áreas de la donde laboró y en general en la empresa.
Manifiesta que el ad quem se equivocó al decir que de los estudios se determina que «no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, como tampoco se registra en nombre del actor en los mismos» (errores 2, 5, 8, 9, 10 y 11). En cuanto al Estudio ambiental de polvo (f.º 139), luego de citar parte de la inferencia del Tribunal, dice que no entiende cómo después de aseverar que en todas las selecciones las nuestras superan los valores limitados permisibles, «en las conclusiones se diga que no en toda la empresa existe el mismo grado de contaminación ni que, aunque así fuese, la diferencia en ese nivel no altera la gravedad de la superación de los valores limitados permisibles» y que tampoco puede interpretarse que porque haya diferentes niveles de contaminación, aún en los de menor grado, no haya exposición al riesgo.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 32 En relación con el «Estudio de polvos» (f.º. 143 150), señala que a pesar de que el Tribunal observó de dónde provenía la generación de altas concentraciones de polvo por múltiples escapes en elevadores, ductos, precisa y concretamente de las bandas transportadoras en el área de materias primas, molinos y plantas de arena y de la caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento, a la postre desconoció esa realidad de riesgo; que si se hubiese hecho un examen cuidadoso, sin esfuerzo habría encontrado la relación de causa a efecto comparando la función fundamental de los cargos desempeñados por el demandante, como quiera que los ejercía verificando contacto directo con sílice y carbón en el área de Materias Primas; y asbesto en la de Vidrio Plano; que también eran lugares de alta peligrosidad, pues «se encontró un valor de Sílice Libre de 31%, de lo cual nos indica que la Sílice se concentra aún más y que el grado de riesgo es mayor en las labores que tienen que ver directamente con la molienda del vidrio o con las operaciones de manipulación del vidrio terminado».
Con relación al estudio del Grupo Guillermo Férgusson de la Universidad Nacional (f.º 117) también observó que «aún el área de servicio tiene un medio ambiente altamente contaminado, sin excluir ninguno de los que frecuentó en cumplimiento de su trabajo». Por consiguiente, no se justifica que se deduzca que «los estudios determinan que no en todas las áreas de la empresa exista un mismo nivel de contaminación», cuando demuestran todo lo contrario, esto es, alta contaminación en todos los sitios de la empresa, sin Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 33 definir, diferenciar o precisar cuáles menos expuestos a ella; que siempre desempeñó sus funciones en sitios donde estuvo expuesto, de manera directa e indirecta, a alta contaminación «por sílice y carbón en materias primas, y por asbesto en vidrio plano».
En relación con el Estudio de polvos 1994 (f.º 156), después de aludir a un supuesto argumento del Tribunal, afirma que allí se indica que en «todos los procesos operacionales de la planta se encontró una alta contaminación por diseminación en el medio ambiente laboral de alto riesgo higiénico-sanitario», en cuanto a la concentración de sílice libre y que en las diferentes secciones existen concentraciones de material particulado que superan los límites permisibles; por tanto, aunque no hubiese estado, durante toda la relación laboral, en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo no se redujo.
En cuanto a la falta de apreciación de la «clasificación reconocida en la respuesta DRL-177/ 09 de junio 11 de 2009» (f.º 92), expone que en el numeral 14 acepta que la «Empresa se encuentra clasificada en los grados IV para el área administrativa y V para el área productiva de Riesgos», que allí no se indica distinción respecto a áreas de mayor o menor contaminación, «lo que quiere decir que el grado de riesgo IV es para toda el área administrativa y el grado V de riesgo es para toda el área productiva».
Referente a la valoración del Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos - material particulado Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 34 (f.º 183), dice que en las recomendaciones se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar S. A. por material particulado así: Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.
Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas " Resaltado es de mi autoría. En lo que atañe a la aplicación del dictamen de calificación de Pedro Miguel Quiroga Larrota, el cual acredita la exposición de trabajadores del centro de producción de Peldar S. A. a unos contaminantes que por su volatilidad se consideran de suma peligrosidad; y que dichas experticias son de carácter técnico – científico.
Ahora, frente a la falta de análisis del documento obrante a folio 235, dice que esa omisión lo condujo a no dar por demostrado que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo estableció: «las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominados como de alto riesgo».
Discurre que, atendiendo los elementos probatorios enunciados es dable concluir que a lo largo de la vinculación laboral estuvo sometido a un ambiente laboral altamente Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 35 contaminado por las sustancias utilizadas como materias primas para la producción del vidrio (sílice, carbón, entre otras) y de las no primas como el asbesto (usado en la industria del vidrio como elemento aislante de calor), sustancias con comprobada incidencia en diagnósticos de cáncer; que estuvo expuesto durante todo el tiempo porque «debía estar por toda la planta desarrollando funciones».
Arguye que los desatinos en la valoración probatoria llevaron al sentenciador a cometer los errores 36 a 43). A continuación, expone lo siguiente: […] afirmar que no hay prueba técnica que dé certeza de que el demandante estuvo expuesto durante toda su relación laboral a la alta y general contaminación es caminar en contravía de toda la verdad que, en sentido contrario, presenta el haz probatorio como ha quedado demostrado, pero desconocer, además, que era a la empresa a la que correspondía acreditar, con absoluta claridad que, en algún momento, los lugares en los que tuvo que desarrollar sus actividades el demandante eran ajenos a cualquier exposición y contacto a la alta contaminación general toda vez que, como se ha repetido, incluso el mismo fallo en algunos parajes acepta el riesgo y el tiempo de más de 31 años a que estuvo expuesto el trabajador.
Argumenta que estando demostrados los yerros enrostrados, está acreditado que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez regulada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no hay duda alguna que durante los más de treinta y un años estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. XI. RÉPLICA Como la réplica se presentó en un solo escrito, se hace innecesario repetir los argumentos.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 36 XII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda contentiva del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, en la medida que en todos los cargos se alude simultáneamente a aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de que están encausados los dos primeros por la vía jurídica que no permite críticas de hecho, y el segundo por la vía fáctica en la que no son viables elucubraciones de puro derecho, lo cierto es que de su contenido se puede entender el querer del recurrente, razón por la cual, se realizará el estudio dejando de lados los desatinos anotados.
Precisado lo anterior, memora la Sala que el censor, desde la óptica jurídica, se duele de que el sentenciador de alzada no haya resuelto el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez deprecada, en los términos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 del año 1990, por ser beneficiario del régimen de transición regulado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y desde el punto de vista fáctico, alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho, al considerar que no tenía la «convicción de que el demandante hubiera estado expuesto a los materiales cancerígenos o hubiere ejecutado labores de alto riesgo que permitan acceder a la concesión de la pensión especial de vejez». Al efecto, advierte la Sala que a pesar de que uno de los cargos está encaminado por la senda indirecta, no se Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 37 cuestiona el supuesto factico, según el cual el demandante laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A. en la planta Cogua, desde el 12 de julio de 1977 hasta el 20 de julio de 2008, lapso en el que desempeñó los siguientes cargos: i) labores varias en el área de Materias Primas del 12 de julio de 1977 al 3 de julio de 1978; ii) labores varias en la sección de Empaque de Vidrio Plano y Administración del 4 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1989; y iii) el mismo cargo, nuevamente en Materias Primas, del 25 de octubre de 1989 al 20 de julio de 2008.
Acotado lo anterior, entra la Sala a resolver la controversia, para lo cual abordará en primer lugar el análisis desde la óptica fáctica, para luego incursionar en lo jurídico. i) Desempeño en actividades de alto riesgo. Memora la Sala que el sentenciador de segundo grado, conforme se aprecia en el itinerario procesal, arribó a la conclusión de que el demandante no acreditó que en ejercicio de sus funciones estuvo expuesto a «materiales o sustancias cancerígenas».
Por su parte, el recurrente aduce el proceso está acreditado que la contaminación estaba diseminada por todas las áreas de la empresa; que desempeñó las mismas funciones durante más de 31 años en una empresa clasificada como de alto riesgo; y que el juez de la alzada erró al considerar que no estaba acreditada la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas con los niveles de exposición, pues la ejecución de «los cargos labores varias Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 38 […] estuvo expuesto directa e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente el asbesto, carbón y de la sílice, entre otras» en las diferentes áreas de la donde laboró y en general en la empresa.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso particular el demandante no estuvo expuesto a un ambiente contaminado por materiales o sustancias cancerígenas; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, en los lugares donde desempeñó las funciones de labores varias siempre exhibió tal riesgo.
Antes de incursionar en la resolución de los temas planteados, recuerda la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 39 afirmado en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). Es así, que los juzgadores de instancia tienen la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas (artículo 61 CPTSS), para dar por acreditados los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones; lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 40 En segundo lugar, resulta oportuno advertir que la verificación de la exposición a sustancias nocivas para la salud en el ejercicio de actividades de alto riesgo en una determinada empresa depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen diferentes variables que permiten colegir resultados disimiles, pues no todos los trabajadores de una misma empresa tienen el mismo grado de exposición. Los aspectos relevantes pueden ser: el lugar específico donde se ejecuta cada cargo, las funciones asignadas, el tiempo de permanencia en cada área y las materias primas utilizadas, entre otras.
Además, el estudio que realiza la Corte en cada asunto que le es sometido a consideración en sede de casación debe partir, inequívocamente, de los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia recurrida, así como de los argumentos esbozados por quien recurre, pues con fundamento en ellos es que se determina si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial.
Téngase en cuenta que la Corte no tiene competencia para establecer a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia; por ello solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión, dado que en sede extraordinaria «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
Por consiguiente, en relación con trabajadores de una misma empresa no es dable predicar la existencia de Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 41 exposición al riesgo de manera general para todos los trabajadores, pues la conclusión en cada procesos judicial depende de la actividad probatoria y argumentativa que se haya desplegado, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS y, además, en sede de casación, guarda estrecha relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación (CSJ SL2136 -2019 y CSJ SL723- 2020).
En tercer lugar, sabido que cuando la acusación se orienta por vía indirecta, quien recurre debe señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Lo anterior significa que el análisis que hace la Corte en sede extraordinaria, cuando el ataque se encamina por vía indirecta, parte inequívocamente de las inferencias fácticas que haya realizado el sentenciador de segundo grado en cada caso particular y concreto, así como de las inconformidades y argumentaciones planteadas por el recurrente respecto de Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 42 cada uno de los medios de convicción arrimados al proceso y en los que el colegiado estructuró su decisión, lo cual puede llevar a conclusiones disímiles, independientemente de que en diferentes casos se analicen medios probatorios análogos, dado que, se insiste, en los casos particulares y concretos debe partirse de los hechos dados por acreditados por el sentenciador y el discurso planteado por el recurrente en casación, siempre teniendo como derrotero el principio de la libre formación del convencimiento analizado en precedencia. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte se centrará en el análisis de los medios probatorios acusados, así: a).
Historia ocupacional (f.º 95). Está documental informa que el demandante desempeñó los siguientes cargos: i) «labores Varias» en el área de Materias Primas desde el día 12 de julio del año 1977 al 3 de julio de 1978 «(11 meses y 21 días)»; ii) «labores varias» en la sección de Empaque Vidrio Plano y Administración desde el día 4 de julio del año 1978 hasta el 24 de octubre de 1989 «(333 meses 21 días»; y iii) «labores varias» nuevamente en la superficie de Materias Primas, entre el día 25 de octubre de 1989 y el 20 de julio de 2008 «(548 meses y 26 días)».
Asimismo, indica que le correspondía desempeñar los siguientes oficios: movimientos de piedra, arena, feldespato, dolomita, soda y, en general, todas las materias primas; hacer aseo en las bodegas y bandas transportadoras; recibir y transportarlo al silo; controlar la subida de materias Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 43 primas; ayudar a hacer mezclas del decolorante y preparados para mezclas; auxiliar a los pescadores; recoger y retirar de los sótanos el casco; y la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas del aseo, limpieza y movimientos de materiales.
Es importante destacar, que si bien en la historia ocupacional se indica que el demandante realizaba la labor en las áreas de Materias Primas y de Empaque Vidrio Plano y Administración, lo cierto es que al analizar las funciones específicas que el actor ejecutaba en la sección de empaque, dice textualmente: «como su nombre lo indica, ejecuta labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta; es un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajo que le sean asignados».
También da cuenta de que en la zona de Materias Primas estaban las bandas transportadoras para cargar y alimentar hornos, las tamizadoras y, por supuesto, las materias esenciales para fabricación del vidrio. De lo anterior se colige, que el demandante desde el día 12 de julio de 1977 y hasta el 20 de julio de 2008 desempeñó sin solución de continuidad el cargo de labores varias en la empresa Cristalería Peldar S. A., tanto en la zona de Materias Primas como en la de Empaque de Vidrio Plano y Administración. Pues bien, a pesar de que en el periodo en el que el actor trabajó en la sección de Empaque de Vidrio Plano y Administración, esto es, del 4 de julio de 1978 al 24 de Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 44 octubre de 1989 (11 años, 3 meses y 20 días) admite el accionante que la labor la podía desarrollar en cualquiera de las dependencias de la planta, lo cierto es que en el cargo orientado por la senda indirecta no se acusa medio de convicción alguno que dé cuenta de que en la ejecución de las tareas encomendadas estuviera expuesto a sustancias cancerígenas y, además, en el expediente no obra prueba que acredite tal supuesto, circunstancia que no acontece con los periodos en los que desempeñó sus funciones en la zona de Materias Primas, tal como se constata con los demás medios de convicción acusados.
Así las cosas, atendiendo las funciones específicas que tenía que ejecutar el demandante cuando desempeñó el cargo de labores varias en la sección de Materia Prima y Empaque de Vidrio Plano y Administración, es posible considerar, para efectos del reconocimiento de la pensión especial deprecada, solo el tiempo que laboró en la primera sección referida, dado que en la restante no hay prueba que acredite que en realidad estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.
De tal suerte que el sentenciador se equivocó al considerar que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, cuando prestó sus servicios en la sección de Materia Prima, pues para ello basta señalar que quien tiene que transportar el casco o realizar el aseo a las bandas transportadoras, está expuesto a las materias primas requeridas para la fabricación del vidrio, actividad que se califica como de alto riesgo, tal como lo acreditan las pruebas que se analizan a continuación. No ocurre lo mismo con el Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 45 tiempo en el que prestó servicios en la sección de Empaque de Vidrio Plano y Administración, pues, se itera, no hay prueba que acredite la exposición a las sustancias nocivas para su salud.
Esto significa que, en principio, para efectos del otorgamiento de la prestación solicitada solo sería posible considerar los periodos comprendidos entre el 12 de julio del año 1977 al 3 de julio de 1978, y desde el 25 de octubre de 1989 hasta el 20 de julio de 2008, que sumados totalizan 19,71 años; por tanto, queda acreditado el yerro enrostrado al sentenciador. b) Estudio ambiental de polvo (f.º 140).
En primer lugar, se indica que este documento, el cual fue efectuado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Peldar en febrero de 1988, es prueba calificada por cuanto proviene de la entidad de Seguridad Social llamada juicio, pues está suscrito por dos ingenieros de la división de Salud Ocupacional de esa institución. En segundo término, en el acápite de conclusiones y recomendaciones dice: De acuerdo a los resultados obtenidos podemos deducir que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos, con 1° de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80.
Con base en lo anterior, la empresa debe controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados […] (subrayado fuera de texto). A pesar de que en el documento no se precisa o no se indica con exactitud las zonas o dependencias que fueron Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 46 estudiadas por el Instituto de Seguros Sociales, es evidente que al señalar que todas las secciones muestreadas superan los valores límites permisibles, los sitios donde el demandante cumplió sus servicios de labores varias hicieron parte de las secciones analizadas por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Ahora, es verdad que en las conclusiones no se indica, en forma específica, qué sustancias fueron analizadas; sin embargo, de su tenor literal sí es dable inferir, que se trataba de concentraciones ambientales de polvo y de partículas nocivas para la salud, las cuales superaban los valores límites permisibles por los trabajadores, tanto que constituían un riesgo que oscilaba entre 4.19 y 7.80, porcentajes bastante alejados de los soportables en condiciones laborables ideales.
Esto cobra fuerza si se tiene en cuenta que la labor del actor en la sección de Materias Primas era la manipulación de todas las sustancias esenciales para la elaboración del vidrio y, además, tenía a su cargo nada más ni nada menos que realizar el aseo de las bandas transportadoras y el traslado del casco de vidrio. Así las cosas, luce inequívoco que en el desempeño de sus actividades estuvo expuesto a sustancias nocivas para su salud que constituían un riesgo que oscilaba entre 4.19 y 7.80, por lo menos para el año 1988, calenda en la que fue elaborado el estudio, lo cual evidencia otro yerro por parte del sentenciador. c) Informe de evaluaciones ambientales de material Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 47 particulado, realizado por Suratep en el mes de diciembre de 1996 (f.º 452).
Con relación a este estudio el sentenciador de segundo grado determinó que en la información individual del cargo operario de labores varias del área Materias Primas, el cual desempeñó el actor, arrojó dos resultados: el primero 0.45 y el segundo 3.44; sin embargo, después de revisar la tabla número 2, concluyó: […] no arroja certeza frente a la exposición por encima de los límites permitidos respeto del actor, pues la prueba realizada en un ambiente en condiciones normales no genera posición superior a los límites permitidos, sin que nada afecte el segundo resultado, pues se debió a una saturación del filtro utilizado para la realización del examen; por lo tanto, el citado informe no permite calificar la labor del actor como de alto riesgo, más aún cuando las tablas hacen alusión a personas diferentes.
Analizada esta documental se encuentra que el objetivo de la investigación era el siguiente: - Cuantificar las concentraciones de material particulado en las diferentes áreas de la plata de Cristalería Peldar Zipaquirá. - Comparar los resultados obtenidos con los Valores Límites Permisibles (TLV's) 1995 - 1996, que son aceptados en nuestro país mediante la resolución 2400 de 1979.
Estos TLV 's dependen de la existencia o no de más del 1% de sílice libre tipo cuarzo en el material que se trabaja en. cada sección. - Determinar la existencia o no de riesgo para la salud de los trabajadores que laboran en las secciones evaluadas. - Presentar algunas acciones de mejoramiento que contribuyan a que la empresa controle este factor de riesgo.
(resaltado fuera de texto). Así mismo indica como áreas seleccionadas para realizar las evaluaciones, las de «MATERIAS PRIMAS, ALFARERÍA, MOLDURAS Y ENVASE MOLDURAS Y CRISTALERÍA PLANTA DE ARENA y PLANTA TÉRMICA». En el Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 48 acápite denominado «ANÁLISIS DE RESULTADOS» dice que tomando como base los resultados obtenidos en el estudio y con lo observado durante la medición se puede analizar lo siguiente: 5.1 MATERIAS PRIMAS Las concentraciones determinadas en el área varían mucho, dependiendo, entre otros aspectos, de las condiciones climáticas, de la cantidad y el tipo de materia prima que se reciba y de los métodos de trabajo individuales. teniendo en cuenta lo anterior se puede analizar lo siguiente de algunos oficios: […] 5.1.3 OPERARIO LABORES VARIAS.
Este es uno de los oficios en los cuales el trabajador se encuentra más expuesto a material particulado y uno de los que se detectó que el trabajador menos utiliza equipos de protección. Un aspecto a tener en cuenta es que durante el segundo muestreo realizado al señor Gonzalo Rodríguez se presentó una saturación de la muestra de la cual no fue posible identificar la causa.
Durante el desarrollo de esta labor, el trabajador se encuentra expuesto a diferentes materiales […] Además, en las conclusiones se lee: Las concentraciones de material particulado existentes en las diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los diferentes aspectos como las condiciones climáticas y las características individuales de trabajo.
Teniendo en cuenta los resultados obtenidos se puede concluir lo siguiente: […] En el área de materias primas, durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones, se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, por lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto. (subrayado fuera de texto).
Entonces, partiendo del supuesto indiscutido de que para el año 1996 el demandante estaba desempeñando el Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 49 cargo de labores varias en la sección de Materias Primas, luce inequívoco que el puesto de trabajo, o por lo menos la zona donde desempeñaba sus funciones, fue objeto de análisis de manera puntual por parte de Suratep.
También, es contundente el informe en señalar que el desempeño del cargo de labores varias «es uno de los oficios en los cuales el trabajador se encuentra más expuesto a material particulado» (sílice) y uno en los que se detectó que el trabajador menos utiliza equipos de protección. Igualmente, en las conclusiones reseña que el área de materias primas, «durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones, se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, por lo que representa un riesgo para la salud».
Así las cosas, esta Sala considera que el sentenciador de segundo grado erró al estudiar este medio de convicción, como quiera que concentró su análisis en las tablas anexas y con fundamento en ello dijo que la primera evaluación se realizó en condiciones normales, mientras que en la segunda, la «evaluación que se realizó al Señor Gonzalo Rodríguez» el índice de riesgo «se debió a una saturación del filtro utilizado para la realización del examen»; por tanto, el informe no permitía calificar la labor del actor como de alto riesgo.
En efecto, no tuvo en cuenta para nada el análisis de los resultados obtenidos en las mediciones ni las conclusiones a la que arribó la administradora de riesgos Suratep. En otros términos, el colegiado analizó de manera sesgada el estudio. Se afirma lo anterior, por cuanto la misma sociedad al analizar los resultados expuso puntualmente que en el Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 50 momento de la evaluación al señor Gonzalo Rodríguez «se presentó una saturación de la muestra de la cual no fue posible identificar la causa»; y, además, fue contundente al concluir que, en el área de Materias Primas, durante el funcionamiento normal, se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país. Esto, sin lugar a duda, permite concluir que así el trabajador estuviese cumpliendo su labor en condiciones normales, siempre estuvo expuesto a material particulado, nocivo para su salud, contrario a lo que dio a entender el colegiado, esto es, que tal circunstancia obedeció a la saturación del filtro. d) Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos – material particulado realizado por Suratep en marzo de 2001 (f.º 183).
Respecto de este medio de convicción el Tribunal adujo que contiene un análisis concreto y particular de algunos trabajadores dentro de los cuales «no se incluyó al actor»; que una de las conclusiones fue que «Del total de mediciones realizadas se encontró que los oficios anteriormente mencionados, equivalentes al 44.4% representan riesgo aparente para la salud del personal que desempeña dichos oficios»; y que si bien se indicó que hubo exposición a materiales particulados, por lo menos para el mes de marzo de 2001, no se precisó cuáles fueron las sustancias analizadas, circunstancias que impedían calificar los cargos desarrollados por el actor como de alto riesgo.
De la revisión del documento se detecta que su objetivo radicó en lo que sigue: Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 51 - Cuantificar las concentraciones de material particulado en las áreas de mezclas de materias primas y hornos de envases de la empresa PELDAR S. A. ubicada en la ciudad de Cogua. - Comparar los resultados obtenidos con los valores límites permisibles (TVL’s) de la Conferencia Gubernamental de Higienistas Americanos ACGIH de 2000. - Presentar algunas recomendaciones […] En los resultados se señala que los datos de campo obtenidos en las evaluaciones de concentración de aerosoles sólidos se encuentran en la tabla anexa; que el índice de riesgo es el que se obtiene de dividir la concentración estandarizada del contaminante encontrado en la medición por el TLV de la sustancia; y que, si el IR es mayor a uno, indica la existencia de un riesgo para la salud del personal expuesto.
Asimismo, en las conclusiones se lee que los oficios o cargos donde se superó el valor límite permisible fueron, entre otros, «recepción de materias primas con 60.91 mg/m», y que «Del total de mediciones realizadas se encontró que los oficios anteriormente mencionados, equivalentes al 44.4% representan riesgo aparente para la salud del personal que desempeña dichos oficios».
En el acápite de recomendaciones, dice textualmente: Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y coma considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera de evitar que las partículas se dispersan en el ambiente.
Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por manipulación de las materias primas (resaltado de la Sala). Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 52 Entonces, teniendo en cuenta que para el año 2001, data en que fue realizado el estudio por parte de Suratep, el demandante desempeñaba el cargo de labores varias en el área de materias primas y, además, dentro de sus funciones estaban, entre otras, las de realizar movimientos de piedra, arena, feldespato, dolomita, soda y, en general, todas las materias primas, así como las de ayudar a compañeros de trabajo en lo que fuere necesario y realizar movimientos de materiales, es evidente que el demandante también laboraba en el área de descargue o recepción de materias primas, en la que se presentaron altas concentraciones de material particulado, tanto que registraron índice de riesgo hasta del 60.91 mg/m3.
Siendo ello así, aflora que el sentenciador también se equivocó al valorar este medio de convicción, pues a pesar de que no refiere puntualmente a que el cargo desempeñado por el actor haya sido objeto de análisis y no se precisó cuáles fueron las sustancias analizadas, lo cierto es que en el área de materias primas, especialmente, en la labor de descargue o recepción se registró un nivel de material particulado que representaba un riesgo muy por encima de los límites permitidos, el cual ascendió a 60.91 mg/s, siendo tolerable el igual o inferior a uno; por tanto, era dable calificar el cargo desarrollados por el actor como de alto riesgo.
Así las cosas, el juez de apelaciones, con fundamento en los informes elaborados por ISS y Suratep, se equivocó al discurrir que no arrojaban evidencias de que durante la vigencia de la relación laboral el demandante estuvo Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 53 expuesto a diferentes sustancias, entre ellas, sílice, las cuales permiten calificar su actividad como de alto riesgo, pues la verdad es que, por lo menos para las datas en que fueron realizados, esto es, febrero de 1988, diciembre de 1996 y marzo de 2001, el actor si estaba ejecutando labores que podrían dar lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. e) Estudio de polvo, ruido temperaturas efectuado en la planta de Cogua por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. en septiembre de 1992 (f.º 143).
Frente a este medio de prueba, junto con los obrantes a folios 117 a 138, 386 a 398, 143 a 150, 151 a 167, 403 a 420 y 421 a 451, el Tribunal señaló que «ninguno de ellos aparece suscrito por una autoridad alguna, circunstancia que no permite tenerlos como auténticos», bajo el entendido de que un documento goza de tal calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando se conozca a quién se le atribuye, razón por la que, «al no arrojar certeza los citados medios probatorios respecto de la persona que los elaboró, pues ni siquiera se tiene acreditada la existencia jurídica de las entidades que elaboraron dichos informes, no es posible su valoración probatoria».
Lo primero que advierte la Sala es que los documentos en cuestión no están rubricados; sin embargo, de su contenido si es dable identificar quién los elaboró; pues en el Estudio de polvo, ruido temperaturas consta expresamente que lo realizó el Ingeniero Raul E. Osorio, con licencia 00679 del Ministerio de Salud, quien laboraba para el referido Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 54 instituto y, por tanto, era viable predicar su autenticidad, máxime que no fue tachado de falso por la contraparte.
En segundo término, informa acerca de que el personal que labora «en la planta Térmica, molinos, Materias Primas y la Planta de Arena, están expuestos a concentraciones de polvos Silíceos». También señala que «La generación de altas concentraciones de polvo se debe principalmente a los múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras»; y que otra causa importante en la configuración del riesgo es la caída libre de material desde las bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento.
Entonces, como una de las labores a ejecutar por el demandante era la de hacer el aseo de las bodegas y bandas trasportadoras y trasladar el casco de vidrio en la sección de Materias Primas, es claro que en el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo expuesto a sustancias nocivas para su salud, entre ellas, sílice. Es más, podría afirmarse que para el momento en que se realizó el estudio (septiembre de 1992), se trataba de uno de los trabajadores que presentaban mayor grado de exposición a esta clase de riesgo, dado que su labor consistía precisamente en limpiar las aludidas bandas, lugar donde se concentraba y esparcían las sustancias a los demás sitios de almacenamiento. f) Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 55 Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular (f.º 117).
Frente a este documento, lo primero que se advierte es que, igualmente, de su contenido si es dable identificar por quién fue elaborado, pues allí consta expresamente que lo realizó María Cristina Ardila Ariza y Nancy Jeaneth Molina Achury, el cual fue realizado con la participación de Trabajadores de Peldar, a partir de la iniciativa e impuso de «Sintravidricol.
Planta Cogua» y, por tanto, se predica su autenticidad, su se tiene certeza de quien lo elaboró, máxime que tampoco fue desconocido por la parte pasiva. En segundo lugar, es su contenido, con relación al empleo y toxicidad de las sustancias más relevantes utilizadas en el proceso de producción dice: a. SÍLICE: en contacto directo y constante con los trabajadores de la mina y planta de arena y materias primas. es manipulada en polvo y humedad.
En estudios realizados en Peldar se encontró que en estas secciones los límites permisibles eran superiores con 1° de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80 (con calores mayores aún no hay sobreexposición). […] b. CARBÓN: el carbón es utilizado en la mayoría de los casos como combustible en forma sólida. Sin embargo es muy común en las áreas de uso la emisión de humus.
Está en contacto con los trabajadores de materias primas, planta térmica, hornos, formación y reparación de molduras. […] m. BERILIO: utilizado como componente menor en materias primas. El berilio produce enfermedad de la piel, pulmones coma los riñones y el hígado. Sin embargo los efectos pulmonares son los más notorios e incapacitantes desarrollando lo que se ha llamado beriliosis enfermedad que limita el funcionamiento de los pulmones.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 56 CONCLUSIONES: […] 4. Sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de su procesamiento. De lo trascrito se colige que, en el área de Materias Primas, dependencia donde laboró el actor, existía presencia de sílice, carbón y berilio, sustancias altamente peligrosas para la salud de los trabajadores.
Por consiguiente, el sentenciador erró al dejar de apreciar este medio de prueba, pues, por lo menos para el momento en que fue elaborado el estudio (septiembre de 1991 y abril de 1992) el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Conforme al anterior análisis pormenorizado de los medios probatorios reseñados, emana el yerro fáctico enrostrado por la censura, pues se insiste, que cuando el demandante desempeñó el cargo de labores varias en el área de Materias Primas, fue uno de los empleados que mayor grado de exposición tuvo a sustancias nocivas para la salud, tales como sílice, carbón y berilio, entre otras, dado que entre sus labores estaban las de transportar el casco de vidrio y limpiar las bandas trasportadoras, lugar donde se concentraban y esparcían las sustancias a los demás sitios, especialmente, en la zona de Materias Primas.
Finalmente, luce imperativo resaltar que los medios de convicción analizados en precedencia no refieren a todo el Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 57 tiempo en el que el demandante laboró en la sección de Materias Primas, pues lo cierto es que corresponden a las siguientes calendas: febrero de 1988, septiembre de 1991 y abril de 1992, septiembre de 1992, diciembre de 1996 y marzo de 2001.
Esto por cuanto ninguno de los demás medios de convicción acusados informa acerca de que el demandante, después del último estudio realizado en marzo de 2001, permaneció expuesto a las materias aludidas en la referida área. Ahora, a pesar de que se acusan otros medios de prueba, tales como los dictámenes de calificación de José Miguel Quiroga Larrota, Oscar Alfredo Páez Ortiz y Jorge Enrique González Romero; el acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 3 de abril de 2007; la respuesta DRL- 177/09 dirigida al demandante, en la que se acepta que la empresa Cristalería Peldar S. A. está clasificada como de alto riesgo; y la contestación dada por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada el 26 de febrero de 2008 a los representantes de Sintravidricol, lo cierto es que ninguno de ellos acredita que después de marzo de 2001 el actor, en su puesto de trabajo, estuviera expuesto a materias que le afectaran su salud.
No se analizan las piezas procesales acusadas por cuanto en el desarrollo del tercer cargo no se aludió a su indebida apreciación. Aquí, bien vale la pena repetir, que la verificación de la exposición a sustancias nocivas para la salud en el ejercicio Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 58 de actividades de alto riesgo en una determinada empresa depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen diferentes variables que permiten colegir resultados disimiles, pues no todos los trabajadores de una misma empresa tienen el mismo grado de exposición. Los aspectos relevantes pueden ser: el lugar específico donde se ejecuta cada cargo, las funciones asignadas, el tiempo de permanencia en cada área y las materias primas utilizadas, entre otras.
Téngase en cuenta que no es dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general para todos los subordinados de una empresa. En otras palabras, no basta con que se acredite que la empleadora está clasificada como de alto riesgo, sino que es necesario que quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez demuestre de manera puntual su exposición, en este caso, a sustancias cancerígenas.
Como corolario, se tiene lo siguiente: Primero: ninguno de los estudios realizados informa acerca de que el demandante, por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1978 y el 24 de octubre de 1989, en el que laboró en la sección de Empaque de Vidrio Plano y Administración, estuvo bajo exposición de las aludidas sustancias, razón por la cual el trabajo realizado en ese lapso no puede ser calificado como de alto riesgo.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 59 Segundo: a pesar de que el demandante desempeñó el cargo de labores varias en la sección de Materias Primas en dos periodos, esto es, entre el 12 de julio de 1977 y el 3 de julio de 1978, y desde el 25 de octubre de 1989 hasta el 20 de julio de 2008, lo cierto es que ninguno de los medios de convicción estudiados refiere a todo el tiempo en el que laboró en dicha área, pues todos los estudios se llevaron a cabo entre febrero de 1988 y marzo de 2001, es decir, que de ninguno se puede establecer si con posterioridad a esta última calenda el demandante continuó expuesto a las sustancias nocivas para su salud.
Tercero: atendiendo lo dicho en los numerales anteriores, a pesar de que el actor acreditó haber laborado para la empresa Cristalería Peldar S. A., sin solución de continuidad, desde el día 12 de julio del año 1977 hasta el 20 de julio de 2008, solo es posible calificar como de alto riesgo los lapsos en los que trabajó en el área de Materias Primas, esto es, entre el 12 de julio de 1977 y el 3 de julio de 1978, y desde el 25 de octubre de 1989 hasta el 31 de marzo de 2001, calenda del último estudio realizado.
Lo anterior por cuanto, se itera, en el expediente no hay prueba que demuestre que el periodo en el que desarrolló sus funciones en la sección de Empaque Vidrio Plano y Administración estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Lo propio ocurre con el lapso transcurrido entre el 31 de marzo de 2001 y el 20 de julio de 2008, por cuanto no obra medio que acredite que en el área de Materias Primas continuó la exposición al riesgo Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 60 señalado.
En consecuencia, queda en evidencia el yerro enrostrado al Tribunal, pues se equivocó al considerar que el actor no acreditó que durante los periodos comprendidos entre el 12 de julio de 1977 y 3 de julio de 1978, y del 25 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 2001 (12,41 años), no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. ii) Norma aplicable en la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo.
Tal como quedó sentado al historiar el proceso, el Tribunal adujo que analizaba el reconocimiento de la prestación a la luz del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, «norma vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral», la que califica las actividades de alto riesgo, las cuales también estaban establecidas en el artículo 1 del Decreto 1281 de l994.
Por su parte, la censura aduce que debió resolverse el reconocimiento del derecho atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, la Corte debe determinar si el sentenciador de segundo grado erró al resolver la procedencia de la pensión especial por actividades de alto riesgo atendiendo la normatividad vigente a la terminación del contrato de trabajo, o si como lo dice la censura, debió Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 61 hacerlo bajo los parámetros establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo primero que se advierte es que la norma que está llamada a resolver la controversia es «la vigente al momento en que presuntamente se causó el derecho pretendido», que en este caso es la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (CSJ SL4940-2021). Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien el numeral 2 del Decreto 2090 de 2003 consagra los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial deprecada, norma en la que el sentenciador fundamentó su decisión, no puede pasarse por alto que el artículo 6 ibidem, consagra un régimen de transición que también da derecho a que se reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones precedentes, es decir, el Decreto 1281 de 1994.
Así mismo, el artículo 8 de esta última disposición consagró otro régimen de transición que permitía, a quienes a la fecha de su expedición (23 de junio de 1994), contaban con 40 años de edad, para el caso de los hombres, 35 tratándose de mujeres, o habían prestado servicios por 15 años o más, tenían derecho a pensionarse bajo el amparo de leyes anteriores, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular, es preciso traer a colación la reciente sentencia CSJ SL4330-2021, cuyo tenor literal dice: Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 62
2. REQUISITOS DE ACCESO A LA PRESTACIÓN Y SUS REGÍMENES DE TRANSICIÓN El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la edad para acceder a la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo, respecto a los requisitos consagrados para la prestación ordinaria, se disminuye en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Los requisitos para acceder a tal prestación especial fueron modificados por el Decreto 1281 de 1994, normativa que a su vez en el artículo 8.º estableció un régimen de transición para acceder a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, esto es, para los hombres y mujeres que acrediten 40 y 35 años de edad, respectivamente, al momento de la entrada en vigencia de dicha disposición -23 de junio de 1994.
Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y en el inciso 1.º del artículo 6.º se estableció un régimen de transición respecto al Decreto 1281 de 1994 para los afiliados que al momento de la entrada en vigencia de dicha norma -28 de julio de 2003- acumulen 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.
Sobre el particular, se destaca que la jurisprudencia de la Sala precisó que este es el único requisito que se exige a los afiliados para preservar el citado régimen transicional, en tanto la exigencia que establece el parágrafo del precepto de cumplir también los requisitos para la transición de la prestación ordinaria es desproporcionada y contraria a la finalidad de la prestación, de modo que en virtud del principio de favorabilidad -artículo 53 de la Constitución Política- esa es la interpretación más adecuada con el propósito teleológico de la normativa (CSJ SL1353-2019).
3. RÉGIMEN APLICABLE AL ACTOR Y ANÁLISIS DEL DERECHO PENSIONAL DEPRECADO No se discute en el proceso que el actor nació el 9 de agosto de 1947, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día del año 2007 y tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la citada norma -23 de junio de 1994; asimismo, que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas para el interregno comprendido entre el 14 de marzo de 1977 y el 8 de mayo de 1996, que equivale a 994.52 semanas de cotización y son previas al 28 de julio de 2003.
Tal como se evidencia a continuación: Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 63 DESDE HASTA EMPLEADOR # SEMANAS 14/03/1977 09/07/1992 MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS 796.23 10/07/1992 08/05/1996 ORDEN DE REINTEGRO - MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS 198.29 TIEMPOS - MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS (EXPOSICIÓN ALTO RIESGO) 994.52 En consecuencia, el actor conservó el régimen de transición del artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 porque a la expedición de dicha norma tenía más de 40 años de edad y a la entrada en vigencia del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 acumuló un período superior a las 500 semanas con exposición a tareas de alto riesgo, de modo que su situación pensional se rige en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Así, la pensión que pretende el actor se rige por los artículos 12 y 15 ibidem que establecen lo siguiente: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad ( ).
A su vez, la Sala destaca que para verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez previamente deben revisarse los contemplados para le pensión ordinaria, en tanto la primera implica la posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a la que se establece para la segunda (CSJ SL5668- 2018 y CSJ SL1353-2019).
Así las cosas, como no se discute que el demandante prestó servicios para Cristalería Peldar S. A., sin solución de Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 64 continuidad, desde el día 12 de julio del año 1977 hasta el 20 de julio de 2008, es claro que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que, para el 24 de junio de 1994, data en que entró en vigor esa disposición, tenía más de 15 años laborados para la empresa aludida (16,95 años).
Igualmente, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, como está demostrado que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas para los interregnos comprendidos entre el 12 de julio de 1977 y 3 de julio de 1978, y del 25 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 2001, los cuales equivalen en total a 4.485 días, esto es, 640,71 semanas en alto riesgo, es indudable que conservó el régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 porque para el 28 de julio de 2003 tenía más de las 500 semanas de cotizaciones especiales requeridas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Al efecto, se memora la providencia CSJ SL16532-2017 de esta misma Sala, en la que se resolvió una controversia de contornos similares, que dice: La Sala de Casación Laboral de la Corte ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen de transición de la pensión de vejez general, y que el Decreto 1281 de 1994 regula expresamente la transición de las pensiones especiales (CSJ SL5470-2014 y CSJ SL585-2013).
En este orden de ideas, el demandante resulta ser beneficiario del régimen de transición por tener al 23 de junio de 1994 - cuando entró a regir el Decreto 1281 de igual año, un lapso superior a 15 años de servicios cotizados al estar aportando al ISS desde el 5 de febrero de 1977, tal y como surge de la historia laboral (f.º 68) y según se precisó en sede de casación. Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 65 Además, para la entrada en vigencia del referido decreto, el promotor del proceso contaba con más de 14 años laborados en actividades de alto riesgo sometido a altas temperaturas, lo que le generó una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen pensional anterior.
En efecto, de acuerdo a la historia ocupacional expedida el 10 de febrero de 2010 por la Cristalería Peldar (f.º 31 y 42) se tiene que el actor laboró en los siguientes cargos: 1. Labores varias Del 31-03-1980 al 15-05-80 Tiempo 01 mes, 15 días […] 2. Mecánico Máquinas Del 16 -05-80 a la fecha Tiempo: 356 meses, 26 días Respecto del último lapso de servicios, esto es, del 16 de mayo de 1980 al 10 de febrero de 2010 (fecha de expedición de la certificación), se indica que desarrolló actividades en las que estuvo expuesto a altas temperaturas.
Ahora bien, el artículo 8 del mencionado decreto dispuso que: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Como se advierte, la referida norma estableció un régimen de transición, que al igual que sucede con quien está amparado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetó tres aspectos: (i) la edad para acceder a la prestación; (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, (iii) el monto porcentual de la pensión. En tales términos ha sido expuesto en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558.
De acuerdo a lo expuesto, como para la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, el 23 de junio de 1994, el demandante contaba con más de 15 años cotizados, tiene derecho a que se le respete la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de dicha pensión, conforme a lo reglado en la normativa anterior, esto es, lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 66 Así las cosas, conforme con los supuestos fácticos dados por acreditados en precedencia, se tiene que José del Carmen Quimbaya Arévalo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que tiene derecho a que la prestación deprecada se estudie bajo la égida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para el 23 de julio de esta anualidad, data en que entró en vigor, tenía más de 15 años de servicio y, además, para el 28 de julio de 2003 contaba con más de las 500 semanas de cotizaciones especiales requeridas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
No obstante lo hasta aquí dicho, es decir que el sentenciador de segundo grado cometió los yerros jurídicos y facticos señalados, no es dable casar la sentencia fustigada, por cuanto la Sala en sede de instancia, prontamente arribaría a la misma conclusión absolutoria, como pasa a explicarse. A pesar de que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que no habría lugar al reconocimiento de la prestación en los términos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que aquel no acredita la densidad de semanas requerida, esto es, 750 en labores de alto riesgo.
En efecto, la mencionada disposición consagra el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, para lo cual exige tener como mínimo el número de semanas Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 67 arriba mencionado, y establece que por cada 50 adicionales a las 750, se deduce un año de edad para el acceso a la prestación especial; sin embargo, el accionante tan solo acredita 640,71 semanas en dichas labores, por lo que luce improcedente el otorgamiento de la prestación en los términos deprecados por el actor.
En consecuencia, aunque el cargo es fundado no prospera, y por tanto no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68595 SCLAJPT-10 V.00 68 Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA