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SL319-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67736 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL319-2020 Radicación n.° 67736 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Previo decidir el recurso extraordinario, realiza la Sala la siguiente precisión: El Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, desató el recurso de apelación interpuesto por los señores ROSMERY HERRERA MESA y ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013, mediante providencia del 31 de julio de 2013, que fue leída y notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de noviembre del mismo año y en ella se confirmó la del Juez unipersonal.

En contra de dicha decisión, el apoderado de los actores pidió la concesión del recurso que nos ocupa. No obstante, el auto que resolvió la procedencia del mismo sólo se refirió a la actora Herrera Mesa (f.° 22 a 24, cuaderno del Tribunal). Por auto del 27 de agosto de 2014, se admitió el recurso de casación y se dispuso el traslado a la parte recurrente en legal forma (f.° 3, cuaderno de la Corte) y, dentro del término, se presentó escrito en el que figuran como demandantes ROSMERY HERRERA MESA y ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA (f.° 5 a 13, ibídem ); el 27 de octubre del mismo año se corrió traslado a los opositores, incluyendo entre ellos al segundo actor (f.° 17 a 18, ibídem ).

La réplica presentada por el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES TELECOM como vocero del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, se refirió a los demandantes recurrentes (f.° 39 a 43 y 45 a 49, ibídem ); el señor Escobar Acosta guardó silencio (f.° 51, ib. ). Observa la Sala que, si bien el Tribunal de origen omitió referirse a ALEXANDER ESCOBAR, para negar o conceder el recurso extraordinario y esta Corporación le dio el tratamiento de opositor, tanto su apoderado como la entidad accionada le reconocieron su calidad de impugnante.

Empero, también es cierto que es obligación de todos los administradores de justicia adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, así como la agilidad y rapidez en las actuaciones que se surten ante ellos (artículo 48 CPTSS). Así mismo, es la Sala quien decide sobre la admisibilidad o no del recurso, momento en que debe determinar si el mismo fue concedido respetando los parámetros de ley, lo que no puede ser una simple revisión formal de legitimación y cuantía, sino también advertir si se resolvió sobre todos los recursos interpuestos.

Así las cosas, considera la Corte que no estaría violentando el debido proceso de la entidad opositoria, pues siendo ella la llamada a pronunciarse en contra de la forma en que se planteó el recurso de casación, realiza su réplica sin objetar la improcedencia de las pretensiones de aquel respecto de quien no se dio trámite. De otra parte, si se optara por la devolución al Tribunal de origen, ello representaría una demora injustificada, para subsanar tal falencia, cuando ante este estrado se encuentra incluido como demandante y la convocada al juicio lo ha tenido como tal.

En consecuencia, se procede a revisar si sus aspiraciones colman el requisito de cuantía: Indemnización convencional por despido injusto $34.037.501.06 Prima de antigüedad, 17 años de labor $2.337.606.33 Cesantías proporcionales 2004 $1.372.458.26 Indemnización moratoria del artículo 65 del CST $76.503.480 Indemnización moratoria del artículo 65 del CST más intereses moratorios $3.612.172.08 Total: $117.863.217.73 Para el año 2013, cuando se dictó la sentencia de segundo grado, el interés para recurrir en casación era de $70.740.000 ($589.500 x 120), por lo que supera ese límite mínimo.

En consecuencia, para evitar la vulneración del debido proceso de ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA y un retardo aún mayor en la decisión, se estudiará el recurso interpuesto en favor de ambos demandantes, por cuanto tal hecho no afectaría el derecho de defensa de la demandada, quien, se reitera, presentó oposición respecto de todos ellos. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSMERY HERRERA MESA y ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), leída por la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ROSMERY HERRERA llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa demandada existió un contrato de trabajo en la modalidad de aprendizaje, que pasó a ser a término fijo de seis meses y, posteriormente, a término indefinido, hasta su finalización sin justa causa.

En consecuencia, pidió el pago de indemnización convencional por despido injusto, prima de antigüedad convencional, cesantías proporcionales del año 2004, indemnización moratoria, fallo en extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, en que entre ella y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, se celebró un contrato de aprendizaje el 3 de julio de 1992, por tres meses, el cual se prorrogó hasta el día 6 de marzo de 1995; que en la fecha de finalización, celebraron acuerdo de trabajo a término fijo por seis meses, a través del que se vinculó a la accionante en el cargo de auxiliar administrativo, que tuvo varias prórrogas y, a partir del 23 de octubre de 2003, sustituyeron el anterior por uno a término indefinido, donde ocupaba el cargo de jefe sección tesorería y una asignación básica mensual de $2.785.185.00; que la relación contractual se mantuvo por un término de 12 años, 11 meses y 2 días, hasta que en el 2004, el empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, en virtud del Decreto 1773 del 2 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA - TELESANTAMARTA S. A. ESP y que se le notificó la finalización del vínculo el 5 de junio del 2004.

Además, mencionó que era miembro del sindicato de trabajadores de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, por esta razón se beneficiaba de los derechos consagrados en la novena Convención de Trabajo celebrada el 24 de enero 2002, entre el empleador y dicha agremiación; que, mediante petición del 28 de febrero de 2007, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los derechos que se pretenden en la demanda, los cuales se negaron (f.° 56 al 59, cuaderno 1 del Juzgado).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de aprendizaje, pero no su prórroga; el cargo; la asignación salarial: fecha de ruptura de la relación y la reclamación de derechos laborales. En adición, dijo que el vínculo contractual como jefe de tesorería inició el 6 de marzo de 1995 y que no adeudaba valor alguno. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 177 a 190, ibídem ).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en audiencia del 15 de febrero de 2011, ordenó la acumulación de este proceso con el que presentó ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA contra la misma demandada y que cursaba en ese Despacho (f.° 220 a 222, cuaderno 1 del Juzgado). El señor ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA pretendía que se declarara que existió un contrato de trabajo, que inició el 20 de agosto de 1991 y terminó el 5 de junio de 2004 por decisión del empleador.

En consecuencia, se ordenará el pago de indemnización convencional por despido injusto, prima de antigüedad convencional, cesantías proporcionales del año 2004, indemnización moratoria, intereses moratorios, fallo en extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones en que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la empresa TELESANTAMARTA S. A. ESP, con una asignación básica mensual de $2.785.185.00, en los siguientes cargos: CARGO DESDE HASTA TÉCNICO DE MESA DE PRUEBA 20 DE AGOSTO DE 1991 31 DE DICIEMBRE DE 1992 COORDINADOR DE DISEÑO DEL SISTEMA DE COSTOS 19 DE NOVIEMBRE DE 1997 23 DE NOVIEMBRE DE 1998 JEFE DE SUMINISTRO 4 DE ENERO DE 1999 21 DE ABRIL DE 1999 JEFE DE SECCIÓN TESORERÍA 31 DE AGOSTO DE 2001 MAYO 21 DE 2002 JEFE SECCIÓN TESORERÍA 22 DE MAYO DE 2002 22 DE OCTUBRE DE 2003 JEFE DE PLANEACIÓN 16 DE AGOSTO DE 2002 15 DE NOVIEMBRE DE 2002 JEFE DE SECCIÓN FACTURACIÓN 23 DE OCTUBRE DE 2003 5 DE JUNIO DE 2004 Narró, que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, por un término de 17 años, 10 meses y 15 días; que en virtud del Decreto 1773 del 2 de junio de 2004, el empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, a partir del 5 de junio de 2004, lo cual le fue notificado en dicha fecha; que era miembro del sindicato de trabajadores de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, razón por la que se beneficiaba de los derechos consagrados en la Novena Convención de Trabajo, celebrada entre la empresa TELESANTAMARTA S. A. ESP y dicha asociación. Indicó que, mediante petición del 10 de mayo de 2007, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de los derechos que se pretendían en la demanda, la cual se respondió el 12 de junio de 2007, de forma negativa (f.° 1 a 5, cuaderno 2 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la celebración de los contratos de trabajo, el salario, los cargos desempeñados y la motivación de la ruptura del vínculo. Afirmó, que no hubo vulneración de derechos, ni la existencia de acreencias pendientes. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: imposibilidad para proferir sentencia de fondo, falta de presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de lo solicitado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación y la declaración de otras excepciones que el Juez encontrara probadas (f.° 164 a 176, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de marzo de 2013 (f.° 258 a 269, cuaderno unificado del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, TELESANTAMARTA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LAS TELEASOCIADAS “PAR” de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante ROSMERY HERRERA MEZA y ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA.

TERCERO: Por ser la sentencia adversa a las pretensiones de la parte demandante, en caso de no ser apelada la sentencia envíese a consulta al H. Tribunal Superior Sala Laboral de esta ciudad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 31 de julio de 2013, que fue leída y notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 27 de noviembre del mismo año, al resolver la apelación que formuló la parte actora, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora ROSMERY HERRERA MEZA acumulado con el proceso instaurado por el señor ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES "PAR".

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N O PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, con ocasión de la terminación del vínculo laboral por orden del Decreto 1773 del 2 de junio de 2004, mediante el cual se disolvió y liquidó a TELESANTAMARTA S. A. ESP; ii) verificar si tenían derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad convencional, las cesantías proporcionales y las indemnizaciones e intereses moratorios solicitados.

Como tesis, sostuvo que no les asistía derecho alguno a los demandantes, pues la convención colectiva en la que fundamentan sus reclamos no se encontraba vigente. Respecto de las pruebas relevantes aportadas por la señora ROSMERY HERRERA MEZA, encontró: […] el contrato de aprendizaje (fls. 6 y 7); el contrato de trabajo celebrado el 6 de marzo de 1995 entre la actora y la demandada (fls. 8 al 12): contrato de trabajo a término indefinido fechado 23 de octubre de 2.003 (fl. 15 al 17): certificación de vinculación de la actora al sindicato (fl. 18); terminación del contrato de trabajo (fl. 19); liquidación definitiva de indemnización y prestaciones laborales (fl. 20 al 23): Convención Colectiva de Trabajo (fls. 24 al 42); reclamación administrativa (fls. 43 y 44); respuesta del PAR a solicitud de acreencias laborales (fls. 46 al 48).

En lo que concierne el acervo probatorio allegado por el señor ALEXANDER ESCOBAR, se dijo: […] contrato de trabajo a término fijo durante 30 días fechado 20 de agosto de 1991 (fls. 7 al 10); contrato a término fijo durante 40 días fechado 21 de septiembre (fls. 11 al 14): contrato de trabajo a término fijo durante 31 días fechado 1° de diciembre de 1991 (fls. 15 al 18); contrato de trabajo a término fijo durante 90 días suscrito el 10 de enero de 1.992 (fls. 19 al 23): contrato de trabajo a término fijo durante 270 días, fechado 1° de abril de 1.992 (fls. 24 al 28): contrato de trabajo fechado 4 de enero de 1993 (fls. 29 al 31); contrato de trabajo a término indefinido, fechado 23 de octubre de 2.003 (fls. 32 al 34); certificación laboral (ft. 35); certificación de afiliación al sindicato (fl. 38); liquidación definitiva de indemnizaciones y prestaciones laborales (fls. 40 al 43).

Una vez analizadas las pruebas relacionadas, dio por demostrada la existencia de la relación laboral, la pertenencia al sindicato de trabajadores que celebraron convención colectiva de trabajo con la extinta empresa y, por ende, su calidad de beneficiarios de los derechos laborales que en ella se consagran. Por ello, procedió a analizar la procedencia de los mismos a la luz de la norma convencional.

Manifestó, que si bien el convenio fue allegado en legal forma, con la constancia de ser copia del original, las súplicas no tenían piso jurídico, por no encontrase vigente, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34.845, cuyos apartes transcribió, según la cual « cuando se suscribió el mentado acuerdo –el 22 de diciembre de 2003- a la actora no le ataba relación laboral alguna con la demandada, pues su retiro se produjo el 11 de marzo de 2003 y por ese hecho […] en modo alguno este le cobijaba».

Además, adujo que a los demandantes les reconocieron el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que, […] se debe prescindir el previo fallo favorable judicial como requisito consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo en aras del reconocimiento de la indemnización por despido injusto, pues la injusteza del despido fue aceptada por la demandada al haber reconocido la indemnización consagrada en la Ley 789 de 2002.

Al respecto, la Sala sostiene que no habría lugar al patrocinio de tal pretensión, pues ello implicaría un doble pago en cabeza de los accionantes, consecuencialmente un enriquecimiento sin causa Señaló, que la misma suerte corren la solicitud de cesantías dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero al 5 de junio de 2004, pues al no tener sustento fáctico ni jurídico, por no encontrase vigente la convención y no remitirse a ninguna normatividad que respalde su petición. Finalmente, acotó que se desvirtuaron las peticiones de indemnización moratoria por no pago de cesantías e intereses moratorios por la prima de antigüedad impaga, al ser secundarias o consecuentes, es decir, que pendían de la prosperidad de las principales y que tampoco hubo lugar a los restantes reclamos, «pues todo concepto reclamado en cabeza de la extinta TELESANTAMARTA debía entrar en el proceso liquidatorio, de conformidad al Decreto 4782 de diciembre de 2005, toda vez, que en su calidad de administradora solo atiende obligaciones remanentes y contingentes y los conceptos deprecados no lo son» (f.° 4 a 12, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal con las precisiones que al inicio de esta providencia se hicieron y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, […] se ordene a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTE “PAR” el pago a favor de ROSMERY HERRERA la suma de $27.275.394.93, y de ALEXANDER ESCOBAR la suma de $34.037.501.06, correspondiente a la indemnización del 100% adicional por despido injusto, que establece el artículo “Quincuagésimo Octavo” pactado convencionalmente entre Telesantamarta y Sintratelesantamarta.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandada y se estudia a continuación (f.° 7, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 61 (Modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (Modificado por el artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 467, 468, 469, 471 (Modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; y; 26 del Decreto 1773 de 2004; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Aducen, que la inconformidad radica en que no se le concedió la indemnización convencional, a pesar de que tienen derecho a ella, pues contempló la tesis de primera instancia, al concluir que la injusticia de la desvinculación no se debatió judicialmente, desconociendo que la demandada reconoció y pagó la indemnización por despido injusto, contenida en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a ROSMERY HERRERA MEZA, por la suma de $27.275.394.93 y a ALEXANDER ESCOBAR, quien recibió la suma de $34.037.501.06, por lo que: […] el previo fallo judicial de despido injusto es innecesario ante la voluntad y confesión de la demandada respecto de la injusticia del despido, ya que el fallo judicial lo que podría hacer sería reafirmar, lo que la propia demandada estableció y aceptó como despido injusto, de lo que devendría reconocer la indemnización del 100% adicional que señala la norma convencional.

Aseguran, que la terminación unilateral del contrato de trabajo se dio por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, lo que constituye un despido legal pero injusto, que debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; «[…] pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido».

Sostienen, que la Corte en decisiones proferidas en casos con situaciones similares, ha reconocido que el trabajador fue despedido por la empresa demandada de modo legal, bajo los lineamientos del Decreto 1773 de 2004, pero no cambia el criterio de que la decisión es injusta por no hallarse contemplada dentro de las taxativas causales consagradas en la ley.

Aseveran, que el ad quem se equivocó al apoyar la tesis de que no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización adicional del 100 % que establece la convención colectiva de celebrada entre TELESANTAMARTA y SINTRATELESANTAMARTA, por considerar que sería un doble pago en cabeza de ellos. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que condujeron a la indebida aplicación de los preceptos antes enunciados en el cargo. 1°: Dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Telesantamarta y Sintratelesantamarta, no se encuentra vigente para aplicar al caso, y por lo tanto niega el reconocimiento y pago de la indemnización adicional prevista convencionalmente. 2°: Dar por demostrado, que la normatividad aplicable a este caso para tasar y pagar la indemnización es la establecida en el artículo 28 de la ley 789 de 2002, y que si la demandada así lo canceló, en el evento de reconocer la indemnización adicional prevista en la convención, implicaría un doble pago en cabeza de los actores, y consecuencialmente un enriquecimiento sin justa causa. 30.

No dar por demostrado, siendo lo contrario, que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional, o sea el CIEN POR CIENTO ADICIONAL de la indemnización legal pagada por la empresa, que es la que procede en este evento. Las pruebas que afirma no fueron estudiadas son: 1.- La liquidación definitiva de indemnizaciones y prestaciones laborales de la empresa Telesantamarta S.A. E.S.P., a favor de los actores, aportadas con la demanda. 2.- La respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom (PAR) a la petición de los actores, ROSMERY HERRERA en fecha 18 de abril de 2007, y ALEXANDER ESCOBAR en fecha junio 12 de 2007, aportadas con la demanda.

Como pruebas erróneamente apreciadas señalan: i) las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los actores, aportadas con la demanda y, ii) la contestación de la demanda. Arguyen, que los anteriores yerros consistieron en que al apreciar con error la confesión de la demandada, contenida en la respuesta dada a la petición de los actores y en la contestación de la demanda, según la cual acepta que la desvinculación se produjo por la supresión, disolución y liquidación de la empresa, sin tener en cuenta que esta no es justa causa para despedir y que, de haber valorado correctamente el acta de liquidación de la indemnización, habría colegido que por el hecho de pagarla, reconoció la existencia del despido injusto, pero que ello no la eximía de cancelar la indemnización convencional, pues esta se adiciona a la pagada legalmente, conforme establece la CCT suscrita en el 2002.

Manifiestan, que el ad quem se equivoca al determinar que la CCT no se hallaba vigente para los trabajadores demandantes, pues ella se pactó para regir los contratos, entre el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme las copias aportadas a folios 24 a 42 del cuaderno 1 del Juzgado, por lo que al momento de su desvinculación, en junio de 2004, tenía plena vigencia. Expresan, que es un contrasentido que el Tribunal manifieste que la demandada ya les pagó la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y, a la vez, absuelva a la demandada de cancelar la convencional, bajo el argumento de que reconocer la indemnización convencional sería «un doble pago» en cabeza de los actores y «un enriquecimiento sin justa causa».

Exponen el contenido del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de enero de 2002, que establece: «Indemnización: Telesantamarta pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley », lo que es compatible con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1773 de 2004, según el cual «[…] a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa, se les reconocería una indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable […]».

P or tanto, les resulta inconcebible que el ad quem no tuviera en cuenta esta condición y, por ende, lo acusan de quebrantar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que la prerrogativa convencional es superior y más favorable para los trabajadores. Sostienen, que bajo las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso era precisamente el previsto la convención colectiva de trabajo, sin que este constituyera un doble pago, atendiendo que es un valor adicional del 100 % de la tabla establecida por la ley, lo cual le resulta mucho más favorable a los trabajadores.

En consecuencia, aseguran que los yerros cometidos por el Tribunal vulneran las normas indicadas en la proposición jurídica, lo que hace procedentes las pretensiones de la demanda (f.° 8 a 214, ibídem ). RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda y afirma que, pese a que se tuvo por no apreciada la liquidación de los contratos de cada uno de los demandantes, el Tribunal sí lo hizo, en la medida que de ahí concluyó que se había efectuado el pago de la indemnización por terminación unilateral de los mismos, sin justa causa, razón de orden técnico para desestimar el ataque (f.° 39 a 44, ibídem ).

Afirma, que si hipotéticamente se admitiera esa situación, no sería suficiente para enervar el cargo, pues se llegaría a la conclusión de que: […] el estudio que practicó el Tribunal sobre la convención colectiva de trabajo parte del principio de la libre formación del convencimiento, facultad que la ley le otorga al Juez de Segundo Grado y por esa razón no se podría predicar equivocación que permita anular la decisión censurada.

De igual forma sostiene que el juzgador de segunda instancia lo que hizo fue rechazar la tesis de la parte actora en el sentido que se debía prescindir de fallo judicial favorable como requisito consagrado en la convención colectiva de trabajo, bajo el criterio que la demandada había reconocido el modo de terminación de los contratos de trabajo, tesis que el Juez Colegiado no aceptó, comoquiera que ese requisito está previsto en el artículo 58 de la cláusula convencional, entonces, si las partes dejaron esa condición para el nacimiento del beneficio adicional a la indemnización —esto es la existencia de fallo judicial favorable al trabajador se concluye que se debe respetar la decisión del Juez natural, toda vez que no es descabellada la conclusión a la que arribó. Respecto de las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas, argumenta que basta con indicar la falta de evidencia del error, respecto del entendimiento sobre la carta de terminación del contrato de trabajo, comoquiera que el sentenciador en ningún momento varió su contenido y menos cuando consideró que la demandada había cancelado la indemnización prevista en la ley.

Finalmente, advierte que no es suficiente que se califique de confesión el contenido de las contestaciones, puesto que: […] para que se configure el beneficio adicional previsto en la convención colectiva de trabajo es necesario que medie un fallo judicial favorable al trabajador, suceso que no se acreditó en el informativo, además, es necesario que las afirmaciones ofrecidas produzcan consecuencias adversas a los intereses del Patrimonio, de modo que cuando se opuso a las pretensiones de la demanda, esa postura no permite escalar a una confesión. CONSIDERACIONES Las objeciones que la réplica plantea al cargo no impiden a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto, pues, aunque de la lectura de la acusación se evidencia que lo alegado por el censor es la no valoración de las actas de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de los actores, tanto de la sustentación como de la formulación de yerro segundo, se observa que lo invocado es la errónea valoración de dichos documentos, en cuanto a su capacidad de liberar a la enjuiciada del pago de la indemnización convencional que se solicita, por lo que si bien la ubica en el capítulo de pruebas no apreciadas, es claro que no se refiere al contenido de las mismas, sino en cuanto a su efecto, con lo que resulta válida y suficiente por la especificación que hace en la demostración del cargo.

Así las cosas, se procede al estudio de los errores propuestos, así: 1. En cuanto a la vigencia de la CCT Afirman los recurrentes que no advirtió la segunda instancia que las fechas de existencia de la convención colectiva coincide con la de los contratos de trabajo, esto es, que al momento de ruptura del vínculo laboral se encontraba en plena vigencia el acuerdo convencional, por lo que se equivocó el Colegiado en esta primera conclusión y, con ello, vulneró el artículo 467 del CST.

Pues bien, encuentra la Sala que, en efecto, como señala la censura, la Novena Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELESANTAMARTA y su sindicato, aportada en copia con su correspondiente nota de depósito (f.°24 a 42, cuaderno 1 del Juzgado), en su artículo 4º, consagra una vigencia del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, luego en la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los actores, 5 de junio de 2004, se encontraba corriendo el término de su vigencia, lo que configura el primer yerro enrostrado a la sentencia impugnada. 2.

La procedencia del pago de la indemnización convencional. Señaló el Tribunal, para negar el pago de esta pretensión, que: i) la convención colectiva no se encontraba vigente y ii) habiendo pagado ya la indemnización de la Ley 789 de 2002, el reconocimiento de la pedida representaría un doble pago y un enriquecimiento sin causa. El primer razonamiento del juzgador fue derribado al encontrarse fundamentado el primer yerro fáctico alegado.

Sin embargo, en lo que compete a la segunda motivación, esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse, en proceso contra la misma demandada, a saber, en sentencia CSJ SL, 8 jun, 2011, rad.37179, en donde argumentó: La controversia radica en que mientras que el ad quem dedujo que al habérsele cancelado “la indemnización legal a la demandante, ningún conculcamiento se avizora a sus derechos laborales”, el recurrente estima que de conformidad con el artículo 26 del decreto aludido el régimen aplicable a efectos de la indemnización no es otro que el establecido por la Convención Colectiva de Trabajo.

Esta Sala de la Corte en procesos de similares contornos, contra la misma demandada, ha definido que a quienes se les terminó el contrato con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, se les reconocería la indemnización de acuerdo con el régimen pertinente, refiriéndose a la Convención Colectiva de Trabajo. En efecto, en sentencia de 10 de mayo de 2011, Rad. 39534 se dijo sobre el particular lo siguiente: “Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su artículo 26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una “indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable”, no encuentra la Sala el motivo por el cual el Tribunal hizo abstracción de tal normativa, y de contera infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que convencionalmente se había pactado una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa, económicamente más favorable para los trabajadores.

“El anterior criterio, ha venido siendo reiterado por la Corte en constantes decisiones en las que se ha planteado similar controversia a la que es objeto de estudio, donde ha fungido como demandada la misma empresa que hoy ostenta esa condición, para lo cual pueden consultarse como sentencias más recientes, las del 16 y 9 de junio de 2010, radicaciones 36967 y 37121, respectivamente, así como la del 4 de noviembre, radicación 34203, 1º de abril de 2008, radicación 32106, entre otras tantas.

Así las cosas, es criterio reiterado de esta Corporación la procedencia del pago de la indemnización convencional, puesto que, en los términos del artículo 26 del Decreto 1773 de 2004, los trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una « indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable», que en este caso es el previsto en el artículo 58 de la CCT, el cual prevé: « TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley », lo que indica que convencionalmente se pactó una sanción superior a la fijada por la ley, en la medida que duplica esta.

Por lo tanto, tal regulación no implica un doble pago sino una mejora en los derechos laborales de los trabajadores, finalidad de los acuerdos colectivos de trabajo. En las condiciones anteriores, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión del ad quem únicamente en lo que compete a la indemnización extralegal, por cuanto el alcance de la impugnación se contrajo exclusivamente a tal aspecto y tampoco se esgrimieron argumentos para derribar las razones de las restantes absoluciones.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta lo dicho en casación para ordenar el pago la indemnización convencional, el cual equivale al 100 % de la indemnización legal y constituye una suma adicional a esta. Como quiera que no hubo discusión en cuanto a que en la liquidación de las prestaciones sociales finales se incluyó, en favor de cada uno de los demandantes, su pago se ordenará el mismo en la misma cantidad, así: i) ROSMERY HERRERA MESA la suma de $27.275.394.93 y ii) ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA, en cuantía de $34.037.501.06.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para ordenar su pago, así como las costas impuestas a la parte actora en ambas instancias. Sin costas en el recurso extraordinario, dadas las resultas del proceso y las de primera instancia a cargo de la demandada, sin ellas en alzada, por no haberse producido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, leída y notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMERY HERRERA MESA y ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto a la decisión de confirmar la absolución de la condena por indemnización por despido sin justa causa de origen convencional, NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, para, en su lugar, CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN a pagar por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, a ROSMERY HERRERA MESA la suma de $27.275.394.93 y para ALEXANDER ESCOBAR ACOSTA, en cuantía de $34.037.501.06.

CONFIRMAR en lo demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, imponer costas a la demandada en primera instancia, sin ellas en alzada, por no haberse producido. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Salvamento de voto parcial CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00