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SL3189-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3189-2024 Radicación n.° 102276 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MAURICIO RÍOS ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN - FUSM y al CENTRO INTERNACIONAL DE BIOTECNOLOGÍA - CIBRE.

I.

ANTECEDENTES Francisco Mauricio Ríos Ávila llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín – FUSM y al Centro Internacional de Biotecnología - CIBRE, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido con la primera, que finalizó por renuncia motivada. Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios insolutos (julio y agosto de 2013), el auxilio de cesantías y sus intereses por los periodos de 2011 a 2013; las primas de 2010 a 2013, la indemnización por despido indirecto, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al subsistema pensional, la indexación, lo que se probare y las costas.

Contó que se vinculó a la FUSM mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 25 de abril de 2002 al 3 de septiembre de 2013; que desempeñó los cargos de mensajero, asistente de tesorería y asistente de vicepresidencia financiera; que desde el 2006, por orden de su empleadora, se integró al proyecto denominado Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva CIBRE en la sede de Espinal- Tolima; que su último salario mensual fue de $2.500.000.

Narró que la dadora del empleo presentó mora en el pago de aportes a seguridad social durante su vinculación contractual, que le generó inconvenientes en la atención de servicios en salud para él y su familia; que el 19 de diciembre de 2012, junto con otros compañeros de trabajo, fundaron el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martin y CIBRE - Sinaltrafusm, momento a partir del cual Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 3 los directivos de la institución dieron orden de no pago de salarios y prestaciones.

Adujo que el 3 de septiembre de 2013, presentó renuncia motivada, alegando el incumplimiento reiterado en la cancelación de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social integral; que, con el fin de no ser reportada por morosa por las AFP, la accionada realizó aportes a pensión en forma deficitaria, pues lo hizo sobre el salario mínimo legal mensual vigente (f.° 2 a 19, cuaderno de primera instancia, archivo «2024052310803644», expediente digital).

Mediante auto del 21 de abril de 2014, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 112, ibidem). Luego de surtido el trámite procesal y proferida sentencia de primer grado del 26 de agosto de 2014 (f.° 130 a 135, ib.), el juez de segunda instancia, en providencia del 25 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse realizado irregularmente la notificación a las accionadas, retrotrayendo la actuación a esa etapa procesal (f.° 142 a 148, ibidem).

A través de auto del 9 de octubre de 2014, el juez de primera instancia, se atuvo a lo resuelto por el superior y ordenó reanudar el trámite de notificación (f.° 150, ibidem.), el cual se surtió legalmente. Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 4 La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los cargos desempeñados por el peticionante, la mora en el pago de los aportes a seguridad social, los salarios devengados y su no pago por los periodos de julio y agosto de 2013.

Expresó que los demás hechos no le constaban o carecían de veracidad. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda y falta de causa; cobro de lo no debido; innominada o genérica y prescripción. Expuso frente a la última, que era un mecanismo legal de extinción de las obligaciones de carácter rogado, que afectaba la exigibilidad de todas las pretensiones del introductor; que su término era […] de (tres) 3 años para las acciones y derechos laborales […]; [que] el actor pretende pagos desde el 25 de abril de 2002, en tanto que la demanda fue radicada en el año 2014.

Lo cual evidencia que hay prescripción de los conceptos cobrados por periodos superiores a los tres (3) años anteriores al […] 2011 de las obligaciones (f.° 189 a 198, ibidem). Mediante auto del 17 de enero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Centro Internacional de Biotecnología – CIBRE (f.° 303, ib). Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre FRANCISCO MAURICIO RÍOS ÁVILA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de abril de 2002 y finalizó el 3 de septiembre de 2013, en la que el demandante desempeño el último cargo de asistente de oficina jurídica y devengo $2.500.000 pesos.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de aportes a la seguridad social que se encuentren insolutos en pensiones o la diferencia de los aportes a la seguridad social en pensiones efectuados sobre el salario verdaderamente devengado, causados entre el 25 de abril de 2002 al 3 de septiembre de 2013 a la AFP donde demuestre estar afiliado el señor demandante, teniendo como referencia los salarios que se detallan a continuación: • 2002 $ 327.230 • 2003 $ 353.408 • 2004 $ 581.080 • 2005 $ 581.080 • 2006 $ 581.080 • 2007 $ 2.000.000 • 2008 $ 2.500.000 • 2009 $ 2.500.000 • 2010 $ 2.500.000 • 2011 $ 2.500.000 • 2012 $ 2.500.000 • 2013 $ 2.500.000 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de prestaciones sociales, salarios, sanciones e indemnizaciones solicitadas, de acuerdo a lo considerado.

CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: ABSOLVER al CENTRO INTERNACIONAL DE BIOTECNOLOGÍA -CIBRE de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: COSTAS a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a favor del señor demandante […] (f.° 519 a 520, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, al desatar el recurso de apelación del demandante y la universidad accionada, confirmó la primera.

Dijo, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el actor apeló la primera providencia, argumentando que: «si bien [la demandada] propuso la excepción de prescripción, nunca alegó que se haya o no notificado el auto admisorio de la demanda en el año siguiente para analizar la interrupción del término prescriptivo»; que «se limitó a explicar que la prescripción era de los tres años, razón por la cual considera[ba] que no [podía] el operador judicial decretar una prescripción de oficio, debía ser a solicitud de parte y la excepción formulada no [iba] en ese sentido».

Indicó con fundamente en lo anterior, que determinaría si procedía declarar probado ese medio de defensa y, en consecuencia, era viable la imposición de los créditos reclamados. Expuso que, conforme a los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, los derechos laborales prescribían transcurridos tres años de su exigibilidad, lo cual podía ser interrumpido por una sola vez con el simple Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador; que el artículo 94 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, disponía que la presentación de la demanda cumplía con esa finalidad, siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notificara dentro del año subsiguiente.

Adujo que la última regla debía leerse en concordancia con la sentencia CC C227-2009, toda vez que el juez debía verificar si existió actuar diligente del peticionante y si el incumplimiento del término legal de exigibilidad se debía a razones ajenas a su voluntad o no imputables, según se explicó en el fallo CSJ SL5159-2020. Manifestó que, para decidir sobre la prescripción, era suficiente que la demandada la formulara en la réplica como medio exceptivo, sin que se le exigiera citar el artículo 94 del CGP, pues esa «norma no regula[ba] lo correspondiente al término de prescripción, sino simplemente los efectos de [su] interrupción […] con ocasión de la presentación de la demanda».

Razonó que, por tanto, su estudio resultaba inescindible, teniendo en cuenta que «para poder estudiar este fenómeno extintivo resultaba necesario determinar si la parte interesada interrumpió o no el término trienal», previsto en la norma sustantiva y adjetiva laboral; que en la interrupción prejudicial de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CST, no era aplicable la analogía de la ley civil.

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que el presente caso no se subsumía en la última hipótesis, pues el accionante «no acreditó que elevó dicha reclamación» ante la empleadora, por lo que «su intención fue interrumpir el término trienal únicamente con la radicación de la demanda», contexto en cual era «necesario acudir a las enseñanzas del artículo 94 del Código General del Proceso, no en ejercicio de las facultades oficiosas por parte del juez, sino para dar respuesta precisamente al medio extintivo propuesto por la accionada».

Planteó que no había discusión en torno a que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 3 de septiembre de 2013; que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2013, admitida mediante auto del 16 de enero de 2014 y notificada por estado al día siguiente, por lo que, en principio, el reclamante tenía hasta el 16 de enero de 2015, para notificar a su contraparte; que, sin embargo, al declararse la nulidad de la actuación por no haberse realizado correctamente ese acto procesal sin causa atribuible a aquel, dicho término debía contarse a partir del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, proferido el 9 de octubre de 2014, data a partir del cual debía hallarse el año señalado en la norma para surtir esa actuación, es decir, hasta igual fecha de 2015.

Señaló que dicha actuación no se surtió oportunamente, pues el primer memorial radicado por el demandante data del «13 de enero de 2016», mediante el cual aportó las constancias del envío del aviso citatorio del artículo 315 del CPC, las cuales fueron remitidas a través de Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 9 la empresa de mensajería Inter Rapidísimo el 21 de octubre de 2015; que, posteriormente, mediante auto del 17 de marzo de 2016, el juez unipersonal requirió la certificación expedida por el empresa de correo para constatar su entrega efectiva.

Argumentó que, en consecuencia, no se cumplió con el término del artículo 94 del CGP, ya que la actuación siguiente al 9 de octubre de 2014 fue realizada catorce meses después y la notificación efectiva a la FUSM ocurrió el 20 de septiembre de 2016, es decir, veintitrés meses después del tiempo límite, contexto en el cual la presentación de la primera pieza procesal no interrumpió la prescripción. Precisó que en las sentencias CSL SL40549-2012 y CSJ SL3693-2017, la Corte señaló que, a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz, los sujetos procesales tenían cargas que redundan en su propio beneficio, las cuales no pueden ser desconocidas.

Afirmó que, por ende, el término prescriptivo debía contarse desde la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 03 de septiembre de 2013, hasta la fecha en que ocurrió la notificación por conducta concluyente de la demandada, es decir, el 20 de septiembre de 2016, periodo en el cual ya había transcurrido el trienal de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, por lo que prosperaba la excepción frente a los créditos demandados, salvo los aportes a seguridad social, los cuales son imprescriptibles (f.° 17 a 28, cuaderno del Tribunal, archivo «2024052336238644», ib).

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, modifique la primera, para que, su lugar, «CONFIRME los numerales primero, segundo, tercero y sexto […]» (subrayado de la Corte) y «REVOQUE los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia», reconociendo la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por terminación de contrato de trabajo por causal imputable al empleador (f.° 4, archivo «7000Demanda», ESAV, ib).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la universidad demandada (archivo «8002Informe_secretarial», ibidem). VI. CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues «NO revisó los términos y el alcance en que fue propuesta la excepción de prescripción», teniendo en cuenta que la demandada la formuló de la siguiente manera: Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el término de prescripción es de (tres) 3 años para las acciones y derechos laborales, pues [ ] el actor pretende pagos desde el 25 de abril de 2002, en tanto que la demanda fue radicada en el año 2014.

Lo cual evidencia que hay prescripción de los conceptos cobrados por periodos superiores a los tres (3) años anteriores al año 2011. Refiere que el artículo 2513 del CC, dispone que la prescripción debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio; que la demandada la propuso en relación con «los conceptos cobrados por periodos superiores a los tres (3) años anteriores al 2011»; que «jamás, presentó excepción de prescripción en aplicación a la interrupción del término prescriptivo, ni dentro de la contestación de la demanda, ni en alegatos de conclusión».

Indica que la sentencia recurrida erró al «aplicar indebidamente […] el artículo 2513 del Código Civil»; que vulneró el principio de favorabilidad, pues «la presencia de ambigüedad en la presentación de la excepción» debía solucionarse en su favor; que no podía decidirse más allá o por fuera de lo pedido en relación con ese medio de defensa, puesto que es rogado; que en el caso fue de oficio frente a los créditos posteriores al 2011 (f.° 5 a 9, ib).

VII. RÉPLICA Asegura que el cargo es inestimable, puesto que: i) en el alcance de la impugnación solicita la casación de la segunda sentencia y la confirmación de algunos ordinales de la primera, no empece a que aquella lo hizo en su integralidad; ii) no «rotula y menos enlista las normas que la soportan [la Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 12 proposición jurídica]»; iii) no identifica los motivos de casación; iv) plantea un alegato de instancia. Manifiesta que tampoco existió error en la providencia recurrida, puesto que se soportó sobre la norma que regula el instituto de la prescripción y la jurisprudencia que lo ha interpretado (1 a 7, archivo «6001Contestación_de_demanda», ib).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en los defectos técnicos que atribuye a la acusación, que conducen a su desestimación, puesto que: 1. El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, en razón a que la censura solicita la casación del segundo proveído, para que, en sede de instancia, modifique el inicial, en cuanto a:

PRIMERO: CONFIRM[AR] los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: REVO[CAR] los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDEN[AR] a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN- FUSM- al: a) Reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por demostrarse el actuar de mala fe de la demandada frente a la no consignación de cesantías a un fondo, liquidada conforme al último salario devengado, lo que permite el siguiente cálculo […]. b) Al pago de la indemnización por terminación de contrato de trabajo por causal imputable al empleador, por la suma de $17.499.940.

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, pasó por alto que el ordinal tercero del primer proveído, del que pretende su confirmación, declaró probada la excepción de prescripción, sobre la cual fundamentó su ataque en sede extraordinaria. 2. No formuló proposición jurídica, pues no denuncia la trasgresión de ningún precepto jurídico de carácter sustantivo del orden nacional, que contenga el derecho pretendido, como se ha explicado necesario, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114;

CSJ SL4626–2016, CSJ SL8952-2017, CSJ SL15623-2017, pues al referirse al concepto de infracción solo aludió a un apartado de la segunda sentencia, respecto de la cual propone una crítica al atribuir al Tribunal un error, porque «NO revisó los términos y el alcance en que fue propuesta la excepción de prescripción por parte de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN». 3.

En armonía con lo precedente, omitió incorporar expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley del segundo proveído, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, al explicar en la última, lo siguiente: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 14 mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] 4. Ahora, si la Sala comprendiera, en relación con lo razonado en la sentencia CSJ SL5401-2019, que la intención de la impugnación era confrontar la legalidad del fallo por la vía indirecta, acusando la «aplica[ción] indebida[…] del artículo 2513 del Código Civil», por cuanto el colegiado «NO revisó los términos y el alcance en que fue propuesta la excepción de prescripción», teniendo en cuenta que se reclamó sobre «los conceptos cobrados por periodos superiores a los tres (3) años anteriores al año 2011», el cargo sería insuficiente e ineficaz en su propósito, toda vez que: i) Pretermitió el alcance que el Tribunal dio a la alzada y, por tanto, el marco decisorio sobre el cual fundó su providencia, el cual circunscribió a un asunto de puro derecho, relacionado con la competencia del juez social para decidir sobre la interrupción judicial de la prescripción, una vez propuesta esa excepción, pero sin referirse ni analizar los créditos respecto de los cuales fue propuesta.

En efecto, en la sentencia impugnada, el colegiado limitó la objeción del demandante al primer proveído en los siguientes términos: […] FRANCISCO MAURICIO RÍOS ÁVILA interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la prosperidad de la excepción de prescripción y se emitan las condenas correspondientes a las pretensiones invocadas en la demanda.

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 15 Adujo que al revisar la contestación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN si bien propuso la excepción de prescripción, nunca alegó que se haya o no notificado el auto admisorio de la demanda en el año siguiente para analizar la interrupción del término prescriptivo, sólo se limitó a explicar que la prescripción era de los tres años, razón por la cual considera que no puede el operador judicial decretar una prescripción de oficio, debía ser a solicitud de parte y la excepción formulada no va en ese sentido […] (subrayado y cursiva de la Corte).

A partir de lo cual dijo que determinaría si «proced[ía] o no la excepción de prescripción», la cual analizó exclusivamente en relación con las reglas que regulan su interrupción extrajudicial y judicial, pero, se itera y resalta, sin analizar ni decidir frente a los créditos temporo- espaciales respecto de los cuales fue planteada por la accionada, pues no halló controversia en tal sentido.

Lo último resulta diáfano en tanto razonó: […] contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, en este caso para estudiar dicha excepción bastaba con que la parte demandada la formulara en el escrito de contestación, como en efecto ocurrió […], para proceder a su estudio, sin que fuera necesario que invocara el artículo 94 del Código General del Proceso pues esta norma no regula lo correspondiente al término de prescripción, sino simplemente los efectos de la interrupción de este medio con ocasión de la presentación de la demanda.

Nótese que para poder estudiar este fenómeno extintivo resultaba necesario determinar si la parte interesada interrumpió o no el término trienal señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante la presentación del simple reclamo escrito por parte del trabajador al empleador, caso en el cual no es necesario acudir a normas análogas al procedimiento laboral.

No obstante, como con la demanda la parte actora no acreditó que elevó dicha reclamación, se desprende que su intención fue interrumpir el término trienal únicamente con la radicación de la demanda, siendo necesario acudir a las enseñanzas del artículo 94 del Código General del Proceso, no en ejercicio de las facultades oficiosas por parte del Juez, sino para dar respuesta precisamente al medio extintivo propuesto por la accionada.

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 16 De donde se colige que el juez de la apelación no pudo incurrir en el error fáctico que se infiere, le fue atribuido, pues no emitió pronunciamiento alguno sobre «el alcance en que fue propuesta la excepción de prescripción por parte de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN», en punto a los créditos que fueran exigibles con anterioridad al «2011», toda vez que limitó su competencia exclusivamente al carácter rogado o legal del instituto de la interrupción judicial de la prescripción. Y ello es así, teniendo en cuenta que el recurrente impugnó el primer proveído, argumentando, previa lectura de la excepción de prescripción propuesta por la empleadora, que: […] La FUSM en ningún momento alegó que se haya notificado o no el auto admisorio de la demanda para analizar o no la interrupción del término prescriptivo, razón por la cual […]la excepción propuesta se limitó a que la prescripción era de tres años e, indica las fechas, dice que la demanda fue radicada en 2014 y los conceptos cobrados en la demanda superiores al 2011 se encuentran prescritos, razón por la cual no solicitó ni argumentó que se le haya interrumpido el fenómeno de la prescripción por efecto de la notificación ni consecuencia de la nulidad por trámite y que luego al emitirse el auto que obedece y cumple esa decisión se tenga que notificar en el año siguiente a esa providencia […].

No puede el operador judicial decretar una prescripción que no fue solicitada en ese sentido […] (min. 22´20 a 26´38, audio del archivo «11001310502320140000100_L110013105023TeaSala001_01_ 20230314_080600_V», ibidem). Es decir, razonablemente se colige que el apelante vinculó su disentimiento a la aplicación de la interrupción judicial de la prescripción, a pesar de que no fue propuesta por la llamada al juicio.

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 17 5. Ahora, si entendiera la Corte que el censor plantea una crítica sobre el alcance que dio el juez de segundo grado a la apelación: a) Omitió cumplir con las cargas propositivas y demostrativas de la senda de los hechos, según se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, esto es, singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, los cuales devinieron del error de la tergiversación de esa pieza procesal, contrastando objetivamente su contenido con el yerro atribuido y explicando su incidencia en la sentencia impugnada y la violación de las normas de la proposición jurídica, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem. b) Con todo, en relación con lo último, precisa la Corte que la censura debió proponer la complementación de la providencia en el punto objeto de cuestionamiento, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no puede utilizarse para corregir yerros que pudieran ser subsanados en las instancias, mediante la adición de la sentencia (CSJ SL4316-2022). 6.

Apareja lo expuesto que el ataque fue propuesto como un alegato de instancia que impide su estudio de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 18 expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo», que no es otra que ser un control rogado de la legalidad de la segunda sentencia y no una tercera instancia, en la que se puedan plantear libremente argumentos que respalden la postura litigiosa de una de las partes.

Con todo, a modo de doctrina, precisa la Corte que si se analizara la legalidad de la sentencia recurrida en punto a la interrupción judicial de la prescripción, en los casos en los cuales no es reclamado por quien propone ese medio exceptivo, no hallaría error jurídico alguno en la providencia refutada, toda vez que el carácter rogado de ese mecanismo extintivo de las obligaciones, no se opone a la aplicación de las normas de orden público que le regulan (CSJ SL2412- 20211), entre ellas, las que conciernen con su interrupción (artículo 488, 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP) y su renuncia (artículo 2514 C.C).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se explicó en la providencia CSJ SL3801-2021, que reitera las reglas de las CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 40404, CSJ SL17165-2015 y CSJ SL2194-2018, «a diferencia de otras excepciones que requieren una fundamentación, el solo planteamiento de la excepción de prescripción es lo suficientemente expresivo de lo que se alega y pretende», lo que significa que su formulación como medio de defensa en la contestación a la demanda, autoriza al juez laboral y de seguridad social para analizar contextualmente las demás categorías jurídicas que la 1 «las normas que gobiernan la prescripción son de orden público».

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 19 desarrollan, las cuales han sido explicadas, por ejemplo, en las providencias CSJ SL9319-2016 (interrupción natural del deudor y acreedor y renuncia expresa o tácita), CSJ SL15594-2016 (caducidad vs prescripción - renuncia) CSJ SL5159-2020 (interrupción extrajudicial y judicial), CSJ SC2412-2021 (diferencias entre suspensión, interrupción y renuncia).

Por lo expuesto y, especialmente lo inicial, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró FRANCISCO MAURICIO RÍOS ÁVILA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN - FUSM y CENTRO INTERNACIONAL DE BIOTECNOLOGÍA – CIBRE.

Radicación n.° 102276 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CFF23BA2A07436F2122E0AF1087A238ED58F6AC686789A9AFFAAB083BC53AA6 Documento generado en 2024-11-28