al República de Colombia Cede Suprema de Justicia 3S le Casación Laboral Sala Ditsnastida 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3189-2020 Radicación n.°64480 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DERLY MERCEDES MONTAÑEZ ROJAS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.T.E.M., N.D.E.M., y C.J.E.M., CARMEN JULIO ESTEPA ESTEPA y MARÍA NELSA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°64480 Los recurrentes reclamaron que se declarara que entre Diego Alberto Estepa Granados y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de enero de 2005 y terminó el 20 de octubre de 2007, con ocasión de un accidente trabajo y que esta última es responsable en la ocurrencia del siniestro; en consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de los daños emergente y lucro cesante consolidados y futuros, morales objetivados y subjetivados, la reparación plena u ordinaria de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, indicaron que Diego Alberto Estepa Granados se vinculó a la accionada en los términos ya señalados «en labores propias del oficio de Obrero operación de entrenamiento en el Departamento de Minas de Hierro Bajo tierra»; que el 20 de octubre de 2007 ocurrió el accidente de trabajo en el que perdió la vida; que el salario promedio mensual fue de $1.242.255; que sus labores cotidianas eran las de «CONDUCTOR MECÁNICO BAJO TIERRA» que realizaba en la mina de hierro El Uvo, ubicada en el Municipio de Paz del Río; que contaba con experiencia suficiente y se caracterizó por ser un empleado idóneo, responsable con méritos para desarrollar esa tarea.
Narraron que en la fecha reseñada, Diego Alberto Estepa Granados fue convocado por la demandada con carácter urgente, como miembro de su equipo de salvamento, para apoyar las labores de rescate de un trabajador de la empresa Mincivil que había caído el día anterior al tambor de 2 30 Radicación n.°64480 la mina de caliza, ubicada en el lugar conocido como Malsitio, vereda Corrales-Boyacá; que una vez, llegó a la zona del accidente, se trasladó junto con sus compañeros de salvamento bajo las órdenes de su empleador; que en ese lugar hacían presencia autoridades de Ingeominas, Cruz Roja, Defensa Civil, quienes al parecer intentaron la búsqueda con resultados negativos; que ante los fracasos en el rescate, la vicepresidencia de la convocada ajuicio autorizó al trabajador para que ingresara y por ello, inició el descenso por el tambor, sostenido con dos líneas de vida, llevaba consigo una camilla y un teléfono inalámbrico o minero para tener contacto con la superficie.
Contaron que al descender aproximadamente unos 150 metros, la comunicación se perdió y una de las líneas de vida se rompió; que frente a tales circunstancias se envió al segundo brigadista de la empresa, quien lo encontró golpeado y «moribundo», y luego de intentar subirlo, aquel falleció; que su cuerpo solo pudo ser rescatado al día siguiente dadas las condiciones inseguras del lugar, que por poco produce la muerte de quien lo rescató. Afirmaron que el tambor donde ocurrió el accidente, había sido abandonado desde hacía unos 30 arios, tenía condiciones ambientales inseguras, mucha humedad, profundidad, caída de rocas, terreno inclinado, espacio confinado y oscuro; que la demandada no tomó las medidas de prevención y control para proteger la vida de su trabajador; que no puede responsabilizar del hecho a un Radicación n.°64480 particular, menos al mismo trabajador, «pues la muerte de Diego ocurrió al no evitar la empresa su descenso al tambor mencionado, conociendo las condiciones inseguras del tambor y los fracasos de los intentos de rescate que había realizado /a Cruz roja y la Defensa Civil».
Sostuvieron que Acerías Paz del Río SA no disponía de un equipo de salvamento minero que se dedicara a esa labor con la debida preparación y entrenamiento en rescate de alto riesgo; que el trabajador fallecido no se encontraba en condiciones fisicas para llevarla a cabo, pues el día anterior había ejecutado sus trabajos cotidianos, por lo que estaba de «amanecida y sin haber podido descansar y recuperar su fuerza.
Situación que omitió la empresa»; que se prescindieron las medidas de control y seguridad, en tanto no se le suministró al fallecido los elementos de protección, como el casco de «barbuquejo». Indicaron que no existían planos actualizados de la mina, certificación de entrenamiento, protocolo o manual de brigadistas ni programa de salud ocupacional en ejecución. Contaron que el 24 de mayo de 1997, Derly Mercedes Montariez Rojas contrajo matrimonio por el rito católico con el causante, y que de dicha unión, nacieron L.T.E.M., N.D.E.M. y C.J.E.M.; que los padres del fallecido son Carmen Julio Estepa Estepa y María Nelsa Granados de Estepa; que la muerte de quien fue cónyuge, padre e hijo causó angustia 4 3( Radicación n.°64480 y dolor; que su pérdida les quitó la alegría y felicidad (fs.°50 a 71 cdno. 1).
Acerías Paz del Río SA, no se opuso a la declaración de existencia de un contrato de trabajo y por ello, aceptó su modalidad y extremos temporales; rechazó el éxito de las demás suplicas de la demanda. En cuanto a los hechos relacionados con temas familiares indicó, que no los negaba ni los aceptaba; rechazó que la muerte del trabajador hubiera sido por accidente de trabajo, por cuanto tuvo lugar en razón de las funciones y actividad como rescatista.
Explicó que la sociedad no intervino «directamente en el rescate de Jorge Vargas Colmenares», empleado de Mincivil, y que su presencia se limitó en proporcionar a las entidades rescatistas -Defensa Civil y Cruz Roja- la información relacionada con los planos de ubicación de la mina donde ocurrió el accidente; que la petición de que su grupo de salvamento minero llegara al lugar del siniestro fue iniciativa y solicitud de los entes mencionados, que así consta en el acta de comité de emergencia; adujo que por tratarse de un acto humanitario «y de cooperación» «procedió a informar por los conductos regulares a sus brigadistas lo ocurrido, quienes voluntariamente decidieron trasladarse al sitio del accidente a apoyar las acciones de rescate, como lo habían hecho unos días atrás en acción similar en el municipio de ».
Admitió haber dado los medios de transporte para trasladar a los brigadistas que « voluntariamente» quisieron Radicación n.°64480 participar en el rescate; negó que hubiera impartido órdenes como también los demás aspectos fácticos. Propuso como excepciones las de «NO TENER ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE QUE LE COSTÓ LA VIDA A DIEGO ALBERTO ESTEPA GRANADOS», compensación, falta de causa en la acción, «NO TENER DERECHO LOS DEMANDANTES A LOS RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS OBJETO DE LA DEMANDA POR NO EXISTIR CULPA PATRONAL DE ACERÍAS EN LA MUERTE DE DIEGO ESTEPA», carencia del derecho y «CUALQUIER OTRA QUE RESULTE PROBADA A FAVOR DE LA DEMANDADA» (fs.°104 a 137).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia de 11 de febrero de 2010 (fs.°433 a 455), resolvió:
PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y el señor DIEGO ALBERTO ESTEPA GRANADOS, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 20 de octubre de 2007 «cuando falleció el trabajador en un accidente de trabajo».
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,00). (Negrillas del texto original). 6 3 2_ Radicación n.°64480 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2013 (fs.°41 a 51 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a los vencidos en juicio.
Indicó que los recurrentes se dolían «de la forma como él (sic) a quo valoró el caudal probatorio allegado y practicado en el proceso, señalando algunas pruebas que a su juicio demuestran la culpa patronal de la demandada. De manera que sobre el material probatorio recaerá el análisis y crítica probatoria atendiendo los artículos 60 y siguientes del CPTSS».
Concluyó que de un «juicioso estudio» del conjunto de pruebas, contrario a lo expuesto por los impugnantes, la sentencia apelada «no solo [se] estructuró de manera correcta», «sino que también precisó aspectos jurisprudenciales de los tópicos del caso». Estimó que no era relevante si la accionada, [ ] en el momento de la ocurrencia del siniestro se encontraba explotando la mina en forma directa o indirecta, por la sencilla razón que el deceso del señor DIEGO no se produjo ejerciendo los oficios o actividades propias del cargo para la cual fue contratado.
Solo que la generación del siniestro laboral no escapa de la definición legal que establece la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 que en su artículo 3° definió también como accidente laboral cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador Y en este caso el occiso representaba al empleador como miembro de la unidad de rescate o socorrista de la empresa.
Radicación n.°64480 Sin embargo, tal como lo acotara la primera instancia, la calidad de socorrista del difunto DIEGO, el día de su fallecimiento, dicha actividad la ejercía en representación de su empleador, quien tenía equipado a su equipo de socorrista con los elementos de protección personal (EPP) idóneos para dicha actividad loable. No otra apreciación probatoria se desprende del conjunto de pruebas que la primera instancia valoró atendiendo el principio de la sana crítica y de la libre apreciación de la prueba.
Manifestó que si bien los apelantes enrostraron «algunas apreciaciones testimoniales», estas no tenían la capacidad probatoria para restarle crédito al conjunto de probanzas «fehacientemente valoradas en la primera instancia»; que revisada la declaración de Mauricio Hurtado, no halló reparo alguno; que «Tampoco hace mella en la valoración primigenia, el hecho de haberse dado a conocer unos planos de la mina de hace más de 20 años, cuando finalmente se logró demostrar el suministro de los EPP por parte de la demandada».
Con sustento en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12591, reiteró que no se pudieron corroborar las falencias probatorias aducidas por los inconformes, pues lo cierto fue que el a quo apreció correctamente los testimonios que en abundancia se recaudaron, lo que no fue derruido con «la presente valoración testimonial indicada por el quejoso»; trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16056.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8 33 Radicación n.°64480 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque el numeral segundo de la de primer grado, y en su lugar «declare la existencia de la culpa patronal a cargo de la demandada, en el accidente de trabajo que sufrió el señor DIEGO ALBERTO ESTEPA» y disponga el reconocimiento introductoria. y pago solicitados en la demanda Con tal propósito proponen dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, por enlistar similar elenco normativo y pretender mismo propósito, pese a que se dirigen por vías distintas.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por infracción directa, acusan la trasgresión de los arts. 1, 2, 25, 53 y 228 de la CN; 3, 4, 16, 23, 56, 57 numerales 1 y 2, 216, 348, y 349 del CST; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del CC; 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 3 de la Ley 1562 de 2012 y 174, 175, 177, 187 268, 276 y 279 del CPC.
Después de hacer mención a lo expuesto por el sentenciador, a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, art. 3 de la Ley 1532 de 2012, art. 57 Radicación n.°64480 del CST, sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, aducen que se desconoció que, [ ] hay culpa cuando el empleador no previó los efectos nocivos de su acto o cuando habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos y que la culpa comporta como es universalmente conocido, la imprevisión de lo que es previsible, término que según el diccionario significa 'ausencia o falta de previsión', que pertenece a la teoría de la lesión" es decir, mediante el uso de cualquier medio idóneo de prueba, probar que la conducta desplegada por el empleador fue negligente, descuidada, omisiva; obviando de manera fehaciente su deber objetivo de cuidado respecto de su empleados.
Si el accidente que le lesionó fue causado por un 'imprevisto', ese imprevisto debió evitarse por la demandada mediante el suministro de los medios e instrumentos de protección adecuados, no siendo justificable que un accidente de trabajo se produzca por 'imprevistos' que podían y debían prevenirse por el empleador, como lo es el hecho de haberle suministrado al trabajador un plano desactualizado de la mina de hace más de 20 arios.
Exponen que la decisión debió ser condenatoria, en tanto no se observan eximentes de responsabilidad para impedir el hecho ni que se hubieran tomado las cautelas y precauciones idóneas para evitarlo; que el deber de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador, lo obliga comportarse y conducirse debidamente en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo; que tales medidas deben ser asumidas atendiendo las condiciones generales y especiales, para así evitar que sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos; que de incumplirse «culposamente» emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente los daños causados.
Se apoya en una sentencia que identifica con fecha de 16 de febrero de 1959, sin dar más información. 10 3`1 Radicación n.°64480 Para la censura, el Tribunal a pesar de dar por probado el accidente de trabajo, se sustrajo a la aplicación del art. 1604 del CC y por ende a la imposición de la responsabilidad laboral que le incumbía al empleador, por considerar que «debía aparecer la prueba de la culpa patronal y el hecho de haberse dado a conocer unos planos de la mina de hace más de 20 años esta no constituye prueba fehaciente para demostrar la culpa patronal».
Por lo anterior, aseveran que se infringió directamente la norma civil al no establecerse la responsabilidad patronal prevista en el art. 216 del CST, y dar por probado que al fallecido se le suministraron los elementos de protección personal, [. cuando en realidad no lo es, por cuanto, el hecho de habérsele dado a conocer unos planos desactualizados de la mina de hace más de 20 arios fue la causa real del accidente; así como las condiciones inseguras del tambor ya que estaban cayendo rocas constantemente dentro del tambor, al igual que el hecho de que la empresa demandada no haya tomada (sic) las medidas de prevención necesarias cuando los socorristas de la Defensa Civil y de la Cruz Roja ya habían indicado el peligro por la caída de las rocas incurriendo, además, en un verdadero contrasentido al tener por accidente de trabajo infortunio que conllevó a la muerte del trabajador pero al momento del suceso contaba con los elementos de protección personal.
(resaltado fuera de texto). Dicen que la omisión de la empleadora, al no proporcionar las medidas de seguridad ni asumir diligentemente su posición contractual en la relación, por imponer al trabajador una labor de rescate en el área de la mina explotada con unos planos desactualizados, hecho que era conocido por Acerías Paz del Río, constituye falta de II Radicación n.°64480 diligencia y cuidado puesto que no se le garantizó la ubicación exacta de los tambores ni las condiciones de seguridad del mismo ni la profundidad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan al Tribunal por la senda indirecta, por aplicación indebida de quebrantar los arts. 55, 56 y 216 del CST, la cual condujo a la «infracción directa» de los arts. 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1757 y 2485 del CC, en relación con los arts. 51, 60,61 y 145 del CPTSS. Atribuyen al juez de segunda instancia la comisión de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo que sufrió DIEGO ALBERTO ESTEPA, fue por culpa del empleador. - Dar por demostrado sin estarlo que el empleador obró con diligencia y cuidado en la seguridad y protección del trabajador. - No dar por demostrado a pesar de estarlo que el levantamiento para los planos de registro BT se realizaron hace más de 20 arios, con equipos de -menor precisión que los actuales.
( fi 31) - No dar por demostrado a pesar de estarlo que al trabajador no se le garantizó la ubicación exacta de los tambores. - No dar por demostrado a pesar de estarlo que las condiciones del tambor fueron inseguras ya que estaban cayendo rocas constantemente al momento del ingreso, del trabajador. - Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le suministraron los elementos de seguridad y protección al momento de ingresar al tambor cuando se conocía que había desprendimiento de rocas al interior del mismo. 12 Radicación n.°64480 No dar por demostrado a pesar de estarlo que el cuerpo de bomberos y de la Defensa Civil informaron mediante Acta de Comité de Atención de Emergencia que estaban cayendo rocas constantemente al interior del tambor.
Aseguran que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: las entrevistas (fs.°22 a 35), acta n.° 11 de 26 de octubre del 2007, informe de investigación de accidente de trabajo (fs.°38, 39, 40, 41), acta de comité de atención de emergencia (fs.°47, 48 y 49), y análisis de causalidad del accidente (f.°235), todas ubicadas en el cuaderno principal; como probanzas «Defectuosamente Apreciadas», enlista el recurso de apelación (fs.°456 a 475 cdno. 2) y la demanda inicial (fs.°50 al 71 cdno. principal).
En su demostración aseveran que en los folios 22 a 35 específicamente 29 y 31 (repetidos 87 a 97), se incorporaron como pruebas documentales las entrevistas realizadas por la parte demandada a Jorge Acosta Fernández, José Luis García Forero, Jesús María Mora Cárdenas, Mauricio Hurtado, Guillermo Jaime, Darío Mahecha y Rosnnel Antonio Moncada Estrada, quienes fungieron como funcionarios de la empresa demandada y de Mincivil SA, de las cuales se extraen, [ ] los peligros internos existentes dentro del tambor como la caída de rocas previos al ingreso del señor DIEGO ESTEPA, ASI COMO la existencia de unos planos de registro BT desactualizados de la mina de hace más de 20 arios, todas estas circunstancias indicadas anteriormente no fueron tenidas en cuenta por el tribunal pese que en el recurso de apelación se indicó como pruebas fundamentales de la culpa en que incurrió la demandada, puesto que esta fue la causa real del accidente; así como las condiciones inseguras del tambor ya que estaban cayendo rocas constantemente dentro del mismo, al igual que el hecho de que la empresa demandada no haya tomada (sic) las 13 Radicación n.°64480 medidas de prevención, las medidas de seguridad necesarias y tener los elementos de trabajo en las mejores condiciones posibles cuando los socorristas de la Defensa Civil y de la Cruz Roja ya habían indicado el peligro por la caída de las rocas-, lo cual ocasiona que necesariamente el fallo debe ser diferente, en el sentido jurídico de declarar a la demandada responsable en la muerte ocurrida al trabajador por haberse evidenciado la culpa del empleador.
Afirman que lo anterior fue demostrado y alegado en el recurso de apelación donde se plantearon «argumentos y/o razonamientos de puro derecho», por lo que asegura: [ ] era necesario partir de un hecho no demostrado por parte de un juez de apelación tuve que acudir al sendero indirecto en la formulación del cargo ya que tales pruebas no fueron apreciadas por el A- quem (sic), como tampoco fueron apreciadas el Acta (•••)• El punto que persigue el ataque, de puro derecho, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplique la culpa en grado leve, donde el empleador es responsable del pago no cubierto por el sistema de seguridad social integral es decir de los perjuicios materiales o del daño moral subjetivo, toda vez, que con las pruebas documentales obrantes en folios 22 al 35, 38, 39, 40, 41, 47, 48, 49 y 235 así como el recurso de apelación y la demanda principal, la familia del trabajador fallecido demuestra Para finalizar, iteran que existe una clara responsabilidad del empleador en no haber tomado medidas de prevención y de seguridad, como lo determina el art. 216 del CST; trascribe en extenso la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 VIII.
CONSIDERACIONES No es materia de controversia que el Tribunal para confirmar la decisión proferida por el juez unipersonal, 14 36 Radicación n.°64480 señaló que pese a que el deceso de Diego Alberto Estepa Granados, se produjo en actividades que no eran propias del cargo para el que fue contratado por Acerías Paz del Río SA, la «generación» del accidente laboral encajaba dentro de la definición establecida en el art. 3 de la Ley 1562 de 2012, en tanto el trabajador fallecido estaba representando al empleador como miembro de la unidad de rescate o socorrista de la minera accionada.
Los reproches contra lo resuelto por el operador judicial de segunda instancia, radican en que hubiera considerado que la entrega que se le hizo al trabajador fallecido, de unos planos de la mina que tenían más de 20 arios, no hacía «mella» alguna, al entender que la accionada proporcionó los elementos de protección personal que calificó de idóneos; que tampoco previó que hubo culpa leve y que la empleadora ignoró los efectos nocivos de su acto o que pudiéndolo hacer, confió imprudentemente en poder evitarlos.
En ese orden, estima la censura que el juez de apelaciones soslayó que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Diego Alberto, tuvo lugar por un «imprevisto» al haberle suministrado un plano de la mina totalmente desactualizado, que debió ser evitado a toda costa, con la entrega de los medios e instrumentos de protección adecuados.
Previo a resolver las acusaciones, se advierte que el art. 3 de la Ley 1562 de 2012 fue analizado por el Tribunal, luego, 15 Radicación n.°64480 no es la infracción directa la modalidad adecuada para señalar por la vía jurídica la trasgresión de la normativa en comento; sin embargo, tal dislate es superable en la medida que se acusaron otras disposiciones que en efecto no fueron tenidas en cuenta en la sentencia. En lo que toca a la acusación por la senda de los hechos, la infracción directa no tiene lugar, pero por ser la aplicación indebida la única posible a emplear, tal desatino también puede pasarse por alto.
Puntualizado lo anterior, resulta ser cierto que el Tribunal nada dijo de la culpa leve, inclusive tampoco se pronunció acerca de la exégesis del art. 216 del CST, por cuanto consideró, como ya se dijo, que la demandada dotó al equipo de socorristas conformado por sus trabajadores, incluido el fallecido, de los elementos de protección personal, para ejecutar el rescate de una persona que se había accidentado, con lo cual concluyó que se desvirtuaron las responsabilidades de la accionada en el hecho trágico en el que perdió la vida su trabajador.
Es bien sabido que la legislación del trabajo y de la seguridad social, ha procurado resguardar la vida e integridad de los trabajadores. Dentro de las obligaciones generales, el art. 56 del CST establece que el empleador debe velar por la protección y seguridad de quienes integran su planta de personal; el num. 2 del art. 57 ibídem, le impone la obligación, entre otras, de suministrar elementos adecuados en forma tal que «se garantice razonablemente la 16 37 Radicación n.°64480 seguridad y la salud»; y el art. 348 de ese mismo estatuto, consagra el deber de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y seguridad de los trabajadores.
Es así que las disposiciones legales relacionadas con el deber de garantizar la seguridad e integridad corporal y mental de quienes ejecutan las labores, disponen que el empleador debe adoptar las medidas necesarias para proteger, de modo eficaz, la vida y salud de los subordinados, es decir, atender todas las medidas según el tipo de trabajo y demás circunstancias que tengan la capacidad de salvaguardar la vida de los subordinados.
El art. 216 del CST dispone que ante la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, queda compelido a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la cual se determina cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», de modo que al reclamarse esta indemnización, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve de su empleador, y este a su vez, que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
No obstante, cuando se le imputa una omisión como causante del accidente o la enfermedad profesional, al dador del laborío le corresponde demostrar que no incurrió en la 17 Radicación n.°64480 negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes, en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus colaboradores, que según lo anunciado por el juez colegiado, fue lo encontró acreditado en el sub examine.
Contextualizado lo anterior, se recuerda que de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho, es indispensable que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, bien por la falta de apreciación, ora por la errada valoración de una o más pruebas calificadas. Para efectos de elucidar si el ad quem incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, se desciende a los medios de convicción calificados que se enlistaron en la demanda de casación, no sin antes memorar que la labor de rescate no estaba dentro de las funciones que debía ejercer Diego Alberto Estepa como trabajador de Acerías Paz del Río, como quedó anotado en la sentencia impugnada.
Es así que en el informe de investigación de accidente de trabajo que realizó el Comité Paritario de Salud Ocupacional Acerías Paz del Río SA, el 26 de octubre de 2007, que suscribieron presidente y secretario (fs.°38 a 41) se condensó: En reunión extraordinaria, en cumplimiento del decreto 2013, se reunieron en las instalaciones de las oficinas del COPASO para la investigación del accidente del Señor DIEGO ESTEPA Q.E.P.D. 18 39 Radicación n.°64480 Asistentes:
3. DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD Rescate del desparecido Señor Jorge Vargas.
4. DATOS DEL ACCIDENTE Fecha: 20 de Octubre de 2007 Dio de la semana: Sábado Hora: 4:30 p.m.
5. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE El señor DIEGO ESTEPA Q.E.P.D se encontraba haciendo el rescate del señor JORGE VARGAS, a la fecha desaparecido. El proceso se inicio (sic) bajo la supervisión de La Cruz Roja, Ingeo minas, Defensa civil y Acerías Paz del Rio, El brigadista ingreso (sic) por voluntad propia al tambor y durante el descenso recibió una herida en la cabeza, la cual le ocasionó la muerte
6. ANÁLISIS DE CAUSALIDAD El COPASO encontró dentro del análisis de causalidad metodología GTC3701.
6.1. CAUSAS BÁSICAS 6.1.1. Condiciones de trabajo • Supervisión y liderazgo deficiente. • Relaciones jerárquicas poco claras y conflictivas • Estándares, especificaciones y/ o criterios de diseños inadecuados (equipos, EPP) • Desarrollo inadecuado de normas para coordinación con quienes desarrollan el proceso.
6.2. CAUSAS INMEDIATAS 6.2.1. Condiciones de trabajo • Evaluación débil de las medidas preventivas. • Falta de procedimientos. Plan de Atención de Emergencias. • Condiciones ambientales subestandares (humedad, caída de roca, piso irregular, oscuridad, terreno inclinado, etc) • Uso de métodos o procedimientos de por si peligrosos 19 Radicación n.°64480 7.
PROPOSICIONES -Facilitar información al COPA SO para la investigación de accidentes. -Apoyo psicológico a los brigadistas y a la familia del fallecido. -Reconocimiento honorífico mediante una placa al Señor DIEGO ESTEPA Q.E.P.D por su acto de valentía en la acción de rescate. -Institucionalizar el 20 de Octubre como el día del Brigadista en Acerías Paz del Río, en honor a DIEGO ESTEPA Q.E.P.D En este documento se describe de manera clara, las condiciones de trabajo en el lugar de los hechos y se afirma que la supervisión y liderazgo para llevar a cabo el rescate que dio lugar a la muerte del señor Estepa, fue deficiente; se calificó como conflictiva la relación con los líderes de salvamento y que los criterios de diseños de los equipos de protección personal fueron inadecuados; que hicieron presencia la Cruz Roja, Ingeominas y Defensa Civil, entidades especialistas en el ramo.
Calificativos que dan cuenta que las circunstancias que rodearon la operación de rescate, en el que perdió la vida el trabajador eran difíciles y complejas, al tiempo que enseñan que no se le suministraron los medios de protección idóneos; que era una zona con humedad, caída de rocas, piso irregular, oscuridad, terreno inclinado, lo que conllevaba que cualquier actividad rescatista fuera arriesgada en extremo.
La situación descrita en el anterior informe de investigación es corroborada con el documento de folio 235, titulado «ANÁLISIS DE CAUSALIDAD», que detalla a través de un cuadro sinóptico varios hechos relacionados con el accidente de Diego, entre estos, la «Falta de procedimientos PAE- mapa 20 31 Radicación n.°64480 de riesgos», «falta de control organizacional», «Evaluación débil de las medidas preventivas», «Condiciones peligrosas del tambor», «Mina abandonada bajo tierra Topografia del terreno».
Cumple advertir que esta documental fue incorporada al expediente en atención a la respuesta remitida por la Compañía de Seguros Positiva SA, al juzgado de conocimiento. De acuerdo a lo anterior, estima la Sala que ante la inminente peligrosidad de la situación, la presencia en el lugar de las autoridades expertas en salvamento como la Cruz Roja y Defensa Civil, y por estar compelida la demandada a velar, proteger y adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la salud y vida de su trabajador, no debió permitir que Diego Alberto Estepa Granados descendiera al tambor para ejecutar un rescate que ni siquiera estaba entre sus funciones y que los especialistas en el área y conocedores de las contingencias que se podían presentar ese día, no pudieron lograr.
Todo lo contrario, lo que hizo fue entregarle unos planos desactualizados de la mina abandonada, en claro desobedecimiento a sus deberes legales. Resulta ingenuo creer y aceptar que un trabajador integrante de la planta de personal de Acerías Paz del Río, pudiera tener más conocimiento, capacidad y experiencia que los especialistas en el área, menos con un mapa antiquísimo de la zona, que aunó a la ocurrencia del siniestro. 21 Radicación n.°64480 Es así que por acreditarse la comisión de yerros fácticos protuberantes y manifiestos por parte del operador judicial en la apreciación de la prueba calificada: del informe de investigación del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la demandada y el análisis de causalidad, se estudia la que no lo es, esto es, la contentiva de las entrevistas de folios 22 a 37, donde se recogió lo que manifestaron quienes tuvieron conocimiento de los hechos relacionados con el accidente en el que perdió la vida el mencionado trabajador.
Jorge Acosta Fernández, ingeniero de operación mina hierro bajo tierra, afirmó que integraba el equipo de salvamento como voluntario; que en atención al accidente ocurrido en la mina en Caliza, se convocó con carácter urgente al «grupo» para apoyar la actividad de rescate; que se desplazaron 6 personas «con toda la logística, recursos accesorios necesarios»; que tras ingresar Diego al tambor, se mantuvo comunicación por medio de teléfono minero; que 30 minutos después, se perdió el contacto mientras «se encontraba [a] unos 150 metros debajo de superficie»; que fue hallado por otro rescatista.
José Luis García Forero, director división operación mina Paz del Río SA, contó que conformaron el equipo de rescate «con 5 equipos completos de circuito cerrado de protección antigás, un equipo de reanimación o pulmotor, arneses, manilas, lámparas de minero y elementos de protección personal de todos»; que se reconoció el área, miraron los planos existentes, se discutieron las estrategias 22 Radicación n.°64480 y que Ingeominas coordinó «unas acciones en el lugar»; que una persona de la Defensa Civil al salir del tambor informó que no pudo llegar al sitio donde se encontraba la persona accidentada; que se llegó a la conclusión de que se debía descender «con un rescatista que conociera de minería», lo que fue aprobado por vicepresidencia; que Diego fue equipado con «todos los elementos de seguridad para descender al tambor llevando una camilla consigo y sostenido con dos líneas de vida»; que la comunicación se perdió y percibieron que una de estas líneas estaba suelta la cual fue recogida; que al descender se encontró al trabajador sangrando, inconsciente, con respiración dificultosa pero con pulso, pero posteriormente falleció. Jesús María Mora Cárdenas, director división proyectos mineros, aseguró que los «mapas/ plantas y tipografias antiguos correspondientes a la mina 2, donde ocurrió el accidente (de 20/ 25 años) no son confiables ya que no reflejan la situación real actual.
La actividad en es (sic) esta mina finalizó aproximadamente en el año 1983»; que el día del accidente no se encontraba en el lugar de los hechos. Mauricio Hurtado, «director departamento mina Caliza e interventor del contrato», también afirmó que cuando ocurrió el primer siniestro se encontraba en la ciudad de Bogotá; que al día siguiente se discutió sobre las posibilidades de ingresar al tambor para el rescate; que se preparó a una persona de la Cruz Roja, quien después de unos 15 o 20 minutos informó que no podía seguir más «debido a las condiciones del tambor 23 Radicación n.°64480 (rocas cayendo)»; que supo del «otro brigadista» que se ofreció voluntariamente y falleció; continúa con el relato de rescate.
Guillermo Jaimes, director departamento planeamiento y topografía (vicepresidente de minas -e-), admitió que tenían un problema «más grande que el que pensamos, pues no podemos garantizar a los contratistas la ubicación exacta de los tambores», que «hace unos 20/30 días ocurrió la última detonación en esta área/ lugar» y que el mineral estaba siendo retirado;
Darío Mahecha, supervisor de explotación, relató hechos relacionados con la muerte de Jorge Vargas y Rosnnel Antonio Moncada Estrada, ingeniero residente de Mincivil, también hizo alusión a este suceso. Lo expuesto por los declarantes de la accionada aúnan lo vislumbrado por esta Sala de Casación, como quiera que ratificaron que ni la propia Defensa Civil ni la Cruz Roja, entes capacitados y expertos en salvamentos, pudieron llegar al sitio donde se encontraba Jorge Vargas en atención a las condiciones del tambor por caída de rocas; que el mapa que se le entregó a Diego Estepa no era confiable al no reflejar «la situación actual», en tanto la explotación de la mina había finalizado a mediados de 1983; que se trataba de un problema «más grande» del que se imaginaron al no poderse «garantizar a los contratistas la ubicación exacta de los tambores».
Así las cosas, lo que se observa es una negligencia patronal que no se desdibuja por la « voluntad propia» del 24 1/( Radicación n.°64480 trabajador fallecido al ejecutar una labor de rescate que no hacía parte de sus obligaciones como trabajador de la accionada ni la proporción de elementos de protección como lo aseveró en la entrevista José Luis García Forero, y por tanto, el infortunio laboral en el que falleció el señor Estepa, se generó por la culpa suficientemente comprobada del empleador, en el grado de leve, lo que da lugar para imponer la indemnización plena de perjuicios.
Importa memorar la sentencia CSJ SL6497-2015, donde se dijo: [ ] Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato 25 Radicación n.°64480 de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador.
Esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios.
No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.
Así lo adoctrinó recientemente en sentencia CSJ 5L16367-2014, en la que enserió: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se 26 t•lt Radicación n.°64480 pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada 'culpa lata' por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.".
Corolario de lo expuesto, se demuestran las equivocaciones probatorias del colegiado, por estar suficientemente acreditada la culpa de la sociedad convocada a juicio en el accidente de trabajo analizado y, por consiguiente, el cargo prospera debiéndose casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. 27 Radicación n.°64480 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo señalado en sede del recurso extraordinario, y las declaraciones rendidas por Jairo Alirio Acosta Fernández, José Luis García Forero, Rosnnel Antonio Moncada Estrada (fs.°302 a 318 cdno. 2), Luis Guillermo Jaimes Molano, Matías Patiño, Jesús María Mora Cárdenas, José Mauricio Hurtado Pérez (fs.°329 a 340 ídem), Leonardo Alexander López Hernández (fs.°377 a 381 ídem), Jorge Asdrúbal Siza Camargo, Luis Ariel Espíndola Lizarazo (fs.°385 a 397 ídem), Luis Hernando Rojas (fs.° 409 y 410 del mismo cuaderno), es procedente la indemnización plena de perjuicios que cubre daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro debidamente indexados, de que trata el art. 216 del CST a favor de Derly Mercedes Montañez Rojas y sus hijos L.T.E.M., N.D.E.M. y C.J.E.M., y también tienen derecho a ser indemnizados por perjuicios morales en los que deben incluirse a Carmen Julio Estepa Estepa y María Nelsa Granados como padres del finado.
La legitimación en la causa de los demandantes no fue discutida, de modo que Derly Mercedes Montañez Rojas funge como cónyuge del causante, hecho que se constata con el registro civil de matrimonio (f.°7); a folios 11 a 13, aparecen los registros civiles que acreditan el parentesco de L.T.E.M., N.D.E.M. y C.J.E.M., como hijos del fallecido; y que Carmen Julio Estepa Estepa y María Nelsa Granados Estupiñán fueron sus padres (f.°4). 28 ci3 Radicación n.°64480 Para el cálculo de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, ajustados a la situación particular de los reclamantes.
En lo que tiene que ver con el daño emergente y según se desprende del art. 1614 del CC, aplicable en virtud de lo dispuesto por el 19 del CST, el cual consiste en «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», no se evidencia en el expediente la pérdida de elementos patrimoniales por los gastos en que debieron incurrir, o que deban generarse en el futuro, por lo que ninguna condena ha de librarse por dicho concepto.
Sobre el lucro cesante, se ha adoctrinado que comprende tanto el consolidado como el futuro, también se ha admitido que para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia de esta Corporación y con fundamento en los criterios jurídicos adoptados, se tiene en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, su expectativa de vida, salario devengado, entre otras variables.
En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501 que acogió la fórmula de la Sala de Casación Civil para calcular estos conceptos indemnizatorios, se conceptuó el lucro cesante 29 Radicación n.°64480 pasado, o consolidado como aquel que se causó a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha del fallo. El lucro cesante futuro, según la jurisprudencia en cita, es el que se genera a partir de la fecha de la providencia hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del ex trabajador.
El lucro cesante, tasado en los términos señalados, debe gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia establece como destinado a los gastos personales del fallecido y que debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro. En este orden, pese a que en el expediente obra dictamen pericial que contiene la tasación de los reclamos (fs.°361 a 363), que no fue objetado por las partes por lo que el a quo le impartió aprobación (E°381), esta Sala decide apartarse de su contenido, por cuanto no sigue con fidelidad las pautas erigidas por esta Corporación. Así las cosas, los perjuicios se deben cuantificar atendiendo los principios de reparación integral y equidad, por lo tanto, acorde con las circunstancias reseñadas al aplicar la fórmula y efectuar los cálculos correspondientes, con base en el salario promedio devengado por el señor Estepa entre julio y octubre de 2007, para lo cual se tiene presente los volantes de nómina visibles a folios 43 a 46, y como fecha de nacimiento el 16 de abril de 1977 (f.° 4), se obtienen los siguientes resultados: 30 íq Radicación n.°64480 Fecha Datos del trabajador Género Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento Salario devengado Salario actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual Lucro Cesante Consolidado ESPOSA 50% Lucro cesante Mensual Número de Meses Traeres anual Interes mensual Fórmula LCC Sll Lucro Cesante Futuro ESPOSA 50% Feriad actual causante Esperanza de vida causante Numero de meses Fórmula LCF CM Fecha Datos del trabajador Género Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento Salario devengado Salario actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual LCM X LCM X Lucro Cesante Consolidado HIJA 16,67% Lucro cesante Mensual Número de Meses Interes anual Inte res mensual Fórmula LCC = LCM X Sn Lucro Cesante Futuro HIJA 16,67% Fecha de Nacimiento Edad actual Hija Edad Limite Esperanza de vida Numero de meses Fórmula LCF = LCM X art 31-jul-20 Hombre 16-abr-77 20-oct-07 1.110.784 $1.879.984 25% $1.409.988 $161.978.501 $704.994 153,36 6% 0,5% Sn (1 + i)An - 1 $126.494.669 43,29 38 456,00 an (1 + i)An - I i(/ + i)t`n 31-jul-20 Hombre 16-abr-77 20-oct-07 1.110.784 $1.879.984 25% $1.409.988 $53.992.834 $234.998 153,36 6% 0,5% Sn (1 + i)An - 1 $5.924.430 31-oct-97 22,75 25,00 2,25 27,01 art (1 + ifAn - I i (1 + i)An 31 Radicación n.°64480 Fecha Datos del trabajador Género Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento Salario devengado Salario actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual Lucro Cesante Consolidado HIJO MAYOR Lucro cesante Mensual Número de Meses lnteres anual Interes mensual Formula LCC Sn Lucro Cesante Futuro HIJO MAYOR Fecha de Nacimiento Edad actual liiijo Mayor Edad limite Esperanza de vida Numero de meses Fórmula LCF wl 16,67% 16,67% ¿CM X ¿CM X 31-jul-20 Hombre 16-abr-77 20-oct-07 1.110.784 $1.879.984 25% $1.409.988 $53.992.834 $234.998 153,36 6% 0,5% Sn (1 + i)'n - $11.340.972 12-mar-00 20,39 25,00 4,61 55,37 an (7 + i/An - 1 1 Fecha Datos del trabajador Género Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento Salario devengado Salario actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual -= 31-jul-20 Hombre 16-abr-77 20-oct-07 1.110.784 $1.879.984 25% $1.409.988 2 Lucro Cesante Consolidado $53.992.834 HIJO MENOR 16,67% Lucro cesante Mensual $234.998 Número de Meses 153,36 Mines anual 6% 'meres mensual 0,5% Fórmula tc(7.
LCM X SII Sn i)An - / Lucro Cesante Futuro $23.745.628 HIJO MENOR 16,67% Fecha de Nacimiento 4-may-07 Edad ocluid Hijo Menor 13.24 Edad limite 25,00 Esperanza cle vida 11,76 Numero cíe meses 141,08 Fórmula 1,CM X cal ari (/ Osra - I i (I + o sn 32 Radicación n. 064480 Sobre los perjuicios morales, en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en CSJ 5L13074-2014, se sostuvo que se dividen en objetivados y subjetivados.
Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o impactos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En aquella decisión se razonó que no basta con afirmar que un hecho dañino ocasionó un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel suceso, en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que las reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Se cita al efecto la sentencia CSJ SL13074-2014. Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de 33 Radicación n.°64480 amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, consanguíneo. sino también a través de un vínculo De acuerdo a lo considerado, en el sub examine no hay la más mínima duda de que la muerte de Diego Alberto Estepa Granados causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, por lo que, a título de reparación se fijará los perjuicios con las orientaciones señaladas por esta Sala de Casación en sentencia CSJ 5L9355-2017, tasándolos en la suma de $30.000.000 para cada uno de los afectados, incluyendo en este renglón a Carmen Julio Estepa Estepa y María Nelsa Granados, padres del fallecido.
Con relación a las excepciones de fondo propuestas por el llamado a juicio, tras las consideraciones vertidas se entienden no prósperas. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 11 de febrero de 2010, para en su lugar, condenar a Acerías Paz del Río SA., a pagar a los accionantes las sumas anteriormente discriminadas.
Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; en segunda no se causaron. 34 c(6 Radicación n.°64480 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso instaurado por DERLY MERCEDES MONTAÑEZ ROJAS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.T.E.M., N.D.E.M., y C.J.E.M., CARMEN JULIO ESTEPA ESTEPA y MARÍA NELSA GRANADOS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 11 de febrero de 2010, para en su lugar, condenar a Acerías Paz del Río SA., a pagar la indemnización plena de perjuicios a favor de los accionantes, así: Por lucro cesante consolidado a favor de: Derly Mercedes Montariez Rojas $161.978.501 L.T.E.M $ 53.992.834 N.D.E.M $ 53.992.834 C.J.S.M. $ 53.992.834 Por lucro cesante futuro a favor de: Derly Mercedes Montariez Rojas $126.494.669 L.T.E.M $ 5.924.430 N.D.E.M $ 11.340.972 C.J.S.M. $ 23.745.628 35 Radicación n.°64480 Por daño moral a favor de: Derly Mercedes Montariez Rojas $ 30.000.000 L.T.E.M $ 30.000.000 N.D.E.M $ 30.000.000 C.J.S.M. $ 30.000.000 Carmen Julio Estepa Estepa $ 30.000.000 María Nelsa Granados $ 30.000.000 SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -r-¿\ -̀ DONALD JOSÉ DIX PONNE 1 JIMENA_LSABEL__GODOY_FAJARDO Y 36