Micelio
SL3188-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3188-2024 Radicación n.° 101661 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CASTELLAR MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron vinculadas la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y SIEMENS S. A. KWU1.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Castellar Martínez llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de 1 Aunque en el proceso se ordenó la vinculación como litisconsorte necesaria de Siemens S. A. KWU, quien compareció fue Siemens S. A., aspecto que no fue debatido por ninguno de los sujetos procesales durante el trámite ante las instancias.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez, «a través de la norma de 1000 semanas en cualquier tiempo», desde el 30 de abril de 2008, con los «intereses legales corrientes e indexación», lo probado y las costas. Solicitó que la accionada «cancel[ara] los aportes detallados, por no haber hecho los cobros coactivos según la norma» y que «pag[ara] la mora patronal».

Narró que laboró para diferentes empleadores; que pidió la prestación por vejez en abril del 2008; que la demandada se la negó; que esta no efectuó los cobros coactivos a la Universidad Autónoma del Caribe por los «periodos 1993- 1997-1998 y 1999», como tampoco a Siemens S. A. por los años 1981, 1982, 1983 y 1984; que aquella se ha negado a expedir un cálculo actuarial, aduciendo que ya le pagó la indemnización sustitutiva; que para la fecha de radicación de la demanda contaba con 75 años y presentaba graves padecimientos de salud2.

Colpensiones se opuso a los pedimentos. Aceptó la reclamación efectuada por el actor, así como su negativa a otorgar la pensión y a expedir el cálculo actuarial, en tanto ya le reconoció la prestación subsidiaria. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no constituían tales. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de mérito de inexistencia de la obligación demandada y 2 f. ° 1 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «20241156457624706», expediente digital.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 3 falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta» e «innominada o genérica»3. Mediante auto del 16 de octubre de 2019, se ordenó la vinculación de la Universidad Autónoma del Caribe y de Siemens S. A. KWU4.

La primera manifestó que las rogativas no fueron encaminadas en su contra, pero estaban relacionadas con una serie de aportes dejados de realizar por su parte durante periodos en los cuales el actor no le prestó el servicio. Admitió la edad de aquél y señaló que las demás circunstancias no eran ciertas o no le constaban. Precisó que el demandante estuvo vinculado mediante «contrato de trabajo por periodo académico», en calidad de docente catedrático, durante los periodos febrero a junio y agosto a diciembre de 1994, de 1995 y de 1996.

Adujo a su favor la excepción dilatoria de pleito pendiente y las de fondo de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, prescripción y compensación5. Siemens S. A. también rechazó las súplicas. Apuntó que ningún hecho era verídico o de su conocimiento. Aclaró que nunca enganchó al demandante bajo ninguna modalidad 3 f. ° 107 a 127, ibidem. 4 f. ° 237, ib. 5 f. ° 1 a 23, cuaderno del juzgado, archivo «20241157390794706», expediente digital.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 4 contractual y que éste no le prestó ninguna labor; que ella y Siemens KWU S. A. constituían personas jurídicas diferentes, autogestionarias, con NIT y razón social disímiles; que fue con la segunda con quien aquél tuvo relación contractual laboral. Esgrimió los medios de defensa perentorios de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y «genérica»6.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1° de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandante CARLOS ARTURO CASTELLAR MARTÍNEZ, la cual se causó el 22 de diciembre del año 2003, pero con fecha de disfrute, por aplicación del fenómeno de la prescripción, el día 21 de junio del año 2015 con un monto igual a $ 1.420.441, a razón de 14 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta el mes de julio del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $ 195.485.367.

Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar los montos que [con] ocasión a los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, correspondan por aportes obligatorios. Así como lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue por un monto de $10.529.083.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas SIEMENS S. A. y UNIVERSIDAD AUTÓMA DEL CARIBE.

TERCERO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES7. 6 f. ° 1 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «20230338135564706», expediente digital. 7 Archivo 20240351262204706. Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta frente a lo no recurrido, revocó la decisión inicial, absolvió a la segunda de todas las pretensiones y gravó con costas al primero. Dijo que determinaría: i) si Colpensiones tenía la obligación de cobrar coactivamente a la Universidad Autónoma del Caribe los aportes a pensión del demandante, correspondientes a los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1993, 1997, 1998 y 1999, pese a la falta de afiliación a dicho subsistema y, a su turno, si Siemens S. A. KWU incurrió en mora patronal y, de ser así, ii) la posibilidad de colacionar dichos ciclos para efectos de la densidad legal exigida en perspectiva de la verificación de semanas para aquel ser beneficiario del régimen de transición y conservarlo hasta el 31 de diciembre de 2014 o, por el contrario, definir su derecho a la luz de la Ley 797 de 2003.

Tuvo por indiscutido que: 1) el promotor del juicio nació el 22 de diciembre de 1943, conforme el documento de identidad y la historia laboral; 2) era beneficiario del régimen transicional, pues para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años y, 3) no existía registro de las vinculaciones con la Universidad Autónoma del Caribe antes del 3 de marzo de 1994 y con Siemens S.A. KWU para los años 1993, 1997, Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 6 1998, con quien no figuraban días reportados ni cotizados en entre 1981 y 1984.

Explicó que, […] el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla fundamentó su fallo en que a pesar de que no es procedente convalidar el tiempo de servicio con sustento a que existan aportes en mora con los empleadores vinculados al proceso, si es posible computar el tiempo que el demandante alega que trabajó para la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE entre los años 1993 y 1998, en atención a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de septiembre de 2019 le ordenó realizar el pago del cálculo actuarial de los pagos de los aportes que no fueron realizados por el empleador a pesar que entre las partes existió una relación laboral en atención a que hubo omisión en la afiliación. Dicho lo anterior, el norte en este punto de la sentencia es determinar si para acreditar el requisito de semanas exigidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para acceder a una prestación económica de tracto sucesivo son válidos los tiempos trabajados con el empleador UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, entre los años 1993 y 1998, pese a la falta de afiliación al régimen del seguro social en su momento.

Especificó, que respecto de la institución de educación superior mencionada no existió mora patronal, sino la omisión en la afiliación; que, además, «la relación contractual laboral para los periodos reclamados e[ra] desconocida» para la administradora de pensiones, por lo que no podía efectuar el cobro aludido (CSJ SL1506-2021 y CSJ SL5058-2020); que en primera instancia se computaron tiempos con base en una orden de pago de cálculo actuarial, según la decisión proferida por el homólogo Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso 2015-411, el cual fue archivado en vista que el juez de ese trámite se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en, Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la Resolución n. ° 008609 del 16 de mayo de 2022, y que, lo estipulado en el referido acto administrativo continúa vigente, esto es, la imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Universidad Autónoma del Caribe.

Razonó que, aunque en un trámite anterior se ordenó el pago de las cotizaciones, lo cierto era que en el actual no se contaba con prueba de «la vinculación del demandante con la entidad de seguridad social para la época […] objeto de disputa», pues la historia laboral enseñaba una novedad de retiro para el ciclo 1996/12 y no registraba afiliación anterior al 3 de marzo de 1994 con la Universidad enjuiciada, por lo que, aun si en gracia de discusión se atendiera que hubo una «relación de trabajo, resultaba necesario (sic) la efectiva vinculación del trabajador por parte de la Universidad […] con el consecuente pago del cálculo actuarial», pues solo así el reclamante podría reclamar nuevamente la prestación teniendo en cuenta tales ciclos (CSJ SL1116-2022); que al no acreditarse la constitución de un bono o título pensional no era procedente incluir los periodos 1993, 1997 y 1998 en el cómputo de semanas.

Denotó que el demandante alegó en su recurso que Siemens S. A. era responsable solidaria de los aportes no efectuados por «KWU S. A.», lo cual no se había planteado en la demanda ni estudiado en la primera instancia, dado que lo que allí se abordó fue si hubo o no mora patronal, respecto de lo cual se concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio; que por ello no podía auscultar ese punto de disenso en observancia del principio de congruencia Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 8 del artículo 281 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS (CSJ SL440-2021 y CSJ SL3443-2021).

Advirtió que lo discurrido daba lugar a estudiar la prestación de vejez con base en las 820,71 semanas reportadas en la historia laboral, las cuales eran insuficientes para acceder al derecho al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque evidentemente eran inferiores a las 1000 en toda la vida y de aquellas solo 168,42 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que tampoco eran aptas para otorgar la prestación bajo la égida del precepto 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, pues para cuando cumplió los 60 años (22 de diciembre de 2003), tenía que reunir 1000 ciclos, con lo cual no cumplió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Castellar Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión inicial en la cual se accedió a sus rogativas (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Siemens S. A. y pasan a estudiarse en conjunto, pues, aunque se enderezaron por diferente vía, comparten proposición jurídica, tienen argumentos afines y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, y los preceptos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Refiere, que lo que otorga el derecho a la contabilización del tiempo dejado de cotizar no es el pago del cálculo actuarial, sino la existencia misma de la «relación laboral» en virtud de la cual se causaron las respectivas cotizaciones, tal y como lo ordena el literal d) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con su modificación; que Colpensiones era la encargada de cobrarle al empleador omiso y que él no podía soportar las consecuencias negativas de la ausencia de aportes.

Destaca que la Corte ha precisado que el reconocimiento de la pensión no puede estar condicionado al pago de la reserva actuarial (CSJ SL286-2024), pues en su caso ya estaba acreditada la existencia de la relación laboral durante los años 1993, 1997, 1998 y 1999, de manera que los ciclos allí comprendidos debieron tenerse en cuenta para Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 10 verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación; que «al no haber afiliación no se puede hablar de mora y […] no se puede exigir el pago del cálculo actuarial para efectuar el reconocimiento»8.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión colegiada trasgrede indirectamente, por aplicación indebida, idénticos preceptos a los aludidos en el ataque inicial. Plantea que dicha infracción fue producto del siguiente error de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el demandante prestó sus servicios a la vinculada al presente proceso Universidad Autónoma del Caribe, durante los años 1993, 1997, 1998 y 1999.

Agrega que se llegó a tal desafuero por la apreciación equivocada de las «pruebas calificadas» que a continuación se relacionan: 1. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral 08001310500620150041101. 2.

El Certificado laboral de fecha 12 de junio de 2004, expedido por el director encargado de la Universidad Autónoma del Caribe, obrante a folio 9 del expediente digital. 3. Y el Contrato de transacción celebrado entre el demandante y la Universidad Autónoma del Caribe el 8 de septiembre de 2014, obrante a folios 28 a 30 del expediente digital. 8 f. ° 4 a 10, ibidem.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 11 Estima que la existencia de su «relación de trabajo» con la Universidad Autónoma del Caribe, durante los periodos reclamados, no era simplemente «en gracia de discusión», como lo sostuvo el Tribunal, sino que se acreditó plenamente en el expediente con la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso con radicado 2015-00411, en la que se asentó que en el contrato de transacción aportado en ese proceso, se evidenciaba que entre las partes existió un «vínculo laboral» en 1993, 1997, 1998 y 1999, lo cual se acompasaba con la certificación emitida por la institución educativa, según la cual su enganche se dio a partir de febrero de la primera anualidad, por lo que allí se tuvo certeza de la «relación laboral» al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue contratado, de donde se coligió que había lugar a imponer las obligaciones propias del sistema de seguridad social.

Recaba, que tanto el certificado como el contrato de transacción mencionados en el proceso anterior, se aportaron al actual de f.° 9 y 28 a 30 del expediente digital, con base en los cuales era fácil concluir la existencia de la prestación del servicio, la cual constituía el fundamento de la contabilización, por parte de Colpensiones, del tiempo dejado de cotizar por la ex empleadora, con fundamento en el literal d) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 20039. 9 f. ° 10 a 14, ib.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA Siemens S. A. pone de presente que ambos cuestionamientos entremezclan argumentos contrarios a los senderos elegidos; que, en el segundo, no se fundamenta objetivamente en qué consistió el error fáctico endilgado, en tanto no se realiza el debido análisis probatorio para demostrarlo, en vista que únicamente se plantean apreciaciones subjetivas, sin indicar el sentido y relación de los documentos enlistados; que la decisión confutada se profirió con apego a la ley y basándose en las pruebas oportunamente allegadas.

Memora que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, pues se demostró que no tuvo ninguna relación contractual con el recurrente, sino que este laboró con Siemens KWU, motivo por el cual no le adeuda ninguna acreencia laboral10. Colpensiones resalta que la conclusión del colegiado devino de la valoración efectuada del auto de archivo del 4 de septiembre de 2023, respecto de la cual no se efectúa ningún reproche, con lo cual permanece incólume y mantiene en firme la decisión del Tribunal.

Añade que este entendió con acierto los preceptos fundantes de su decisión al distinguir entre los efectos de la mora patronal y la omisión de la afiliación, así como al considerar que las semanas reclamadas solo podrían tenerse 10 Cuaderno de la Corte, archivo «2001», ESAV. Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 13 en cuenta una vez se trasladara el cálculo actuarial, ya que así lo prevé el «literal l) del artículo 13 literal l) adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003» y el literal d) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como se orientó en la decisión CSJ SL5058-2020.

Resalta que de las pruebas cuya valoración se denuncia como equivocada, no se extrae nada diferente a lo hallado por el sentenciador plural; que la ausencia de cotización durante los periodos reclamados es responsabilidad exclusiva de la Universidad Autónoma del Caribe, la cual se ha reusado a trasladar el cálculo actuarial e incluso firmó una transacción respecto de dineros que corresponden al sistema de seguridad social en pensiones, que tienen naturaleza parafiscal.

Aduce que no cuenta con facultades de cobro coactivo, por tratarse de periodos sin afiliación; que no puede condenársele a colacionar los ciclos en disputa, pues ello implicaría que el sistema de pensiones, con el aporte de todos los afiliados, financiara los periodos faltantes; que debe tenerse en cuenta que, según lo dicho por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en proceso anterior, dicha administradora no podrá ejecutar ni perseguir el pago de los dineros adeudados por la institución educativa11.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia con fundamento en las siguientes premisas 11 Cuaderno de la Corte, archivo «0012», ESAV. Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 14 relevantes: 1) Que no existía registro de las vinculaciones del demandante con la Universidad Autónoma del Caribe antes del 3 de marzo de 1994 y con Siemens S. A. KWU para los años 1993, 1997, 1998, de quien no figuraban días reportados ni cotizados en entre 1981 y 1984. 2) Que si bien en proceso anterior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (2015-411), ordenó a la Universidad Autónoma del Caribe el traslado del cálculo actuarial por periodos laborados por el reclamante que no fueron cotizados, aquel se archivó ya que el juez de ese trámite se abstuvo de librar mandamiento de pago en consideración a que la Resolución n. ° 008609 del 16 de mayo de 2022, estableció que no se admitirían nuevos procesos judiciales o administrativos de carácter ejecutivo en contra de la mencionada institución de educación superior. 3) Que no se contaba con prueba en este trámite de «la vinculación del demandante con la entidad de seguridad social para la época […] objeto de disputa», pues la historia laboral enseñaba una novedad de retiro para el ciclo 1996/12 y no registraba afiliación anterior al 3 de marzo de 1994 con la Universidad enjuiciada, por lo que, aun si en gracia de discusión se atendiera que hubo una «relación de trabajo, resultaba necesario (sic) la efectiva vinculación del trabajador por parte de la Universidad […] con el consecuente pago del cálculo actuarial», pues solo así el reclamante podría perseguir nuevamente la prestación teniendo en cuenta tales Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 15 ciclos (CSJ SL1116-2022). 4) Que no se acreditó la constitución de un bono o título pensional y, por ende, no era procedente incluir los periodos 1993, 1997 y 1998 en el cómputo de semanas.

Por su parte, la censura adjudica al colegiado la trasgresión directa, por interpretación errónea, del inciso 2° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (cargo inicial), al supeditar el reconocimiento pensional al pago efectivo del valor del cálculo actuarial y la violación indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de iguales preceptos, al omitir que en el expediente se contaba con las pruebas que daban cuenta de la prestación de sus servicios para la Universidad Autónoma del Caribe en los años atrás indicados (segundo cuestionamiento).

Y aunque uno de los ataques se enderezó por la vía fáctica, no son objeto de discusión las siguientes premisas: i) Carlos Arturo Castellar Martínez nació el 22 de diciembre de 194312; ii) en su historia laboral13 figuran como efectivamente cotizadas 820,71 semanas, entre 1967 y 1997 y, iii) Siemens S. A. no es responsable solidaria de los aportes no efectuados por «KWU S. A.».

Sin embargo, de entrada se evidencia que el segundo cuestionamiento es inestimable, en la medida que el 12 Cédula de ciudadanía, f. ° 27, cuaderno del juzgado, archivo «20241156457624706», expediente digital. 13 f. ° 129 a 133, ibidem. Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente: i) denuncia la apreciación errónea de las sentencias judiciales proferidas en proceso anterior, soslayando que el valor probatorio de aquellas está circunscrito únicamente a acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes, quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada (CSJ SL557-2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566- 2019 y CSJ SL1495-2020), de manera que esas piezas procesales en sí mismas no son aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente, ii) endilga al colegiado la valoración equivocada de la Certificación Laboral14 del 12 de junio de 2004 y del Contrato de Transacción15 del 8 de septiembre de 2014, celebrado entre él y la Universidad Autónoma del Caribe, a pesar de que aquél no tuvo en cuenta dichos elementos de convicción para proferir la decisión, por manera que lo que correspondía era denunciar su omisión de valoración, lo cual no hizo ni se dejó entrever en la sustentación del cargo.

Zanjado lo anterior y para resolver el cuestionamiento planteado en el cargo inicial, encaminado por el sendero de puro derecho, huelga resaltar que la omisión del empleador en el reporte de ingreso de su trabajador ante la entidad de seguridad social, con independencia de la causa, no produce 14 f. ° 17, cuaderno del juzgado, archivo «20241156457624706», expediente digital. 15 f. ° 93 a 97, ibidem.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 17 la pérdida del derecho pensional del mismo, pues ese período debe incluirse, necesariamente, «[ ] como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos». Tesis con sustento, entre otras, en la sentencia CSJ SL068-2018, con referencia en las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014, CSJSL14215-2017, CSJSL10122-2017, CSJSL4072-2017, CSJSL15511-2017, CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL3810-2020, al adoctrinar: Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizados, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

En ese sentido, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 18 1993, las semanas efectivamente laboradas que no se han cotizado por la falta de afiliación del empleador, pueden ser contabilizadas para efectos pensionales, sin que sea necesario el pago del cálculo actuarial, pues esa no es una condición legislativa o jurisprudencial para ese efecto.

Además la Corte, en casos donde ha resuelto conflictos de legalidad similares, atinentes a la ausencia de afiliación a pesar de la prestación efectiva del servicio y contabilización de dichos periodos en aras de otorgar la pensión, ha: i) ordenado al empleador el traslado de ese título pensional; ii) examinado la causación y disfrute del derecho y, iii) condenado al fondo de pensiones o administradora al pago de las mesadas a que hubiere lugar, como se constata en la sentencia ya citada y en la CSJ SL1977-2021, circunstancia que también encuentra explicación en que, según lo adoctrinado en la CSJ SL665-2013, reiterada en las CSJ SL2731-2015 y CSJ SL16086-2015, [ ] a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada […], lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo […] De donde, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, emerge que el colegiado sí incurrió en el desafuero jurídico endilgado, en vista de que, aunque no hizo mención expresa al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí abordó los supuestos de hecho en él regulados y exigió un requisito no previsto en ellos, atinente a que el derecho solo podía concederse una vez Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 19 ��constituido» el cálculo actuarial por los periodos laborados por el recurrente para la Universidad Autónoma del Caribe en los años 1993, 1997, 1998 y 1999, lo cual sería suficiente para casar el proveído confutado en ese específico punto.

No obstante, allende esa equivocación de la segunda instancia, solo es predicable que el ataque es fundado, pero no próspero, en vista que en sede de instancia se llegaría a una decisión absolutoria. En efecto, lo primero que debe resaltarse es que al asumir el papel de juez instancia, la Sala únicamente estaría habilitada para estudiar el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, que no la alzada del demandante, encaminada a que se emitiera condena en contra de «Siemens S. A.», dado que esa absolución quedó en firme al no haberse debatido en sede extraordinaria.

Al respecto, se tiene que la entidad de aseguramiento recurrió discutiendo que: i) el actor no conservó el régimen de transición más allá del 31 de junio de 2010, pues no tenía 750 semanas para el 25 de julio de 2005; ii) los periodos laborados y no cotizados por el ente universitario no podían tenerse en cuenta porque correspondían a otro proceso; iii) el pago de la indemnización sustitutiva impedía el reconocimiento de la prestación por vejez, pero, en caso de mantenerse la orden de pagar la prestación principal, debía confirmarse la excepción de compensación; iv) el retroactivo era improcedente, en vista que solo hasta este trámite tuvo Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 20 conocimiento de que debía validar los ciclos aludidos; v) la prestación, en todo caso, debió reconocerse con 13 mesadas anuales y no 14 y, vi) la imposición de las costas.

Ahora, en torno al punto ii) es relevante memorar que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, específicamente en la resolución de excepciones previas, la juez de primer grado declaró acreditada la de cosa juzgada, únicamente en lo que atañe con la obligación de la Universidad Autónoma del Caribe de pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por los años 1993, 1997, 1998 y 1999, pues ello se decidió en proceso anterior tramitado ante el homólogo Sexto Laboral del Circuito16, decisión frente a la cual no se presentó ninguna inconformidad por parte de los sujetos procesales, ni siquiera de la entidad de pensiones convocada, por lo que quedó en firme y no podría ser abordada en sede de instancia. Así, al partir de la base indiscutible de que tales ciclos debían contabilizarse, el único aspecto a verificar serían los términos en que se impartió la orden judicial anterior, corroborándose que se condenó a la Universidad Autónoma del Caribe a trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los periodos académicos de febrero a diciembre de cada uno de los años 1993, 1997, 1998 y 199917, 16 Min. 07:04 a 11:46, audiencia del artículo 77 del CPTSS, en concordancia con el Acta, archivo «20240351262204706», cuaderno del juzgado, expediente digital. 17 Acta de f. ° 260 a 262, en relación con el link de audiencia de f. ° 263, cuaderno del juzgado sexto laboral del circuito incorporado como prueba en el trámite actual, archivo «20241154280044706», expediente digital.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 21 los cuales deben adicionarse a las 820,71 semanas efectivamente cotizadas que se reflejan en la historia laboral18 para hallar la densidad total, aplicando para el efecto lo ordenado en sentencia CSJ SL138-2024, así: GRAN TOTAL: CONTEO DE SEMANAS APLICANDO LA NUEVA POSTURA DE LA CORTE, PREVISTA EN LA SENTENCIA SL138-2024 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 21/03/1967 31/03/1967 11 1,57 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 1/01/1969 1/01/1969 1 0,14 2/01/1969 10/01/1969 9 1,29 11/01/1969 31/01/1969 21 3,00 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 18 Archivo «GRP-SCH-HL-2019_3929528-20190326082449», contenido en la carpeta «Adjuntos_PrimeraInstanciaC01PrincipalMemorial2023123515004470», cuaderno del Juzgado, expediente digital.

Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 22 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 23 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 1/09/1977 9/09/1977 9 1,29 10/09/1977 30/09/1977 0 0,00 1/10/1977 31/10/1977 0 0,00 1/11/1977 30/11/1977 0 0,00 1/12/1977 31/12/1977 0 0,00 1/01/1978 31/01/1978 0 0,00 1/02/1978 28/02/1978 0 0,00 1/03/1978 31/03/1978 0 0,00 1/04/1978 30/04/1978 0 0,00 1/05/1978 31/05/1978 0 0,00 1/06/1978 30/06/1978 0 0,00 1/07/1978 31/07/1978 0 0,00 1/08/1978 31/08/1978 0 0,00 1/09/1978 30/09/1978 0 0,00 1/10/1978 31/10/1978 0 0,00 1/11/1978 30/11/1978 0 0,00 1/12/1978 11/12/1978 0 0,00 12/12/1978 31/12/1978 20 2,86 Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 1/12/1980 1 0,14 2/12/1980 31/12/1980 0 0,00 1/01/1981 31/01/1981 0 0,00 1/02/1981 28/02/1981 0 0,00 1/03/1981 31/03/1981 0 0,00 1/04/1981 30/04/1981 0 0,00 1/05/1981 31/05/1981 0 0,00 1/06/1981 30/06/1981 0 0,00 1/07/1981 31/07/1981 0 0,00 1/08/1981 31/08/1981 0 0,00 1/09/1981 20/09/1981 0 0,00 21/09/1981 30/09/1981 10 1,43 1/10/1981 31/10/1981 0 0,00 1/11/1981 30/11/1981 0 0,00 1/12/1981 31/12/1981 0 0,00 1/01/1982 31/01/1982 0 0,00 1/02/1982 28/02/1982 0 0,00 1/03/1982 31/03/1982 0 0,00 1/04/1982 30/04/1982 0 0,00 1/05/1982 31/05/1982 0 0,00 1/06/1982 30/06/1982 0 0,00 1/07/1982 31/07/1982 0 0,00 1/08/1982 31/08/1982 0 0,00 1/09/1982 30/09/1982 0 0,00 1/10/1982 31/10/1982 0 0,00 1/11/1982 30/11/1982 0 0,00 1/12/1982 31/12/1982 0 0,00 1/01/1983 31/01/1983 0 0,00 1/02/1983 28/02/1983 0 0,00 1/03/1983 31/03/1983 0 0,00 1/04/1983 30/04/1983 0 0,00 1/05/1983 31/05/1983 0 0,00 Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 25 1/06/1983 30/06/1983 0 0,00 1/07/1983 31/07/1983 0 0,00 1/08/1983 31/08/1983 0 0,00 1/09/1983 30/09/1983 0 0,00 1/10/1983 31/10/1983 0 0,00 1/11/1983 30/11/1983 0 0,00 1/12/1983 31/12/1983 0 0,00 1/01/1984 31/01/1984 0 0,00 1/02/1984 29/02/1984 0 0,00 1/03/1984 31/03/1984 0 0,00 1/04/1984 30/04/1984 0 0,00 1/05/1984 31/05/1984 0 0,00 1/06/1984 30/06/1984 0 0,00 1/07/1984 31/07/1984 0 0,00 1/08/1984 31/08/1984 0 0,00 1/09/1984 30/09/1984 0 0,00 1/10/1984 31/10/1984 0 0,00 1/11/1984 30/11/1984 0 0,00 1/12/1984 31/12/1984 0 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 0,00 1/02/1985 28/02/1985 0 0,00 1/03/1985 31/03/1985 0 0,00 1/04/1985 30/04/1985 0 0,00 1/05/1985 31/05/1985 0 0,00 1/06/1985 30/06/1985 0 0,00 1/07/1985 31/07/1985 0 0,00 1/08/1985 31/08/1985 0 0,00 1/09/1985 30/09/1985 0 0,00 1/10/1985 31/10/1985 0 0,00 1/11/1985 30/11/1985 0 0,00 1/12/1985 31/12/1985 0 0,00 1/01/1986 31/01/1986 0 0,00 1/02/1986 28/02/1986 0 0,00 1/03/1986 31/03/1986 0 0,00 1/04/1986 30/04/1986 0 0,00 1/05/1986 31/05/1986 0 0,00 1/06/1986 30/06/1986 0 0,00 1/06/1986 30/06/1986 0 0,00 1/07/1986 31/07/1986 0 0,00 1/08/1986 31/08/1986 0 0,00 1/09/1986 30/09/1986 0 0,00 1/10/1986 31/10/1986 0 0,00 1/11/1986 30/11/1986 0 0,00 1/12/1986 31/12/1986 0 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 0,00 1/02/1987 28/02/1987 0 0,00 1/03/1987 31/03/1987 0 0,00 1/04/1987 30/04/1987 0 0,00 1/05/1987 31/05/1987 0 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 0,00 1/07/1987 31/07/1987 0 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 0,00 1/11/1987 30/11/1987 0 0,00 Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 26 1/12/1987 31/12/1987 0 0,00 1/01/1988 31/01/1988 0 0,00 1/02/1988 29/02/1988 0 0,00 1/03/1988 31/03/1988 0 0,00 1/04/1988 30/04/1988 0 0,00 1/05/1988 31/05/1988 0 0,00 1/06/1988 30/06/1988 0 0,00 1/07/1988 31/07/1988 0 0,00 1/08/1988 31/08/1988 0 0,00 1/09/1988 30/09/1988 0 0,00 1/10/1988 31/10/1988 0 0,00 1/11/1988 30/11/1988 0 0,00 1/12/1988 31/12/1988 0 0,00 1/01/1989 31/01/1989 0 0,00 1/02/1989 28/02/1989 0 0,00 1/03/1989 31/03/1989 0 0,00 1/04/1989 30/04/1989 0 0,00 1/05/1989 31/05/1989 0 0,00 1/06/1989 30/06/1989 0 0,00 1/07/1989 31/07/1989 0 0,00 1/08/1989 31/08/1989 0 0,00 1/09/1989 30/09/1989 0 0,00 1/10/1989 31/10/1989 0 0,00 1/11/1989 30/11/1989 0 0,00 1/12/1989 31/12/1989 0 0,00 1/01/1990 31/01/1990 0 0,00 1/02/1990 28/02/1990 0 0,00 1/03/1990 31/03/1990 0 0,00 1/04/1990 30/04/1990 0 0,00 1/05/1990 31/05/1990 0 0,00 1/06/1990 30/06/1990 0 0,00 1/07/1990 31/07/1990 0 0,00 1/08/1990 31/08/1990 0 0,00 1/09/1990 30/09/1990 0 0,00 1/10/1990 31/10/1990 0 0,00 1/11/1990 30/11/1990 0 0,00 1/12/1990 31/12/1990 0 0,00 1/01/1991 31/01/1991 0 0,00 1/02/1991 28/02/1991 0 0,00 1/03/1991 31/03/1991 0 0,00 1/04/1991 30/04/1991 0 0,00 1/05/1991 31/05/1991 0 0,00 1/06/1991 30/06/1991 0 0,00 1/07/1991 31/07/1991 0 0,00 1/08/1991 31/08/1991 0 0,00 1/09/1991 30/09/1991 0 0,00 1/10/1991 31/10/1991 0 0,00 1/11/1991 30/11/1991 0 0,00 1/12/1991 31/12/1991 0 0,00 1/01/1992 31/01/1992 0 0,00 1/02/1992 29/02/1992 0 0,00 1/03/1992 31/03/1992 0 0,00 1/04/1992 30/04/1992 0 0,00 1/05/1992 31/05/1992 0 0,00 1/06/1992 30/06/1992 0 0,00 Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 27 1/07/1992 31/07/1992 0 0,00 1/08/1992 31/08/1992 0 0,00 1/09/1992 30/09/1992 0 0,00 1/10/1992 31/10/1992 0 0,00 1/11/1992 30/11/1992 0 0,00 1/12/1992 31/12/1992 0 0,00 1/01/1993 31/01/1993 0 0,00 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 9/01/1994 0 0,00 10/01/1994 31/01/1994 22 3,14 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 1/03/1994 2/03/1994 2 0,29 3/03/1994 31/03/1994 29 4,14 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 22/01/1995 22 3,14 23/01/1995 31/01/1995 0 0,00 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 28 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 1/01/1997 31/01/1997 0 0,00 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 1/01/1998 31/01/1998 0 0,00 1/02/1998 28/02/1998 28 4,00 1/03/1998 31/03/1998 31 4,43 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 31 4,43 1/01/1999 31/01/1999 0 0,00 1/02/1999 28/02/1999 28 4,00 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 31 4,43 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 31 4,43 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 31 4,43 TOTAL DÍAS Y SEMANAS 6971 995,86 COTIZACIONES SIMULTÁNEAS CON DOS O MÁS EMPLEADORES # EMPLEADORES PERIODO SIMULTÁNEO SEMANAS SIMULTÁNEAS INICIAL FINAL 1 PHILIPS COLOMBIANA S 2/01/1969 10/01/1969 1,29 "SIN NOMBRE" 2 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA 3/03/1994 31/10/1994 34,71 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE 3 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA 1/02/1995 31/10/1995 38,29 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE 4 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA 1/01/1996 31/01/1996 3,71 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE 5 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA 1/02/1996 31/10/1996 38,57 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 29 6 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA 1/11/1996 30/11/1996 2,00 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE TOTAL SEMANAS SIMULTÁNEAS 118,57 Debiéndose acotar que el señor Castellar Martínez nació el 22 de diciembre de 1943, por lo que, para el 1° de abril de 1994, contaba 51 años, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición, sin que tenga incidencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en la medida que arribó a los 60 años en el 2003 y la última cotización validada corresponde al ciclo diciembre de 1999, es decir, previo a la vigencia de la reforma constitucional.

En tal composición de cosas sería viable estudiar su derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 prevé que serán titulares de la pensión de vejez los hombres que cumplan 60 años y reúnan 1000 ciclos de cotización en toda la vida o 500 en los 20 previos al cumplimiento de aquella. Empero, de la contabilización efectuada, emerge sin lugar a ambages que el accionante no satisface la exigencia de la densidad, pues es evidente que no tiene 1000 semanas en toda la vida y que en los 20 años anteriores a los 60 (1983 al 2003), cuenta con menos de las 500 exigidas, densidad de aportaciones que también deviene en insuficiente para jubilarlo, en perspectiva de las exigencias introducidas por la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

En consecuencia, no se casará la sentencia confutada y tampoco se impondrán costas. Radicación n.° 101661 SCLAJPT-10 V.00 30 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de la seguridad social que CARLOS ARTURO CASTELLAR MARTÍNEZ instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y donde fueron vinculadas la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y SIEMENS S. A. KWU.

Sin costas en casación por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30811CEA663C9683E2234D9C3FC22E97B4AD77A13B1658D239B88E858E532880 Documento generado en 2024-11-28