CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3188-2021 Radicación n.° 83077 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ contra la entidad recurrente, en el que también se demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y se vinculó como litisconsorte a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que se declare la ineficacia de su afiliación al sistema general de pensiones a través de los Fondos privados accionados (los días 26 de marzo de 1997 y 28 de abril de 2000) «por falta de los requisitos legales»; y en forma correlativa, la validez, vigencia, y ejecución continua de la afiliación efectuada al régimen de prima media con prestación definida (RPM) que administra Colpensiones.
También solicitó que se declare la condición de beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de los requisitos que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, establece el Acuerdo 049 de 1990; y la existencia de perjuicios materiales ocasionados por Porvenir S. A. (lucro cesante consolidado y futuro).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo del cambio de régimen y a reactivar su afiliación en el RPM, «incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». A su vez, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez causada a su favor a partir del 16 de abril de 2012, en cuantía inicial Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente a $1.523.992, los intereses moratorios o indexación, indemnización por perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro- correspondientes a «las mesadas que le hubieran correspondido desde el 16 de abril de 2012 (…) y hasta que COLPENSIONES efectúe el reconocimiento de la prestación», lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente reclamó que se declare «la nulidad de la afiliación por existir vicio en el consentimiento» y las mismas pretensiones de condena (traslado de los aportes, reactivación de la afiliación, mesadas desde el 16 de abril de 2012, intereses moratorios, indexación, perjuicios materiales, conceptos extra y ultra petita y costas) pero sin hacer referencia a las fechas en que se efectuaron los traslados a las AFP, y con alusión expresa al traslado de los aportes efectuados al RAIS, «sin ningún tipo de descuento por las mesadas causadas y pagadas en dicho régimen».
Para sustentar lo pedido afirmó que nació el 14 de abril de 1952, se afilió al Instituto de Seguro Social en pensiones el 12 de enero de 1976, entidad por conducto de la cual cotizó al régimen de pensiones durante 1095 semanas hasta el 28 de febrero de 1997; que en el mes de marzo de ese año, se afilió a Porvenir S. A., acto cuya realización tuvo lugar en las instalaciones de la empresa Colombina S. A., en el marco de una reunión celebrada con su jefe inmediato y con dos compañeros de trabajo.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que para efectos del traslado de régimen «en ningún momento» recibió asesoría personal de Porvenir S. A., y que luego, el 28 de abril de 2000, se afilió a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. Con respecto a dichas compañías adujo que no le suministraron la información relacionada con los requisitos para obtener la pensión en el RAIS, en particular, sobre la acumulación de capital necesario para financiar la prestación; tampoco frente a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen –«[pérdida de]la posibilidad de pensionarse con el Instituto de Seguros Sociales (…) a los 60 años bajo las normas del Régimen de Transición, y con la posibilidad de obtener el 90% del promedio de los salarios con los cuales había cotizado»; y que aquellas no hicieron un estudio de las «ventajas y desventajas» derivadas del traslado, lo cual constituye una omisión en el cumplimiento de los elementos esenciales prescritos por la ley para la eficacia de ciertos actos.
Informó que al 1 de abril de 1994 tenía 961,14 semanas de cotización; y que luego aportó 162,85 a través de Porvenir S. A. y 759,01 por conducto de Colfondos, para un total de 1883 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 867,14 corresponden a los últimos 20 años de servicios. Refirió haber cumplido 60 años el 14 de abril de 2012; que para la fecha del traslado de régimen «acreditó el total de 1000 semanas de cotización, requeridas para alcanzar la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990»; y que, mediante oficio BP-R-I-L102-02-13 del 5 de febrero de 2013, Colfondos S. A. le reconoció pensión de vejez a partir de febrero de 2013 en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 5 $1.212.592, cantidad que se calculó sobre un IBL de $1.963.325 equivalente al promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral.
Agregó que, de haber permanecido en el RPM, la pensión que le habría correspondido era en la suma de $1.523.992 mensuales, razón por la cual «a causa de la falta de asesoría y buen consejo de PORVENIR S. A. Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS» en el trámite de traslado, se generó un perjuicio material a su favor, imputable a dichos fondos. Colpensiones contestó la demanda aceptando algunos de los hechos expuestos y con base en la documental aportada; frente a los demás indicó que no le constaban, en cuanto su existencia se indica frente a sujetos distintos.
Se opuso a las pretensiones, con fundamento en la existencia de una restricción normativa para regresar al RPM «faltándole menos de 10 años para la obtención de su derecho pensional y sin ser beneficiario del Régimen de Transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005» literal e), artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad, además, ha sido desarrollada en la CC C1024-2004.
Propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, y compensación. Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 6 La accionada Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías respondió el escrito inaugural aceptando la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones con fundamento en que el traslado de régimen fue efectuado por Porvenir S. A., y que suministró la información necesaria para efectos del cambio de administradora, hecho respecto del cual nunca se ha producido manifestación de inconformidad no obstante que el actor le solicitó la pensión de vejez, y que adelantó las acciones pertinentes relacionadas con la negociación del bono pensional y su venta a terceros.
Sobre el particular resalta que dicho bono «adquirió la característica de intangibilidad de manera que su venta no puede ser declarada ni ineficaz ni mucho menos nula». Expresó que «actuó de manera profesional, transparente y prudente en contraposición a lo afirmado por el demandante» entregando la información básica y esencial del RAIS, por lo que resulta «inverosímil» alegar la infracción al deber de información; dijo que el actor contaba con la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo, y que el perjuicio, cuya existencia se alega «no puede considerarse como imputable a una falta de asesoría sino a las condiciones propias de la liquidación de la pensión en cada régimen».
Indicó, además, que cumplió con las obligaciones en materia de traslado, en particular, aquella relacionada con el diligenciamiento del formulario (artículo 11, Decreto 692 de 1994), y que el ex afiliado no ejerció el derecho de retracto establecido en el artículo 3 de ese mismo estatuto. Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que no existe justificación alguna que respalde la declaración de ineficacia respecto de Colfondos, y que una decisión en ese sentido, terminaría afectando los intereses de los adquirentes del respectivo título pensional en el mercado financiero.
Finalmente expuso que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, que, en todo caso, una eventual acción estaría afectada por el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1750 del CC, 151 del CPTSS; y que, la existencia de un defecto relacionado con la validez del acto «podría afectar su traslado de régimen [con Porvenir], pero de manera alguna se podría extender a la afiliación con COLFONDOS».
Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, en virtud de la cual reclamó la comparecencia de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, como excepciones de fondo, las de «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, e innominada o genérica Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la afiliación del actor al RAIS y al cambio de AFP con Colfondos S. A. Frente a los demás expuso que no le constaban, o negó su ocurrencia. Se opuso a las pretensiones del actor alegando Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 8 que la afiliación del demandante se encuentra amparada por una presunción de validez, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, en particular el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que el cambio de AFP efectuado por el actor constituye, además, una ratificación de la voluntad de pertenecer al RAIS. De otro lado, alegó que dentro del RAIS no existe régimen de transición, tampoco el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, pues la prestación equivalente no se reconoce en función de una determinada edad o número de semanas cotizadas por el afiliado, sino del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
También adujo que no había fundamento para reclamar perjuicios a su favor debido a que tal reconocimiento exige la acreditación de los respectivos supuestos normativos, dentro de los que se encuentra el daño, que, para el presente caso, resulta inexistente, pues «contrario a ello, se generó una rentabilidad en sus aportes que hacen parte del capital que debe acumular para acceder a la pensión de vejez, o a cualquier otra prestación en el RAIS».
Respecto a la validez del traslado al RAIS sostuvo que se trató de un acto libre del afiliado conforme se consignó en el respectivo formulario de vinculación, que, además, el actor tampoco ejerció el derecho de retracto que establece el artículo 3 del Decreto 1158 de 1994, ni manifestó el deseo de regresar al RPM (artículo 1, Decreto 3800 de 2003), pese a la Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 9 exhibición de información en diversos medios masivos de comunicación dispuesta por cuenta de las administradoras involucradas.
Agregó que la AFP cuenta con una reconocida trayectoria, en señal de la cual brinda capacitación adecuada al personal vinculado para efectos de suministrar información suficiente a sus afiliados sobre los regímenes pensionales; además, «el demandante es un profesional con alto grado de escolaridad y experiencia, que nos hace prever que cualquier decisión que tome incluyendo por su importancia su futuro pensional, es el resultado de un análisis de los pro y contra de la misma», razón por la cual encuentra contraevidente alegar la existencia de defectos en dicho negocio jurídico después de veintidós años de celebrado.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad; inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, y falta de causa en las pretensiones de la demanda; validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al Fondo de Pensiones obligatorias administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; compensación, buena fe de la entidad y la innominada o genérica.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 10 Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el juzgado ordenó la vinculación de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público como «litisconsorte por pasiva» quien dio contestación a la demanda: aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS y negó los restantes. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el promotor se encontraba válidamente vinculado al RAIS desde el 26 de marzo de 1997 (primero con la AFP Porvenir, y luego con Colfondos).
En el ámbito específico de traslado, señaló que se trataba de una cuestión reservada exclusivamente a las administradoras, respecto de la cual ella carecía de injerencia; pues, por disposición del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015 «responde únicamente por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación».
Pese a ello, afirmó que, el actor se encontraba en la obligación de acreditar los supuestos fácticos en que fundó la demanda. De otro lado señaló que, con ocasión del traslado del actor al RAIS, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, emitió un Bono Pensional tipo A, modalidad 2, dentro del cual concurre como emisor la Nación, y como contribuyente Colpensiones, con el respectivo cupón a su cargo.
En consecuencia, dicho Bono fue objeto de emisión, expedición, y finalmente redención el 14 de abril de 2014, cuando el actor completó 62 años de edad, debido a la solicitud que hizo Colfondos para financiar la pensión de Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 11 vejez anticipada que regula el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de lo cual resulta su firmeza, y la consiguiente imposibilidad de anulación, modificación o reintegro.
Finalmente dijo que no resultaba «legalmente válido», desconocer una manifestación de voluntad después de transcurridos cuatro años desde el reconocimiento pensional, y que, el derecho de traslado, conforme a concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyos apartes pertinentes transcribió, solo existía para los afiliados, esto es, «las personas que no han consolidado una situación pensional», y que una consideración contraria, generaría un detrimento patrimonial a los recursos públicos.
Propuso las excepciones que denominó «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de Previsión Social», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS (sic) la excepción denominadas (sic) INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO que propone COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas y cada una Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 12 de las pretensiones que en su contra formuló el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva de todas y cada una de las pretensiones que se hayan formulado por el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio […] El juzgador de primer grado sustentó su decisión, esencialmente, en que el actor fue «consciente» de la decisión de traslado al RAIS -lo cual, en su criterio, excluyó la existencia de un vicio en el consentimiento-, debido a la concurrencia de diferentes circunstancias, a saber: i) el traslado se efectuó dos años después del ofrecimiento por parte de la AFP, ii) en el año 2000, hizo un cambio de Fondo dentro del mismo régimen; iii) desde entonces, y hasta el año 2008 nunca se expresó la inconformidad relacionada; iv) desde 2008, el actor inició los trámites en dicho régimen para obtener la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado; v) el demandante solicitó la emisión, expedición y negociación del respectivo bono pensional en 2008; participando, además, en dicho procedimiento mediante la ejecución de acciones en 2009 y 2012; vi) el reconocimiento de la pensión en 2013 dentro del RAIS, y en la ausencia de inconformidad.
Adicionalmente consideró que el demandante no era un afiliado, sino que había adquirido la calidad de pensionado, lo que impedía «retrotraer» las actuaciones cuya validez acusó. Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 13 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 15 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 25 del 5 de marzo 2018 proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colpensiones, Porvenir S. A., Colfondos y la integrada en litis Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González tiene derecho a trasladarse del RAIS administrado por Porvenir y Colfondos al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
TERCERO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a Colfondos S. A. que traslade a Colpensiones todo el saldo de la cuenta pensional del señor Luis Alberto Muñoz González incluido los rendimientos, bonos pensionales, intereses que se hayan generado.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Muñoz González, en cuantía inicial de $1.545.076 mensuales, que se incrementará anualmente conforme al IPC correspondiéndole percibir 13 mesadas al año, prestación que será pagada desde el traslado efectivo e inclusión en nómina de los aportes por parte de Colfondos y al valor que tenga en ese momento.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la diferencia de la pensión reconocida por Colfondos y la pensión de vejez del Régimen de Prima Media, diferencia que a 31 de mayo 2018 equivale a $24.729.176, diferencia que seguirá pagando hasta que se le traslade los dineros antes referidos. Una vez Colpensiones incluya en nómina al demandante debe pagar en forma plena la pensión de vejez y en la cuantía que corresponda a dicha fecha.
De dicho retroactivo se le podrá descontar el valor de los rendimientos por parte de Colpensiones en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional. Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 14 SÉPTIMO: Las diferencias del numeral anterior deben ser indexadas al momento del pago.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandas de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: Sin costas en esta instancia esta providencia. El colegiado circunscribió el problema jurídico a resolver sobre la «nulidad» del traslado de régimen pensional en la situación particular del actor, así como la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable por virtud del régimen de transición, junto con los intereses moratorios.
Para desatar la controversia argumentó que, con independencia de que la pretensión formulada «sea la nulidad o ineficacia del traslado», al revisar la historia laboral del actor, constataba que, a 1 de abril de 1994 tenía 949 semanas, con más de 1095 semanas al momento del traslado, «lo que en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia puede recuperar él su régimen de transición en cualquier tiempo».
En respaldo de su decisión invocó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las providencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU-062 de 2010, CC SU-130 de 2013 para concluir que los afiliados que, habiendo cotizado durante más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pierden el régimen de transición, por el traslado de régimen, y, en consecuencia, pueden regresar al RPM en cualquier tiempo.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 15 De otro lado, advirtió que: […] no hay violación al principio de la congruencia porque simplemente nos estamos pasando del artículo 271, que consagra la ineficacia del traslado, al artículo 36 de la recuperación del régimen de transición, es un problema de iura novit curia el juez aplica la norma que corresponde al caso concreto, pero por vía de nulidad o más técnicamente, ineficacia del traslado, la respuesta es la misma, pues al demandante no se le brindó la información en todas las etapas de proceso de traslado, desconociendo lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 del 93.» Para arribar a esa conclusión, refirió que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 «prescribe que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedor a una multa determinada en la norma y la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Resaltó la ausencia de material probatorio tendiente a acreditar «una asesoría acertada, clara, oportuna, comprensible al actor», conforme a lo dispuesto en el literal b, artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 695 de 1994, 3 del Decreto 1661 del mismo año; literal f) artículo 72 del Decreto 663 de 1993; y otras normas que, aun cuando pertenecientes al sistema financiero, consideró aplicables por efectos de la vigilancia que ejerce la Superintendencia Financiera sobre las AFP.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese contexto, calificó de «intrascendente» el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, «puesto que por vía de recuperación del régimen de transición éste lo podía hacer en cualquier tiempo, lo que implica un derecho en cabeza del afiliado, derecho adquirido, amén de que, por vía de ineficacia, dicha situación no impide la misma, pues se faltó al deber de información».
Dijo que la misma Corte Suprema de Justicia en una sentencia del año 2011, sin indicar el radicado ni la fecha exacta, en un caso en el que se tenía más de 15 años de cotizaciones, «avaló este tipo de traslado, de nulidad de traslado, ineficacia del traslado por vía (sic) a pesar de tener la pensión de vejez del ahorro individual». En consecuencia, anunció: «la Sala autorizará el traslado, no la nulidad del traslado, hay dos caminos entre esos, la Sala escoge el más fácil, el traslado que la nulidad, y tiene algunas consecuencias diversas».
A continuación, se refirió a los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición y definió que el actor satisfacía la edad, de lo cual dedujo que la norma aplicable para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de vejez era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. También consideró que su aplicación estaba sujeta al límite temporal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, luego de lo cual expresó que, como el demandante había cotizado 1498 semanas para la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, y 1888 en toda la vida, tenía derecho a la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 17 diciembre de 2014.
Así, y dado que los presupuestos necesarios para obtener la pensión (edad y tiempo de servicios) se consolidaron el 14 de abril de 2012, concluyó que tenía el derecho a pensionarse con dicho régimen. Luego de analizar la diferencia entre causación y disfrute de la pensión, y de definir la fecha de cumplimiento de la edad de 60 años (14 de abril de 2012), señaló que la última cotización se hizo el 28 de febrero de 2013, la petición inicial de traslado de régimen, el 11 de diciembre de 2015, y la presentación de la demanda, el 13 de enero de 2016.
De ello estimó que el derecho existió desde la primera data indicada, y que el disfrute iniciaba el 1 de marzo de 2013, esto es, después de haber efectuado la última cotización. Igualmente consideró que, debido a que, al 1 de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para obtener el derecho pensional, el IBL se debía calcular tomando como base el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores, o el de toda la vida laboral al haber cotizado más de 1250 semanas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues acumuló 1888 y con una tasa del 90%.
Al aplicar los referidos criterios, definió que la mesada inicial correspondía a la suma de $1.545.076 para 2013, mientras que Colfondos tasó el valor inicial de la prestación en suma de $1.212.592. En consecuencia, estimó que dicha AFP «deberá realizar la devolución a Colpensiones del saldo de capital, intereses, bonos pensionales y rendimientos Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 18 causados».
Y a su turno señaló que Colpensiones «debe asumir la diferencia entre lo cancelado por el fondo y la pensión calculada por la Sala, una vez incluya en nómina Colpensiones se le cancelará la mesada en forma completa por parte de este ente. Así mismo, precisó que la diferencia adeudada a 31 de mayo 2018 era por valor de $24.729.176 agregando: «aquí una de las diferencias, si era por nulidad de traslado o si era por recuperación del régimen, porque los frutos por nulidad de traslado, las diferencias las tenía que asumir el fondo debido a la nulidad del traslado, a la buena o a la mala fe que se tuviera en ese caso».
Finalmente, concluyó que los intereses moratorios eran improcedentes debido a que, en este proceso, no existió omisión o retardo en el pago de la mesada, y, por ende, dispuso la obligación de indexar los saldos insolutos. También consideró que no había lugar a la declaración de la prescripción, pues, el derecho controvertido hacía parte de la seguridad social; y, además, porque los actos declarativos no están sometidos al fenómeno prescriptivo conforme a criterio jurisprudencial.
También descartó la extinción del derecho a reclamar las diferencias insolutas sobre el valor de la mesada, debido a que, entre la fecha de causación, la de reclamación y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años. Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia confirme la de primer grado que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas. Para el efecto plantea un cargo que se sustenta en la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante. VI.
CARGO ÚNICO Colpensiones acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea de los artículos 13 (literal b), y 271 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 656 y 3 del Decreto 1661 de 1994; 72 (literal f), 97 (numeral 1) y 98 (numeral 4) del Decreto 663 de 1993; así como la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), «lo que condujo a la violación de medio de los artículos 29, 83 y 334 de la Constitución Política».
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego de expresar su aquiescencia sobre las conclusiones fácticas del Tribunal, alegó que éste incurrió en un error interpretativo, cuya existencia sustenta en los siguientes términos y que la Sala encuentra necesario transcribir textualmente, dada la particularidad del caso: Para sustentar el cargo formulado, es del caso precisar que se comparten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, pero se reprocha la interpretación dada a las normas incorporadas en la proposición jurídica del cargo, así como la aplicación al caso de preceptos que no debían fundar la resolución de la controversia.
Sobre el particular se anota, que el ad quem concluyó que no se encontraba acreditado el cumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones a la cual se había trasladado el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que procedía la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, con fundamento en los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 1661 de 1994, 72 literal f) 97.1 y 98.4 del Decreto 663 de 1993.
Se considera que la interpretación que le dio el Tribunal a tales preceptos es errada, como quiera que de la lectura, análisis y hermenéutica conforme con su tenor literal, no es dable inferir que la falta al deber de información en traslados de regímenes pensionales conlleve la ineficacia del traslado, con el consecuente retorno al que se hallaba inicialmente afiliado.
En ese sentido, tenemos que el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, establece la posibilidad de selección entre los dos regímenes pensionales, el 271 de la misma obra que la afiliación a uno de los regímenes quedará sin efecto si se ha impedido o atentado contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección y que la misma podía realizarse nuevamente en forma libre y espontánea: el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sobre las responsabilidades del Fondo frente a la afiliación de trabajadores: el artículo 3° del Decreto 1661 de 1994, sobre los casos en que procede el traslado de regímenes, y los artículos 72, 97 y 978 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero frente a la actividad de los Fondos.
De manera que, es válido afirmar que ninguno de los anteriores contenidos normativos trae la conclusión a la que llega el sentenciador de segundo grado para dirimir la controversia, por lo que se estima que la interpretación resulta ser errónea. Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, quiere llamarse la atención de la Sala que el Tribunal, sin invocar ningún fundamento jurídico, plantea en la motivación de su decisión que el traslado es ineficaz, pero al momento de dictar la parte resolutiva no imparte una orden en ese sentido, emitiendo orden de disponer el traslado del demandante del RAIS al RPMPD, y una vez estando en éste, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de mi mandante.
En razón de lo anterior se advierte, la inexistencia de título jurídico válido que permita el traslado del demandante al RPMPD, pues la afiliación al RAIS, sin la declaratoria de ineficacia por vía judicial, seguiría surtiendo efectos jurídicos. En línea con lo expuesto, se considera que el ad quem incurrió en un grave yerro al aplicar al caso los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para determinar el derecho del accionante a una pensión de vejez del RPMPD, siendo claro que se encontraba válidamente afiliado al RAIS.
Se considera que, en tanto no existe fundamento jurídico ni sustento normativo que valide la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del RAIS al RPMPD, no era dable estudiar los requisitos para el otorgamiento de la pensión en este régimen. Una condena como la impuesta, además de no atender el contenido literal de los preceptos en que se invoca, desconoce el principio fundamental de presunción de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política.
Que se acusa por violación de medio, toda vez que a mi mandante se le están imponiendo las consecuencias negativas de un actuar de mala fe, siendo que tal condición no se halla acreditada. Adicionalmente, se le está imponiendo a mi representado una carga económica excesiva, siendo que no se valoró nunca su comportamiento y su proceder apegado a la ley.
Todo lo anterior, genera una lesión del principio constitucional de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de la Carta Política, que igualmente se acusa por violación de medio, toda vez que condenas como la (sic) impuesta (sic) lesionen los recursos del Sistema de Pensiones y generen erogaciones no previstas ni previsibles. Igualmente se considera, que la condena por pensión de vejez, sin la previa declaratoria de ineficacia del traslado, emerge una vulneración del debido proceso, pues se desconocen las ritualidades mínimas del sistema pensional.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 22 Es por ello, por lo que también por violación de medio se acusa al Tribunal de desconocer el artículo 29 de la Constitución Política. VII. RÉPLICA El demandante, en la oposición, dice que el cargo adolece de ciertas deficiencias técnicas, pues alega que el censor deja libre de crítica aspectos que considera centrales para la decisión del problema.
Señala que el Tribunal basó su decisión en la omisión al deber de información; y en que, al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 15 años de servicios, y por ello «también recuperaba el régimen de transición». En ese sentido expresó que, ante la existencia de dos vías, la del «traslado», referida a la posibilidad de regresar al régimen de transición en cualquier tiempo, conforme a lo dispuesto en la CC C189- 2002 (sic), CC C1024-2004, CC SU-062 2010, y CC SU-130- 2013; o el de la «ineficacia» que relaciona con la omisión en el cumplimiento del deber de información, éste optó por acoger la primera posibilidad.
Pese a ello, aduce que el censor solo ataca uno de los fundamentos de la decisión. En segundo lugar, aduce que la vía escogida supone la aceptación de las conclusiones fácticas del ad quem, dentro de las que se encuentra la omisión en cumplir el deber de información, la cual permanece inatacada. En tercer lugar, expresa que no era necesario declarar la nulidad del traslado para otorgar el derecho pensional, Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 23 pues «la pensión es consecuencial a la aludida declaratoria judicial» y, además, de considerarse que existía un extremo pendiente de decisión, lo procedente era solicitar la adición de la sentencia. En lo que hace relación al fondo de la cuestión, el opositor invoca diversos precedentes relacionados con la posibilidad de retornar al RPM en cualquier tiempo por parte de los afiliados que cotizaron 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL15430- 2017 y CSJ SL4859-2018); con la existencia de la obligación, por parte de las AFP, «de brindar una información amplia, completa y suficiente al momento del traslado de régimen independientemente de que el pretenso afiliado sea o no beneficiario del régimen de transición» (CSJ SL19477-2017 y CSJ SL3496-2018).
Finalmente, expone algunos argumentos respecto a la aplicación analógica de las normas que pertenecen a otros dominios del sistema legal, a la regulación de la situación controvertida por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a la selección libre y voluntaria de régimen por parte de los afiliados al sistema, a la relación entre el principio pro homine y el consentimiento informado; a la extensión del deber de información, que considera insatisfecho con la simple suscripción del formulario de afiliación; a los requisitos exigidos para el traslado de régimen, al deber de diligencia de las AFP y su relación con los principios que orientan el sistema; a la inversión de la carga de la prueba conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, y sobre la Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 24 inaplicabilidad de «las normas del consumidor financiero al caso de autos» debido a la existencia de normas especiales en el SGSSI (Decreto 720 de 1994).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de estimar que existían dos alternativas para definir el derecho reclamado, bien acudiendo a la procedencia del retorno al RPM en cualquier tiempo por tener más de 750 semanas a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, o bien a través del estudio de la «nulidad» (ineficacia) del traslado efectuado al RAIS por la falta de información de la AFP, decidió abordar el estudio a través de la primera posibilidad enunciada.
Así, después de dejar sentado que no se había acreditado que se hubiera dado una «asesoría acertada clara, oportuna y comprensible» al afiliado en el momento del traslado al RAIS conforme a un conjunto de normas pertenecientes al sistema de seguridad social y a otras del Sistema Financiero como las denunciadas, estimó que, con independencia de ello y de la condición de pensionado del actor -hecho que explícitamente calificó de «intrascendente»-, aquel podía regresar al RPM en cualquier momento, debido a que había acumulado cotizaciones durante más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que, por ende, tenía un «derecho adquirido» a dicho retorno, de conformidad con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en diferentes decisiones que para el efecto invocó. En consecuencia, declaró que el actor tenía el Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho de regresar del RAIS al RPM y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, con sujeción a las normas que regulan tal prestación. La anterior decisión es controvertida por Colpensiones, quien acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 3 del Decreto 661 de 1994, y los apartados pertinentes del 72, 97 y 98 del Decreto 663 de 1994.
Para ello alega que, con base en dichas normas, no es dable inferir que «la falta al deber de información en traslados de regímenes pensionales conlleve la ineficacia (…)» de dicho acto jurídico. Añade que ninguno de los anteriores contenidos normativos trae la conclusión a la que llegó el sentenciador de segundo grado para dirimir la controversia, por lo que estima que la interpretación resulta ser errónea.
Igualmente señala que el Tribunal aplicó, en forma indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que «no existe fundamento jurídico ni sustento normativo que valide la declaratoria de ineficacia del traslado», y que dicha omisión, dado que, en últimas, se reconoció el derecho a una pensión de vejez, se erige en una vulneración al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior siendo claro que se encontraba válidamente afiliado al RAIS, pues, considera que no era factible una condena por pensión de vejez a cargo de Colpensiones, sin la previa declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual RAIS.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 26 En este caso, si bien el cargo no es un modelo para seguir, pues presenta una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que ello no tiene la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, ya que del planteamiento formulado por la censura se logra entender lo que pretende, que es, endilgarle un yerro al ad quem consistente haber deducido y declarado una consecuencia distinta de aquella que establecen las disposiciones invocadas, y haber aplicado una norma (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) para el reconocimiento pensional, a un supuesto fáctico que no correspondía, sin la previa declaratoria de ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual RAIS.
Así, los problemas jurídicos planteados consisten en determinar: a) si el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones acusadas, de tal manera que declaró una consecuencia jurídica no prevista en ellas; y b) si se equivocó al autorizar el retorno del demandante al RPM y otorgar el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, sin haber declarado, previamente, la ineficacia de su traslado al RAIS, siendo claro que se encontraba válidamente afiliado a este régimen.
Dada la vía escogida, se destaca que no fueron objeto de la controversia planteada por Colpensiones, las conclusiones del Tribunal con respecto a: i) la calidad de Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliado y pensionado del actor dentro del RAIS, según decisión del 5 de febrero de 2013 y cuyo disfrute se fijó a partir del 1 de marzo de ese año; ii) que la petición inicial de traslado de régimen se hizo el 11 de diciembre de 2015, iii) que en dicho cambio de régimen no se brindó la asesoría necesaria, y, iv) la presentación de la demanda aconteció el 13 de enero de 2016. a) Para resolver el primero de los problemas planteados, basta remitirse a las consideraciones de la sentencia confutada, y a la decisión final cuya legalidad se acusa, para concluir, contrariamente a lo afirmado por la censura, que el Tribunal no declaró la ineficacia del traslado que efectuó Luis Alberto Muñoz González del RPM al RAIS.
En consecuencia, es imposible derivar la ocurrencia de un error jurídico relacionado con esa conclusión. En efecto, nótese que el ad quem, al abordar el conflicto, advirtió la existencia de dos alternativas para resolver la controversia: la primera, relacionada con la posibilidad, para el actor, de retornar al RPMPD en cualquier tiempo, como consecuencia de la existencia de un derecho adquirido por haber completado más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en artículo 13 de dicho estatuto y a las reglas que, sobre movilidad de los afiliados en el sistema ha trazado la jurisprudencia constitucional; y, la segunda, acudiendo a la nulidad o ineficacia del traslado, cuya ocurrencia adscribió al ámbito de la inobservancia del deber de información por parte de las administradoras vinculadas.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, pese a haber incluido diversos razonamientos, en forma de obiter dicta, referentes al deber de información en cabeza de las administradoras del sistema, y de haber advertido sobre la ausencia de prueba relacionada con el cumplimiento de esa obligación dentro del sub lite, lo cierto es que escogió como razón esencial de su decisión, que el actor podía regresar al RPMPD en cualquier tiempo, debido a que tenía más de 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en virtud, la «recuperación del régimen de transición» la podía hacer «en cualquier tiempo», pues comportaba un derecho adquirido conforme a los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional, en particular, en las decisiones CC C789- 2002, CC C1024-2004, CC SU062-2010, y CC SU130-2013.
De esta forma descartó, expresamente, la declaración de nulidad o ineficacia por infracción al deber de información, y, en cambio, ordenó su traslado del RAIS al RPM. En concreto, dentro de la sentencia atacada el Tribunal consideró: Es intrascendente que al demandante se le haya concedido la pensión de vejez por parte del Régimen de Ahorro Individual, puesto que por vía de recuperación del régimen de transición éste lo podía hacer en cualquier tiempo, lo que implica un derecho en cabeza del afiliado, derecho adquirido, amén de que por vía de ineficacia dicha situación no impide la misma, pues se faltó al deber de información, la misma Corte Suprema de Justicia en una sentencia del año 2011, que no es del caso tratar aquí porque la esencia está en que tenía más de 15 años de cotizaciones, avaló este tipo de traslado, de nulidad de traslado, ineficacia del traslado por vía (…) a pesar de tener la pensión de vejez del ahorro individual.
En consecuencia, la Sala autorizará el traslado, no la nulidad del traslado, hay dos caminos entre esos la Sala escoge Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 29 el más fácil, el traslado que la nulidad, y tiene algunas consecuencias diversas. (Subraya la Corte). En ese orden de ideas, y dado que el colegiado se abstuvo de declarar la nulidad o ineficacia del traslado por causa de la falta de información, es claro que no podía incurrir en el error jurídico endilgado por la censura cuando argumenta que «no existe fundamento jurídico ni sustento normativo que valide la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del RAIS al RPMPD», pues, como se vio, finalmente, el Tribunal nunca realizó tal declaratoria de ineficacia. Es más, la misma recurrente, en su reproche un tanto contradictorio, cuestiona que el Tribunal, a pesar de que «plantea en la motivación de su decisión que el traslado es ineficaz, pero al momento de dictar la parte resolutiva» de la sentencia «no imparte una orden en ese sentido», al punto de advertir que, en esas condiciones, se está ante la «inexistencia de título jurídico válido que permita el traslado del demandante al RPMPD».
Ante ese panorama, dado que el Tribunal no declaró la consecuencia que se alega en el recurso, se impone descartar, por sustracción de materia, la existencia del defecto interpretativo que se acusa. Es necesario memorar que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]», conforme lo ha reiterado esta corporación en copiosa jurisprudencia (CSJ SL646-2013, Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 30 reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017). b) No obstante lo anterior, sí resulta patente la existencia del segundo defecto jurídico endilgado, relacionado con la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del 36 de la Ley 100 de 1993 sin haber declarado, previamente, la ineficacia de su traslado al RAIS, siendo claro que se encontraba válidamente afiliado a este régimen.
Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que el inciso 3 de la última disposición invocada establece que «la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» A su vez, los incisos 4 y 5 de dicha norma consagraron, respectivamente, que el régimen de transición no era aplicable para aquellos afiliados que, con 35 años de edad en el caso de las mujeres, y 40 de los hombres, se acogieran voluntariamente al RAIS; ni a quienes habiendo escogido este último, hubiesen optado por el cambio al RPMPD.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 31 La Corte Constitucional, en decisión CC C789-2002 declaró la exequibilidad condicionada de las referidas subreglas, en el entendido que tales restricciones no aplican para quienes hubiesen completado 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al considerar la imposibilidad de transformar las expectativas legitimas que surgieron para dichos afiliados, respecto a la adquisición de derechos pensionales al amparo de determinadas normas.
Así, en virtud del mandato de proporcionalidad, la Corte estableció una salvaguarda respecto de dichas expectativas al definir que los afiliados, en esos específicos supuestos fácticos, podían regresar en cualquier tiempo al RPMPD sin perder el régimen de transición. En esa misma sentencia, el máximo tribunal constitucional consideró, además, que para efectos de reconocer la prestación de vejez al amparo de las reglas contenidas en las legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, es necesario el retorno del afiliado, junto con el traslado de los recursos necesarios para la financiación de la prestación, cuyo valor deber ser equivalente al monto de los aportes legales en caso de haber permanecido en el RPMPD.
Para la Corte, la pensión se debe calcular tomando como base las reglas del sistema en el cual se encuentra el afiliado debido al carácter excluyente de los regímenes. En extenso, esa corporación, dentro de la referida decisión, consideró: Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 32 El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.
Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.
Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a. Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, b. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (Subrayado y resaltado fuera del texto) Descendiendo al presente asunto se tiene que el actor contaba con la calidad de afiliado al RAIS desde el 26 de marzo de 1997, hecho que, precisamente, justificó el reconocimiento de una pensión en este régimen en febrero de 2013, y el ulterior ejercicio de la presente acción judicial, en orden a obtener la declaración de nulidad o ineficacia de la vinculación. Luego, el Tribunal, sin declarar la invalidez o ineficacia de dicho acto de traslado, procedió a ordenar el reconocimiento de una prestación propia del régimen pensional de prima media a cargo de Colpensiones y con base en las mismas semanas de cotización. Aunque el numeral segundo de la sentencia confutada adjudicó, en favor del actor, el derecho a regresar al régimen pensional que administra Colpensiones, lo cierto es que tal declaración, por si sola, resulta insuficiente para deducir la pertenencia del afiliado a dicho régimen, toda vez que, tal como lo dice la censura, nada dispuso en torno a la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS, cuando, tal como lo ha dicho tanto la Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 34 Corte Constitucional como esta corporación, «estos dos regímenes son excluyentes».
En efecto, esta Sala también ha tenido la oportunidad de advertir sobre la coexistencia, y carácter excluyente de estos dos regímenes pensionales, que se deriva de la cobertura de los mismos riesgos, pero bajo reglas propias y disimiles. La existencia de diferencias en términos de afiliación, permanencia, retiro, excepciones, y prestaciones económicas, cuyo disfrute está sujeto a requisitos que deben cumplir los afiliados para consolidar sus derechos económicos justifican esa distinción. Así, en la CSJ SL 3342-2020, se consideró: Pues bien, sea lo primero señalar que el sistema de seguridad social integral que se implementó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se compone de tres subsistemas totalmente independientes entre sí en cuanto a su organización, financiación y regulación: régimen general de pensiones, régimen general en salud y régimen general de riesgos laborales.
Asimismo, cada uno tiene distintas finalidades o propósitos y, por ello, cubren riesgos disímiles y otorgan diferentes tipos de prestaciones económicas. El sub sistema general de pensiones se configura por dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad (artículos 12 y 16 ibidem), que si bien coexisten son excluyentes entre sí, puesto que ambos cubren los mismos riesgos bajo sus propias y disimiles reglas.
Este último subsistema pensional se rige por unos principios (artículo 13 ibidem), entre otros, los de libre escogencia de régimen pensional, posibilidad de traslado de uno a otro, la contabilización de las semanas cotizadas en cualquiera a fin de obtener el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los mismos, de solidaridad y el derecho a recibir una devolución de saldos o indemnización sustitutiva cuando el afiliado cumpla la edad de pensión y no reúna los demás requisitos para tal efecto.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 35 Además, cada uno de estos regímenes pensionales tiene características propias de afiliación, permanencia, retiro y excepciones, que prevén varias prestaciones económicas tales como las pensiones de vejez, invalidez y muerte, indemnización sustitutiva de la pensión o devolución de saldos, según el caso, cuyo disfrute está sujeto a requisitos que deben cumplir los afiliados para consolidar sus derechos económicos.
(Subraya la Sala). Así, y dado que el Tribunal dispuso la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para reconocer una pensión con base en las mismas semanas de cotización de quien, por ello y concurrentemente, había adquirido la pensión en el RAIS, sin haber declarado o definido previamente la nulidad o la ineficacia de su traslado a dicho régimen, es evidente la existencia del error jurídico que se acusa, pues, por virtud de ello, el actor pertenecería a los dos regímenes pensionales, cuando, como se dijo, estos son excluyentes.
A más de lo anterior, no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que la pertenencia al régimen de transición comporte un derecho adquirido. Al respecto, la Sala debe recordar que el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde simplemente a una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, de llegar a consolidar una pensión de vejez según las normas anteriores, es decir, constituye una expectativa legítima.
Así lo explicó esta Corte en decisión CSJ SL4040-2019 reiterada en CSJ SL335-2020: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 36 regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
(subraya la Sala). De igual forma en proveído CSJ SL2570-2019 se indicó que el régimen de transición no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, como lo afirma la censura, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).
Así mismo, en el fallo CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 42555, esta corporación aclaró que, al no tener carácter de derecho adquirido, el beneficio de la transición es renunciable, lo que ocurre cuando el afiliado decide cambiarse al régimen de ahorro individual, tal como lo resaltó igualmente la sentencia CC C789-2002. En esa decisión se indicó: Ahora bien, el recurrente hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-754 de 2004, para afirmar que allí se establece que el régimen de transición constituye un derecho a adquirir la pensión con las reglas del régimen pensional anterior que ella ampara; sin embargo, la providencia se refiere a las personas que una vez ingresaron a la transición permanecieron protegidas por el régimen o lo recuperaron de acuerdo a la ley, siendo distinta la situación que se presenta cuando el afiliado cobijado por la transición voluntariamente renuncia a ella, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En ese caso el retorno al régimen de prima media, y la recuperación del régimen Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 37 de transición está regido por las reglas establecidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 del a Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia C-789 de 2002 como se dejó indicado en precedencia. No puede olvidar el recurrente que, en esta última decisión, la misma Corte Constitucional reconoció que las personas podían voluntariamente renunciar al régimen de transición por no tratarse de un derecho adquirido, y trasladarse al régimen de ahorro individual.
(Subraya la Sala). La Corte Constitucional también ha sido clara en señalar que la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten excesivamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo (CC C-789 de 2002).
De esa manera, la noción de expectativa legítima se contrapone a la de derechos adquiridos, pues, estos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Como en el caso presente, en el que se advierte que el actor, consolidó las condiciones previstas en la ley para adquirir una pensión conforme al régimen de ahorro individual.
En otras palabras, la situación jurídica del demandante ha quedado definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la pensión del régimen de ahorro individual RAIS y que, en tal virtud, se entiende incorporada a su patrimonio, en tanto que, la pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 38 discurrido, solo comportaba una regla de tránsito normativo o «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema», en todo caso, renunciable.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal también erró jurídicamente al considerar que existía el derecho del actor a regresar al RPM, pues el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que el demandante bien podía renunciar a dicho beneficio al trasladarse al RAIS en el año 1997, y posteriormente obtener la pensión de vejez conforme se lo permitieron las reglas de dicho régimen, en su caso, al beneficiarse de la pensión de vejez desde febrero del año 2013.
Como consecuencia de todo lo anterior el cargo prospera, frente a lo cual es necesario agregar, en respuesta a los demás razonamientos que subyacen a la demanda extraordinaria referidos a la ineficacia del traslado, que esta corporación, recientemente tuvo ocasión de pronunciarse, a propósito de una situación de similares características a la que aquí se plantea, para definir que, «bajo el manto de la ineficacia de la afiliación» es imposible disponer el retorno al RPM para quien ha adquirido el estatus de pensionado dentro del RAIS.
Lo anterior ha sido sustentado en que no es factible revertir o retrotraer tal calidad, ya que daría lugar a Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 39 «disfuncionalidades» que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto y, además, tendría un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
De esa manera, se ha identificado y analizado diferentes situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado, en particular, respecto temas como el bono pensional, y todo el proceso de su negociabilidad en el cual, eventualmente resultaría afectada la Nación o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Así mismo, a propósito de las diferentes opciones pensionales, en las que intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, las compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado, se ha dicho que no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
En extenso, la Sala, en decisión CSJ SL373-2021 así lo explicó: Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S. A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 40 régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)[1], lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. https://word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-es&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespachoDraDolly2%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2Fd6f6593faaa04b03bf5cb742d7fe7a61&wdenableroaming=1&mscc=1&hid=-4731&uiembed=1&uih=teams&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F1750197510%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fsites%252FDespachoDraDolly2%252FDocumentos%2520compartidos%252FGeneral%252FDespacho%2520Dra%2520Dolly%2520Caguasango%252FPROYECTOS%2520REVISION%252FACTA%252026%252F83077%2520REPLANTEAR%2520SEG%25C3%259AN%2520PROBLEMA%2520J%2520Luis%2520ALberto%2520Mu%25C3%25B1oz.docx%26fileId%3Dd6f6593f-aaa0-4b03-bf5c-b742d7fe7a61%26fileType%3Ddocx%26ctx%3Dfiles%26scenarioId%3D4731%26locale%3Des-es%26theme%3Ddefault%26version%3D21043007800%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1626355408660%22%7D&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.teams.files&wdhostclicktime=1626355408531&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=840c16e7-08c5-4a60-9472-ffdf2c1ecf4b&usid=840c16e7-08c5-4a60-9472-ffdf2c1ecf4b&sftc=1&sams=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&hbcv=1&htv=1&hodflp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftn1 Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 41 Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S. A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.
Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 42 El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
(Subraya la Sala). En ese sentido, el Tribunal también se habría equivocado cuando consideró que esta controversia admitía solucionarse igualmente por vía de la ineficacia de traslado, pues, con base en todo lo discurrido, tal petición no es factible en tratándose de quienes ya ostentan «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer» como lo es, la calidad de pensionado, así que, por las razones que quedaron consignadas en el precedente citado no sería viable tal declaratoria de ineficacia o «nulidad» del traslado del actor, quien, como se dijo ya goza desde febrero de 2013 de una pensión concedida por el RAIS.
Como el cargo resulta fundado, se casará la sentencia impugnada. Finalmente, para resolver sobre la reparación de perjuicios incluido en la demanda como aspiración subsidiaria, en sede de instancia, en aras de obtener mayor ilustración específicamente relacionada con la modalidad pensional elegida por el actor dentro del RAIS, así como el valor de todas y cada una de las mesadas recibidas desde febrero de 2013, debido a que las pruebas recaudadas en el Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 43 trámite de instancia resultan un tanto genéricas frente a dichos aspectos, la Sala para mejor proveer decretará pruebas.
En consecuencia, se dispondrá que por secretaría se oficie a: 1. Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva certificar con destino a este proceso la siguiente información: i) Modalidad pensional escogida por Luis Alberto Muñoz González, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez dentro del RAIS, de lo cual enviará los soportes documentales del caso. ii) Relación mensual con los correspondientes soportes, de todos los pagos que, por ese concepto (junto con las respectivas deducciones), han sido efectuados por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, desde el acto de reconocimiento y hasta la fecha de expedición del respectivo documento. 2.
A Colpensiones, para que en el término de 15 días hábiles se sirva remitir con destino a este proceso: i) Historia Laboral actualizada del demandante. ii) Certifique si emitió algún bono con destino al RAIS, en cuyo evento informará su valor y demás Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 44 aspectos que considere relevantes. 3. Al demandante, LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ para que, en el mismo término, se sirva aportar copia de su registro civil de nacimiento.
Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres días, vencido el cual, ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 45 Sin costas. En sede de instancia, en aras de una mejor resolución, se dispondrá que por secretaría se oficie: 1. A Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva certificar con destino a este proceso la siguiente información: i) Modalidad pensional escogida por Luis Alberto Muñoz González, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez dentro del RAIS, de lo cual enviará los soportes documentales del caso. ii) Relación mensual con los correspondientes soportes, de todos los pagos que, por ese concepto (junto con las respectivas deducciones), han sido efectuados por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, desde el acto de reconocimiento y hasta la fecha de expedición del respectivo documento. 2.
A Colpensiones, para que en el término de 15 días hábiles se sirva remitir con destino a este proceso: i) Historia Laboral actualizada del demandante. ii) Certifique si emitió algún bono con destino al RAIS, en cuyo evento informará su valor y demás aspectos que considere relevantes. 3. Al demandante, LUIS ALBERTO MUÑOZ Radicación n.° 83077 SCLAJPT-10 V.00 46 GONZÁLEZ para que, en el mismo término, se sirva aportar copia de su registro civil de nacimiento.
Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres días, vencido el cual, ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.