Micelio
SL3188-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

8? República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Caudón Labial Sala le Datualleallf a N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 512188-2020 Radicación n.°79559 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que en su contra promovió JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°79559 José Ignacio Avilés Suárez, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión legal proporcional», de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de diciembre de 2009, con el último salario promedio mensual y la actualización de su IBL; las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Refirió que nació el 18 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 2009; que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 12 de febrero de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que ambas partes resolvieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991; que trabajó por un lapso de 17 arios y 274 días; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $235.345; que agotó la reclamación administrativa (fs.°14 a 28).

La citada al proceso, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que las normas que regulaban la prestación soiicitada por el demandante eran las contenidas en la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 60 arios de edad en su vigencia; que no podía obtener la pensión legal proporcional, toda vez que a la fecha de retiro, 2 SCLAIPT-10 V.00 55 Radicación n.°79559 le hacía falta satisfacer el requisito de la edad, de modo tal que no tenía un derecho adquirido.

Formuló las excepciones de «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 SE CUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN (sic) TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», buena fe, prescripción, «POSIBLE DERECHO A PENSIÓN DE VEJE? A CARGO DE COLPENSIONES. IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES.

EVENTUAL COMPARTIBILIDAD PENSIONAL» y la «INNOMINADA» (fs.°61 a 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en decisión de 27 de enero de 2017 (f.°cd 99), resolvió: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer al señor José Ignacio Avilés Suarez la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 9 de abril de 2012, en cuantía de $924.764.69, la cual será compartida con la de vejez que le reconoció el ISS mediante Resolución 486 de 10 de febrero de 2010, quedando a cargo de la UGPP únicamente el pago del mayor valor entre una mesada y otra, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexando las sumas adeudadas al momento de su pago, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo: Excepciones.

Se declara probada parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2012 y no probadas las demás. Tercero: Costas. Estarán a cargo de la UGPP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000. 3 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°79559 Cuarto: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al Superior, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al desatar los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, y en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 18 de abril de 2017 (f.'cd 107), resolvió: Primero: Modificar numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2017, en el sentido de indicar que, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, deberá reconocer y pagar al señor José Ignacio Avilés Suárez, a partir del 9 de octubre de 2011, únicamente el mayor existente entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez que reconoce Colpensiones, en virtud de la compartibilidad de las pensiones, de acuerdo con lo expuesto.

Segundo: Modificar el numeral segundo, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales por mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, de acuerdo con lo expuesto. Tercero: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reconocer y pagar al señor José Ignacio Avilés Suárez, por concepto de retroactivo por mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, causado entre el 9 de octubre de 2011 al 30 de marzo de 2017, la suma $23.862.757.15, valor que deberá ser indexado al momento de su pago, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. 4 SCLAPT-10 V.00 131 Radicación n.°79559 Quinto: Sin costas en esta instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que el salario para liquidar la prestación del demandante se obtenía conforme al art. 1 de la Ley 62 de 1985, conclusión que tenía asidero en las sentencias «con radicado 62723 de 2015, 61023 2016 y 52399 de 2016»; que según el folio 5, los factores que servían para liquidar la base de la prestación eran el sueldo básico y la prima de antigüedad, los cuales indicaban que: [ ] el salario del actor fue de $154.326 valor que actualizado al ario 2009 teniendo en cuenta el IPC final equivalente a 100 y el IPC inicial de 10.96 asciende a la suma de $1.408.083.94, suma que al aplicar la tasa de reemplazo del 66.60% de acuerdo con el tiempo laborado por el demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario y Minero, arroja que la mesada del demandante para el ario 2009 corresponda a $937,783.91 ( ).

Siguió con la resolución de la excepción de prescripción, que declaró parcialmente probada y la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación, frente a lo cual anunció que únicamente estaría a cargo de la UGPP, el mayor valor existente entre estas prestaciones a partir del 9 octubre de 2011. Tras realizar las operaciones aritméticas, obtuvo un retroactivo por mayor valor a cargo de la UGPP y a favor del demandante, causado entre el 9 de octubre de 2011 al 30 de marzo de 2017 por $23.862.757,15 que debería indexarse al momento de su pago, con la fórmula prevista en la sentencia «29470 de 2007». 5 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°79559 W. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 3°, condenó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación al señor JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ, en cuantía de $937.783.91 y al pago de un retroactivo equivalente a $23.862.757.15, en tanto erró en la consideración de los valores certificados para el cálculo de la primera mesada pensional; para que luego en sede de instancia, se revoque el numeral 1° del fallo de primer de primer grado, en lo que tiene que ver con la cuantía de la prestación, disponiendo que la primera mesada pensional es equivalente a $886.536.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida del inc. 3 y parágrafo del art. 8 de la Ley 171 de 1961. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 6 SCLUPT-10 V.00 €10 Radicación n.°79559 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $120.567 pesos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $114.159 pesos. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $33.759 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $31.738 pesos. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad devengada en el último ario de servicios correspondía a la suma de $154.326 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad correspondía a la suma de $145.897 pesos. 7.

Dar por demostrado, sin estado, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ corresponde a la suma de $937.786,91 pesos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ corresponde a la suma de $886.536 pesos.

Como prueba dejada de apreciar señala el «Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 7 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79559 14443 del Ministerio de Agricultura de 16 de julio de 2014, obrante a folio 72 C1, CD expediente prestacional». En la demostración del cargo, afirma que de la revisión de la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último ario de servicios por el demandante, el Tribunal pretermitió que en el expediente «existía otra certificación denominada Formato No. 3, certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 14443 del Ministerio de Agricultura de 16 de julio de 2014, ( ) para liquidar pensiones del régimen de prima media», la cual detallaba los valores devengados mes a mes por el actor y en consecuencia, los efectivamente pagados en el periodo que servía de base para la liquidación; incorpora pantallazo de la prueba en comento.

Asegura que con la información contenida en esta certificación, el demandante para el último ario de servicios, tuvo pagos variables de los salarios por los conceptos de asignación básica mensual y prima de antigüedad, «teniendo en cuenta lo certificado como devengado mes a mes por cada emolumento, tomando las proporciones del caso y promediando su valor en el último año de servicios (fracción de año 1990 y 1991), encontramos un valor inferior de la primera mesada pensional por valor de $886.536 pesos y la que debió ser concedida».

Considera que la diferencia emerge en que el ad quem al verificar la liquidación que hizo el a quo, 8 SCLAIVT-10 V.00 Ti Radicación n.°79559 [...1 si bien modificó la decisión que tuvo en cuenta el promedio de todos los valores devengados en el último ario de servicios del folio 5 C 1, y ordenó liquidar con los factores salariales taxativos contenidos en la Ley 33 de 1985, estando de estos certificados la ASIGNACIÓN BÁSICA y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, pero para determinar los valores pagados por tales conceptos y que integraban la base, dejó de valorar la certificación de pagos mes a mes obrante a folio 72 C 1 en medio magnético del expediente prestacional del demandante, que demostraba pagos mes a mes de dichos emolumentos en el último año, tal como se verificó en la anterior liquidación; circunstancias con las que se establecía los valores reales del promedio devengado en el último año de servicios para cada uno de los factores que servían para integrar en debida forma el IBL de la pensión proporcional.

Arguye que es evidente la comisión de los errores de hecho, al darse por demostrado, sin estarlo que: a. Por concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA, el promedio de lo devengado en el último ario de servicios por el señor JOSÉ IGNACIO AVILÉZ SUÁREZ era la suma de $120.567 pesos, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $114.159 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal: FACTORES MES A MES ULTIMO AÑO 1990-1991 VALOR CERTIFICADO ASIGNACION BASICA (NOV 1990 ($94.934 SÓLO 15 DIAS) $47.467 ASIGNACIÓN BÁSICA (DIC 1990) $94.934 ASIGNACIÓN BASICA (ENE 1991 $94.934 ASIGNACIÓN BASICA (FEB1991) $107.750 ASIGNACIÓN BÁSICA (MAR 1991) $120.567 ASIGNACIÓN BASICA (ABR 1991) $120.567 ASIGNACIÓN BÁSICA (MAY 1991) $120.567 ASIGNACION BASICA (JUN 1991) $120.567 ASIGNACIÓN BASICA (JUL 1991) $120.567 ASIGNACIÓN BASICA (AGT 1991) $120.567 ASIGNACION BASICA (SEP 1991) $120.567 ASIGNACIÓN BASICA (OCT 1991) $101.211 ASIGNACIÓN BASICA (NOV 1991) $ 60.284 ASIGNACIÓN BÁSICA PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $114.159 b. Por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el señor JOSÉ IGNACIO AVILÉZ SUÁREZ era la suma de $33.759 pesos, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $31.738 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal: 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79559 FACTORES MES A MES ULTIMO AÑO 1990.1991 VALOR CERTIFICADO PRIMA DE ANTIGÜEDAD (NOV 1990 $25.633 SÓLO 15 DIAS) $12.817 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (DIC 1990) $25.633 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ENE 1991) $25.633 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (FEB 1991) $28.823 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MAR 1991) $33.759 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ABR 1991) $33.759 PRIMA DEANTIGÜEDAD [MAY 1991) $33.759 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (JUN1991) $33.759 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (JUL 1991) $33.759 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (AGT 1991) $33.759 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (SEP 1991) $33.759 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (00 1991) $33.759 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (NOV 1991) $16.880 PRIMA DE ANTIGÜEDAD PROMEDIO ULTIMO AÑO $31.738 C. Por concepto de D3L - SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO, era la suma de $937.783.91 pesos, cuando estaba probado que el IBL integrado con la ASIGNACIÓN BÁSICA $114.159 y PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 31.738 PESOS, era $886.536 pesos.

Acota que con la omisión probatoria se determinó una primera mesada indexada de $937.783,91, cuando la que debió concederse equivalía a $886.536, con una diferencia de $51.248 en el pago mes a mes de la primera mesada, «conservándose la proporción de la diferencia en las siguientes reajustadas, en el retroactivo, en la orden de pago del mayor valor ordenado a la UGPP en razón de la compartibilidad decretada con la pensión de vejez que previamente reconoció COLPENSIONES y del pago de la mesada catorce ordenada a cargo de la UGPP».

Aduce que la liquidación se realizó con la errada convicción de tomar «los valores promedio que correspondía, siendo que la verificación de tal suma sólo puede hacerse bajo la consideración efectiva de lo devengado por el servidor mes a mes en ese periodo, y en las proporciones correspondientes». 10 SCLAJPT-10 V.00 'ft Radicación n.°79559 VII.

RÉPLICA Manifiesta el opositor, en síntesis, que se encuentra demostrado que el promedio devengado por el accionante en el último ario de servicios ascendió a $154.326, como lo acredita la certificación laboral CA-04027 de julio 16 de 2014 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Coordinadora de Entidades Liquidadas (f.°cd 5); que la pensión requerida en este trámite es de las especiales, diferente a la de vejez del régimen de prima media «la cual se liquida teniendo en cuenta los factores salariales reportados en el Formato 3 (B), que no vienen al caso que nos ocupa».

Arguye que el Tribunal, al confirmar la condena por pensión de jubilación proporcional contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, «reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985», adoptó las pautas legales y los pronunciamientos de esta Corporación, que al respecto se han proferido.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°5), el operador judicial consideró que los factores para liquidar la base de la pensión de jubilación del demandante, 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79559 comprendían el sueldo básico y la prima de antigüedad; que el salario fue de $154.326 que al actualizarse a 2009 con los IPC correspondientes, ascendía a $1.408.083,94, suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 66.60% de acuerdo con el tiempo laborado a la Caja de Crédito Agrario y Minero, arrojó una mesada para el 2009 de $937.783,91.

La censura le atribuye al ad quem varios errores fácticos, con el argumento de que soslayó que en el expediente existía otra certificación, el «Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 14443 del Ministerio de Agricultura de 16 de julio de 2014, obrante a folio 72 C1, CD expediente prestacional», con el que se acredita que el demandante para el último ario de servicios, recibió pagos variables por asignación básica mensual y prima de antigüedad, «por lo que debía tenerse en cuenta dichos pagos mes a mes para establecerse el verdadero promedio de lo devengado, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional».

Para efectos de establecer si el Tribunal cometió los desafueros de hecho que se le endilgan, es patente que la censura no se enfocó en demostrar el error en la valoración de la certificación de folio 5 y su incidencia en la decisión, lo que trasgrede la exigencia de que si la acusación se dirige por el cauce de los hechos «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (sentencia CSJ SL5988-2016). 12 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°79559 De esta suerte, la decisión impugnada permanece incólume al sostenerse sobre tal probanza.

Con todo, si la Sala abriera paso al análisis de fondo de las inconformidades, se concluirá que el recurso no tendría vocación de prosperar, por cuanto al confrontar los conceptos que se relacionan en el formato n.°3 -asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)» -ítems 27, 28, 29 y 30-, con los valores que plantea la UGPP, se encuentra que la asignación básica de noviembre de 1990, si bien corresponde a «15 días», el formato reseñado da cuenta de la suma de $94.934, que no de $47.467, como lo indica la acusación; algo similar ocurre con la prima de antigüedad, que se asegura fue de $12.817, y en el documento de marras aparece $25.633, sin que se acuse otra prueba que acredite que durante noviembre de 1990, se dieron las sumas indicadas en la demanda de casación por asignación básica o por la prima citada.

Consecuencia de lo expuesto, el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo y la sentencia gravada, conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Las costas en casación están a cargo del ente recurrente y a favor del demandante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberá incluirse en la liquidación, conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79559 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES SOCIAL - UGPP.

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ JIMENA }BABEL-GODOY-FAJARDO Y 14 SCLAJPT-10 V.00