CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47169 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3188-2019 Radicación n.° 47169 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por JORGE ELIECER PARRA GELVIS, contra CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. «ICAMEX – TERMOTÉCNICA» y solidariamente, contra las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A., ICAMEX, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., «TERMOTÉCNICA» y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Es pertinente recordar, que el recurso extraordinario prosperó parcialmente, toda vez, que se anuló el fallo de segunda instancia «solo en cuanto confirmó la decisión absolutoria respecto del tercer contrato de trabajo que vinculó a las partes», que tuvo vigencia del «3 al 4 de febrero de 2002», por ende, el análisis en instancia se limitará a dicho contrato.
En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 27 de febrero de 2009 (f.° 674 a 682, cuaderno de instancias), resolvió absolver a las sociedades convocadas a juicio, de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal decisión, el juzgador unipersonal comenzó por señalar, que el problema jurídico se centraba en determinar si la parte actora cumplió funciones relacionadas con la industria del petróleo, y en consecuencia, si procedía aplicar la convención colectiva obrante a folios 389 a 567, que regulaba los derechos de los trabajadores de ECOPETROL.
Luego de establecer que entre el actor y el CONSORCIO ICAMEX, existieron tres contratos de trabajo, que obraban de folios 95 a 104 (cuaderno de instancias), esgrimió que no se podía proceder al «reconocimiento de reajuste alguno con base en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada con la USO», toda vez, que no encontró que las labores desempeñadas por el trabajador fueran afines a la industria del petróleo.
En contra de la anterior decisión el promotor del juicio interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que las actividades desempeñadas sí estaban vinculadas a la industria del petróleo. II. CONSIDERACIONES Para resolver, en aplicación del principio de consonancia (art. 66 A del CPTSS), la Sala se remitirá a lo planteado por el demandante en el escrito de apelación (f.° 684 a 691, cuaderno de instancias).
De forma previa se recuerda, que, entre el accionante, y el consorcio demandado, existieron los siguientes tres contratos: i) Entre el 22 de mayo de 2001, y el 21 de junio de 2001. (f.° 9 y 10, cuaderno de instancias); ii) El correspondiente al 19 de enero de 2002, que terminó el mismo día. (f.° 16, cuaderno de instancias) y, iii) El suscrito el 3 de febrero de 2002, cuya finalización ocurrió el 4 de febrero del mismo año. (f.° 18 a 21, cuaderno de instancias).
En relación con los primeros dos contratos quedó indemne la absolución proferida por el ad quem, por ende, no se efectuará ningún pronunciamiento frente a tales vínculos. En lo que corresponde al tercer contrato, en relación con el cual se anuló el fallo de segundo grado, el a quo para absolver argumentó, haciendo referencia a la convención colectiva de trabajo, que «no se dan los requisitos allí pregonados para aplicarla, pues remitidos al acerbo (sic) probatorio, no se encontró soporte alguno para establecer que sus labores eran afines con la industria del petróleo».
Contrario a lo dicho por el sentenciador de primer grado, el libelista considera que sí deben concederse los beneficios convencionales, por cuanto la actividad desarrollada estaba vinculada a la industria de los hidrocarburos. Tal como se estudió en sede extraordinaria, se debe reiterar, que efectivamente en el contrato obrante de folios 18 a 20, celebrado el 3 de febrero de 2002 y finiquitado el 4 de febrero del mismo año, se observa que el objeto pactado sí estaba vinculado directamente con la industria del petróleo, por cuanto allí figura, que se contrató al demandante como «obrero II», para prestar sus servicios en Orú, en actividades de «Reparación del Oleoducto Caño Limón Coveñas», por ende, es innegable que esta función sí corresponde a la industria aludida, y no se trataba de una simple actividad de mampostería. Además, que las mismas partes al establecer que el salario sería de $30.034, pactaron que adicionalmente se pagarían «las subvenciones [y] auxilios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO, actualmente vigente, y demás derechos aplicables a los contratistas y subcontratistas de ECOPETROL, por razón de la aplicación extensiva de dicha convención conforme la ley», por ende, surge evidente la equivocación del a quo.
Es del caso agregar, que el artículo 2 del acuerdo convencional vigente para la fecha de los hechos (fl.395 a 399, cuaderno de instancias), establece en el pasaje pertinente: […] La Empresa, cuando celebre contratos, se obliga a imponer y a exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención. Es entendido que los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol.
Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959. De acuerdo con lo analizado, efectivamente el demandante tiene derecho, por los dos días de trabajo, al reconocimiento de « los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol», lo que implica la aplicación de la citada convención colectiva.
Por tanto, se procede a examinar si el accionante tiene derecho a las prerrogativas reclamadas con fundamento en la norma extralegal, es decir: reajuste del salario, reajuste auxilio de cesantía, reajuste intereses de la cesantía, reajuste prima de servicios, reajuste subsidio médico, viáticos, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de monte diaria, subsidio habitación, subsidio alimentación, el valor de la dotación, reajuste de horas extras, dominicales y festivos, indexación, e indemnización moratoria.
El reajuste que requiere del auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicios, y subsidio médico, horas extras, dominicales y festivos, pende de que, de acuerdo al cargo desempeñado, y al aplicar la convención colectiva, se llegue a concluir que el salario con el cual la empresa liquidó sus derechos laborales por los dos días de trabajo, fuera inferior al que correspondía en aquel momento a los trabajadores de la estatal petrolera.
En el contrato de trabajo (fl. 18 a 20, cuaderno de instancias), se observa que Jorge Eliecer Parra, fue contratado para el cargo de «obrero II», para desempeñarse en Orú, dentro del marco del contrato DCC0313-96, que celebraron las convocadas a juicio para la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas, y se acordó que el empleador cancelaría como remuneración la suma diaria de $30.034.
Para corroborar si esta suma corresponde a la que devengaban los trabajadores de ECOPETROL para aquella calenda, ante la falta de prueba precisa sobre la remuneración que la estatal petrolera pagaba en aquella zona a sus trabajadores en el año 2002, esta Sala dispuso, por Secretaría oficiar a la sociedad referida, para obtener la información. Se solicitó a la empresa, que manifestara para el año 2002, la categoría de trabajadores identificada como «OBRERO II», que estuvieran vinculados directamente a ECOPETROL, y que prestaran sus servicios en el corregimiento de Orú, qué asignación salarial diaria tenían establecida (f.° 125 Cuaderno Corte).
En su respuesta, la empresa certificó que según «la información histórica que reposa en los archivos del Departamento y de acuerdo con el escalafón integral vigente del 1ro de enero a 31 de diciembre de 2002, el cargo obrero II pertenecía al grupo 1 del Escalafón», y que para el caso de Orú, el salario era equivalente a $30.034 diarios. Adicionalmente, se revisa la liquidación de derechos laborales del demandante (f.° 21 y 101 del cuaderno de instancias) y se corrobora que en ella figura el pago de los salarios correspondientes a los 2 días de trabajo, por uno de éstos la suma de $30.034 y antes referido, y por el otro, teniendo en cuenta que era domingo, se encuentra la liquidación con los respectivos recargos, por un total de $166.126, sumados los dos días y sus recargos, se pagó al demandante por salarios, un total de $196.160.
Como se confirma, la remuneración coincide con el salario básico que tuvo en cuenta la empleadora, y al que le sumó los demás conceptos de índole salarial, para liquidar los derechos legales y extralegales, por ende, contrario a lo esgrimido por el demandante, el salario pagado sí se ajusta a lo establecido convencionalmente, por tanto, no hay lugar a reajuste y, en consecuencia, se absolverá de este pedimento.
En lo concerniente a los derechos convencionales (viáticos, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de monte diaria, subsidio habitación, subsidio alimentación, valor de la dotación), en el mismo documento – liquidación de folios 21 y 101- se aprecia que le fueron debidamente pagados liquidación, excepto la dotación y la denominada «prima de monte».
La dotación. Para los trabajadores de ECOPETROL, se encuentra contemplado el suministro, en la convención colectiva de trabajo (artículo 84, parágrafo 3) sin embargo, aunque en el presente caso no figura que Jorge Eliecer Parra, la hubiese recibido, tampoco acreditó el valor de los perjuicios derivados de tal omisión pues, se limitó a reclamarla, por ende, fenecido el contrato no hay lugar a entregar dotación, y, deberá absolverse por este concepto.
En lo que atañe a la «prima de monte», se encuentra contemplada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, con vigencia 2001-2002, aportada al plenario (fl. 389 a 449), y corresponde a la suma de $2.196, por cada día pernoctado, y $1.362, cuando no se pernocta. En el caso, se debe al trabajador por un día pernoctado la suma de $2.196, más $1.362, por el día que no pernoctó, para un total de: $3.558, que deberán paga la empleadora debidamente indexados.
La indemnización moratoria. Fue solicitada por el promotor del juicio, pero como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no es de aplicación automática, sino que se debe efectuar un análisis de la conducta del empleador, así como las «circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo». En relación con lo precedente, el pasaje pertinente del fallo 6119-2017, dijo: Ahora bien, en cuanto al reparo netamente jurídico que contienen los cargos, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. De igual manera, es importante recordar, que, de la buena fe, esta Sala prohijó lo explicado por la Sala de casación Civil el 23 de junio de 1958, y reiteró en fallo CSJ SL15412-2016, que «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Retomando las anteriores enseñanzas, en el caso deben examinarse « la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo», para determinar si el empleador actuó de buena fe, es decir, con « lealtad, con rectitud, de manera honesta». Verificado el acervo probatorio se puede inferir que, desde que se celebró el contrato con el demandante, las sociedades empleadoras, sí obraron con la rectitud que se enmarca dentro del concepto de la buena fe, pues acordaron con el trabajador un salario que correspondía a la categoría de «obrero II», de ECOPETROL, para la zona de trabajo donde se iba a desempeñar, también, estipularon que se pagarían las subvenciones y auxilios establecidos en la convención colectiva suscrita entre la USO, y la estatal petrolera.
En concordancia con lo anterior, a folios 21 y 101, al liquidar los derechos causados con motivo de la terminación del contrato de trabajo, pagaron los conceptos convencionales derivados de los 2 días de trabajo, sin embargo en tal documento no aparece la aludida prima de monte por valor total de $3.558, sin que se vislumbre que se hubiese querido defraudar al trabajador, pues de ser así, no le habrían cancelado los demás conceptos convencionales, por los 2 días de trabajo, ni habrían estipulado desde el inicio del contrato de trabajo la obligación de reconocer tales prestaciones extralegales.
Por el contrario, se aprecia que, desde el comienzo del vínculo la intención de obrar conforme a las normas legales y extra legales, lo que se refleja en la liquidación final. De lo que viene de decirse, se absolverá de la indemnización moratoria; en su lugar, se recuerda que se dispuso la indexación, de la condena impuesta. Para finalizar, se precisa que la responsabilidad de la condena, radica en cabeza de las empresas Ingenieros Civiles Asociados MÉXICO S.A. – ICAMEX, y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A – TERMOTÉCNICA, quienes integraban el denominado consorcio «ICAMEX-TERMOTÉCNICA».
Lo precedente, como lo ha señalado esta Corporación: «un consorcio (…) carece de personería jurídica y, en esa medida quienes tienen capacidad para ser parte son las personas naturales o jurídicas que lo conforman» (CSJ AL858-2017), por ello se gravará con la condena a las personas jurídicas que lo integraban, las cuales actuaron como demandadas en el presente trámite.
Teniendo en cuenta lo examinado, se declarará parcialmente probada la excepción de pago, en relación con los derechos reclamados, que como se analizó sí fueron sufragados en su oportunidad al demandante. En lo que atañe a la responsabilidad solidaria de ECOPETROL S.A., se recuerda que el contrato que celebraron las demandadas con Jorge Eliecer Parra, y que originó la condena, tenía como objeto desempeñarse como «Obrero II», en el corregimiento de Orú, dentro del marco del contrato DCC-0313-96, para efectos del mantenimiento del oleoducto caño limón Coveñas, por ende, en los términos del artículo 34 del CST, ECOPETROL S.A., responderá de manera solidaria, por cuanto existe una relación directa con las actividades desarrolladas por ECOPETROL dentro de su objeto social, como además, se reconoció en el contrato DCC 0313-96, cláusula 3, numeral 3.4, donde se estipuló dentro de las obligaciones del contratista, cancelar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL.
Lo anterior, precisamente constituye un asentimiento de las partes, en relación a que la actividad contratada era propia e inherente de la industria. Del llamamiento en garantía. La estatal petrolera, llamó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues tales aseguradoras, ampararon el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos DCC0313-96, y DIRE-01-05538.
Como lo aceptó la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., al dar respuesta al llamamiento (fl. 258 a 267, cuaderno de instancias), emitió la póliza C-468261, para «Garantizar el cumplimiento, el buen manejo del anticipo y el pago de salarios, y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleador en desarrollo del contrato No. DCC-0313-96 ».
(Resalta la Sala) También, que para la vigencia 20-01-1999 a 31-12-2002, el valor asegurado por salarios y prestaciones era $477.000.000. No obstante, esgrimió que no había lugar a responder por las eventuales condenas, por cuanto en el proceso laboral no era procedente acudir al llamamiento en garantía, además dijo que el afianzado había cumplido con sus obligaciones, se había configurado la prescripción, y la póliza no cubría prestaciones de origen convencional, sino solo de tipo legal.
En relación con el primer reparo, debe recordarse, como lo enseñó esta Corporación, en fallo CSJ SL471-2013, que sí es viable que el llamado en garantía sea convocado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, por cuanto es precisamente en este escenario donde se están discutiendo «unas pretensiones por las que eventualmente tiene que salir a responder».
Frente a la alegación de prescripción, debe ser la trienal, establecida en los artículos 151 del CPTSS, y 488 del CST, la cual no se configuró, por cuanto los derechos debatidos que son objeto de condena, corresponden al contrato que tuvo vigencia el 3 y 4 de febrero de 2002, y la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2004 (f.° 47, cuaderno de instancias), además, de forma previa se interrumpió el término de la prescripción extintiva, por cuanto el interesado elevó reclamación de lo ahora solicitado, el 17 de junio de 2004 a ECOPETROL S.A. (f.° 23 a 25, cuaderno de instancias), y el 16 de junio de 2004, a las empresas que integraban el denominado consorcio Icamex-Termotécnica (f.° 30 y 31, cuaderno de instancias), por ende, no prescribió ningún derecho.
Tampoco le asiste razón cuando esgrime, que el amparo de la póliza no comprende conceptos de origen convencional, toda vez, que de acuerdo con las cláusulas de los «AMPAROS» (f.° 255, cuaderno de instancias), especialmente la del numeral 1.5., titulada como «AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES», allí figura que cubre el «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO (…)», por ende, en el tema puntual de salarios y prestaciones, no se restringió a los de origen legal, sino que la remisión que allí hicieron a lo regulado en el artículo 64CST, cobija lo atinente a la indemnización por terminación del contrato, que es la que figura en tal precepto, y en lo concerniente a las prestaciones, no se estipuló que solo se amparara las de origen legal.
En cuanto refiere que la eventual condena se encuentra limitada según el valor asegurado, que afirma que para la vigencia 20-01-1999 a 31-12-2002, fue de $477.000.000., sin embargo, como se vio, las condenas que aquí se impondrán son muy inferiores a dicho monto; tal límite deberá observarse en lo que atañe a la responsabilidad de la aseguradora.
Por tanto, se declararán no probadas las excepciones propuestas, por CONFIANZA S.A., excepto la del límite máximo del valor asegurado. Frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A., que amparó el contrato DIRE-01-0538, según la póliza obrante a folio 299 (cuaderno de instancias), debe decirse que se trata de un contrato diferente a aquel que dio origen a la codena que se impone, por ende, en su favor se declararán probadas las excepciones de inexistencia del siniestro, y de la inexistencia de obligación de indemnizar.
Por tanto, hay lugar a condenar a las demandadas Ingenieros Civiles Asociados México S.A. – ICAMEX, Termotécnica Coindustrial S.A. – Termotécnica; y solidariamente a ECOPETROL S.A., y a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., a cancelar al demandante la suma total de $3.558, por concepto de la prima de monte, debidamente indexada a la fecha de pago.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 27 de febrero de 2009, en cuanto absolvió íntegramente a las demandadas.
SEGUNDO. – CONDENAR a las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – ICAMEX, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. – TERMOTÉCNICA, y solidariamente a ECOPETROL S.A., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., a cancelar al demandante la suma total de $3.558, por concepto de prima de monte, debidamente indexado a la fecha del pago.
En relación con los demás conceptos solicitados, se declara parcialmente probada la excepción de pago, propuesta por las demandadas. TERCERO.- Se DECLARA probada la excepción de límite máximo del valor asegurado, propuesta por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., por ende, responderá por la condena hasta el límite máximo asegurado.
CUARTO. – Se DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia del siniestro, y la de inexistencia de obligación de indemnizar, propuestas por la Compañía Mundial de Seguros, y en consecuencia, se la ABSUELVE por todo concepto. QUINTO.- Se CONFIRMA en todo lo demás el fallo de primera instancia. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00