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SL3188-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63030 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3188-2018 Radicación n.° 63030 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO NEL LASTRE GALVÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar y Santa Marta, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a VISTA CAPITAL S.A. I.

ANTECEDENTES RAMIRO NEL LASTRE GALVÁN llamó a juicio a VISTA CAPITAL S.A., con el fin de que se condenara a la indemnización « plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales con el correspondiente daño emergente y lucro cesante de carácter objetivados y subjetivados, pagando y reconociendo su valor en forma consolidada, partiendo de enfermedad profesional (octubre de 2004) » (f.° 1 a 4 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Corelca desde el 1° de diciembre de 1982; que la empresa fue sustituida por Termocartagena S.A. « hoy VISTA CAPITAL S.A. »; que la relación finalizó el 28 de febrero de 2006, cuando fue despedido unilateralmente; que desempeñó el cargo de operador de planta en la división de operación de planta en la casa de bombas unidades 1°, 2° y 3°; que su último salario fue de $1.034.069; que para desempeñar su labor debía permanecer las 8 horas laborales, 6 días continuos de la semana en el sol, en los turnos de « 7:00 A.M. a 15:00 P.M. y en el turno de 15:00 P.M. a 23:00 A.M.»; que sus funciones eran monitorear equipos, hacerle limpieza a unas mallas de contención, las cuales por la succión del agua del mar, atrapaban muchas sustancias contaminantes que venían de la bahía, tales como materia fecal, animales en descomposición, desperdicios orgánicos, opositas, jeringa, condones etc.; que al lado de su puesto de trabajo estaban ubicados unos tanques de almacenamiento de ácido y soda, los cuales emanaban vapores de gases contaminantes que recibía en todo su cuerpo; que siempre estuvo expuesto a factores físicos, químicos y biológicos; que la exposición a esos factores le ocasionó un « Carcinoma Baso Celular », por el cual tuvo que ser intervenido, que el médico Víctor Isaza Najera, solicitó a la empresa su reubicación y protección solar debido un « carcinoma CA», la cual no fue atendida; que la demandada no ejecutó un programa de salud ocupacional, tampoco tenía un reglamento de higiene y seguridad industrial inscrito en el Ministerio de Trabajo, para la fecha de la enfermedad profesional, no lo capacitó y no le hizo examen de egreso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, el salario y el lugar de actividades, negó el despido, al ser conciliada la finalización de la relación laboral, así como también, negó que no se ejecutaba el programa de salud ocupacional y la inexistencia del reglamento de higiene y seguridad industrial, de los demás manifestó no constarle o no serlo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada y compensación (f.° 133 a 139 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de octubre de 2010 (f.° 445 al 459 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO; DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa comprobada del empleador VISTA CAPITAL S.A. en la estructuración de la enfermedad profesional sufrida por el señor RAMIRO NEL LASTRE GALVÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.307.848, el día 21 de mayo de 2008, por las consideraciones indicadas en este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada empresa VISTA CAPITAL S.A. a reconocer y pagar al demandante señor RAMIRO NEL LASTRE GALVÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.307.848, la suma de Doscientos Cincuenta Millones De Pesos ($250.000.000) por los conceptos de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada empresa VISTA CAPITAL S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría [Negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar y Santa Marta, mediante fallo del 29 de febrero 2012, revocó la del a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada (f.° 2 a 15 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para sustentar la sentencia recordó que, […] la fuerza de la cosa juzgada- denominada también “res iudicata” – se predica por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que refiere el artículo 145 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél, donde se profirió la sentencia y entre ambos hay identidad jurídica de partes.

Agregó, que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada se requiere; i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a otro que haya culminado con sentencia ejecutoriada; ii) que el mismo proceso tenga las mismas partes (identidad jurídica de partes); iii) que los dos procesos versen sobre el mismo objeto, es decir, que tengan las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman; iv) que tengan la misma causa, es decir, los mismos motivos expresados en los hechos de la demanda.

Explicó, que la causa petendi lo constituyen los hechos asentados en la demandada, acompañado de las razones por las cuales se aducen al proceso, las que le otorgan un significado preciso según se hagan valer como supuestos de tal, de los cuales se pretenden derivar los derechos reclamados al Juez. Adujo, que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social, el que en su cláusula séptima estipula: Que con las anteriores sumas, declara a TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. EN RESTRUCTURACIÓN y a sus contratantes a paz y salvo con relación a cualquier reclamo de cualquier tipo actual o futuro, incluyendo pero sin limitarse a cualquier acreencia de tipo laboral que se hubiese causado durante el término que laboró para esta, en especial por salarios, comisiones, factores de salario para liquidar cualquier derecho laboral, recargo nocturno, horas extras, recargo por trabajos en domingo y festivos, descansos compensatorios remunerados, vacaciones, prestaciones sociales auxilios o beneficios extralegales y/o convencionales en dinero o en especie, deducciones efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación, cualquier prestación legal, indemnizaciones, y cualquier derecho incierto presente o futuro, derivado directo o indirectamente de la relación mencionada.

Al realizar el análisis de la anterior clausula, concluyó, que como al actor se le diagnosticó carcinoma de células basales el 28 de julio de 1993 y era de conocimiento de ambas partes, que cuando acordaron satisfacer con las sumas pagadas en la conciliación, las prestaciones sociales legales extralegales presentes y futuras, también acordaron las originadas en indemnizaciones e « indudablemente estaban incluidas las derivadas de la culpa patronal ».

Consideró, que la conciliación entre el demandante, y Termocartagena S.A. E.S.P. en reestructuración, se efectuó con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es, en la audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable, frente al funcionario competente, es decir, se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario; además, no se acreditaron circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a firmar el acuerdo, por lo que encontró acreditada la excepción de cosa juzgada.

Las anteriores aseveraciones las reafirmó en sentencias de esta Corporación como la CSJ SL, 3 jun. 2004, rad 27750 y la CSJ SL, 8 ag. 2005, rad. 25518. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y en costas provea como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, infracción en que incurrió el sentenciador, a través de la violación medio del artículo 78 del CPTSS y del artículo 332 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y con ocasión a los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que en la conciliación realizada entre las partes se incluyó la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal en la concurrencia de la enfermedad profesional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación laboral realizada entre las partes, lo que incluyó, además de la liquidación final de prestaciones sociales, fue un pago por concepto de Bonificación por Retiro. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que dicha Bonificación por Retiro se pactó como imputable o compensable con cualquier otra acreencia laboral eventualmente a cargo del empleador, y no como un pago que pusiera fin de manera definitiva a eventuales pleitos entre las partes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula séptima del acuerdo conciliatorio, corresponde a un simple paz y salvo o finiquito de la relación laboral.

Los anteriores errores de hecho ocurrieron como consecuencia de la apreciación equivocada del Acta de Conciliación obrante a folios 140 a 146. Expone, que en la cláusula séptima del acta conciliatoria, se puede percatar con claridad, que la misma no contiene acuerdo conciliatorio respecto al tema tan específico, como lo es la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, sino que se trata simplemente de un paz y salvo o finiquito laboral, de esos que habitual y sistemáticamente se incluyen en las liquidaciones laborales, y respecto de los cuales esta Corporación, desde antaño, ha establecido que deben analizase con cautela, que sirven para demostrar el pago de valores detallados, pero « que no anulan el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el empleador haya quedado debiéndole»; dichas afirmaciones las sustentó en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32371 y una del 12 de junio de 1970 sin número de radicado.

Agrega, que la cláusula séptima del acta de conciliación, no es sino un simple finiquito, y la misma hace referencia a unas « anteriores sumas», respecto de las cuales se dio el paz y salvo, por lo que entonces el Tribunal debió analizar el clausulado a fin de determinar, que de esas anteriores sumas estaba la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, que de haberlo realizado, se hubiera percatado que en el acuerdo solo se incluyó exclusivamente el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, y el de una bonificación por retiro.

Alude, que la bonificación por retiro, […] además de haberse calificado como tal dentro de la conciliación, esto es como un pago efectuado en razón del retiro voluntario el trabajador de la empresa (clausula segunda, folio 141), debe señalarse que el mismo se pactó como imputable o compensable con cualquier otra acreencia laboral eventualmente a cargo del empleador, y no como un pago que pusiera fin de manera definitiva a eventuales pleitos entre las partes.

Ello se desprende del texto mismo de la conciliación, en la que a folio 143 se lee: Es entendido que la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ML ($42.831.365) que TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. EN RESTRUCTURACIÓN cancela al TRABAJADOR por concepto de Bonificación por Retiro, es imputable a cualquier prestación legal o extralegal, o en general cualquier concepto laboral que eventualmente deba o llegare a deber TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. EN REESTRUCTURACIÓN al TRABAJADOR, y que no se encuentre incluido en la presente liquidación. Demostrándose con ello que, dicho pago, además de corresponder o tener como propósito específico la retribución al trabajador por su desvinculación voluntaria, no tenía en ningún caso la intención de poner fin a otro eventual litigio que surgiera entre las partes, sino tan solo el de emitir su compensación. Agrega, que el Tribunal al resolver la apelación de auto, que negó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada, adujo que la indemnización solicitada no hizo parte de la conciliación, pues no podía incluirse dentro de las expresiones generales, que en ese sentido la correcta apreciación del documento, tantas veces referido, se desprende que no se concertó la eventual indemnización plena de perjuicios, que de haberla querido incluir la hubiese mencionado, así fuese tangencialmente.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al ser del conocimiento de las partes la enfermedad diagnosticada al actor (28 de julio de 1993), «luego cuando acordaron satisfacer con las sumas pagadas en la conciliación, también las originadas en indemnizaciones, indudablemente estaban incluidas las derivadas de la culpa patronal».

Además, le otorgó validez al acuerdo al considerar, que se realizó con observancia a los ritos legales, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable, frente al funcionario competente, sin que se acreditaran circunstancias que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir lo convenido.

La censura pretende demostrar, que en la conciliación celebrada por las partes el 23 de febrero de 2006 (f.° 140 al 146 del cuaderno de primera instancia), no quedó incluida la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, relativa a la enfermedad profesional diagnosticada al actor desde 1993. Así las cosas, considera se equivocó el Tribunal al dar por probada la excepción de cosa juzgada, en la medida que el acta respectiva no hace alusión a la culpa del empleador en la producción de la patología, lo cual era indispensable, para producir los efectos que imparte el sentenciador.

Rememora la Sala, que, no es cualquier error del fallador el que destruye al proveído, sino aquel que tenga el alcance de manifiesto o protuberante. Por ello, no es suficiente entonces, que se expongan razones, aunque sensatas, sobre los posibles yerros del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de referir y enrostrar la equivocación, esta debe ser ostensible, que surja de bulto, de conformidad con el contenido del documento.

A folio 140 del cuaderno del Juzgado, se encuentra el acta levantada a raíz de la conciliación celebrada entre las partes, según la cual, Termocartagena S.A. E.S.P., pagó al demandante; i) $4.777.562, por prestaciones sociales (sueldo, auxilio de estudio, vacaciones, prima de vacaciones, primas legales, extralegales y de antigüedad, cesantías e intereses a las mismas adeudadas), y ii) $42.831.365 por bonificación por retiro, y se le descontaron $9.047.469.oo, por « CEDEC », $1.520.934 por libranza y $2.1643.894 por retención en la fuente, para un total líquido de $37.040.524.

Como más abajo se lee, exactamente el concepto de bonificación por retiro, […] es imputable a cualquier prestación legal o extra legal, o en general a cualquier concepto laboral que eventualmente deba o llegara a deber TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. EN RESTRUCTURACIÓN al TRABAJADOR, y que no se encuentra incluido en la presente liquidación. Además, en la cláusula séptima se estableció lo siguiente: Que con las anteriores sumas, declara a TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. EN RESTRUCTURACIÓN y a sus contratantes a paz y salvo con relación a cualquier reclamo de cualquier tipo actual o futuro, incluyendo pero sin limitarse a cualquier acreencia de tipo laboral que se hubiese causar durante el término que laboró para esta, en especial por salarios, comisiones, factores de salario para liquidar cualquier derecho laboral, recargo nocturno, horas extras, recargo por trabajos en domingo y festivos, descansos compensatorios remunerados, vacaciones, prestaciones sociales auxilios o beneficios extralegales y/o convencionales en dinero o en especie, deducciones efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación, cualquier prestación legal, indemnizaciones, y cualquier derecho incierto presente o futuro, derivado directo o indirectamente de la relación mencionada.

No encuentra la Sala, equivocación del Tribunal al valorar la documental antes referida, ya que, si bien no se hizo exacta mención a la indemnización que reclama la censura, de la expresión « cualquier prestación legal, indemnizaciones, y cualquier derecho incierto presente o futuro », se comprende la contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

No es acertado tampoco el razonamiento de la censura, cuando alude que la bonificación por retiro, se limita solo a la desvinculación del trabajador y a la compensación por cualquier concepto dejado por fuera en la liquidación y no descarta un eventual litigio por otros derechos, pues de la redacción de los extractos del acuerdo antes citados, compone los dos aspectos, compensación de cualquier derecho como acertadamente lo alude el recurrente y un eventual litigio de algunos derechos en el acuerdo referido.

Pero entiéndase que, cuando se refiere a la compensación, esta comporta cualquier derecho cierto e indiscutible, que pudo haberse olvidado y que de la suma otorgada pueda deducirse lo que quedó pendiente, también deja cubierto cualquier reclamo que le surja al demandante por la indemnización que aquí reclama. De esta forma, no resultan desacertadas las razones del Tribunal al valorar el documento, pues las deducciones que extrajo son razonables, en la medida que ellas se encuentran ajustadas bajo la luz de los principios científicos que informan la apreciación de la prueba.

La Corte en sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 39261, en un caso similar adujo: Si bien, como lo apunta la censura, en el acta de conciliación no se hizo precisa mención del accidente de trabajo y sus secuelas, a juicio de la Sala ello no era necesario para entender que dentro de la acepción “indemnizaciones de cualquier índole” se comprende la contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trata precisamente de la eventual “indemnización total y ordinaria de perjuicios”, a causa de la culpa del empresario en la producción del siniestro profesional que, como tal, es un derecho incierto y discutible, por tanto posible de ser englobado dentro de la expresión utilizada en el documento contentivo de la conciliación. Como es sabido, el error de hecho susceptible de enervar las inferencias fácticas del fallador de segundo grado debe tener el carácter de ostensible y manifiesto, que se presenta solamente cuando la conclusión obtenida repugna a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de “los principios científicos que informan la crítica de la prueba”, tal cual lo permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, fiel trasunto de la libertad en materia de valoración probatoria de que están asistidos los juzgadores en las instancias, órbita que no puede ser invadida por la Corte, sino cuando, como se dijo, la decisión es producto de un ejercicio de juzgamiento que se aparta de aquellos principios.

En consecuencia, como es dable interpretar que las partes consensuaron un arreglo sobre todo tipo de indemnizaciones en la suma de $32.405.044.oo, incluido el atinente a la reparación de los perjuicios materiales y morales padecidos en razón del accidente de trabajo, se descarta la comisión de un error de hecho de la magnitud suficiente para quebrantar el pronunciamiento gravado.

Dado que la presente acusación se contrae a la absolución de que fuera objeto CHIDRAL S.A., ninguna trascendencia tiene la supuesta incoherencia que le atribuye el impugnante al juez de la alzada. Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO NEL LASTRE GALVÁN contra VISTA CAPITAL S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00