SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3187-2024 Radicación n.° 102466 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MANUEL AUGUSTO BARRAGÁN FORERO.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hernando Parra Gaviria llamó a juicio a Colpensiones y a Manuel Augusto Barragán Forero para que, con exclusión del último, aquella le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, a partir del 29 de enero de 2015, junto con el pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.
Señaló que mediante Resolución n.° GNR31482 del 11 de febrero de 2015, es decir, después del fallecimiento de su compañera, ocurrido el 29 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez; que tanto él como Manuel Augusto Barragán Forero, reclamaron la prestación por sobrevivencia; que, sin embargo, ese codemandado no tenía convivencia con la fallecida, debido a que se radicó en Estados Unidos desde 1990.
Indicó que a través de Acto n.° GNR247381 de 2016, confirmado en el n.° GNR32877 de 2016, la accionada revocó la concesión de aquella prestación, argumentando que existían inconsistencias en el número de semanas de cotización aportados por la causante, porque no eran 1290 sino 908. Señaló que en esa decisión también aseveró que su compañera había dejado causado el derecho a la pensión de vejez, porque siendo beneficiaria del régimen de transición, contaba con 603 cotizaciones en los 20 años anteriores al fallecimiento; que, no obstante, suspendería el análisis de la sustitución por existir conflicto de beneficiarios (f.° 2 a 23, 188 a 198 y 204 a 224, cuaderno del juzgado, archivo «20240437144454706», expediente digital).
Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y su revocatoria; así como las solicitudes de sobrevivencia. Precisó que tras llevar a cabo la «Investigación Administrativa Especial n.° 251-15 (2015)» concluyó que la concesión de esa prestación «se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales».
Afirmó que, en efecto, sin existir solicitud de corrección de historia laboral por parte de la afiliada, «la trabajadora de la Gerencia Nacional de Operaciones [ ] efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral Tradicional de la señora OLGA HORMIGA NEIRA el día 01 de julio de 2014», las cuales, implicaron un incremento de 595 semanas de aportes, así: Antes de la modificación Después de la modificación Empleado Desde Hasta Desde Hasta Nicol Ltda. 16/02/1976 30/09/1976 16/02/1974 30/12/1976 Círculo de Lectores S. A. 01/12/1977 30/12/1982 Sostuvo que no existía soporte para esos cambios «[ ] tal como se evidencia en los registros del 3 al 15 del log de auditoría del aplicativo de “historia laboral tradicional [ ]”»; que «verificados los soportes documentales microfilmados» la causante tampoco contaba con dichas cotizaciones, al punto que, [ ] no se encuentra en los listados de trabajadores reportados por [ ] NICOL LTDA. entre el 16 de febrero de l974 y el 15 de febrero de 1976 y desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 30 de Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1976 y con [ ] CÍRCULO DE LECTORES S. A. entre el 02 de diciembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1982.
Planteó que, en consecuencia, estaban cumplidos los presupuestos de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular, conforme al procedimiento administrativo previsto en la Resolución 555 de 2015. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y caducidad (f.° 371 a 389, ibidem).
Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Manuel Augusto Barragán Forero (f.° 439 a 437, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2023 decidió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones elevadas dentro de este proceso a Colpensiones, conforme a lo que se estudió en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme a las razones antes expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En caso de no apelarse esta decisión, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del demandante, remítase el Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de éste, en los términos del artículo 69 del CPT y SS.
QUINTO: Por Secretaría, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021 (f.° 464 a 465, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.
Dijo que debía determinar si al actor le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no estaba en discusión: i) que la señora Olga Hormiga Neira nació el 12 de julio de 1952 (archivo GEN-DDI-AF-2014_76955 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); ii) que falleció el 29 de enero de 2015 (f.° 57 archivo 01, carpeta 1ª inst.); iii) que al inicio de su vida laboral se afilió al entonces ISS (archivo GRP-SCH-HL- 665544333 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); iv) que en enero de 1998, se trasladó al Régimen de Prima Media (archivo GRP-SCH-HL-665544333 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); v) que en octubre de 2003, la señora Olga Hormiga Neira retornó al Régimen de Prima Media (archivo GRP-SCH-HL-665544333 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); vi) que Colpensiones mediante resolución GNR31482 del 11 de febrero de 2015, reconoció la pensión de vejez en favor de la fallecida, con base en la historia laboral de esa data que registraba 1.290 semanas de cotización (archivo GRP-COM-EN-2015_12207 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); vii) que Colpensiones por medio de Auto n.° 213 del 14 de diciembre de 2015, aperturó Investigación Administrativa Especial n.° 251 de 2015 por unas posibles alteraciones indebidas en la historia laboral de la señora Olga Hormiga Neira correspondientes a los períodos del 16 de febrero de 1974, al 30 de diciembre de 1982, (archivo GRP-COM-EN-2015_12207 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); viii) que Colpensiones al interior de la Investigación Administrativa Especial n.° 251 de 2015 encontró que se crearon 595 semanas sin Soporte, por lo que se dispuso corregir la historia laboral para suprimir esas Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas (archivo GEN – ANE-CM-2016_13997- carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); ix) que Colpensiones mediante Resolución GNR 247381 del 22 de agosto de 2016, dispuso revocar integralmente la Resolución GNR31482 del 11 de febrero de 2015, negar el reconocimiento de la pensión de vejez post-mortem a la señora Olga Neira Hormiga y, en consecuencia, negar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor del demandante y del señor Manuel Augusto Barragán Forero (archivo GEN – ANE-CM-2016_13997- carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); y x) que de conformidad con historia laboral actualizada al 08 de marzo de 2019, la causante acumuló un total de 908,29 semanas de cotización. Apuntó que la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 29 de enero de 2015; que según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el acceso a la pensión de sobrevivientes estaba supeditado a que el fallecido tuviere causada una pensión de vejez o a que siendo afiliado contaré con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
Expuso que la señora Hormiga Neira era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 tenía 42 años; que, sin embargo, al tenor de lo expuesto en las sentencias CC C789- 2002, CC SU062-2010 y CSJ SL1309-2022, perdió esa prerrogativa al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, sin tener para dicha fecha 15 años de aportes.
Estableció que, en efecto, según la Historia Laboral actualizada del 8 de marzo de 2017 (GRP SCH HL665544333) y lo expuesto en la Resolución n.° GNR 24731 de 2016, la compañera permanente del actor se afilió al ISS el 16 de Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 1976, permaneció en esa entidad hasta enero de 1998 cuando se trasladó al RAIS y en el 2003 retornó al RPMPD y para el 1° de abril de 1994 contaba con 287.86 semanas.
Coligió que examinado el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no del 12 del Acuerdo 049 de 1990, que no le era, por ende, aplicable, encontraba que la fallecida no había dejado causada la pensión de vejez, porque para el 12 de julio de 2007 cuando cumplió 55 años, solo tenía 759,97 semanas y antes de su deceso contaba 908.29, inferiores a las 1100 o las 1300 que requería, para esas épocas, respectivamente.
Afirmó que no pasaba por alto que el demandante aseguraba que la causante tenía 1290.29 semanas, pero lo cierto era que estas habían sido disminuidas a 908, después de la investigación administrativa n.° 251 de 2015 y corregir la historia laboral. Sostuvo que, Respecto a la legalidad de la referida Investigación cuestionada por el actor, estima esta Corporación que el presente proceso judicial no es el escenario para rebatir tal aspecto, como quiera que en este trámite no existe pretensión alguna encaminada a refutar el procedimiento o contenido de la investigación o del acto administrativo que resolvió sobre el particular, sino que se centra específicamente en establecer si concurren las condiciones para acceder al reconocimiento pensional del actor.
Agregó que, como la última cotización de la señora Hormiga Neira, había sido el 30 de septiembre de 2010, tampoco tenía 50 aportaciones en los tres años anteriores al Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 8 deceso que permitieran conceder la pensión de sobreviviente (f.° 103 a 113, cuaderno del Tribunal, expediente «20240437144454706», ESAV).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se «dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio».
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, debido a que, pese a que se dirigen por senderos distintos, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley, [ ] por VÍA DIRECTA bajo el submotivo de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1° de la Ley 1266 de 2008, de los artículos 33, 36, 47 y 46 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y artículo 19 de la Ley 797 de 2003; artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
En armonía con los artículos 15, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Infracciones que cometió el Tribunal de Segunda Instancia a través de la VIOLACIÓN MEDIO del artículo 2° de la Ley 712 de Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 9 2001 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica efectuada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el juez de la apelación desconoció las reglas y principios sobre el habeas data, aplicables a la historia laboral, conforme lo razonado, entre otras, en la sentencia CC T855-2011; así como también el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, [ ] al considerar que el estudio de la legalidad de la investigación administrativa especial n.° 251 de 2015 realizada por Colpensiones, sólo lo podía realizar si se hubiese peticionado o en su lugar la justicia ordinaria no era la competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.
Explica que al corroborarse la existencia de dos historias laborales con distinto número de semanas y haber recabado en la demanda y en el recurso de apelación, que Colpensiones vulneró el debido proceso en la investigación administrativa por medio de la cual revocó el reconocimiento pensional de la causante, el Tribunal estaba facultado para aplicar la normativa que omitió, sin necesidad de que se le hubiera reclamado la ilegalidad del acto administrativo.
Afirma que, contrario a lo que razonó el sentenciador, conforme lo expuesto en las sentencias CSJ SL15834-2014, CSJ SL15258-2017 y CSJ SL13252-2017, el juez natural para conocer las peticiones sobre derechos de la seguridad social frente a las entidades que administran los regímenes pensionales es el especializado en la materia; que por eso tenía competencia para decidir sobre la violación del proceso Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 10 y aplicar los principios de conservación y guarda de «la historia clínica (sic) de la señora Neira»; máxime si la accionada no alegó falta de competencia o presunción de legalidad de sus decisiones.
Plantea que la negativa a analizar la legalidad de la Investigación n.° 251 de 2015, el Auto 312 de 2015 y de la Resolución GNR 247381 del 2016, que llevó a la supresión de semanas de la historia laboral de la pensionada y a la revocatoria del acto que le había concedido la prestación por vejez, llevó al Tribunal a infringir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece los beneficiarios de la sustitución y a aplicar por error los 33 y 36 ibidem.
Manifiesta que la segunda instancia desconoció los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, la revocatoria directa de actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular y concreto, requiere autorización del titular que de ellos se beneficia, so pena de que sea necesario obtenerla mediante acción judicial.
Aduce que en ese contexto se debe tener en consideración lo adoctrinado en la sentencia CC T315-1996 y, específicamente, en relación con el habeas data y el debido proceso, en la CC SU182-2019; que: Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.
Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 11 administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.
El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. Refiere, que llama la atención en el sentido de que la modificación unilateral de la historia laboral por parte de Colpensiones le exigía acreditar el motivo por el cual realizó el cambio; que el juez colectivo no imputó esa carga de la prueba a la demandada, obviando que en la gestión del habeas data es imprescindible el respeto por el acto propio, de tal manera que las variaciones que aquella realizaré no afectaran arbitrariamente a los afiliados y, menos aún, a la causante que tenía un derecho adquirido.
Sostiene que el Tribunal, en contra de lo acotado por la jurisprudencia CC SU405-2021, olvidó: - “la información que reposa en las historias puede crear expectativa de derechos y su alteración puede vulnerarlos”. - “Los datos allí incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral”. - Los datos allí contenidos permiten acreditar requisición exigidos por la ley para acceder a una pensión. - Los datos en la historia laboral consignados generan una expectativa legitima. - En cabeza de las administradoras de pensiones recae una especial diligencia en el manejo de la información. Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 12 - La carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan en la Historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones “sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”.
Añade en perspectiva del principio constitucional de buena fe y la prohibición de cambios intempestivos, que: No puede dejarse de un lado, como lo hizo el Tribunal de segundo grado, que la Afiliada fallecida, ya tenía reconocido el derecho a la pensión de vejez, antes de su fallecimiento, por lo tanto no pudo refutar ni probar los tiempos laborados, luego entones no era posible trasladarle la carga de la prueba a quien no tiene vínculo de afiliación directo con la demandada, esto es al cónyuge causante con Colpensiones, porque además tampoco tuvo relación laboral con las empresas sobre las cuales fueron suprimidas la semanas de cotización, esto es Niccoll Ltda. y Círculo de Lectores S. A. En tanto comporta una carga desproporcionada (ibidem).
VII. RÉPLICA Asegura que la censura no confronta los pilares cardinales del fallo, según los cuales, la señora Hormiga Neira no cumplió los requisitos para dejar causada la pensión y no se elevó una pretensión tendiente a examinar la legalidad de la investigación administrativa n.° 251 de 2015, la cual, además, [ ] realizó bajo los parámetros legales, debido a que se encontró que la historia laboral de la afiliada tenía alteraciones en los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 1982, por no tener soporte, lo que consecuentemente se corrigió en debida forma atendiendo a la obligación de custodia [ ] para salvaguardar la información y corroborar la misma propendiendo por garantizar íntegramente el derecho de la seguridad social (oposición, cuaderno de la Tribunal, archivo «2000Memorial», ESAV).
Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO La acusación aduce que el juez de la apelación infringió la ley por el sendero fáctico al aplicar indebidamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 33, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 15, 19 y 48 de la CP. Asegura que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado contra evidencia que la Sra. Olga Hormiga Neira contaba con 1.290 semanas al sistema general de pensiones. 2. Dar por demostrado sin estarlo que en la historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira se encontraban alteraciones en los periodos del 16/02/1974 al 01/02/1976 y del 01/10/1976 al 30/12/1976 con la razón social NICOL LIMITADA del 02 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1982, y con la razón social CÍRCULO DE LECTORES. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que se crearon 595 semanas sin soporte en la historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira. 4. No dar por probado estándolo que la Sra. Hormiga Neira dejó causado el derecho a la pensión de vejez, antes de su fallecimiento. 5. No tener por probado que el demandante tiene derecho percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Olga Hormiga Neira.
Señala que esas equivocaciones fueron consecuencia de apreciar con error: 1. Resolución GNR 31482 del 11/02/ 2015. que reconoce pensión de vejez a la Sra. Olga Hormiga Neira (folios 192-197 expediente digital primera instancia). 2. Oficios que contiene la relación del auto No.312 del 14/12/2015 que apertura la investigación administrativa especial No.251 de 2015 (folios 379 - 389 Expediente digital Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 14 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407. 3.
Resolución GNR 247381 del 22/08/2016 resuelve revocar la Resolución GNR 31482 del 11/02/2015 (folios 204-224 expediente digital primera instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407. 4. Historia laboral del 3 de septiembre de 2014, con 1.288.86 semanas (folios 443-448 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407. 5.
Historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira del 8 de marzo de 2017 expedida por Colpensiones (folios 457 al 463 Expediente digital Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407. 6. Historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira expedida por Colpensiones, del 25/08/2014 con 1.289 semanas (Folios 154 al 160 Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024043729522407.
Así como también, por no valorar: 1. Historia laboral del 16/06/2015 de la Sra. Olga Hormiga Neira expedida por Colpensiones con 1.290.29 semanas (folios 450 - 456 digital Primera instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407. 2. Oficio BZ2014_7695562-0703866 del 16/03/2015 dirigido al señor JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, apoderado (folios 387-389 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407.
Expone que el Tribunal erró en la valoración de las historias laborales, porque no obstante varias de ellas reposaban en el expediente, que indicaban que la fecha de afiliación había sido el «16 de febrero de 1976» o «16 de febrero de 1974» y una densidad de «1280», «1288,86» o «1290 semanas cotizadas», acogió la del 8 de septiembre de 2017, que fue modificada unilateralmente por Colpensiones con Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 15 violación del debido proceso y la confianza legítima.
Manifiesta que, Como el juzgador de segunda instancia, le asignó valor probatorio a la historia laboral del 08/03/2017, concluyó erradamente que la afiliada solo contaba con 287.86 semanas el 1 de abril de 1994. En consecuencia, no cumplía según la sentencia, los 15 años de servicios cotizados que exigía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego entonces el Ad-quem coligió que la causante no dejo causado el derecho a la pensión de vejez porque no completaba los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de 1.100 semanas de cotización al 12/07/2007, fecha del cumplimiento de los 55 años. A este razonamiento llegó, en tanto la historia laboral del 08/03/2017 (modificada unilateralmente por Colpensiones) solo contaba con 908.29 semanas cotizadas.
Recaba que el colegiado debió darle mérito a la historia laboral del 3 de septiembre de 2014, porque no se demostró una causal justificativa para variarla, máxime si «en las pruebas valoradas y [las] no apreciadas por el sentenciador de segundo grado no obra alguna que demuestre las irregularidades en el número de semanas de cotización que da cuenta [esa documental]».
Denota que en la Resolución n.° GNR 247381 de 2016, producto de la Investigación Administrativa n.° 251 de 2015, sólo aparecen los dichos de Colpensiones sobre la inclusión de información irregular en las bases de datos de la entidad, para conceder la pensión de vejez de la señora Hormiga Neira; que las pruebas a las que allí se hacía alusión, no reposaban en el proceso.
Expone que, así por ejemplo, aunque la accionada refiere que uno de sus funcionarios modificó la historia Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral de la causante y que la variación no se correspondía con la historia laboral, «conforme a los registros del 3 al 15 del log de auditoría del aplicativo de historia laboral tradicional», ese empleado no fue citado y tampoco se allegaron las documentales referidas, al punto que no se aportó el expediente de la investigación administrativa, el procedimiento interno de corrección de historias laborales o los filtros de seguridad para modificarlas.
Argumenta que, en ese orden de ideas, la segunda instancia pasó por alto que Colpensiones no acreditó la situación indebida que llevó al reconocimiento pensional que revocó; que, aunque las cotizaciones suprimidas hacían alusión a Nicol Ltda. y a Círculo de Lectores S. A., la demandada no le ofició al respecto. Puntualiza que había múltiples inconsistencias en la indagación, como, por ejemplo, haber notificado una investigación que no se había iniciado, pues mediante Memorial del 16 de marzo de 2015 se informó la apertura de una investigación en Auto n.° 312 de diciembre de esa anualidad, lo cual constituye un indicio de vulneración del debido proceso.
Añade que la Resolución n.° GNRN 31482 de 2015, que niega el reconocimiento de una pensión de vejez post mortem y una de sobreviviente, incurre en contradicciones, pues en ella se afirma que no se discutía la existencia de la relación laboral entre Olga Hormiga Neira y sus patronos y, sin embargo, retira semanas a cargo de los mismos. Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 17 Insiste que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la laboral, Colpensiones no podía modificar unilateralmente y sin justificación alguna la historia laboral de la causante (CSJ SL13252-2017 y CSJ SL1116-2022 que reitera, entre otras la CC T202-2012) y que, [ ] Si el Tribunal hubiera valorado correctamente el material probatorio, habría concluido que la causante, señora Hormiga Neira, contaba con 1.290 semanas de cotización al momento de cumplimiento de los 55 años.
Que además completaba más de 15 años de cotización al 1 de abril de 1994, por tanto, a pesar de haberse trasladado de régimen pensional conservaba el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que también cumplía con las semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es 1000 semanas en cualquier momento.
En consecuencia, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque su pensión de vejez ya había sido reconocida y tenía derecho a ella. Por lo que el Cuerpo colegiado aplico indebidamente la normatividad enunciada, violentando gravemente los derechos al habeas data, artículo 15, al debido proceso, artículo 29, buena fe y a la seguridad social consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
IX. RÉPLICA Dice que la censura no está llamada a prosperar, porque en rigor no enrostra algún equívoco al Tribunal. Aclara que la investigación y la Resolución n.° GNR 247381 de 2016, las realizó conforme a los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, que la facultan para revisar el cumplimiento de los requisitos pensionales.
Señala que en la emisión de esa decisión justificó las Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 18 irregularidades presentadas en el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Hormiga Neira y las razones por las cuales la historia laboral del 3 de septiembre de 2014 no era válida (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2000Memorial», ESAV).
X. CONSIDERACIONES La acusación olvida que la casación no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional (CSJ SL3148- 2023), porque en el primer cargo: 1) Plantea la violación medio del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pero no adjudica al Tribunal haberlo infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, con lo cual desconoce que, para demostrar esa vulneración del ordenamiento jurídico, tenía la obligación de argumentar cómo el juzgador vulneró las normas procesales que regulan la cuestión criticada y el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas en ese camino (CSJ SL3109-2023). 2) Asegura que el desconocimiento de la norma procesal le llevó a infringir directamente los artículos 33, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990; sin embargo, esos preceptos fueron la base esencial del fallo atacado, pues con fundamento en los mismos el Tribunal negó: i) que la causante fuera beneficiaria del régimen de Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 19 transición, ii) que adquiriera el estatus de pensionada por vejez antes de su deceso y, iii) que en los tres años anteriores tuviera 50 semanas de aportes que permitieran al reclamante acceder a la de sobreviviente, razón por la cual, dicha normativa no pudo ser omitida por el juez colegiado, de la manera en que se le endilga (CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019). 3) Adjudica la infracción directa de los artículos 93 del CPACA y 19 de la Ley 797 de 2003, que regulan la revocatoria de actos administrativos que reconocen pensiones irregularmente concedidas, dejando de lado que, ciertamente, el Tribunal no aplicó esos preceptos, pero porque estimó que la definición de esa controversia no fue propuesta, por lo cual tampoco era posible que incurriera en ese modo de violación de la ley, que se estructura siempre y cuando el Tribunal hubiere abordado el tema que regula (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887). 4) A pesar de que elige el camino de puro derecho para confrontar la legalidad de la sentencia atacada, no muestra conformidad, como debía, con sus premisas fácticas, (CSJ SL3114-2023), especialmente, con aquellas según las cuales: i) Colpensiones reconoció a la señora Olga Hormiga Neira una pensión de vejez con fundamento en 1290 semanas; ii) tras realizar una investigación administrativa la entidad revocó esa concesión, pues advirtió que en la historia Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral se incrementaron irregularmente 595 semanas, para conferirle un total de 1290 y no de 908; iii) por consiguiente, corrigió ese documento y con base en la información aclarada, se seguía que la afiliada no tenía 15 años de aportes y/o servicios al 1° de abril de 1994, para conservar el beneficio de la transición, por el traslado al RAIS; que, para el cumplimiento de la edad pensional, esto es, para el 2007, la entonces afiliada no contaba con 1100 ciclos; que en toda su vida laboral no alcanzaba 1300 y que, en los tres años anteriores al fallecimiento, no había aportado 50 de ellas y, iv) aunque la disminución de cotizaciones fue posterior a un trámite investigativo de naturaleza administrativa, la legalidad del mismo no había sido discutido ante los jueces ordinarios. 5) Además, introduce cuestionamientos que invitan a la Corporación, como no es posible en el sendero elegido, a corroborar el contenido de las piezas procesales, al aseverar que en la demanda y en la apelación insistió en que Colpensiones vulneró el debido proceso en la investigación administrativa que revocó el reconocimiento pensional de la causante. 6) Entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, al alertar sobre el contenido de las piezas procesales, según quedó visto y, a su vez, respecto del alcance jurisprudencial del derecho fundamental de «habeas data», aplicado a las Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 21 historias laborales, obviando que esas controversias son de distinta naturaleza y que, por tanto, debían proponerse en cargos separados (CSJ SL31448-2023). 7) Critica asertos que no fundaron la decisión del Tribunal, al asegurar que este erró cuando razonó que el juez laboral y de la seguridad social no era competente para conocer sobre la legalidad de decisiones emitidas por Colpensiones, en las cuales se revocara la concesión de un derecho pensional, sino que lo era la jurisdicción administrativa.
En efecto, si se vuelve sobre los dichos del juez de segundo grado, se corrobora que esa afirmación no formó parte de sus razonamientos y que, por el contrario, sin desconocer la competencia que le sería asignada en el marco del numeral 2° del artículo 2° del CPTSS, lo que infirió es que la misma no había sido convocada por el accionante en la demanda.
De donde se colige que dicho cargo es totalmente ineficaz, pues no confronta las verdaderas premisas de la sentencia que recurre (CSJ SL21798-2017 y CSJ SL4220- 2018). En tanto en el segundo ataque, la acusación asegura que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que la causante aportó 908 semanas y no 1290; empero, esa crítica, en rigor, no lo soporta como Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 22 debía, en una observación inadecuada o en la omisión del análisis de una prueba (CSJ SL1987-2023).
Por el contrario, en lo que recaba la impugnación es en que Colpensiones no estaba facultado para variar el contenido de la Historia laboral del 3 de septiembre de 2014 y remplazarla por la del 8 de marzo de 2017, lo cual constituye un cuestionamiento eminentemente normativo, imposible de abordar por el sendero indirecto (CSJ SL3114- 2023).
Ahora bien, dejando de lado el embate indebidamente formulado, es pertinente recordar que la prevalencia probatoria de una prueba sobre otra, como en este caso lo sería la documental del 2017 (que daba cuenta de 980 aportes), respecto de la del 2014 (con 1290), en principio, no genera un error de hecho protuberante que permita quebrar la legalidad del fallo, pues optar por una u otra probanza se inscribe en el marco de la libre apreciación de la prueba por el juez, consignada en el artículo 61 del CPTS, eso sí, fruto de un análisis razonable del acervo probatorio (CSJ SL877- 2020, CSJ SL 2028-2020).
Estado de cosas en el que impera aseverar que el Tribunal no negó arbitraria o irrazonablemente poder de convicción a la Historia Laboral del 3 de septiembre de 2014, de aquel examen coligió que dicha documentación había sido modificada, al tenor de un trámite investigativo en el cual Colpensiones encontró que 595 de las cotizaciones sobre las que daba cuenta, carecían de respaldo e, inclusive, de Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 23 solicitud de corrección, a partir de lo cual otorgó mayor credibilidad a la documental del 8 de marzo de 2017, que no las contenía. Ahora, no pasa por alto la Sala, que el recurrente recaba en que dicha variación se adoptó con violación del debido proceso y que eso fue lo que no advirtió fácticamente el Tribunal; empero, sobre ese asunto, este no realizó pronunciamiento alguno, pues estableció, sin que se le confrontara, que la competencia de la jurisdicción laboral no había sido convocada con ese propósito.
Luego entonces, al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL196-2019 y CSJ SL018-2022, la segunda instancia no pudo haber incurrido en defecto fáctico sobre un tema que no se pronunció, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553-2021;
CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018-2022; CSJ SL1089-2022). De donde emerge en palmario que la segunda impugnación deja libre de crítica el aserto cardinal del fallo, según el cual, lo reclamado en la apelación no fue demandado en el asunto, lo que impone hacer prevalecer su presunción de legalidad y acierto (CSJ SL1987-2023). Con todo, en aras de la claridad, importa precisar que el juez colegiado no se equivocó en la lectura del gestor y su réplica y, por tanto, en la aplicación que realizó del principio Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 24 de congruencia del artículo 66A del CPTSS, pues, de la manera en que lo concluyó, el recurrente no demandó la ilegalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se modificó la historia laboral de la causante (Resoluciones n.° GNR31482 de 2015, GNR247381 de 2016 y GNR328877 de 2016).
Y tampoco confrontó jurisdiccionalmente la legitimidad y validez de la revocatoria del reconocimiento pensional por vejez, realizado a su compañera permanente, aduciendo violaciones al debido proceso. Por esa razón, pese a que en el recurso de apelación el reclamante (como no se discute), conminó al colegiado a pronunciarse sobre las presuntas irregularidades vertidas en la investigación administrativa, la segunda instancia no se equivocó al negar la competencia convocada con ese propósito, porque estaba fundada en unas circunstancias fácticas respecto a las cuales la accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Ahora, igualmente no pasa por alto la Corporación que dejando indemnes esos extremos del conflicto, del análisis conjunto de los cargos, podría comprenderse que el impugnante propone: i) que Colpensiones no podía variar en desmedro de la afiliada la información de la historia laboral, disminuyendo el número de semanas; Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) que la modificación que perjudicara el derecho pensional debía ser asumida por la demandada y, iii) que no tenía la obligación de plantear en la demanda la vulneración al debido proceso en la variación de la historia laboral, pues la sola presentación de dos de ellas con información disímil exigía que el juez de la apelación analizara el asunto en perspectiva de las reglas del habeas data, imputando la responsabilidad a la administradora del régimen pensional por las confusiones generadas con la información. Al respecto, agrega la Sala que esa crítica parte de una premisa equivocada, pues conforme los artículos 3° literal e); 4° literal d); 17 literales e), f) y g) de la Ley 1581 de 2012, contrario a lo que asevera el atacante, a Colpensiones en su condición de responsable de los datos de sus afiliados, no le está prohibido variar la información, por el contrario, está obligado a rectificar la que encontrare incorrecta, por cuanto es el garante de la veracidad, completitud y exactitud de los que gestiona, custodia y conserva.
En ese contexto, urge acentuar que la conducta que ha proscrito la jurisprudencia es la disminución de la densidad reportada en las historias laborales, cuando la modificación de esa información no cuenta con una «justificación bien razonada para proceder de manera contraria». Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese sentido, en la decisión CSJ SL5170-2019 reiterada en la CSJ SL3691-2021, en perspectiva de las reglas del habeas data, se explicó: [ ] las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
De donde, si bien es cierto el Tribunal no acudió a la normativa sobre la gestión de los datos personales pensionales, para descartar la Historia Laboral del 3 de septiembre de 2014 y darle mérito probatorio a la del 8 de marzo de 2017, también lo es que, inclusive, teniendo en consideración los preceptos de la Ley 1581 de 2012, tampoco podría enrostrársele error alguno al juzgador, por cuanto encontró que fue legal la variación de semanas cotizadas entre una y otra documental y, en consecuencia, no tenía razones para imputar a Colpensiones negligencia en el manejo de su información, de la manera en que lo reclama el promotor del recurso.
Por las razones expuestas y bajo la precisión que la facultad de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 ejercida por Colpensiones, no fue enjuiciada, se niega la estimación de ambos cargos. Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró VÍCTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MANUEL AUGUSTO BARRAGÁN FORERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60805B4445BBE13066BD354B3E0F87E31C7E5BBD95D86EC4D6DEEB20047C5303 Documento generado en 2024-11-28