CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3187-2021 Radicación n.° 79860 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Narcisa Elena Romani de Siman llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional desde el 29 de enero de 2015, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; las mesadas ordinarias y adicionales; los reajustes anuales Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia; los derechos convencionales que eran reconocidos al jubilado fallecido; los servicios de salud; el descuento de energía; el beneficio de becas en la compilación convencional 98-99; los intereses moratorios; la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que contrajo matrimonio con el señor Franklin José Siman Guerra el 13 de diciembre de 1975, de cuya unión nacieron tres hijos, mayores de edad para el momento de radicación de la demanda; que vivió con su esposo desde que contrajeron nupcias hasta la fecha del deceso, 29 de enero de 2015. Adujo que su cónyuge laboró al servicio de la demandada y mediante Resolución 800 del 23 de abril de 1993 le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de diciembre de 1992, debido a lo cual disfrutaba, entre otros, de los beneficios de descuento de luz y servicios de salud.
Informó que la empleadora pactó a favor de los pensionados el reconocimiento de los beneficios de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 16 de abril de 2015, pero le fue negada con el argumento de que la prestación convencional no era transmisible a los beneficiarios de los pensionados.
Finalmente, dijo que Colpensiones le reconoció pensión de Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes a través del acto administrativo 283084 del 16 de septiembre de 2015 (f.os 1 a 26). Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el fallecimiento del pensionado, la reclamación de la actora y su respuesta negativa, así como el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que ni en la ley ni en las convenciones colectivas se acordó que las pensiones extralegales serían trasmitidas a los beneficiarios. Agregó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales contenidas en convenciones se mantendrían solo por el término inicialmente estipulado y que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010; por lo anterior, por la «subordinación y jerarquía de la ley» prima la reforma constitucional sobre la convención y, por ende, no existe obligación alguna de cancelar los incrementos deprecados.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.os 205 a 218). Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE CARENCIA DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INVOCADAS POR LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ESP>; DECLARAR PROBADAS LA BUENA FE PARCIALMENTE LA DE PAGO, Y PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN; POR LAS RAZONES FÁCTICAS, JURÍDICAS Y PROBATORIAS YA EXPUESTAS.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARIBE S.A. E.S.P.> A SUSTITUIR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL DE QUE GOZABA EL SEÑOR FRANKLIN JOSÉ SIMAN GUERRA, A SU CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN […], EN LA PORCIÓN DE MAYOR VALOR QUE A ESTA CORRESPONDÍA, POR EL FENÓMENO DE LA COMPARTIBILIDAD CON LA PENSIÓN LEGAL QUE RECONOCIÓ COLPENSIONES.
ESTO, A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015, EN CUANTÍA DE $781.743,37, QUE DEBE SER SUMADA A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR VEJEZ DE ORIGEN LEGAL QUE LE VIENE RECONOCIDA POR COLPENSIONES, RETROACTIVO PENSIONAL QUE A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015 Y HASTA EL 29 DE FEBRERO DE 2016 ARROJA LA SUMA DE DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS $12.220.900, QUE YA APARECE INDEXADA.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, A REAJUSTAR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN DE EL SEÑOR FRANKLIN JOSÉ SIMAN GUERRA Y POR ENDE DE LA MESADA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVENCIONAL A QUE SE HA DISPUESTO CONDENAR EN FAVOR DE LA SEÑORA NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN POR HABER ACREDITADO SU CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ESTO POR EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL DESDE OCTUBRE 14 DE 2012, AL SER LIQUIDADA HASTA ENERO 29 DE 2015, FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Y TITULAR DE ESE DERECHO, GENERÓ UN RETROACTIVO A FAVOR DE LOS QUE ACREDITEN LA CALIDAD DE HEREDEROS, POR LA SUMA DE QUINCE MILLONES Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($15.513.531,62) DE LA CUAL YA SE HA DISPUESTO DEJARLA EN SUSPENSO HASTA QUE SE ADELANTEN LOS TRÁMITES SUCESORALES RESPECTIVOS.
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., DE LAS RESTANTES PRETENSIONES INCOADAS EN SU DEMANDA POR LA SEÑORA NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN.
QUINTO: QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDADA, EN CUANTÍA Y TÉRMINOS YA SEÑALADOS (f.o 303; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y en su lugar: - CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a sustituir la pensión de jubilación convencional que gozaba el señor FRANKLIN JOSE SIMAN GUERRA a su cónyuge sobreviviente NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN […]. en la porción del mayor valor que a este correspondía, por el fenómeno de la compartibilidad con la pensión legal reconocida por Colpensiones.
Esto a partir del 30 de enero de 2015, en cuantía de $3.142.941, Retroactivo pensional que reajustado a partir del 30 de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2017 arroja la suma de $130.964.723. - CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 la mesada pensional de jubilación del señor Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 6 FRANKLIN JOSÉ SIMAN GUERRA y por ende la mesada de sustitución pensional convencional a que se ha dispuesto condenar en favor de la señora NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN por haber acreditado su calidad de cónyuge supérstite, dicho reajuste será en un 15% anual siempre que el mayor valor no exceda el límite de los cinco SMLMV.
Y en caso que se exceda el límite anteriormente establecido el incremento será conforme al IPC certificado por el DANE. El reajuste de las mesadas pensionales de jubilación del señor FRANKLIN JOSE SIMAN GUERRA liquidado del 14 de octubre de 2012 al 29 de enero de 2015, genera un retroactivo a favor de los que acrediten la calidad de herederos, por la suma de $61.371.802, la cual será dejada en suspenso hasta que se adelanten los trámites sucesorales respectivos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (f.os 320 a 322). El Tribunal fundamentó su decisión en que mediante Resolución 800 del 23 de abril de 1993, le fue concedida una pensión de jubilación convencional al señor Franklin Siman Guerra por la Electrificadora del Atlántico S. A., la cual, en virtud de la sustitución de empleadores, quedó a cargo de la demandada.
Agregó que el ISS le reconoció al jubilado una pensión de vejez, a través de Resolución 2174 de 2005, por lo que la demandada le informó que quedaría a su cargo únicamente el mayor valor. Tuvo por demostrado que la actora y el pensionado contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1975 y que él falleció el día 29 de enero de 2015. Al analizar el requisito de la convivencia, encontró que estaba debidamente acreditada, conforme a los testimonios recaudados, de los cuales extrajo que conocían a los esposos desde hacía más de 40 años, que la pareja convivía y que la demandante acompañó al causante durante toda su enfermedad.
Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 7 Con apoyo en la providencia CSJ SL13267-2016 reiteró el carácter transmisible de la pensión de jubilación convencional, por lo que era viable conceder a favor de la actora el mayor valor que el pensionado venía disfrutando, producto de la compartibilidad. Concluyó que la promotora del proceso tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, por ende, a percibir la misma suma que venía pagando la demandada al extrabajador.
De otra parte, en cuanto al recurso de apelación de la demandada, quien adujo que el mayor valor de la pensión no podía reajustarse conforme a la Ley 4 de 1976, consideró que en el artículo 2, parágrafo 1, de la convención 1983 – 1985, se plasmó que a los futuros pensionados se les reconocería «todos» los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Aludió a la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y destacó que la jurisprudencia ha admitido la aplicación de la mencionada ley para efectos de incrementar anualmente la prestación, según el acuerdo extralegal.
Agregó que no existía incompatibilidad o incoherencia frente al Acto Legislativo 01 de 2005, pues conforme se explicó en la mencionada sentencia, el reajuste pensional es un derecho forjado y adquirido cuando se causa antes de la reforma constitucional, tal y como ocurrió en el presente caso. De ahí que no se transgredió la referida reforma constitucional y resultaba obligatorio respetar los derechos Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 8 que han ingresado al patrimonio del interesado (CC SU771- 2014).
Así, concluyó que la aplicación de la Ley 4 de 1976, con fundamento en lo pactado en la convención, era totalmente válida. En cuanto a la apelación de la parte actora, dijo que con fundamento en la decisión CSL SL844-2013, el reajuste debía efectuarse «sobre el mayor valor a cargo de la demandada» y no sobre la totalidad de la mesada, como equivocadamente lo hizo el juez de primer grado.
Al encontrar que la diferencia pensional no excedía los cinco SMLMV, consideró que era viable reconocer el aumento deprecado. Explicó que realizadas las operaciones matemáticas para el año 2015 el mayor valor a cargo de la empleadora era de $2.732.992, al que al aplicar el reajuste del 15% ascendía a la suma de $3.142.941. Precisó que dicho beneficio sería del 15% anual y operaría siempre y cuando dicho mayor valor no excediera los 5 SMLMV, pues en este evento debería incrementarse con el IPC.
Una vez practicadas las operaciones de rigor, manifestó que la demandante tenía derecho a recibir las diferencias adeudadas del 30 de enero de 2015 al 31 de agosto de 2017 equivalentes a $130.964.723; por último, aclaró que, el retroactivo por el periodo del 14 de octubre de 2012 –calenda definida por prescripción - al 29 de enero de 2015, correspondía a $61.372.802,56, el cual quedaría en suspenso hasta que se realizara el trámite sucesoral del jubilado.
Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con el reajuste pensional y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones relacionadas con los incrementos de la Ley 4 de 1976, en concordancia con la convención colectiva.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil, con relación a los principios generales del derecho, particularmente los artículos 1 y 18 del CST, 48, 53 y 83 de la Constitución. Arguye que la violación de las anteriores normas se Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 10 originó por los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley, es decir, que los pensionados continuarían recibiendo “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, como en efecto se venía haciendo. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en los relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el mecanismo de reajuste de pensiones contenido en el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976 era un derecho de los pensionados.
(mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original). Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que los errores fácticos se originaron por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983. 2. Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. 3.
Contestación de la demanda. En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal fundó el reajuste pensional en la convención colectiva de 1983-1985, en donde igualmente se reconocieron los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976; no obstante, los derechos a que se refiere la norma extralegal son los beneficios en salud que brinda la empresa.
Así, estima que lo pretendido por el parágrafo primero de la cláusula segunda de la convención colectiva fue conservar a favor de los pensionados la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y rehabilitación. Sostiene que el aumento pensional no es equiparable a un derecho, pues su objetivo era no mermar la capacidad adquisitiva de las mesadas, es decir, corresponde a un mecanismo de actualización y no un derecho propiamente dicho, el que en algunas ocasiones podría ser desfavorable al pensionado.
Luego de transcribir los IPC de los años 1990 a 1998, arguye que tal indicador es variable, por lo que puede llegar a ser superior al reajuste pensional de la Ley 4 de 1976, y Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 12 que corresponde a un hecho notorio por expresa disposición legal del artículo 180 del CGP, antes 19 de la Ley 794 de 2003. Señala que el juez plural simplemente «miró» el 15% del ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales, por eso tuvo la percepción de que ese porcentaje representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes.
En tal sentido, afirma que de haber apreciado correctamente la convención colectiva, el fallador «hubiese entendido que la razón del sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT». Asegura que la valoración del acuerdo convencional y el IPC anterior al año 2000 viola los artículos 1 y 18 del CST, pues con fundamento en tal disposición, las pensiones deben reajustarse en un 15% cuando el IPC está en un 5% o 6%, lo que supone duplicar o triplicar el ajuste, situación que ha generado el desbordamiento de su capacidad económica.
Insiste en que lo previsto en la convención colectiva no corresponde a la inclusión del reajuste de la Ley 4 de 1976 sino exclusivamente al derecho a recibir el servicio médico en similares condiciones que los trabajadores activos y la mesada adicional de diciembre. Considera que la lectura realizada por el ad quem no se ajusta al texto convencional ni al espíritu de lo acordado; pues, la valoración de la convención es contraria a los artículos 1, 18, 467, 469 y 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.
En su criterio «no puede ser lógico y Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 13 mucho menos equilibrado entender que la CCT de marras establecía una obligación tácita, porque no es expresa, de incrementar las pensiones varias veces el IPC […]». VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo, para lo cual sostiene, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que la única interpretación posible es que la norma convencional previó la aplicación de la Ley 4 de 1976 a favor de los pensionados y sus sustitutos.
Agrega que, si las convenciones propenden por mejorar el mínimo de garantías legales, los derechos extralegales ingresan al patrimonio de los pensionados y, por consiguiente, no pueden desmejorarse frente a sus beneficiarios, pues no se trata de un derecho nuevo, sino derivado, el cual debe ser transferido en los mismos términos y condiciones en que lo disfrutaba el titular.
VIII. CONSIDERACIONES Dado el carácter rogado del recurso extraordinario, la competencia de la Sala se circunscribe única y exclusivamente a las expresas inconformidades del recurrente, por lo que acorde con los reparos expuestos en la acusación, le corresponde a la Sala definir esencialmente si el Tribunal se equivocó al analizar la convención colectiva, de la cual derivó que allí se estableció el derecho al incremento pensional de acuerdo con las previsiones de la Ley 4 de 1976.
Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 14 Del derecho al reajuste pensional previsto en la convención colectiva de trabajo El parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, estableció: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (f.° 142).
En dicha disposición efectivamente se pactó la obligación de la demandada de reconocer el reajuste anual en las pensiones en la forma prevista por la Ley 4 de 1976, el cual, contrario a lo planteado por la censura, corresponde a un verdadero derecho. En efecto, la norma citada establece de manera expresa que a los pensionados se les reconocerán todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, dentro de los cuales se entiende contenido el incremento pensional.
Además, pese a que tal disposición haya sido derogada, tal precepto sigue siendo aplicable por cuanto en el acuerdo convencional así se precisó literalmente, sin considerar su vigencia. Ahora bien, no le asiste razón al recurrente al pretender que la norma convencional solo buscaba mantener algunos de los beneficios de la Ley 4 de 1976, particularmente la prestación de servicios en salud y las mesadas adicionales, porque en su contenido alude a «todos» los beneficios Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 15 previstos en tal disposición, mas no únicamente a los servicios de salud o a las mesadas adicionales y, en esa medida, la Sala ha concedido los reajustes pensionales contenidos en su artículo 1.
Al respecto, en decisión, CSJ SL2105-2015, reiterada, entre otras, en CSJ SL7082-2016 y CSJ SL4469-2019, explicó lo siguiente: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.
Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional, en tanto ella.
(subraya y negrilla del texto original) En tal dirección, no se advierte equivocación del colegiado al estimar que la citada disposición extralegal previó los aumentos pensionales de acuerdo con la Ley 4 de 1974, pues como se vio, de su contenido no emerge que las partes pretendieran excluir dicha prerrogativa, y más cuando no hizo referencia exclusiva a los servicios médicos o mesadas adicionales, ya que, como se dijo, si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir lo atinente al reajuste deprecado, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo que no ocurrió. Por otra parte, esta Sala en CSJ SL1846–2016, reiterada en CSJ SL1917-2019, determinó que el incremento aquí analizado correspondía a un derecho en estricto rigor, para lo cual señaló: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.
La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 17 derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).
Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.
Tampoco le asiste razón a la censura al sostener que el reajuste pactado convencionalmente del 15% dependerá del Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 18 porcentaje de los IPC causados anualmente, en la medida que del contenido de la cláusula convencional no emerge tal condición. En efecto, las partes pactaron que el incremento anual en las pensiones sería el previsto en la Ley 4 de 1976, sin que en modo alguno lo ataran a las variaciones anuales del mencionado indicador económico, ya que el único condicionamiento corresponde a que tal beneficio se reconozca siempre y cuando el monto de la pensión no exceda de 5 SMLMV.
Ahora bien, en lo referente a que la valoración de la norma convencional viola los artículos 1 y 18 del CST, la Corte estima que tal reproche en principio es jurídico y, por ende, ajeno a la senda escogida. En todo caso, bajo los postulados de tales disposiciones, que propenden por la justicia entre los empleadores y los trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, la demandada no puede excusarse de reconocer las prerrogativas que surgieron producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y que constituyen una clara obligación a su cargo.
De otra parte, se precisa que, pese a que fue denunciada la contestación de la demanda, ninguna alusión o sustentación efectúa la recurrente frente a tal pieza procesal, razón por la cual la Sala no puede adentrarse en su estudio. Acorde con lo anterior, el juez de alzada no incurrió en el yerro fáctico, pues del texto convencional encontró con acierto que allí se previó el reajuste anual pensional del 15%, Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 19 el cual corresponde a un verdadero derecho pactado a favor de los pensionados.
Por último, dado que la demandada no formuló inconformidad jurídica ni fáctica frente a la decisión de segundo grado, en punto a que el tope de los 5 SMLMV debía calcularse teniendo en cuenta únicamente el mayor valor pagado por compartibilidad y no frente al total de la pensión (mayor valor y pensión ISS), la Sala no puede adentrarse oficiosamente en su estudio, dado el carácter rogado del recurso de casación. Por ende, al no manifestar reparo al respecto, se entiende que la convocada a juicio se conformó con lo definido y cuantificado por el juez de apelaciones, con independencia de su acierto.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor de la opositora, suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.°79860 SCLAJPT-10 V.00 20 Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NARCISA ELENA ROMANI DE SIMAN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.