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SL3187-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

3' República de Colombia Codo Suarema de Justicia Sala di Casabe Laboral Sala de DUC011aldál N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3187-2020 Radicación n.°79014 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Julio Eduardo Urquijo Neiva demandó a Ecopetrol SA, para que le reliquidara y pagara la pensión de jubilación Radicación n.°79014 junto con el auxilio a las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, por la no inclusión del concepto estímulo al ahorro, debidamente indexado, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de lo pretendido, indicó que la accionada le concedió «pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez» a partir del 31 de julio de 2010, por cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo (Plan 70); que perteneció al régimen con retroactividad de cesantías; que en el 2007 la Junta Directiva de la petrolera, determinó los lineamientos de una política de compensación salarial para nivelar los salarios de los trabajadores directivos al menos en el 20% de la media del sector petrolero mundial, la cual se aplicaba a los nuevos directivos como factor integrante del salario; que para los antiguos, el valor del estímulo al ahorro se consignó en un fondo de pensiones, sin incidencia salarial; que durante el último ario de servicios se le reconoció de manera mensual el mencionado concepto «ganancias para la liquidación final de la pensión», que se soslayaron al calcular su mesada pensional (fs.°2 a 8 y 175).

Ecopetrol SA, se opuso al éxito de lo pretendido por el accionante; admitió el reconocimiento de la prestación y la política de compensación; rechazó los demás supuestos fácticos. En su defensa, manifestó que la política de compensación se reconoció a un grupo de trabajadores; que el estímulo del ahorro a través de aportes voluntarios a un 7 32 Radicación n.°79014 «Fondo de Pensiones de su elección», fue concebido por mera liberalidad y tenía como propósito revisar la competitividad en la compensación de la empresa respecto al mercado petrolero colombiano, para así hacerla «más atractiva» atendiendo parámetros de equidad, por lo que dicho concepto incluyó no solo salarios básicos sino prestaciones legales y extralegales, las cuales son «ostensiblemente mayores que las prácticas del mercado».

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la «GENÉRICA» (fs.°181 a 196). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en decisión de 29 de junio de 2017 (f.°cd 316), negó las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 19 de julio de 2017 (f.°cd 232), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer condena en costas. Radicación n.°79014 En lo que al recurso extraordinario interesa, centró el problema jurídico a resolver, si el estímulo al ahorro económico mensual recibido por el demandante constituía salario a la luz del art. 127 del CST.

Señaló que la aplicación del principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 3 de la CN y en el convenio 111 de la OIT, F..] no fue en realidad un tema puesto en discusión desde la demanda sino en el preciso momento en que se formularon las alegaciones de conclusión, ya que al hacerse una lectura detenida del libelo lo que se advierte es que el demandante lo que pretendía era la inclusión del denominado estímulo al ahorro económico mensual, implementado como política de compensación al interior de Ecopetrol, en la base salarial para liquidar sus acreencias laborales, específicamente primas, vacaciones auxilio de cesantías y pensión de jubilación y respecto de este último emolumento en específico, con el argumento de haberse infringido el artículo 109 convencional, de la convención que obra dentro del proceso, por lo que cualquier argumento en tal sentido, constituye un hecho nuevo que afecta ostensiblemente el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada.

No obstante lo dicho, expuso que si en gracia de discusión, se aceptara que el actor propuso la aplicación del principio mencionado desde la demanda inaugural, cuando en dicho escrito hizo referencia a la interposición de una acción de tutela, de la revisión del contenido de la política de compensación salarial implementada por la petrolera accionada, no se advertía que se hubiera «creado una desigualdad no permitida por la legislación laboral», en la medida en que según el plan de transición de la aludida política, la entidad utilizó cuatro grupos para implementarla con supuestos fácticos diferentes: un primer grupo sin 4 33 Radicación n.°79014 retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la empresa a 31 de julio 2010; un segundo sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de pensionarse con la empresa en la misma fecha; el tercero con retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la empresa en la misma fecha; y, el cuarto, con retroactividad de cesantías y con posibilidad de pensionarse a cargo de la entidad pero sin distinción de la fecha (fs.°241 y 242).

En cuanto al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Norte de Santander, indicó que en ningún error había incurrido la primera instancia cuando se abstuvo de analizar de fondo tal aspecto, ya que al expediente no fue allegada copia de ese fallo «como para entrar a estudiar su contenido sino únicamente las comunicaciones de 1 de febrero y 15 de marzo de 2016», las cuales estimó, no tenían la fuerza suficiente para obligar a la demandada a que realizara la reliquidación peticionada con la inclusión del beneficio controvertido.

Dio las explicaciones correspondientes. Reiteró que al paginario no se arrimaron las providencias judiciales para verificar el alcance de lo resuelto y respecto del que se aseguró, que al demandante le fue despachado en forma favorable; que, en todo caso, no se advierte ningún aspecto vinculante para el juez ordinario, en lo decidido por el juez constitucional, «aunque de todas maneras tal asunto se encuentra amparado por la cosa juzgada».

Radicación m°79014 Por último, expresó que el estímulo al ahorro económico mensual que pagó Ecopetrol al demandante, en el marco de la política de compensación, no tenía incidencia salarial en los términos reclamados, en la medida en que no tenía como finalidad retribuir el servicio prestado, que es el elemento esencial y característico para que un pago sea constitutivo de salario, de acuerdo a lo previsto en el art. 127 del CST, por lo que bien podían las partes hacer uso de la facultad conferida en el art. 128 ibídem, para excluirlo de la base salarial sin derivar consecuencias jurídicas adversas sobre dicho pacto, independientemente de que él mismo se pagara o no de manera habitual u ocasional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Julio Eduardo Urquijo Neiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acojan las pretensiones reclamadas. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. 3SI Radicación n.°79014 VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la trasgresión por parte del Tribunal de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículo 128 del C.S. del T, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 43, 127, 141, 142, 249, 467, 476 y 481 del C.S. del T; artículos 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; artículo 279 ley 100 de 1993; art. 1, 6, 7, 9, 120, 121 y 129 de la convención colectiva de trabajo 2009- 204; art. 1°, par.

Tran. 3°, Acto legislativo 01 de 2005; arts. 4, 27 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador sindicalizado por lo que su contrato individual de trabajo se rigió por las normas establecidas en la convención colectiva de trabajo pactada entre Ecopetrol y el sindicato Unión Sindical Obrera USO. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para liquidarle la pensión al actor Ecopetrol incluyó como salario una parte del valor autorizado y pagado en el último ario de servicio, como estímulo al ahorro. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de la pensión de jubilación del actor Ecopetrol no incluyó como salario el 75% del valor total autorizado y pagado en el último ario de servicio, como estímulo al ahorro. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que antes de que Ecopetrol implantara la política salarial del estímulo al ahorro el demandante había adquirido el derecho a la pensión extralegal de jubilación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía adquirido el derecho al sistema tradicional del auxilio de cesantías antes de implantarse la política del estímulo al ahorro.

Radicación n.°79014 6. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral de Norte de Santander, en el trámite de la acción de tutela, hace tránsito a cosa juzgada por (sic) la decisión no fue objeto de revisión por parte de la Corte Cosntitucional (sic). En la demostración del cargo, afirma que Ecopetrol SA durante los arios 2007 y 2008 implementó una política salarial que denominó estímulo al ahorro, aplicable a todo el personal de dirección técnico y de confianza, sindicalizado o no; que para cuando se implementó esa política, tenía adquirido el derecho a la pensión «extralegal denominada "Plan 70"», la que le fue reconocida y pagada a partir del 31 de julio de 2010; que para poner en práctica tal política se dividió en 4 grupos a los trabajadores de dicha empresa, los cuales explica.

Aduce que los del último grupo, del que hizo parte, para acceder al beneficio de la política de compensación salarial, debieron firmar una comunicación elaborada unilateralmente por la empresa, a través de la cual renunciaba voluntariamente a que los valores recibidos como estímulo al ahorro, constituían salario, conforme al art. 128 del CST; además se le exigió afiliarse a un fondo privado de pensiones, para poderle consignar los valores por dicho concepto, «hecho que trasgrede el artículo 279 de la ley 100 de 1993 por el demandante estar excepto (sic) de la aplicación del sistema de Seguridad Social Integral».

Se refirió a los trabajadores que ingresaron a laborar con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a 8 Radicación n.°79014 quienes el estímulo al ahorro se les tuvo como salario. A renglón seguido, aduce que: No hay razón jurídica para que el Tribunal no hubiera revocado el fallo del a quo pues es contundente que a través de las consideraciones precedentes, se demuestra que por el hecho de [que] el actor tuviera el derecho adquirido a la pensión y a la retroactividad de cesantía, el valor que le fue reconocido y pagado como estímulo al ahorro sea excluido del salario, lo que trasgrede el derecho fundamental a la igualdad.

Señala que la accionada «con el argumento de la retención de los profesionales de la industria del petróleo, con reconocida experiencia, e indispensables para el desarrollo del objeto de la empresa», quebrantó el art. 120 de la convención colectiva de trabajo, donde se dispuso la regla general del incremento salarial para el personal de nómina directiva beneficiarios del instrumento extralegal, que se adhirió al Acuerdo 01 de 1977, compendio normativo que asegura «no es pacto colectivo por no estar suscrito entre Ecopetrol y los trabajadores no sindicalizados».

VII. RÉPLICA Expone que el impugnante denuncia unos supuestos errores de hecho, pero omitió señalar las pruebas que los generan; que no aludió a los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para refutarlos o confrontarlos y lo que exhibió es una «opinión escueta a que en su sentir el estímulo al ahorro debía considerarse salario»; asegura que en todo caso, el escrito no tiene ningún argumento relativo a que se haya podido dar algún vicio del consentimiento o Radicación n.°79014 que hubiesen faltado requisitos de validez de la estipulación, que tiene respaldo en el art. 128 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe reiterar que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo los cargos. Tales requerimientos, se ha adoctrinado «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL5498-2018).

Desde esta perspectiva, esta Sala de Casación encuentra que la demanda de casación presenta graves desatinos que comprometen su prosperidad, tales como enlistar en la proposición jurídica, varios artículos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la USO, disposiciones que no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y para los efectos del recurso de casación, deben analizarse como prueba y fuente del derecho formal objetivo.

En este punto, importa señalar que la censura olvidó señalar si los errores de hecho atribuidos los cometió el juzgador por falta de apreciación o valoración errónea de 10 36 Radicación n.°79014 una prueba calificada, la que ni siquiera relacionó ni singularizó, y mucho menos explicó cómo la falta o defectuosa estimación condujo a los yerros fácticos, lo que impide establecer cuál es su crítica.

Es evidente que el recurrente omitió realizar un mínimo esfuerzo tendiente a acreditar los yerros atribuidos. Con todo, en aras de privilegiar el derecho sustancial, cumple señalar que en punto a la trasgresión del principio de igualdad, que se asegura fue soslayado por el operador judicial plural, cuando apoyó la implementación de la política salarial por parte de Ecopetrol, en atención a la división que se hizo de los trabajadores, de cara al beneficio tantas veces nombrado, no se vislumbra una decisión equivocada, pues esa es la directriz jurisprudencia! que esta corporación ha adoctrinado al resolver casos de similares contornos al sub examine.

De acuerdo con las conclusiones del Tribunal, la entidad opositora implementó una política de compensación, consistente en que los valores cancelados como estímulo al ahorro, constituirían factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, en relación con aquellos trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto para ellos, la cesantía estaba sometida a la liquidación anual y su pensión estaría a cargo del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por el régimen tradicional, esto es, los que 11 Radicación n.°79014 iniciaron la relación laboral con anterioridad a dicha normativa, la pensión sería a cargo de la empresa, la cesantía sería acumulativa y se cancelaría de manera retroactiva.

En primer lugar, se hace necesario reiterar que esta Sala de Casación al examinar el estímulo al ahorro en procesos adelantados contra la demandada, ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago realizado a través de una administradora de fondos de pensiones no constituya factor salarial; así mismo ha aclarado que ello no implica que se desconozca la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia lo son, que en el caso del concepto estudiado, no la tiene.

En punto al tema, en sentencia CSJ 5L1399-2019 al resolverse recurso extraordinario interpuesto por la misma empresa petrolera acá demandada, se precisó: De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.

Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993. 12 37 Radicación n.°79014 Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.° 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].

Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro_por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna [ I», L° 7.

Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado 13 Radicación n.°79014 por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

En lo que concierne al principio de igualdad, se observa que los distintos grupos de trabajadores a los que cobija la política de compensación, pertenecen a regímenes prestacionales distintos, luego el trato diferenciado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo; así se encuentra adoctrinado en varios pronunciamientos de esta Sala de Casación. En la sentencia trascrita en precedencia, se puntualizó al respecto: Conforme se observa, la diferencia salarial se presentó por razones objetivas por lo que el principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que a trabajo igual salario igual no tiene aplicación automática en este asunto, sino que el trato desigual encuentra justificante en las condiciones laborales de la actora relacionados con la antigüedad -21 arios-, el régimen de cesantías -retroactivo- y que pertenecía al área de personal Directivo acuerdo 01, pero además porque en el proceso no se demostró que desempeñara el mismo cargo, en jornada laboral y condiciones de eficiencia igual respecto de otros trabajadores de la entidad a los que afirma les pagaban esta suma como factor salarial.

Así las cosas, la igualdad que consagra el art. 13 de la CN, de acuerdo con lo historiado en los antecedentes del caso, no se predica ante la ausencia de identidad entre iguales o diferencia entre desiguales. 14 33 Radicación n.°79014 En lo que atañe a que el juez de apelaciones no dio por demostrado, estándolo, que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral de Norte de Santander, en el trámite de la acción de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, baste decir que la simple enunciación del yerro no es suficiente; al recurrente le incumbía exponer una mínima carga argumentativa para acreditar tal dislate; además no colacionó las probanzas que podían dar cuenta de su aseveración. Por lo dicho, no derruye la afirmación del juez colegiado de que no se aportaron al expediente las decisiones proferidas en sede de tutela y que las comunicaciones de 1 de febrero y 15 de marzo de 2016, eran insuficientes para inferir obligatoriedad alguna para Ecopetrol SA, en torno a la inclusión del estímulo al ahorro como factor salarial.

De lo que viene de decirse, la acusación no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del impugnante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO 15 Radicación n.°79014 CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO FZ JIMENA ISABEL-GODOY-FA- ARDO 11GE PRD SÁNCHEZ Y 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 79014 De: Julio Eduardo Urquijo Neiva vs. Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, no comparto la eficacia del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes sobre el beneficio denominado «estímulo al ahorro», ni que con ello no se desmejora la situación de la demandante, por tratarse de un rubro sin finalidad retributiva, destinado al ahorro voluntario, que estuvo precedido de una política de compensación en la compañía, en razón a la existencia de disímiles condiciones de trabajo para su personal.

Tampoco, que la accionante debía demostrar que el estímulo al ahorro, retribuía de manera directa la prestación del servicio. A mi juicio, no se ciñe a los principios constitucionales y legales, que en una misma empresa laboren trabajadores que tengan el mismo puesto de trabajo, pero una diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en este caso.

Bien sabido es que aquella eventualidad debe obedecer a razones plausibles como el cargo, las funciones, la eficiencia, la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79014 experiencia, etc, en tanto el régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, y a quienes se acogieron al nuevo régimen.

En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías sin retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. El razonamiento de la Sala, significa que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, la sentencia aprueba el sometimiento forzoso, en términos cuantitativos de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.

Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implica unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial, que solamente tenga explicación en tal circunstancia, porque se configura una SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79014 violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estatuye el derecho a un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción Por lo demás, cumple memorar que la Sala tiene definido que el objeto principal del contrato de trabajo es el binomio salario-prestación personal del servicio, de suerte que los pagos por el servicio prestado, por regla general, son retributivos, a menos que claramente se acredite que obedece a una finalidad diferente.

Así las cosas, es al empleador y no al trabajador a quien corresponde probar que su destinación tiene una causa no remunerativa (CSJ SL12220-2017). Fecha ut supra, P SÁNCHEZ Magist do SCLPJPT-10 V.00 3