Micelio
SL3187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73681 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3187-2019 Radicación n.° 73681 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Omar Beltrán Castañeda, demandó que se declarara que como beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tiene derecho y solicitó se condenara a la administradora convocada a juicio a: reconocer y pagar la pensión de vejez, con las mesadas adicionales e incrementos anuales, desde el 23 de agosto de 2013, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 8 de marzo de 1953, estuvo afiliado a la demandada desde el 9 de noviembre de 1981, que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, dijo ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó que por cumplir los requisitos legales (60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida) elevó solicitud de pensión el 23 de agosto de 2013, sin embargo, mediante Resolución GNR 80057 de 2014, se le negó la prestación reclamada, « por no cumplir con los requisitos del acto legislativo 01 de 2005, esto es de no tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, NO conserva el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 » y que la única norma aplicable que permite el estudio de la prestación era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumplía, pues debió haber cotizado 1250 semanas y tan solo acreditó 1103.

Manifestó que revisada la historia laboral, para el período agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999, febrero y abril de 2012 (124 semanas) siendo empleador la Alcaldía Municipal de Ibagué, presenta mora en el pago, lo que significaba que dichas semanas no fueron tenidas en cuenta, con lo que se afectan sus intereses, pues sumadas esas, alcanzaría hasta el 25 de julio de 2005 un total de 807,89 semanas, lo que significa que tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional, por cumplir los requisitos legales (60 años de edad y 1000 semanas de cotización) durante toda su vida laboral, cumpliendo también los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.

Para finalizar, afirmó que en su caso debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y que proceden los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas (f.° 16 a 20 cuaderno del juzgado). Por auto del 4 de diciembre de 2014 (f.° 45 cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y emitió fallo el 5 de marzo de 2015, en el cual, absolvió a la demandada, sin costas. (CD a f.° 59 del cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 27 de octubre de 2015, en el que confirmó el impugnado y dejó las costas a cargo del recurrente (CD a f.° 15 cuaderno del Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem en virtud del principio de consonancia, concretó el problema jurídico a establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y por ende si era viable la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y, si tiene derecho a la pensión solicitada en la demanda.

Se remitió a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que en principio el señor Beltrán Castañeda era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba más de 40 años de edad, hecho que tuvo acreditado con los documentos aportados, de los cuales infirió que nació el 8 de marzo de 1953; expuso que como el demandante cumplió 60 años de edad el 8 de marzo de 2013, debía examinar si conservó el citado régimen y no resultó afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 1º de julio de 2010, fecha inicial hasta la que se extendió el citado beneficio, el actor no había cumplió la edad mínima.

Enunció lo dispuesto en el parágrafo cuarto del referido acto legislativo, y dijo que al verificar si el 25 de julio 2005, cuando entró a regir, tenía más de 750 semanas cotizadas, encontró que entre el 9 noviembre de 1981 (cuando hizo la primera cotización) y el 25 de julio 2005 (cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005), solo contaba 693,89, lo que permitía inferir que en principio conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; agregó, que por ser objeto del recurso, entraría a examinar si debían tenerse en cuenta las semanas que dijo (hecho quinto de la demanda), no fueron consideradas por presentar mora el empleador Municipio de Ibagué (agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y, enero a septiembre de 1999).

Señaló, que al inspeccionar los ciclos anunciados (f.° 10 a 14), efectivamente se presentó « mora del empleador, deuda por no pago », por lo que habría que tener en cuenta tales semanas para efecto de las 750 exigidas por el Acto Legislativo enunciado; aseguró que el a quo en virtud de la facultad oficiosa (artículo 54 CPTSS), en audiencia del 17 de febrero de 2015, incorporó prueba documental que allegó la demanda (información laboral para Bono pensional, emitida por el Municipio de Ibagué), dijo que « de tal documentación se extrae que el actor prestó servicios a dicho empleador del 8 de abril de 1997 al 27 de mayo de 1998 y del 8 de marzo al 1º de junio de 2004 », que de los citados períodos se encuentra que los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como enero a mayo de 1998, reflejan cero (0) semanas cotizadas por mora en el empleador, lo que no puede afectar al demandante, tales períodos arrojan 34,32 semanas, que sumadas a las 693,89 dichas, se obtiene un total de 728,21 semanas, inferior a las 750 necesarias para extender el régimen de transición a Beltrán Castañeda hasta diciembre de 2014.

Así las cosas, concluyó que la aplicación del citado régimen al demandante sólo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual no cumplió los 60 años de edad necesarios para causar el derecho reclamado. Por otra parte, frente a la prueba decretada de oficio por el a quo, dijo que no era extemporánea, en virtud de la forma en que se incorporó al proceso, además, en la audiencia pública en la que se agregó, se dispuso el traslado a la parte actora quien presente en la diligencia, no la controvirtió; en consecuencia, manifestó que la prestación reclamada debe resolverse a la luz de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumplía. Para finalizar, en lo atinente a las afirmaciones del recurrente, en punto a derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, señaló que como el accionante cumplió los 60 años el 8 de marzo de 2013, es tan solo en aquella fecha en la que se consolidaría el derecho reclamado, que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad invocado; en lo tocante a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y progresividad, dijo que son asuntos que tienden a controvertir el Acto Legislativo 01 de 2005, el que no se puede desconocer por estar vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que titula como « PETICIÓN », reclama el recurrente «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con fecha 27 de Octubre de 2015 y en su lugar se condene al reconocimiento de la pensión de vejez, junto con las mesadas de junio y diciembre, el retroactivo del mismo, los correspondientes intereses moratorios y las costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: «Violación directa de la ley; a los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, así como los artículos 1, 2, 48, 53, 58, 93 de la Constitución Política de Colombia, el concepto 1151783 de 2012 el cual es emitido directamente por la demandada, y el art. 32 del Decreto 692 de 1994».

Para sustentarlo, asegura que con los elementos de juicio incorporados al proceso es indudable que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho a la pensión reclamada al cumplir 60 años de edad y tener más de 1000 semanas cotizadas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; dijo que la garantía de los derechos adquiridos debe ser general tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias CC C-350-1997 y CC C-529-1994, que por cumplir los requisitos del citado artículo 36, tiene la expectativa de beneficiarse de la normatividad anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, que la nueva legislación no podía modificar situaciones concretas como la suya.

Se remite a las sentencias CC C-126-1995, referida a la aplicación de la ley e igualmente a la CC C-168-1995, que tiene que ver con la protección de los derechos adquiridos de quienes están próximos a pensionarse, así que una nueva legislación no puede desconocer o vulnerar las situaciones que se concretaron, por ello dice, tiene derecho a que se le reconozca el régimen de transición y por consiguiente la pensión de vejez reclamada.

Afirma que el ad quem al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 era la legislación vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, viola el derecho fundamental a la seguridad social y además los principios de irretroactividad de la ley y progresividad en materia pensional, sentencia CC C-288-2011, que la decisión contraviene pactos y acuerdos internacionales.

Asegura que si bien es cierto el Congreso de la República, es el facultado para crear nuevas normas (Acto Legislativo 01 de 2005), estima que tales disposiciones no pueden aplicarse de manera retroactiva y desconociendo situaciones consolidadas y derechos adquiridos, que tal acto viola normas constitucionales y de orden internacional como los convenios 98 y 57 de la OIT, el colegiado trasgredió entre otros el principio de universalidad y de protección, pues la pensión de vejez es el sustento de una persona de la tercera edad en condiciones dignas.

Dice, que los falladores de instancia no atendieron que la demandada no inició la acción de cobro respectiva en relación con las cotizaciones en mora por parte del empleador, que como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias CC T-298- 2013, CC T-979-2011 y CC T-300-2014 entre otras, « el tiempo de semanas cotizadas en pensiones, que aparecen en mora de pago por parte del empleador, debe ser tenido en cuenta para efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener la presentación (sic) económica por vejez », por ello se debe casar la sentencia recurrida.

VII. RÉPLICA Señala que la acusación adolece de fallas técnicas que impiden pronunciamiento de fondo, en primer lugar, no contiene modalidad alguna de presunta violación (interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa), además, en su desarrollo a pesar de dirigirse por la vía directa, debate supuestos fácticos del fallo impugnado, el número de semanas en mora por parte del empleador Alcaldía de Ibagué. Que si se hiciera caso omiso a los desatinos señalados, la acusación igualmente fracasaría debido a la falta de competencia de esta Sala para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, ello con sustento en el control difuso de constitucionalidad; dice que si se presenta una contradicción entre una norma constitucional y un convenio internacional, prima la Carta Política, que la norma cuestionada fue objeto de control de exequibilidad y la respectiva Corte declaró exequible el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (sentencia C-337 de 2006), además de ello, de acuerdo con la Corte Constitucional la acción de inexequibilidad en contra del acto legislativo caduca en un año. Agrega que los actos legislativos sólo pueden declararse inexequibles por razones de fondo cuando alteran o sustituyen la Constitución, situación que no se presenta por la eliminación del régimen de transición por motivos de interés general consistentes en la sanidad fiscal del país, el pago de pesadas pensiones que justificaban tal cambio; que estando vigente el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, pues no cumplía con 750 semanas de cotización a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional; concluye que no hay derecho adquirido cuando no se cumplen los requisitos legales para la causación del mismo, edad y tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, le asiste razón al opositor cuando afirma que la demanda de casación no contiene la modalidad de la violación invocada y que en el desarrollo del mismo debate supuestos fácticos, es entendible para la Sala, conforme al desarrollo de la acusación, que se encamina por la infracción directa de las normas enunciadas en la proposición jurídica y la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que procede el estudio de fondo del cargo.

Dada la vía escogida para el ataque, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, tales como: (i) que el demandante nació el 8 de marzo de 1953, (ii) que según la historia laboral entre el 9 noviembre de 1981 (cuando hizo la primera cotización) y Julio 2005 (cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005), cotizó 693,89, (iii) que los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero a mayo de 1998, reflejan cero ( 0) semanas cotizadas por mora en el empleador, lo arroja 34,32 semanas, para un total de 728,21 semanas cotizadas a julio de 2005.

Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía cumplidos más de 40 años de edad, por tanto, en principio sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del estudio de la prestación pensional bajo las disposiciones legales que enunció en la demanda.

La inconformidad del recurrente, se centra en términos generales, en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que, por cumplir con las exigencias de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de vejez, por contar con las semanas mínimas de cotización en cualquier tiempo, y estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 del estatuto de la Seguridad Social, mientras que el tribunal, estableció que dicho amparo no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención, él considera que sí mantuvo tal beneficio.

Si bien el artículo 36 de la mencionada Ley 100, estableció el régimen de transición para aquellas personas que a la vigencia del régimen General de Pensiones (1 abril de 1994 ó 30 de junio de 1995), tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o laborados, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 35 o más en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con, la edad, el tiempo de servicios o el numero de semanas de cotización y el monto de la pensión del régimen anterior que les fuera aplicable, también es cierto que con la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, en su parte pertinente dispuso: […] Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De lo transcrito puede concluirse, que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición pudieran conservarlo, a saber: La primera de ellas, que es la pertinente al caso, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario, dicho régimen se extinguió en la citada data y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Ha dicho la Corte al respecto, que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. Así las cosas, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda condición, señala que a la vigencia del Acto Legislativo, los beneficiarios del citado régimen contaran mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios; para quienes el régimen de transición tantas veces referido, se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. En este asunto, el demandante no alcanzó las 750 semanas en la citada fecha, por lo que, no lo ampara la extensión constitucional del régimen hasta 2014, por ende, el tribunal no incurrió en infracción alguna, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Toda vez que el accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima y derecho adquirido, es preciso señalar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que el actor llama expectativa y el derecho adquirido a beneficiarse del régimen anterior, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera de forma indefinida, al establecer como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios (por edad) bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempos de servicios a la entrada en vigencia de tal reforma.

De lo precedente debe entenderse que la expectativa legítima o derecho que protegió el legislador, fa conservar el pluricitado régimen de transición se extinguió para el demandante, el 31 de julio de 2010, por estricta orden del mismo acto legislativo de reforma constitucional. Es pertinente advertir, que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla indefinidamente en el tiempo, por lo que se le habilita para modificarla « bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones» (CC C-428-2009).

En este orden no se observa la vulneración de derechos, ni principios constitucionales del actor, así como tampoco la existencia de yerro en la aplicación de las normas citadas por el recurrente. De lo que viene dicho, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Se plantea así: […] Violación indirecta en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por invención; el cual sustento en el sentido de que el tribunal supone practicada la prueba documental allegada por la entidad demandada sin que en efecto se haya hecho y le otorga poder persuasivo.

Señala que ante un supuesto certificado de labores allegado por la demandada, el juez oficiosamente dispuso comunicar a la Alcaldía de Ibagué para que diera fe de dicho documento, no obstante en audiencia del 5 de marzo de 2005, el juzgado le da plena validez al aportado por Colpensiones y sobre este fundamenta su sentencia, sin tener en cuenta los demás elementos de juicio que obran dentro del proceso « suficientes para decidir respecto del derecho que le asiste».

Afirma que a la prueba aportada por la demandada en forma extemporánea, no se le dio el trato valorativo para poder ser controvertida en debida forma y así dar justo y eficaz valor verdadero, que el Tribunal tenía conocimiento acerca de que la citada prueba era vital para el proceso y con las facultades que tiene de sanear la actuación y obtener la veracidad del documento, le negó el derecho; dice que el ad quem tampoco se pronunció frente a las semanas en mora, cuando es deber de la demandada de realizar las gestiones coercitivas para su cobro al empleador, lo que también afecto la decisión. X. RÉPLICA Dice que en este embate no se estableció la circunstancia de la supuesta trasgresión (aplicación indebida o infracción directa), existe ausencia absoluta de proposición jurídica, pues no se enunció ni una sola norma de carácter sustancial del orden nacional, que fuera supuestamente violada.

Señala que el cargo presentado lo que hace es plantear un debate respecto de la producción, aducción y validez de una prueba, discusión que corresponde al camino de puro derecho, además, asegura la acusación contiene una falsa motivación debido a que el colegiado sí se pronunció en relación a las semanas en mora, falencia que de haberse presentado, se subsanaría complementando la sentencia. XI.

CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo el cargo. Tales requerimientos, ha dicho la Sala, «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL5498-2018).

Conforme lo indicado, advierte la Sala que este segundo cargo tiene graves falencias que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. La censura intentó plantear la acusación por la vía indirecta, lo que imponía: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador, los que deben tener el carácter de evidentes, manifiestos, protuberantes; ii) indicar cuáles fueron las pruebas no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, aclarando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran y determinar, de manera clara lo que en verdad las pruebas acreditan, obligaciones todas que fueron incumplidas en este asunto por el memorialista.

Ahora bien, es preciso recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador en su respectiva decisión; para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos forzosos de la técnica y lógica, señalar de forma clara y específica, al menos una norma sustancial de alcance nacional que estime violada, en la modalidad de aplicación indebida, dada la vía elegida para este cargo.

Ante la ausencia total de la proposición jurídica, es imposible que esta Corporación realice un estudio del fondo de lo planteado, tal y como lo señaló la providencia AL6784-2016, que al declarar desierta la demanda casación, estableció: Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó […] Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: […] Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Aunque algunas falencias como la falta de claridad en el alcance de la impugnación resultarían superables, la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; es decir, el recurso, en estricto sentido, carece de proposición jurídica; sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.

(Resalta la Sala) De manera idéntica a lo antes transcrito, en el presente caso se extraña la alusión a alguna norma sustantiva de alcance nacional, toda vez, que en el planteamiento del ataque no se alude a disposición legal que haya sido infringida por el juez colegiado. Tampoco se puede extraer del escrito presentado, ataque alguno a los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que se observa es que la parte recurrente insiste sin fundamentación lógica, que una prueba se allegó en forma extemporánea y que le asiste el derecho a que se le otorgue la pensión de vejez; sin embargo, no señala las supuestas equivocaciones cometidas por el ad quem bien desde el punto de vista de las pruebas o de lo meramente jurídico.

Como la recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe mantenerse incólume dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo en estudio no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 27 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00