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SL3186-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

92734.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3186-2022 Radicacion n.° 92734 Acta 29 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidds (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la ELBCTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovio MARIA DEL TRAnSITO ORTEGA GARCIA. I.

ANTECEDENTES Maria del Transit© Ortega Garcia llamo a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para obtener el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes en su condicion de companera de Francisco Carlos Garcia Caraballo, al igual que los demas emolumentos, derechos y prestaciones que de SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 ella se deriven, las mesadas retroactivas, la indexacion y las costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmo que: la Electrificadora de Bolivar S.A. reconocio pension mensual V vitalicia de jubilacion de origen convencional a Francisco Carlos Garcia Caraballo, a partir del 1° de abril de 1979; desde el 4 de agosto de 1998 la Electrificadora de la Costa Atlantica S.A. continue cancelandoles a los trabajadores y pensionados las mesadas salariales y pensionales en virtud, de la sustitucion patronal; posteriormente, esta ultima sociedad se fusiono con Electricaribe S.A. E.S.P.; mediante Resolucion del 29 de agosto de 1986, el otrora Institute de Seguros Sociales reconocio pension de vejez al pensionado por lo que Electrocosta, contrario a lo dispuesto en la norma convencional, procedio a compartirla mediante la Resolucion n.° 0335 de 1989, motive por el cual acudio a la jurisdiccion ordinaria en la que obtuvo el pago de la totalidad de la prestacion extralegal; el 23 de noviembre de 2014 failed© Garcia Caraballo por lo que obtuvo el reconocimiento de la pension de sobrevivientes por parte de Colpensiones; hizo vida marital con el causante hasta que failed© en la fecha indicada.

El 19 de enero de 2016 solicito a la accionada la pension de sobrevivientes, la cual se le nego el 28 de enero siguiente, con fundamento en que la prestacion por muerte estaba cargo de Colpensiones. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por cuanto consider© que la prestacion de sobrevivientes estaba a cargo exclusive del SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 sistema de seguridad social.

Acepto la calidad de pensionado del causante; la sustitucion patronal; la fecha de fallecimiento y la negativa del derecho; dijo no constarle los demas. Como excepciones propuso las de prescripcion y la innominada o generica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Septimo Laboral del Circuit© de Cartagena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, condeno a la demandada a reconocer y pagar la pension de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 23 de noviembre de 2014, en cuantia del 100% de la pension que venia disfrutando el finado, el retroactivo pensional, la indexacion y las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A1 resolver el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandada, la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), confirm© la sentencia apelada y no impuso costas. Como fundamento de su decision, el tribunal, determine como problema juridico decidir, si a la actora le asistia el derecho a la sustitucion de la pension de jubilacion de origen convencional en calidad de ednyuge [asi se dice] superstite del sehor Francisco Carlos Garcia Carballo, extrabajador de Electricaribe S.A. E.S.P. y ahadio: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 92734 Se centra el inconformismo del apoderado de la parte demandada que existe imposibilidad por parte de la actora de devengar la pension convencional reconocida por el a quo con la pension de sobrevivientes reconocida por Colpensiones ya que a su juicio Electricaribe S.A. es una entidad publica y, por ende, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del Acuerdo 049 de 1990 hay una incompatibilidad para devengar dos pensiones que provengan del tesoro publico, o mejor, del sector publico.

Pues bien, debe senalarse que analizado el certificado de existencia y representacion de Electricaribe S.A. ESP que milita a folios 145 a 167, se advierte que dicha sociedad no tiene caracter estatal puesto que esta controlada desde el 26 de junio de 2013 por Aplicaciones y Desarrollo Profesionales Nuevo Milenio S.L. y el 28 de julio de 2015 cambio su razon social por Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL, folio 148, es decir, se trata de una empresa de capital privado que aunque ciertamente presta un servicio publico domiciliario como es la distribucion de energia electrica, no por ello deja de ser una empresa de caracter privado.

De otra parte, debe senalarse que si bien es cierto que a la actora a traves de la Resolucion GNR 149121 del 21 de mayo de 2015, folios 58 59, le fue reconocida pension de sobrevivientes por parte de Colpensiones a partir del 23 de noviembre de 2014 esta prestacion pensional no puede considerarse como proveniente del tesoro publico como erroneamente lo pretende hacer ver la apelante, postura que ha venido reiterando la sala de Decision Laboral de este Tribunal en sentencia dictada dentro de los procesos de Carmen de las Mercedes Manjarres Sierra contra Electricaribe 130013105005201700493-02 y Luis Rios Aguaslimpias y Misael Arrieta Pastrana contra Electricaribe S.A. ESP con radicacion unica 13001310500720170052-02 en la que fungio como magistrado ponente el doctor Carlos Francisco Garcia Salas.

Adicionalmente, al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, entre otras sentencias SL1373-2019 reiterada en la sentencia SL5118-2019 lo siguiente: unicaradicacionS.A. con [ ] Como se ve son precedentes muy recientes de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que no son incompatibles porque provengan del tesoro publico quitando la naturaleza publica a los aportes que se hacen precisamente ante el ISS.

Dado lo anterior, estima la sala es aceptado el reparo por el apoderado de la parte recurrente en punto a la presunta incompatibilidad e imposibilidad de la actora para devengar la sustitucion de la pension de jubilacion convencional que le fue reconocida a su companero permanente Francisco Carlos Garcia Carballo y la pension de sobrevivientes de naturaleza legal SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 92734 reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

De igual forma se debe senalar que si bien el Acto Legislative 01 de 2005 elimino la posibilidad de transmitir la pension de: jubilacion convencional que recibia el causante a sus beneficiarios por haber ocurrido su fallecimiento el 23 de noviembre de 2014 cuando ya estaba en vigor dicho acto legislative, debe senalarse que esta norma tambien dispuso en su inoiso 4° que: “en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos” y en el presente asunto se tiene que al senor Antonio Carlos Garcia Carballo le fue reconocida pension a partir del 1 de abril de 1979, de manera que se esta en presencia de un derecho adquirido de recibir la pension de jubilacion convencional el cual es transmitible[asi se dice] a sus beneficiarios, a quien se le aplican las mismas garantias y exigencias de las pensiones legales.

Asi lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A manera de ejemplo tenemos la sentencia SL1373-2019 y SL5118-2019 a que nos referimos anteriormente. Por consiguiente, se tiene que a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 23 de noviembre de 2014, la pension de jubilacion convencional ya se habia causado siendo exigible a partir de esa fecha unicamente para el actor acreditar los requisitos exigidos por el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a dicha prestacion en caracter de beneficiaria sustituta, los cuales declare el a quo que fueron cumplidos a cabalidad y no fueron objeto de reparo por parte de la demandada, imponiendose de contera confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita la recurrente que se case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. SCLAjJFT-lO V.00 5 Radicacion n.° 92734 Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que fue objeto de replica y precede la Sala a resolver.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la via directa en la modalidad de interpretacion erronea [D]e los articulos 260, 467 del C.S.T.; por aplicacion indebida de los articulos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1° del A.L. No. 1 de 2005; por infraccion directa de los articulos 230 de la Constitucion; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del C.C.; 76 de la [L]ey90de 1946; 259 del C.S.T. Igualmente por aplicacion indebida los articulos 29 de la Constitucion, 5° del [A]cuerdo 049 de 1990 ([D]ecreto 758 de 1990).

El cargo se centra en establecer el error del tribunal, pues estima que la pension que se le reconoce ad senor Garcia y luego se otorga a la demandante en las decisiones de instancia no es la misma, por lo que solicita modificar la postura conceptual sobre el particular. Realiza un paralelo entre la pension de jubilacion convencional y la solicitada en la demanda, la primera nace de un contrato o acuerdo de voluntades, obedecio a la prestacion de servicios por un tiempo de 20 anos, en razon a su afiliacion al sindicato; mientras que la segunda no esta prevista en el instrumento colectivo, la actora no presto servicios a la demandada ni fue afiliada a la organizacion sindical.

Siendo ello asi, la pension reclamada en la demanda no esta dirigida a cubrir el riesgo de debilitamiento de la capacidad para trabajar sino a cubrir la perdida del ingreso 6SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 economico que antes de morir proveia el pensionado, por lo que en noviembre de 2014 que es cuando se causa la que reclama la actora, estaba en vigencia el Acto Legislative 1 de 2005, por lo que no le puede ser concedida.

En ese orden, el Colegiado no atiende los argumentos de la entidad, en el sentido de que no hay disposicion legal ni convencional que respalde las condenas impuestas, sin distinguir si se trata de una pension legal a cargo de la seguridad social y una convencional a cargo del empleador, pese a que acepta que el instrumento colectivo no hace ninguna referencia a la sustitucion de la pension y, aun cuando se apoya en decisiones de esta Corporacion, solicita un nuevo estudio de la cuestion dadas las diferencias entre las mencionadas prestaciones.

Sehala que la vejez y el desamparo por muerte constituyen riesgos diferentes, por tanto, estan sometidos a requisites distintos. La pension de jubilacion otorgada al causante proviene de la convencion colectiva que como institucion juridica de derecho privado se rige por el Codigo Civil, salvo lo relative a las normas especiales de esta clase de vinculo juridico y la sentencia confutada, se apoya en decisiones que tienen sustento en la regulacion sobre la seguridad social.

Se remite a la normatividad civil sobre los contratos y arguye que, las partes solamente quedan sujetas a lo acordado expresamente, sin que nada se hubiera dispue sto sobre la sustitucion pensional impuesta en la decision judicial, la que tampoco se deriva de la ley. SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 Anade que no se puede entender como una obligacion consustancial a la pension, pues si asi fuera, «no hubiera sido necesaria la expedition de todas las normas que regulan la pension de sobreviuientes en los dos regimenes en las cuales se establece cudndo se transmite una pension por la muerte del pensionado y a quienes [ ]».

Sostiene que la prestacion convencional no abarca el riesgo de vejez por estar cubierto por el sistema de seguridad social en los terminos del articulo 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, ademas que su objeto es conceder un beneficio complementario por el extenso tiempo de servicio. En el caso, refiere que la demandante no trabajo para la demandada y el riesgo de desamparo esta en cabeza de Colpensiones, por lo que reitera la existencia de un error, cuando se estima que el derecho a la sustitucion de la pension no es un derecho nuevo sino uno derivado e insiste en la diferencia entre las pensiones de vejez y la de sobrevivencia. Acota que el juzgador no aplico el articulo 1619 del CC, de acuerdo con el cual de un contrato, solo se aplicardn a la materia sobre que se ha contratado»y, en el caso, solamente se pacto una pension de jubilacion en la convencion «que tiene por objeto proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede generarlo con su trabajo» y no la de sobrevivencia reconocida a la demandante.

Por lo anotado, solicita reconsiderar la postura jurisprudencial que invoca el colegiado en apoyo de su 8SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 decision y se acoja la que propone; como consecuencia, se case la sentenciay, en su lugar, revoque la decision de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. VII.

REPLICA Estima que el Tribunal no incurrio en yerro alguno y la decision se ajusta a la constitucion a la ley y a la jurisprudencia, para lo cual invoca las decisiones CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 24201, CSJ SL8294-2014, CSJ SL4974- 2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL1984-2020, CSJ SL3011- 2019, CSJ SL5140-2019 y CSJ SL607-2022, con fundamento en las cuales asevera que es reiterada la doctrina de esta Corporacion en el sentido de que la pension convencional se transmite integramente a la conyuge y beneficiarios.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la acusacion se dirige por la via directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos facticos: 1) mediante Resolucion n.° 0255 del 10 de mayo de 1979, la Electrificadora de Bolivar S.A., concedio a Francisco Garcia Caraballo una pension de jubilacion de origen convencional, a partir del 1° de abril de esa anualidad; 2) por Resolucion n.° 04924 de 1986, el Institute de Seguros Sociales le reconocio pension de vejez, a partir del 5 de octubre de 1985; 3) la demandante solicito a la empresa la sustitucion pensional, la cual le fue negada porque en la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 92734 convencion colectiva. no se estableco la transmision del derecho pensional y la contingencia de muerte se encuentra a cargo de Colpensiones.

La recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en que: la pension de jubilacion tuvo como fuente juridica la convencion colectiva de trabajo y, en ella, no se establecio el derecho a una sustitucion para los beneficiarios del causante; la que no se puede derivar de dicho convenio al no haber sido una obligacion expresamente asumida; la prestacion extralegal no asume el riesgo de muerte del pensionado y este se encuentra a cargo del sistema de seguridad social.

Propone que la Corporacion modifique su criterio en torno al tema. Como primera medida, la Sala recordara su criterio en lo atinente al derecho a la sustitucion de las pensiones de jubilacion de naturaleza convencional, la cual se ha reiterado en casos de similares contornos a este y contra la misma entidad demandada, y a continuacion determinara si hay lugar al cambio que propone el censor.

La Corte ha adoctrinado que las pensiones de caracter convencional pueden sustituirse en los terminos de ley, salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitucion pensional se deriva de la pension extralegal, por lo que no es un derecho autonomo o nuevo independiente de aquel. 10SClAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 En ese sentido se pueden consultar, entre muchas, las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019 y CSJ SL4275-2020, ultima en la que se razono asi: [ ] la Sala ha adoctrinado de manera pacifica que las pensiones de caracter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestacion en cuanto tal, sino tambien sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: A1 abordar la Sala el fondo de la acusacion, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivoco al negar la sustitucion pensional de una pension convencional, basado en un error puramente juridico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilacion de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atras tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atane a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es asi, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposicion de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposicion convencional, en aplicacion de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parametros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y mas recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacandose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribio: i Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos minimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicaran en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de prevision social, del sector publico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Prevision Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y juridicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilacion, vejez e invalidez (Destaca la Sala).

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.° 92734 La anterior tesis fue concebida por esta Corporacion desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en multiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporacion ha establecido que la sustitucion pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL 13267-2016, en la que indico: [ ] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifesto la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.

De otro lado, como tambien lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pension de sobrevivientes susceptible de transmision no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitucion pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentacion de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del sehor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pension de jubilacion convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgarsele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el caracter de derecho derivado de la sustitucion pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determine esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que senalo: En realidad, lo que le da el caracter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convencion colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sancion que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitucion pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidacion, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocacion de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Asi las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pension de jubilacion convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrio en equivoco cuando asi lo dispuso en su providencia. Debiendose precisar, que la orden de sustitucion 12SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 solo comprendio el mayor valor que continuo a cargo de la entidad demandada.

A1H tambien se reitero lo ensenado por la Corte en torno a la cobertura del sistema de seguridad social en los terminos de los articulos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, de la siguiente manera: De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte esta cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los articulos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razon por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razon a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pension legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub life al tratarse de una pension convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.

Asi ya lo habia precisado esta Corporacion en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se preciso: [ ] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmision de la pension de jubilacion convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los articulos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Codigo Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Seccion Tercera de esta ley, reemplaza la pension de jubilacion que ha venido figurando en la legislacion anterion y que «las pensiones de jubilacion, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pension legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestacion convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Con respecto a la presunta vulneracion del articulo 1619 del CC, que dispone: «Por generates que sean los terminos de un contrato, solo se avlicardn a la materia sobre la que se ha contratado» (subraya la Corte), si bien la censura considera que en la convencion los protagonistas sociales unicamente pactaron lo concerniente a la pension de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 92734 jubilacion que se genera por el trabajo y, por contera, nada se dijo sobre la sustitucion de esa prestacion, lo cierto es que evidencia una transgresion a la disposicion sustantiva, toda vez que, como quedo explicado, la transmision del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador, no constituye una materia distinta o una nueva prestacion, por lo que no requiere su estipulacion especifica.

Caso distinto ocurre cuando se pretende el efecto contrario, esto es, que la pension no se sustituya, evento en el cual, como tambien es afirmado por la Sala, en el precedente arriba citado, ese querer debe pactarse de manera inequivoca. no se En el horizonte trazado, los argumentos que esgrime la parte demandada no son diferentes a los que ya ban sido objeto de estudio por parte de esta Corporacion y que no expone razones adicionales que conduzcan a una nueva Hnea t. de pensamiento, debe concluirse que la sala sentenciadora, al conceder el derecho a la sustitucion de la pension de jubilacion convencional a cargo de ia demandada a la actora, no incurrio en el yerro juridico que se le endilga.

Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agendas en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000.oo) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso. 14SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92734 IX.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DEL TRANSITO ORTEGA GARCIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARISE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. 1VA((MAURICI0 LENIS GOMEZ Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.OO 15 Radicacion n.° 92734 FERNANDO OMAR ANGEImEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 16