CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3186-2021 Radicación n. 78524 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. - ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauraron, entre otros, ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO y ROSA CERVANTES.
I.
ANTECEDENTES Julio Sarmiento Ospino, Carlos Rodríguez Ahumada, Enrique Flórez Castillo, Fernando Amaris Gómez, Clímaco de Jesús Zabala Morales, Rosa Cervantes y Juan Pacheco Rodríguez promovieron demanda ordinaria laboral contra la Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora del Caribe S. A., ESP, para que se declare la nulidad absoluta del Acta de Acuerdo de Pensionados celebrada el 23 de junio de 2006 entre las empresas Electrocosta y Electrocaribe y sus respectivas asociaciones de pensionados -entre ellas Asopelis Atlántico-, así como la ineficacia de los acuerdos individualmente suscritos entre los accionantes y la demandada ante el Ministerio de la Protección Social.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones reclaman la existencia del derecho al reconocimiento de los reajustes establecidos en el parágrafo 3, artículo 1, de la Ley 4 de 1976 establecido en «la Convención Colectiva del Trabajo 1983-1985, sobre sus pensiones de jubilación, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010» junto con el pago de las sumas de dinero que resulten a su favor, o en su defecto, las diferencias existentes entre aquellas cantidades pagadas y las que correspondían por concepto del precitado reajuste, intereses moratorios, indexación, «reajuste legal establecido en la Ley 100 de 1993», conceptos extra o ultra petita, y costas del proceso.
En forma subsidiaria a la solicitud de ineficacia de los acuerdos conciliatorios, reclamaron que se declare el incumplimiento y la inaplicabilidad de la referida Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006. Para sustentar estas peticiones refirieron que prestaron servicios a favor de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, y de la Electrificadora del Caribe (con esta última, en virtud Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 3 de sustitución patronal) hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de jubilación. Indicaron que la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP celebró una convención colectiva del trabajo con Sintraelecol para la vigencia 1983-1985, y que dicho Acuerdo, junto con «la compilación de los convenios colectivos vigentes y actualizados con el acta final del acuerdo marco sectorial 1998-1999» establecieron, en favor de todos los trabajadores pensionados, o de aquellos que se pensionaren en el futuro, la obligación de reconocer todos los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales estaba el derecho a los reajustes pensionales.
Expresaron que Electricaribe venía reconociendo los referidos reajustes hasta el año 2005, que todos devengaron mesadas inferiores a los 5 SMMLV, y que Electrocosta y Electricaribe, y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas Asopelis-Atlántico, el 23 de junio de 2006 suscribieron un Acta de Acuerdo de Pensionados mediante la cual se pactó un sistema que facilitó el «disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes» no inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
En virtud de ese sistema, pactaron la obligación de aplicar un reajuste anual equivalente al IPC causado, menos dos puntos, para cada uno de los años transcurridos entre 2006 y 2010, «variando lo pactado en las convenciones anteriores». Manifestaron que dicha Acta de Acuerdo contraviene lo dispuesto en el AL 01 de 2005, por lo que es ilegal, y, además, Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 4 ha sido incumplida por Asopelis Atlántico y Electricaribe S. A. E.S.P., debido a que esta última se obligó a constituir un fideicomiso para garantizar la realización de aportes a las Asociaciones de Pensionados, «para que establezcan beneficios que compensen el sistema de reajuste de pensiones de los afiliados y para que éstos disfruten de compensaciones individuales y colectivas».
Expusieron que nunca recibieron el porcentaje que les corresponde por esa compensación para los años 2006 a 2010, que pertenecieron a Asopelis hasta el 15 de agosto de 2009, cuando algunos de ellos pasaron a formar parte de la Asociación de Pensionados Sorpel. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones.
Aceptó la existencia de la empresa como sociedad anónima, la suscripción de Acta de Acuerdo de Pensionados, así como las cláusulas aducidas en el libelo. Frente a los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que los demandantes no cuentan con legitimación para adelantar la acción en cuanto se acusa un acto jurídico celebrado con un grupo de asociaciones de pensionados no vinculada al proceso.
Al respecto, dijo que el objeto del Acta, cuya eficacia se acusa, no afectó o modificó la situación pensional de éstos, pues constituyó una «simple oferta negocial para pensionados», en virtud de la cual se dispuso el reconocimiento de unas sumas de dinero anuales a las organizaciones signatarias. Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la pensión reconocida a Ernesto Flórez Castillo es extralegal y tiene origen en un acuerdo conciliatorio, dentro del cual se pactó el reconocimiento de los reajustes previstos en la ley, «no unos (…) extralegales como los advertidos por su agente judicial».
A continuación, señaló que la cláusula convencional que prevé la aplicabilidad de los derechos y prerrogativas establecidos en la Ley 4 de 1976 «refleja el querer histórico de sus celebrantes en cuanto a que los derechos y prerrogativas previstas para los pensionados (…) se extendieran en el tiempo más allá de lo que aconteciese con la vigencia de tal normativa».
Luego de transcribir la referida norma legal, señaló que no se refiere a todo reajuste pensional «sino de aquel derivado primero del establecimiento de los incrementos en el tema del salario mínimo y de la seguida determinación, numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el monto pensional».
Alegó que las variaciones diferenciales de salario mínimo reguladas por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 son de imposible aplicación, por haber desaparecido los pilares que permitían su efectividad; y que además estos fueron derogados por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, razón por la cual, considera que el derecho reclamado constituye una nueva prerrogativa pensional, originada en un conflicto económico.
Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 6 Adicionalmente se refirió a la regulación de los aumentos pensionales por virtud de los Decretos 435 de 1971 y 446 de 1976; la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 4 de 1976 y la existencia de razones para cuestionar la aplicación de los demás artículos que componen dicho estatuto. Propuso como excepciones las de pleito pendiente, prescripción, cosa juzgada, compensación, y la genérica.
A través de auto dictado en la primera audiencia, el juzgado declaró probada la excepción de pleito pendiente respecto de los demandantes Carlos Rodríguez Ahumada y Clímaco de Jesús Zabala; y la de cosa juzgada, en relación con Julio Sarmiento Ospino, Fernando Amaris Gómez y Juan Pacheco Rodríguez, disponiendo, en forma explícita, la continuación del proceso, estrictamente, en relación con los demandantes Enrique Flórez y Rosa Cervantes.
La anterior decisión quedó ejecutoriada y en firme por la ausencia de contradicción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESE (sic) a reajustar la mesada pensional de los señores ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO y ROSA CERVANTES a partir del 23 de febrero de 2009, toda vez que fue próspera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de conformidad con lo estatuido por la Ley 4 de 1976.
Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 7 No se accede al pago de intereses moratorios porque se refiere a incrementos pensionales y la Ley determinó que en estos casos lo que procede es la indexación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, el Tribunal dispuso:
PRIMERO: Modifíquese el numeral primero de la sentencia apelada de fecha 11 de junio de 2013 proferida por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por el Enrique Flórez Castillo y Rosa Cervantes de los Reyes contra Electricaribe SA ESP en el sentido de precisar que el valor a cancelar por la pasiva a título de retroactivo de diferencias de mesadas debidamente indexadas provenientes de los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 pactada convencionalmente y perteneciente al periodo comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al mes de enero de 2017 para el caso del accionante Enrique Flórez Castillo y hasta el mes de junio de 2015 en cuanto a la señora Rosa Cervantes de los Reyes por cuanto en esa fecha falleció, asciende a los siguientes montos: A. A favor del señor Enrique Flórez Castillo la suma de $114.539.224 B. A favor de la señora Rosa Cervantes de los Reyes la suma de $128.363.395.
SEGUNDO: Confírmese la sentencia de primer grado en todo lo demás.
TERCERO: Condenar en costas incluidas las agencias en derecho a la parte demandada Electricaribe S. A. por ser la vencida, tásese por secretaria en 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar: a) Si el acuerdo celebrado entre Electricaribe S. A. ESP y su Asociación de Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionados el 23 de junio de 2006 hace tránsito a cosa juzgada en relación con los reajustes convencionales pretendidos; b) Si los demandantes tienen legitimación en la causa para solicitar la declaración de nulidad del referido Acuerdo; c) Si las referencias extra convencionales a la Ley 4 de 1976, específicamente la sustitución de las variables salariales descritas en su artículo 1 y afines, conllevan la inaplicación del aumento anual del 15%; y d) Si el accionante Enrique Flórez Castillo tiene derecho al reajuste convencional del 15% no obstante que su pensión es de carácter voluntaria y no propiamente convencional.
En primer lugar, el Tribunal definió como hechos excluidos de la controversia: la calidad de pensionados de Enrique Flórez Castillo y Rosa Cervantes de los Reyes; la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en concreto de la compilación de Acuerdos colectivos vigentes 1998-1999 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y la organización sindical Sintraelecol, en cuyo artículo 106 se consagró la aplicación intemporal de los derechos contenidos en la Ley 4 de 1976 a los pensionados actuales y futuros de Electricaribe.
Luego, para resolver el primer problema, y después de efectuar un análisis del Acuerdo acusado conforme a su tenor literal, invocó la decisión CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, conforme a la cual se definió la inadmisibilidad del convenio cuya eficacia se discute, por ser contrario a derecho, y se concluyó en su inaplicabilidad. Así, el Tribunal consideró que no existía error imputable al juez de primera instancia, al no tener en cuenta el pacto contenido en éste.
Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 9 En segundo lugar, estimó que el problema de legitimación en la causa no fue definido por el a quo y que, en consecuencia, no podía ser objeto de pronunciamiento en la alzada. Sobre el particular insistió en que dentro de la sentencia de primera instancia no se declaró la nulidad absoluta o relativa del Acuerdo; y que, de todas formas, aun considerando que hubiese sido objeto de pronunciamiento, lo cierto es que en el presente caso concurren las circunstancias necesarias para definir la existencia de la nulidad del acto, conforme al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en jurisprudencia que para el efecto invocó. En relación con el tercer problema, relacionado con la sustitución de las variables salariales descritas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que conllevan la inaplicación de los pretendidos reajustes, estimó que el artículo 106, parágrafo 3 de la CCT, al cual asignó el carácter de fuente al derecho controvertido, es claro en establecer los reajustes sin ningún condicionamiento adicional, «por lo tanto, situaciones extra convencionales al ajuste anual de las pensiones no conlleva per se a (sic)la negación automática de la obligación que el empleador contrajo de la cual no puede en estos momentos sustraerse con arreglo a lo visto».
Finalmente, estimó que el incremento declarado en favor de Enrique Flórez Castillo resultaba procedente a la pensión voluntaria, debido a que la CCT consagró la aplicación «perpetua» de los derechos contenidos en la Ley 4 Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1976 a todos los trabajadores pensionados por la Electrificadora del Atlántico, sin que se hubiera hecho distinción alguna respecto del origen de la prestación. Dispuso modificar la condena, al advertir que el juez de primer grado omitió el deber legal de concretar el valor de la misma, y por ello cuantificó las obligaciones declaradas.
Al efecto, consideró que la pensión de Enrique Flórez Castillo fue compartida con Colpensiones desde el 1 de junio de 2001, y, en consecuencia, el reajuste del 15% solo procedía sobre el mayor valor que siguiera pagando Electricaribe, conforme lo tiene asentado esta corporación mediante las decisiones CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, y CSJ SL 29 oct. 2014, rad. 57039.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Electricaribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones deprecadas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia del juez plural por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del CC, 1 del AL 01 de 2005, 53 y 58 de la CP en relación con los artículos 1 y 18 del CST.
A continuación, refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a la Ley 4ª de 1976 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar las pensiones en un 15% era un derecho cuando la mesada pensional del actor fuere inferior a 5 SMLMV. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva del Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 6. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 12 Convención Colectiva del Trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento o incremento de su costo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de conciliación de fecha 23 de junio de 2006 resulta legítimo y válido a efectos de establecer el reajuste anual de las mesadas pensionales pagadas a los demandantes, dado que se suscribe a la regla legal de reajuste por IPC contempladas en las normas vigentes en materia pensional. Denuncia como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: i) la convención colectiva de trabajo celebrada el 1 de agosto de 1983; ii) el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante; y iii) el acuerdo de conciliación del 23 de junio de 2006.
Señala que el convenio colectivo que aquí se estudia es el suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. y Sintraelecol para la vigencia 1983-1985, que dispuso en su cláusula segunda, parágrafo 1, lo siguiente: «Todos los trabajadores, que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».
Expresa que el Tribunal se equivocó, dado que el incremento dispuesto en la Ley 4 de 1976 no es un derecho propiamente dicho sino un sistema de reajuste de pensiones, cuya finalidad consiste en mantener el valor adquisitivo de las prestaciones, teniendo en cuenta que para 1983, fecha de suscripción del Acuerdo, «la variación del IPC era superior al Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 13 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva», este último hecho notorio de imperativo conocimiento y aplicación para el juez.
Dice que el colegiado se limitó a observar el ajuste del 15% a la luz de los indicadores actuales, sin considerar el índice de variación correspondientes al periodo 1986-2000, ni la razón por la que, la Ley 71 de 1988 dispuso un sistema de actualización de las mesadas en un índice igual al de aumento del SMMLV. En su criterio, de haber apreciado correctamente la convención, «hubiese entendido, que la razón del sistema de ajuste perdió vigencia, una vez el IPC (…) disminuyó a menos del 15%, esto es, después del año 2000».
Insiste en que el sistema de reajuste es un mecanismo, no un derecho, ni un beneficio, que garantiza que las pensiones conserven su capacidad adquisitiva, y que ello resulta patente con su derogación a través de la Ley 71 de 1988, y con la omisión de los pensionados de Electricaribe en reclamar su aplicación durante los años siguientes a la CCT (antes del año 2000).
Al respecto señala que, de aplicarse ese reajuste del 15%, también debió hacerse durante los años en que el IPC fue superior, lo cual, pone en evidencia una contradicción. Manifiesta que la valoración de la CCT efectuada por el ad quem resulta protuberantemente contraria a los artículos 1 y 18 del CST, y a las demás normas que se invocan en la proposición jurídica, pues no es lógico, ni equilibrado, entender que dicho acuerdo estableció una obligación tácita, Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 14 no expresa, de incrementar las pensiones «varias veces el IPC», o en un 15% durante los años anteriores al 2000.
Considera que el criterio planteado por el Tribunal ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de la demandada, al punto que hoy se encuentra en una grave crisis financiera, siendo una de sus causas el excesivo costo de sus pensionados, lo cual se encuentra probado en el expediente. De otro lado alega que el defecto del colegiado en la aplicación e interpretación del artículo 3 de la Ley 4 de 1976 desconoce el carácter bilateral de la CCT, cuya única finalidad era definir un sistema de reajuste de la mesada pensional para garantizar su valor adquisitivo; y, contrariando el orden constitucional, otorga estabilidad jurídica a las normas de seguridad social.
Sobre este último punto señala, que el objeto de la CCT fue crear un sistema de reajuste, conforme a dicha norma, «pero nunca de entregarle a dicha norma una estabilidad jurídica, bajo el criterio que la cláusula convencional indica», pues de haberlo querido así, las partes hubieran transcrito textualmente el contenido de la norma en la cláusula convencional.
Argumenta que después de 1983, se han creado otros sistemas para mitigar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, los cuales se encuentran ajustados a las realidades, como es el IPC, por lo que las pensiones deben incrementarse de tal manera para que el sistema se pueda sostener. Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, precisa que en el país se encuentra prohibido, por virtud del artículo 11 de la Ley 963 de 2005 (derogado por la Ley 1607 de 2012), realizar estipulaciones contractuales encaminadas a dar estabilidad económica a las normas de seguridad social, por ser una potestad absoluta y directa del Gobierno Nacional.
Por ello, la interpretación del Tribunal resulta contraria al orden jurídico al dar estabilidad a una norma de la seguridad social ya derogada, sin consideración a que, el único sentido admisible del parágrafo 3, cláusula 2, de la CCT 1983-1985, es que las partes crearon un sistema de reajuste que impone la obligación de aplicar el IPC y no un porcentaje fijo anual.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la convención colectiva de trabajo cuya apreciación errónea se acusa -en concreto la compilación de acuerdos vigentes 1998-1999, incorporó a su texto la Ley 4 de 1976, por ende, regulaba la situación objeto de controversia con independencia de su vigencia y producía efectos jurídicos. Así, por virtud del acuerdo convencional (artículo 106, par. 3) dicha legislación resultaba aplicable, y, por tanto, los demandantes tenían derecho al reajuste pretendido.
En la acusación, la demandada cuestiona la apreciación que hizo el ad quem de la cláusula contenida en la CCT 1983- 1985 mediante la cual se pactó la aplicación de los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976, al considerar que Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 16 el Tribunal se equivoca al señalar que tal incremento pactado en la convención es un derecho propiamente dicho, a cuyo efecto alega que en esa cláusula, por el contrario, se acordó un sistema de reajuste, que en todo caso perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y, por ende, las partes y en especial los pensionados, abandonaron dicho acuerdo y se acogieron al reajuste pensional que previó el legislador en el año 1988 y posteriormente, en la Ley 100 de 1993.
Según los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al analizar la referida cláusula incluida en la convención colectiva, de la cual derivó que allí se estableció el derecho al incremento pensional de acuerdo con las previsiones de la Ley 4 de 1976. La Corte aprecia que no existe equivocación alguna del juez de alzada frente a la apreciación de la convención 1983- 1985, pues la posibilidad de acudir a la Ley 4 de 1976 para efectos de aplicar los reajustes a las pensiones causadas respecto de los trabajadores de la empresa Electrificadora del Atlántico está dada por el texto extralegal referido y denunciado por el censor, cuya vigencia no es discutida.
En efecto, a folios 131 a 201 del cuaderno de primera instancia, obra copia de la compilación de los convenios colectivos vigentes, actualizada con el acta final de acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, y en el parágrafo 3 del artículo 106, se dispuso: Parágrafo 3: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, o que Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 17 se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85).
De esta disposición convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado únicamente un sistema de ajuste o de actualización monetaria distinto a un incremento en el valor de la mesada, como lo plantea el recurrente. Tampoco puede colegirse que el convenio de mantener las garantías previstas en la Ley 4 de 1976 no constituya un derecho, pues, por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, pactar cláusulas que permitieran incrementar la prestación pensional de los trabajadores jubilados.
Estos argumentos, sobre el verdadero mecanismo previsto en la referida ley, fueron analizados por la Corte en proveído CSJ SL4404-2018, en un asunto similar en que Electricaribe S. A. ESP expuso el mismo cuestionamiento. En esa oportunidad se indicó: En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, no es posible considerar que, en este asunto, la Ley 4 de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 o porque en virtud de esta última norma las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal. Se debe precisar que es admisible que la convención colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, para que de esta forma subsistan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Debe recordarse que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron por vía de acuerdo colectivo que, en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, es porque buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva.
Siendo ello así, la posibilidad establecida en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo denunciada, de acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sí constituye un derecho para los pensionados y futuros pensionados de Electricaribe S. A. ESP. Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta aplicación de los ajustes de la pensión contemplados en la mencionada norma legal, por disposición o remisión de la convención colectiva de trabajo, frente a los pensionados de la entidad demandada, ya ha sido ampliamente debatida y aceptada por esta corporación. Así se expuso en decisión CSJ SL1184-2018, que rememoró la CSJ SL1846-2016, y fue reiterada en decisión CSJ SL4404- 2018: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).” Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 20 Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. […] Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 21 Este criterio igualmente ha sido expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL1055-2018, CSJ SL818-2018 y CSJ SL050-2018. Ahora bien, en lo referente a que la valoración de la norma convencional viola los artículos 1 y 18 del CST, la Corte estima que tal reproche en principio es jurídico y, por ende, ajeno a la senda escogida.
En todo caso, bajo los postulados de tales disposiciones, que propenden por la justicia entre los empleadores y los trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, la demandada no puede excusarse de reconocer las prerrogativas que surgieron producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y que constituyen una clara obligación a su cargo.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al concluir que Enrique Flórez Castillo y Rosa Cervantes de los Reyes tienen derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, por así haberlo dispuesto el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, máxime cuando es un hecho indiscutido por así haberlo establecido el colegiado y no ser objeto de reproche, que las mesadas pensionales de estos demandantes no superaron el valor de cinco salarios mínimo mensuales para la época de la estructuración del derecho, como lo exige el artículo 1 de La Ley 4 de 1976.
Ahora, ante la omisión del censor en presentar un desarrollo argumentativo respecto de la existencia de un Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 22 error derivado de la apreciación del acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de junio de 2006 (pese a que se denunció la apreciación errónea de dicho medio de prueba), la Sala no puede asumir su análisis ya que se requiere que, de manera concreta, se identifique el desatino del Tribunal y su incidencia en la decisión para que pueda ser revisado.
Tampoco resulta dable analizar la inobservancia de las reglas que restringen la posibilidad de acordar estipulaciones mediante la cual se confiere estabilidad a las normas de seguridad social (artículo 1, Ley 963 de 2005 y Ley 1607 de 2012), pues dicho juicio, en cuanto involucra la aplicación de determinados enunciados normativos, y discernimientos netamente jurídicos, lo que resulta completamente ajeno a la vía fáctica escogida por el recurrente.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de mayo de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauraron JULIO SARMIENTO OSPINO, CARLOS RODRÍGUEZ AHUMADA, Radicación n.° 78524 SCLAJPT-10 V.00 23 ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, FERNANDO AMARIS GÓMEZ, CLÍMACO DE JESÚS ZABALA MORALES, ROSA CERVANTES Y JUAN PACHECO RODRÍGUEZ. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.