CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72784 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3186-2019 Radicación n.° 72784 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó LUZ MARINA AHUMADA DE SARMIENTO en nombre propio y en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO AHUMADA.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Ahumada de Sarmiento, en su condición de cónyuge de Enrique Sarmiento Santiago y madre de Miguel Ángel Sarmiento Ahumada, solicitó se condenara a Electricaribe S.A. E.S.P., a reconocer y pagar «la sustitución de la pensión de jubilación» que en vida disfrutaba Sarmiento Santiago, el retroactivo causado desde el 6 de febrero de 2013 (fecha del fallecimiento), la indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, además de las costas del proceso.
Fundamentó las peticiones en que: su cónyuge fue trabajador de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., entidad que suscribió en 1998, convenio de sustitución patronal; entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA se celebró Convención Colectiva en la que se estableció la pensión de jubilación que disfrutaba Sarmiento, desde la Resolución No. 045749 de 15 de abril de 1997 hasta el día del óbito.
Afirmó, que: de la unión matrimonial nacieron cinco hijos, de los cuales, Miguel Ángel Sarmiento Ahumada era menor de edad; el 8 de marzo de 2013, radicó solicitud de pensión por el fallecimiento de su esposo, sin embargo, el 13 de marzo siguiente Electricaribe S.A. E.S.P. la negó (fls. 1 a 5 y 195 a 206 cuaderno de las instancias). Electricaribe S.A. ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; la calidad de cónyuge de la demandante; la solicitud de sustitución pensional y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, y buena fe de la demandada. En su defensa, adujo que ni en la ley ni en las Convenciones Colectivas suscritas entre los sindicatos de energía eléctrica SINTRAELECOL, está previsto o contemplado que las pensiones convencionales de jubilación reconocidas por ELECTRANTA y ELECTRICARIBE sean trasmitidas a los cónyuges o compañeros permanentes que sobrevivan, toda vez que el convenio de sustitución patronal es limitado únicamente a lo que allí se estableció y además, por cuanto la entidad cotizó con Sarmiento Santiago al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez (fls. 217 a 223 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de diciembre de 2013 (CD a fl. 296-A del cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de obligación, carencia de acción, se declara probada la buena fe y no probada la de prescripción que invocare el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar pensión convencional de sobreviviente a la señora Luz Marina Ahumada de Santiago y a su menor hijo Miguel Ángel Sarmiento Ahumada, a partir del día 7 de febrero de 2013, sólo por el mayor valor que le venía pagando al pensionado fallecido Enrique Carlos Sarmiento Santiago en la misma proporción que este le venía siendo reconocida, diferencia pensional que deberá ser dividida en un 50% entre cada uno de los demandantes, esto con los debidos incrementos de ley, mesadas adicionales y sumas que deberán ser pagadas indexadas.
Se fijan agencias en derecho en cuantía y términos ya señalados y si esta sentencia no fuere apelada se ordena que sea archivado el expediente, salvo que se inicie ejecutoria por cumplimiento de la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 17 de marzo de 2015 (cd sin foliatura entre los fls. 307 y 308 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:
PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de apelación, adicionándole que el mayor valor de la pensión sustituida de Enrique Carlos Sarmiento Santiago a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., es de $466.334 para el 2014 y $483.402 para el 2015; el retroactivo pensional entre febrero 7 de 2013 y diciembre 19 del mismo año, es $8.119.502 y la indexación tomando como IPC final enero de 2015, es de $366.511, sin perjuicio de la continuidad en su causación. En lo demás se confirma la sentencia apelada.
Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por concretar que el problema jurídico a resolver era, si la pensión de jubilación convencional podía ser transmisible a los beneficiarios del pensionado fallecido. Para el efecto, dijo que es copiosa y reiterativa la resolución judicial en este aspecto, incluso en casos puntuales en los que ha sido parte la misma demandada, por efecto del convenio de sustitución patronal celebrado con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, en los que la «tesis imperante es que la prestación económica sí es transmisible en los términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento», pues no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios sino de su prolongación. Dijo el colegiado, que esta Sala de Casación en sus decisiones se remonta a criterio antiguo de «marzo 9 de 1978», citándolo insistentemente en sus sentencias, entre otras en CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 50757 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, ésta última de similares contornos fácticos al presente asunto, en que la cónyuge sobreviviente de un jubilado de la misma demandada, reclamó la pensión de sobrevivientes, se refirió entonces a lo dicho en la última providencia referenciada.
Después de haber leído apartes de la decisión reseñada, afirmó que se llega a una primera conclusión, que la falta de una expresa regulación legal que permita la transmisión de la pensión convencional, ha sido colmada por la jurisprudencia, definiendo la continuación del derecho en cabeza de los beneficiarios del causante, que el vacío en la ley y la en la Convención Colectiva alegada por la recurrente, no puede tenerse como una especie de «condición resolutoria implícita», pues por una parte tal intelección conlleva una especie de vulneración del principio «in dubio pro – operario», no obstante, que no se está ante varios sentidos de una norma sino ante la elección del sentido de una situación jurídica y, por otra, porque al tratarse de un acuerdo entre empleador y trabajador, el alcance, cobertura y duración de la pensión de jubilación debe fijarse con toda precisión en la fuente del derecho, así que, si no se estipuló ninguna limitación a la transmisión del derecho en el acto de reconocimiento pensional, no se contraviene norma jurídica alguna al concluir que la prestación beneficia a la demandante.
De otro lado, aseguró el ad quem en cuanto a las obligaciones laborales consignadas en el acuerdo de sustitución patronal, respecto del cual, según la demandada omitió pronunciarse el a quo (fls. 42 a 44 del expediente), que en las cláusulas 3 y 4, se acordó que el nuevo empleador y el sustituido «asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y de los pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva» incluyendo las mesadas pensionales, convinieron además, el pago de las condenas judiciales de carácter laboral en forma porcentual, de acuerdo a lo anterior, estima la pensión que disfrutaba Sarmiento Santiago continúa a cargo de la demandada, resultando irrelevante el convenio de sustitución y por ello habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Para finalizar, consideró apropiado calcular la condena impuesta por la sustitución pensional dada la falta de concreción por el juzgado; así que una vez verificó la documental allegada al proceso, certificaciones expedidas por la demandada, resoluciones de reconocimiento pensional por parte del ISS y comprobantes de pago, encontró que el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto de sustitución pensional es de $466.334 para el año 2014 y $483.402 para el año 2015, halló un retroactivo pensional entre el 7 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre del mismo año por $8.119.502 y la indexación tomando como IPC final, enero de 2015, es de $366.511, sin perjuicio de la continuidad en su causación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó con precisiones, las declaraciones y condenas dispuestas en la decisión de primer grado, en sede de instancia, pide se revoquen las condenas impuestas por el a quo y en su lugar, se absuelva totalmente a la enjuiciada; sobre costas, resolver de conformidad con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, el que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea de «los artículos 260, 467 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A. L. No. 1 de 2005;».
El sustento comienza por anotar, que en el acta de audiencia de juzgamiento se consagró que el Tribunal procedió a « confirmar » la decisión del a quo, pero en el audio introdujo modificaciones en punto a operaciones aritméticas, frente a la decisión de primer grado. Informa que por la vía escogida se aceptan las conclusiones fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal; asegura que por nacer el derecho pensional de una Convención Colectiva, está ligado a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica (Código Civil), lo dicho no obstante que el ad quem no las utilizó y en cambio, se ubica en expresiones jurisprudenciales, lo que genera los yerros de interpretación que se denuncian, pues asume el colegiado que la prestación debatida se enmarca en el ámbito de la seguridad social, cuando ello no es así, pues la misma surge de un acto privado contenido en la Convención Colectiva.
No discute que el derecho pensional que se otorgó al señor Sarmiento, surgió de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato, por tanto su aplicación debe ser a partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil por ser estas las que rigen esta suerte de contratación, pues las partes de un contrato se obligan en los términos consignados, por ello insiste que «la pensión que se estableció en las convenciones colectivas que suscribió, se limitó a sus trabajadores y nunca se extendió a los causahabientes».
Asegura que no se puede sostener que la demandada aceptó reconocer la sustitución de la pensión a la ahora demandante, desde que le reconoció la pensión de jubilación extralegal al fallecido, cuando tal expresión no surge de parte alguna del texto convencional, tampoco hay disposición que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente y sin que los contratantes lo hayan pactado, por ello el fallador de segundo grado no podía, con apoyo en una decisión de esta Sala de Casación, pues la misma está circunscrita a los términos del contrato que le da origen y el mismo (convención colectiva) no previó la mencionada sustitución. Aduce que la pensión convencional es vitalicia, esto es, que se extiende solamente a la vida del trabajador, lo cual lejos está de la conclusión del Tribunal, esto es que la misma sea trasmisible a los beneficiarios, actuar en contrario es estar por fuera de la ley, pues insiste, no hay disposición que establezca esa transmisibilidad lo que sí ocurre para las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones; agrega que una pensión de jubilación convencional, como en este caso, cuando se le otorga a quien está afiliado a la seguridad social, no pretende cubrir el riesgo de vejez pues ya está subrogado, lo que persigue es otorgar un beneficio complementario por el extenso tiempo de servicios, sin que ninguno de los anteriores elementos se ubique en cabeza de la demandante quien no laboró para la demandada, pero que sí tiene cubierto el riesgo a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Considera que es un gran error jurídico pensar que la pensión de vejez y la de sobrevivencia son lo mismo y, es aún mayor transmitir tal concepción a las pensiones extralegales, en consecuencia, el Tribunal ignoró las reglas del Código Civil que rigen la contratación y ha debido tener en cuenta que la pensión reclamada nace de un contrato por tener la Convención Colectiva tal naturaleza, que allí no aparece pactado el derecho a la sustitución de la pensión del pensionado fallecido y no es posible que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo, con alguien que no fue su trabajador y sin que allí se acordara expresamente la sustitución de la pensión. Recalca los argumentos esgrimidos con anterioridad y solicita con base en las antedichas consideraciones, «la reconsideración sobre la postura jurisprudencial que invoca el Tribunal como apoyo de su decisión, y si es acogida esta nueva postura propuesta con el cargo», solicita que partiendo de ella se case la sentencia atacada, en su lugar se revoquen las condenas impuestas y se absuelva de ellas.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se presenta discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos, los cuales se mantienen incólumes, esto es: i) que Enrique Carlos Sarmiento Santiago falleció el 6 de febrero de 2013, ii) que el citado para la fecha de su muerte devengaba una pensión convencional otorgada por la demandada, iii) que Sarmiento Santiago era casado con Luz Marina Ahumada, que cuando falleció subsistía un hijo menor de nombre Miguel Ángel y, i v) que los citados son los beneficiarios del fallecido.
La temática propuesta por la censura en el cargo presentado, ha sido abordada por esta Sala de la Corte que ha sostenido reiteradamente, que las pensiones extra legales de jubilación son susceptibles de transmisión por causa de muerte, en las mismas condiciones que se predica respecto de las pensiones legales. De igual forma, ha precisado que la excepción a esa regla general de transmisibilidad es que las propias partes pacten una condición expresa, en la que se consigne la temporalidad o extinción de la prestación, de manera que, contrario a lo aducido por la censura, ante la falta de acuerdo sobre dichos tópicos, no es dable inferir una «condición resolutoria implícita».
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, ésta Corporación dio respuesta a unos argumentos idénticos a los que plantea la censura, en los siguientes términos: Aun cuando ciertamente el recurrente por momentos se extravía dejando entrever que la razón de su disentimiento con el fallo acusado estriba en que en el presente caso la pensión otorgada por la empresa solamente regiría mientras su beneficiario estuviera con vida sin que fuera posible su transmisión a los causahabientes; inferencia que se extrae de la circunstancia de que haya invocado varias disposiciones del Código Civil atinentes a la interpretación de los contratos como queriendo significar que en el acto en que las partes convinieron la pensión quedó clara su intención de que la misma existiría mientras se mantuvieran las condiciones atrás anotadas, la verdad es que analizando con amplitud la argumentación esgrimida y viéndola en su conjunto es posible vislumbrar que en últimas se alcanza a bosquejar un planteamiento de estirpe jurídica, que permite el estudio del cargo sin necesidad de ir a las pruebas del proceso, consistente en que dado el carácter intuitu personae de las pensiones voluntarias éstas solamente rigen mientras su beneficiario exista física y biológicamente, sin que respecto de las mismas sea dable predicar, como sí ocurre con otra clase de pensiones, por ejemplo las legales o convencionales, su transmisión a terceros, salvo que las partes la hayan pactado explícitamente.
En vista de ese razonamiento el cargo se examinará entonces dando por supuesto que el impugnante en el fondo no rebate el hecho concerniente a que la pensión otorgada a Gómez Pinzón se concibió como una obligación pura y simple, no sujeta a restricciones o condiciones, vitalicia y sin posibilidades de subrogación futura, por cuanto ninguna de estas limitaciones aparece expresamente consignada en el acto de otorgamiento de la prestación. El debate por lo tanto se circunscribe a establecer si en casos como el que se examina debe entenderse que la pensión voluntaria queda afectada por una condición resolutoria implícita en virtud de la cual dada la naturaleza intuitu personae del reconocimiento la muerte del beneficiario directo trae como consecuencia inexorable la extinción del derecho, sin que interese desde luego que dicha condición no aparezca expresamente contemplada en el acto respectivo.
Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.
De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad; libertad que adquiere mayor relevancia en el ámbito del derecho del trabajo donde a partir del mínimo consagrado legalmente es posible obtener por la vía de la negociación colectiva o del simple albedrío del empleador condiciones de trabajo más beneficiosas, sin que haya en ello ningún signo de ilicitud.
Regla que sin lugar a duda era la vigente para la época en que se hizo el reconocimiento pensional cuya transmisión origina este proceso, cuando el Estado no había fijado ninguna directriz en materia de pensiones voluntarias, lo cual solamente se dio con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del ISS. De manera que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, sobre todo las nacidas antes de 1985, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto, pues el ordenamiento jurídico solo vino a ocuparse de esa cuestión en el citado año, y eso para disponer por vía general la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que llegara a otorgar el ISS.
Por lo mismo, si en tal acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye, como hizo el Tribunal, que su carácter es vitalicio, ni tampoco si se establece que la prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido en las mismas condiciones en que se sustituye la pensión legal o convencional.
En torno al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador o por un ente de seguridad social o de previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.
Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo. Cabe también anotar que la esencia de las susodichas pensiones es que ellas se otorgan en ausencia de los requisitos legales o convencionales para acceder a una pensión cualquiera, ya que si estos últimos se configuran, la pensión será legal o convencional y se gobernará por las disposiciones inherentes a esta prestación, aunque se denomine formalmente como voluntaria.
Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
“Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad.
“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.
“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortum que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.
Criterio reafirmado en el fallo del 11 de febrero de 2002 (expediente 16720) en el que se explicó: “De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido, “no corresponde a la finalidad de la ley esperar a que la viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí”; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre”.
Tales pautas no cambian con la expedición de la Ley 100 de 1993 y aunque se involucre ese cuerpo legal como norma aplicable atendiendo el hecho de que el pensionado falleció el 27 de marzo de 2001, la solución sería la misma que se dejó señalada. (negrillas fuera de texto). En una decisión más reciente, la Sala de Casación Laboral recalcó que: (…) por virtud de los principios de complementariedad y subsidiaridad, la legislación suple el vacío del acuerdo entre las partes, en relación al tema de la sustitución pensional, sin que ellas puedan alegar para no reconocerlas su no estipulación, la simple ausencia de voluntad o acuerdo, dada la preeminencia de la ley y su carácter suplementario, tratándose especialmente del tema pensional, constitucional y legalmente protegido.
Además, la circunstancia de no haber en el texto convencional estipulación a favor de la sustitución pensional, no necesaria e indefectiblemente podía interpretarse como la exclusión ipso facto de la posibilidad de reconocimiento de la misma con la muerte del causante -según asumió el Tribunal,- pues tampoco definieron lo contrario. (CSJ SL 8294-2014).
Conforme lo discurrido, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 17 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por LUZ MARINA AHUMADA DE SARMIENTO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO AHUMADA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00