Radicación n.° 60596 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3186-2018 Radicación n.° 60596 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIA FORERO DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por integración del contradictorio, contra ella.
I.
ANTECEDENTES MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente, junto con todos los beneficios que venía recibiendo éste. Como consecuencia, se condene al pago y reconocimiento de la sustitución pensional en un 100%, a partir de la fecha de su fallecimiento; a las mesadas pensionales desde el momento de causación del derecho, junto con las adicionales de junio y diciembre; a los intereses moratorios, indexación, costas y, lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia judicial del 26 de enero de 2004, confirmada el 31 de marzo del mismo año, el ISS fue condenado a reconocer pensión de invalidez a su compañero permanente, PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO, a partir del 21 de enero del 2000; que el 27 de abril de 2002, TORRES SARMIENTO falleció; que desde el año 1987 convivió por más de 15 años con el fallecido, atendiéndolo y proporcionándole el mejor bienestar posible cuando su estado de salud se deterioró. Indicó, que el 8 de mayo de 2002, ANTONIA FORERO DE TORRES, solicitó ante el ISS la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite, lo cual también hizo la demandante el 20 de mayo de 2002, como compañera permanente del causante, la que les fue negada; que la señora ANTONIA FORERO pretendió dicha sustitución a través de medios ilegales y acreditando convivencia con el causante con una declaración extraproceso apartada de la verdad; que ambas, el 2 de diciembre de 2004, otorgaron poder en forma conjunta al mismo abogado, para que se adelantara un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas a través de sentencia judicial (pensión de invalidez); que mediante dicho proceso ejecutivo se obtuvo el pago de las sumas a las que fue condenado el ISS, dividiéndose entre las dos en partes iguales; que el mismo 2 de diciembre de 2004, otorgaron poder para formular reclamación administrativa y proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago a favor de las dos por partes iguales, de la pensión vitalicia que como sobrevivientes les correspondía (f.° 2 a 8 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones, en razón a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los hechos, aceptó la condición del causante como pensionado por invalidez; asimismo aceptó la actuación administrativa de la demandante y de la señora ANTONIA FORERO DE TORRES, así como la negativa.
En cuanto a los demás hechos indicó que no le constaban o no tenían la naturaleza de tales. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo del ISS, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de la Resolución 00547 del 11 de marzo de 2004 y la genérica (f.° 193 a 199 ibídem ). Mediante auto de fecha 13 de enero de 2006 (f.° 186 ibídem ), se ordenó vincular, como litisconsorte necesario, a ANTONIA FORERO DE TORRES, quien se opuso a las pretensiones incoadas por la actora.
Frente a los hechos dijo ser la única persona que convivio en forma singular, estable y permanente con el causante, entre el 5 de febrero de 1977 y el 27 de abril de 2002, al ser su legítima esposa, junto con sus tres hijos; que ella y sus hijos fueron quienes lo asistieron económica, moral y afectivamente, asumiendo incluso, los pagos pertinentes al entierro y la cremación del causante; que fue mal asesorada por su abogado, por lo que para no perder las mesadas pensionales, otorgó dicho poder en los términos en los que él (abogado) se lo presentó (f.° 247 a 256 ibídem ).
Adicionalmente, la señora ANTONIA FORERO DE TORRES formuló demanda « ad excludendum» en contra del ISS y de la actora principal, con el propósito de que se declarara que fue quien convivió de manera singular, estable y permanente con el causante, hasta su fallecimiento y, como consecuencia, es a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el causante el día 5 de febrero de 1977 en la ciudad de Sogamoso, Boyacá, donde en principio tuvieron su residencia; que durante los últimos 15 años se trasladaron a Bogotá; que de la unión nacieron 3 hijos, a los que sostuvieron los dos como pareja y, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda principal (f.° 275 a 281 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
El ISS al responder dicha demanda, se opuso a todas las pretensiones y manifestó que siempre actuó de buena fe y legalmente, por lo que se niega a pagar costas procesales e intereses moratorios; señaló, además que el causante no dejó derecho alguno, por lo que no se puede reclamar sustitución pensional. Formuló en su defensa excepciones de mérito tales como, pago de la obligación, inexistencia de legitimación en la causa e interés para obrar, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por demandar, temeridad y mala fe del demandante, prescripción y la genérica (f.° 295 a 301 ibídem ).
Por su parte, MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda « ad excludendum», para lo cual indicó que fue ella quien convivió con el causante desde 1987 hasta el día de la muerte, siendo su única beneficiaria; que de los gastos del funeral se ocupó un hermano y los hijos del causante y que ella convivió con él hasta el momento del fallecimiento.
Propuso como excepciones de mérito, la pérdida del derecho que se reclama, falta de causa por activa para demandar la calidad de beneficiaria, por ser cónyuge supérstite, inexistencia de la obligación del ISS respecto de la petente, cobro de lo no debido y mala fe (f.° 308 a 315 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre del 2009, decidió (f.° 729 a 749 del cuaderno n.° 2 del Juzgado):
PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante señora María Victoria Guzmán de González (q.e.p.d.) y de la señora Antonia Forero de Torres, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Abstenerse de considerar las excepciones formuladas dado el resultado de la Litis.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena el envío del expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Tásense (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante principal y la « ad excludendum », la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 24 a 38 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […], y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ las mesadas pensionales causadas por la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor PEDRO ALFONSO TORRES, por el período comprendido entre el día 27 de abril de 2002, hasta (sic) el día 6 de junio de 2008 […]
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente que dada la fecha de muerte del causante el 27 de abril de 2002, la norma vigente y aplicable al asunto, era la Ley 100 de 1993. Indicó, que dado que en la demanda principal se reclamó la sustitución pensional por la demandante en su calidad de compañera permanente y, simultáneamente por la cónyuge supérstite del causante, aquella vino a tenerse como beneficiaria a partir de la Ley 12 de 1975.
En este sentido, trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 12 de octubre de 2006, Expediente No. 803-99, respecto de la situación en la que existe conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, para significar que lo importante en estos casos, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el causante, sin importar el tipo de vínculo.
Expresó, que al tratarse de un problema puramente probatorio, debe buscar con certeza quién fue la persona que realmente brindó solidaridad y socorro mutuo al causante. Luego de citar sentencia de esta Corte y aludir a los cambios normativos de la CN de 1991, así como a los criterios de equidad y justicia, estimó razonable ubicar a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagratorio del derecho, procedió a determinar la calidad como tal de la demandante principal, según el material probatorio obrante.
Luego de estudiarlo, concluyó que era a la señora MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ, como compañera permanente (demandante principal), a quien asistía el derecho, dadas las contradicciones incurridas por la señora ANTONIA FORERO DE TORRES (cónyuge), en su declaración, puesto que, tanto en la contestación de la demanda, como en su demanda « ad excludendum », manifestó no conocer a la señora MARÍA VICTORIA GUZMÁN, pese a que obra prueba documental, mediante la cual se demuestra que conjuntamente otorgaron poder y reclamaron administrativamente ante el ISS, […] el "reconocimiento y pago a nuestro favor por partes iguales de la pensión vitalicia que por SOBREVIVIENTES nos corresponde en calidad de Cónyuge Supérstite y compañera permanente del asegurado fallecido Señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO (q.e.p.d) ” Con lo cual, encontró que se desvirtuaba el dicho de ANTONIA FORERO DE TORRES, quien sí tenía conocimiento, tanto de la existencia de la señora GUZMÁN DE GONZÁLEZ como del vínculo - compañera permanente - que su esposo mantenía con ella.
Corroboró aquella condición de la señora MARÍA VICTORIA GUZMÁN, respecto del pensionado, con la prueba testimonial arrimada, de la cual encontró conteste a su mayoría, cuando afirmaron que la pareja conformada por la mencionada señora y el causante, fue permanente y estable, por más de 10 años, así como su dependencia económica hasta el momento de su muerte.
Restó credibilidad al grupo traído por la antagonista, el cual negó conocer a la señora GUZMÁN. Dejó sentado que, está probado el matrimonio del causante con la demandante « ad excludendum » (ANTONIA FORERO), pero que, […] tal y como lo refirió el a quo, obran en el expediente sendos documentos que indican como dirección de residencia la referida por la demandante principal, de lo que se desprende que era ese el lugar en donde el causante habitaba y recibía su correspondencia, y así lo reporta en la declaración extrajuicio donde manifiesta que desde hace diez años convive en unión libre y bajo el mismo techo con la actora.
(fl. 64). Así mismo, obra a folio 362 carné provisional de Salud, expedido por el ISS, donde registra como beneficiaria del señor TORRES SARMIENTO la señora MARÍA VICTORIA GUZMÁN, de lo que se puede concluir fue con la promotora del proceso, la persona con quien el occiso pasó sus últimos años de vida. Por ello, compartió la decisión del a quo respecto de que es a la compañera permanente, a quien le asiste el derecho de sustituir al pensionado.
Pero, frente a la decisión final, precisó que, […] si bien es cierto que no existe la sustitución de la sustitución, también lo es que, a la fecha de presentación de la demanda y cuando se trabó la Litis con la notificación del demandado principal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [f.° 191] y de la demandada ANTONIA FORERO DE TORRES [f.° 250], la compañera permanente demandante MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZALEZ vivía y, por ende, ingresó a su patrimonio el valor de las mesadas pensionales causadas por la muerte del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO, desde el día 27 de abril de 2002, fecha del fallecimiento del pensionado [f.° 69 y 180], hasta la fecha de defunción de la accionante en mención, acaecida el 6 de junio de 2008 [f.° 474].
Por tanto, revocó la sentencia impugnada y condenó a la accionada conforme lo hizo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ANTONIA FORERO DE TORRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente » la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « revoque » la decisión de primer grado y, en su lugar, « dicte sentencia acogiendo todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante (Ad Excludendum) señora ANTONIA FORERO DE TORRES en su condición de esposa legítima del causante ».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por « vía indirecta», en la modalidad de « aplicación indebida» de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la C.N., la cual produjo los siguientes: ERRORES DE HECHO: 1.- Dar por no demostrado a pesar de estarlo, que el causante señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO (Q.E.P.D), estuvo legítimamente casado con la señora ANTONIA FOERRO (sic) DE TORRES y que siempre convivió con ella prodigándole ayuda hasta el momento de su muerte. 2.- Dar por no demostrado a pesar de estarlo que la unión matrimonial conformada por los señores PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO Y ANTONIA FORERO DE TORRES, siempre cumplió con los fines propios del matrimonio como lo es: convivencia, procreación y ayuda mutua. 3.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo plenamente demostrado que la persona a la cual le asistía el derecho a la sustitución pensional, era a la compañera permanente señora VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ.
Para la demostración del cargo, advierte que como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, ocurrió la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de su reforma. Manifiesta que el ad quem, «para efectos de edificar su fallo, incurrió en los siguientes errores de hecho » (sic): 1.- Desconoció la documental que obra en sobre cerrado, tipo oficio, de Manila para mejor custodia de la misma y la cual contiene: · Original de dos (2) Licencias de conducción del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Original de la Tarjeta de Corpotaxis D.C. a nombre de PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Original del carné del círculo del transporte taxista amable a nombre de PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Original del carné de INDUSTRIAL DE GASEOSAS a nombre de PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · -Original del Pasado judicial del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Original de la Cédula de ciudadanía del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Original del carné del ISS del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Seis (6) Originales de identificación de los vehículos manejados por el señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Cinta de la carroza fúnebre que transportó el cuerpo del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO, el día de su cremación. · Original del cartel de información de la muerte del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Libro de registro de personas que asistieron al funeral del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO. · Sufragio enviado por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SURAMERICANO a la esposa del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO señora ANTONIA FORERO DE TORRES con ocasión de la muerte de su esposo.
Además de las anteriores pruebas, dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes documentos: · Original de la factura de la FUNERARIA EL DESCANSO ETERNO debidamente cancelada por la señora ANTONIA FORERO DE TORRES por servicios prestados para el sepelio del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO, la cual obra a folio 264 del expediente. · Original del certificado de cremación del cadáver del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO servicios contratados por su señora esposa ANTONIA FORERO DE TORRES, el cual obra a folio 262 del expediente. · Original de declaración extra juicio rendida por el señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO en la cual declara ser casado y convivir con la señora ANTONIA FORERO DE TORRES, la cual obra a folio 265. · Declaración extra juicio rendida por señor URIEL TRESPALACIOS MORENO, original que obra dentro del expediente administrativo de solicitud de Sustitución Pensional del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO, folio 272 del expediente. · Declaración extra juicio rendida por el señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, original que obra dentro del expediente administrativo de solicitud de Sustitución Pensional del señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO, folio 273 del expediente. · La prueba del matrimonio de los señores PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO y ANTONIA FORERO DE TORRES, celebrado el día 5 de febrero de 1. 977, folio 261 del expediente. · La Prueba de la existencia de los hijos habidos dentro del matrimonio conformado por los esposos PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO y ANTONIA FORERO DE TORRES, nacieron: BLANCA LIGNORY, EDUARD YESID y EDWIN ANDRES TORRES SARMIENTO, hecho demostrado con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 259, 260 y 261 del expediente.
Indica, que si se tiene en cuenta la documental original aportada por ella, se constata que son documentos que el causante o la persona más allegada a él debía tener, en caso de necesitar servicios médicos o identificarse, tales como: la cédula de ciudadanía y el carné de servicios del ISS, los cuales requirió el fallecido para su hospitalización cuando fue llevado por ella y su hijo, al momento de sufrir el infarto que después le ocasiono la muerte.
Además, sostiene que ella fue la única persona que procreó hijos con el causante, tal como quedó demostrado dentro del proceso; al igual que el hecho de haber sido su esposa legítima hasta el momento de la muerte; que su matrimonio nunca fue anulado, ni existió divorcio entre los cónyuges, hecho que hace presumir legalmente los fines propios del matrimonio como lo es la convivencia singular, la ayuda mutua y la procreación de hijos.
Concluye, que el Tribunal incurrió en dichos errores de hecho, los cuales llevaron a dar por no demostrado a pesar de estarlo, que el causante convivió hasta el momento de su deceso con ella como su legítima esposa, aplicando entonces, indebidamente la ley sustancial consagrada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA La opositora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, presentó escrito de réplica a la demanda de casación interpuesta, manifestando que se atiene a lo que la justicia decida.
Respecto a los cargos formulados, arguye que se orientaron por la vía indirecta y la calidad de compañera permanente de la persona a favor de quien se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el ad quem la dio por demostrada con fundamento en testimonios e indicios, pruebas que no son calificadas, en casación laboral, para estructurar error de hecho manifiesto (f.° 24 a 25 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Pretende la censura demostrar tres errores de hecho, presuntamente cometidos por el Tribunal, porque « desconoció la documental que obra en sobre cerrado, tipo oficio, de manila para mejor custodia de la misma y la cual contiene », lo cual equivale a denunciar que aquellos provinieron de la « falta de apreciación » de las pruebas que relaciona.
Tales errores, dice, consisten en 1) dar por no demostrado que el causante estuvo casado con ella y, que, siempre convivieron prodigándose ayuda hasta el momento de su muerte. 2) que la unión matrimonial, siempre cumplió con los fines propios del matrimonio como lo son: convivencia, procreación y ayuda mutua y, 3) dar por demostrado que la persona a la cual le asistía el derecho a la sustitución pensional, era a la compañera permanente señora MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ.
El artículo 23 de la Ley 16 de 1968, establece que el error de hecho será motivo de casación, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un « documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular». Así, se descartará el yerro denunciado con base en la falta de apreciación de las declaraciones extrajuicio rendidas por Pedro Alfonso Torres Sarmiento, Uriel Trespalacios Moreno y Guillermo León Ramírez Ramírez, dado que su tratamiento es el de testimonios.
Ahora, de la documental relacionada, como: licencias de conducción del causante, tarjeta de Corpotaxis D.C., a su nombre, carné del círculo del transporte taxista amable, carné de Industrial de Gaseosas, pasado judicial, cédula de ciudadanía, carné del ISS, originales de identificación de los vehículos manejados por él, cinta de la carroza fúnebre que lo transportó, original del cartel de información de su muerte, libro de registro de personas que asistieron al funeral, sufragio, original de la factura de la Funeraria El Descanso Eterno, original del certificado de cremación del cadáver, no emerge nada diferente a lo que representa cada medio probatorio y el alcance que a cada uno debe dársele; pero en manera alguna, la enrostrada falta de apreciación de su conjunto y el hecho de haber sido aportados por la recurrente, conducirían a la demostración de alguno de los errores de hecho enlistados.
Menos a que por esta vía, se lograra derrumbar el fallo confutado, puesto que, éste se edificó con base en la testimonial vertida al proceso, que llevó al juzgador a la convicción de que fue la compañera permanente, y no la cónyuge (impugnante), quien, junto con el causante, prodigaron solidaridad y socorro mutuos. En cuanto a que el Tribunal dejó de apreciar la prueba del matrimonio, tal yerro no se presentó, puesto que, en la sentencia recurrida, este aludió a ella, luego no dejó de apreciarla, sino que, a pesar de darlo por hecho (el matrimonio), le restó incidencia sobre lo que realmente quiso hacer ver: que no era la formalidad del vínculo la que edificaba una convivencia necesaria para decidir quien tenía el derecho a la sustitución pensional, sino la real ayuda mutua, por eso decidió que lo era la compañera permanente.
De otro lado, también controvierte al ad quem en cuanto que no apreció la prueba de la existencia de hijos habidos dentro del matrimonio. Pero, no plantea argumento alguno tendiente a demostrar, que si el fallador lo hubiera hecho, otro habría sido el resultado del proceso; ejercicio necesario en el recurso, pues a quien lo propone le corresponde la carga de hacer ver el resultado, de no haberse incurrido en el error de hecho advertido; para que, de esta forma, pueda la Corte concluir si la vulneración de la norma sustancial ocurrió o no. Las anteriores son razones suficientes para declarar no próspero el cargo.
CARGO SEGUNDO Acusa igualmente que la sentencia materia del recurso, viola por « vía indirecta» la ley, en la modalidad de « aplicación indebida » de los artículos 47 y 74 (sic) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la C.N., la cual produjo los siguientes: Errores de Hecho: 1.- Dar por no demostrado a pesar de estarlo, que el causante señor PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO (Q.E.P.D), estuvo legítimamente casado con la señora ANTONIA FOERRO (sic) DE TORRES Y que siempre convivió con ella prodigándole ayuda hasta el momento de su muerte. 2.- Que la unión matrimonial conformada por los señores PEDRO ALFONSO TORRES SARMIENTO Y ANTONIA FORERO DE TORRES, siempre cumplió con los fines propios del matrimonio como lo es: convivencia, procreación y ayuda mutua.
Para la demostración del cargo, transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; manifiesta que el ad quem incurrió en error de hecho por falta de apreciación de pruebas, al remitirse básicamente a la prueba testimonial, desconociendo la documental obrante en legal forma.
Enlista la misma relacionada en el cargo primero. Se sirve de los argumentos planteados en aquel, salvo en el aparte donde solicita que, en el peor de los casos, y comoquiera que tanto ella como esposa, y la señora MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ, como compañera permanente, aportaron pruebas de su convivencia con el causante, se debe aplicar el criterio de justicia y equidad, repartiéndose la mesada pensional proporcionalmente al tiempo de convivencia o en partes iguales entre ellas, en aras de proteger la familia como grupo familiar, buscando el fin último de la familia como núcleo.
Concluye, que ello es posible al constar en el material probatorio que el causante convivió efectivamente con las dos reclamantes, reconocidas en su momento como parejas habituales. CONSIDERACIONES El cargo enrostra al Tribunal por la vía indirecta, la « aplicación indebida » del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Denuncia errores de hecho por falta de apreciación de las mismas pruebas enlistadas en el cargo anterior. Igualmente incurre en las mismas falencias argumentativas allí advertidas; luego, el análisis hecho entonces sirve para tener por despachado el presente. Solamente adiciona como planteamiento, la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero ya modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para aspirar a que se disponga la distribución de la pensión del causante, entre la cónyuge y la compañera permanente, en aplicación de un criterio de justicia y equidad.
A todas luces, tal argumento no es de recibo, pues ha de recordar la Corte, que la norma aplicable en esta clase de asuntos, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, hecho ocurrido el 27 de abril de 2002, es decir, el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mientras que la disposición que pretende sea aplicada, rige desde el 29 de enero de 2003.
Además, que para que tal propósito resultara, era necesario demostrar otras condiciones de convivencia en el tiempo y prolongación de la ayuda mutua o ánimo de colaboración. Por consiguiente, tampoco prospera este cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante Ad Excludendum, ANTONIA FORERO DE TORRES y a favor del ISS.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS y por integración del contradictorio, contra ANTONIA FORERO DE TORRES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00