IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL3185-2023 Radicación n° 92873 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2020, en el proceso ordinario que en su contra adelanta WILLIAM CUERVO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó la revocatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado por la accionada, para que en su lugar se determinara la fecha de estructuración conforme a su «historia clínica y conceptos de los médicos y (sic) tratantes que obran en el expediente [,] quienes sugieren que la fecha de estructuración de la invalidez Radicación n.° 92873 2 pudo darse en el 2015, cuando hizo su último pago en pensión».
En subsidio, solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de favorabilidad, para efectos de acreditar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con su retroactivo desde la fecha de estructuración que fuera determinada por el juez de primera instancia; los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho, y lo que se pruebe extra o ultra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que cotizó a Colpensiones desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2015; que mediante dictamen del 15 de diciembre de 2014 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.73%, con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2014, la cual es distinta a la que evidencia la historia clínica, en razón de diagnósticos diferenciales efectuados por los médicos tratantes.
Indicó que solicitó a la accionada pensión de invalidez, la cual se negó mediante Resolución n.º GNR 159713 del 29 de mayo de 2015, debido a que no acreditó el requisito de semanas exigido en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003; decisión que fue reiterada por medio de la Resolución n.º Radicación n.° 92873 3 393865 del 29 de diciembre de 2016, pese a que contaba con más de 1046,29 semanas cotizadas.
Por último, indicó que interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la pensión de invalidez, la cual fue concedida por el Juez Once Laboral del Circuito de forma transitoria, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2017, con base en «la aplicación del principio de favorabilidad, al estudiar la prestación económica de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita» (f.° 1 a 5, cuaderno del juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las semanas cotizadas, el dictamen, la solicitud de pensión y su respuesta negativa, así como la acción de tutela y la orden transitoria. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la «innominada».
(f.º 111 a 115 del c. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 17 de julio de 2019, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (CD 2, c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el señor WILLIAM CUERVO DÍAZ cumple con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 758 de Radicación n.° 92873 4 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa según los alcances de la Corte Constitucional en sentencia SU 442 de 2016, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez ahí regulada […].
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor WILLIAM CUERVO DÍAZ, de manera permanente y siempre que subsista la causa que le dio origen, una pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor WILLIAM CUERVO DÍAZ, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales y no afectadas por el fenómeno de la prescripción, $19.876.840 […].
CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION con respecto de las mesadas causadas antes del 15 de agosto de 2015.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones instauradas por el señor WILLIAM CUERVO DÍAZ.
SEXTO: AUTORÍCESE a COLPENSIONES a realizar el descuento respectivo por aportes a seguridad social salud, del retroactivo reconocido (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la del a quo y condenó en costas a Colpensiones (CD 1, cuaderno del Tribunal).
El Tribunal determinó que no se controvertía que el actor contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.73%, con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2014, y que tenía 1049 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 23,14 correspondían a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se produjo su estado de invalidez.
Radicación n.° 92873 5 Así, el ad quem se centró en determinar si a el actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez bajo los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa. En esa dirección, indicó que dicho principio estaba previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y buscaba determinar «si bajo otra normatividad anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho».
Por tanto, consideró que el accionante no cumplía los requisitos de semanas exigidos por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, ni del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior. Sin embargo, el ad quem estimó que era procedente la aplicación del principio de la condición beneficiosa «entre el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y las normas posteriores a la Ley 100 de 1993», con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional T-953-2014, SU-442- 2016 y T-669-2017, pues resolvieron supuestos fácticos y problemas jurídicos similares, que las hacen vinculantes.
En ese orden, advirtió que el actor cotizó 728,25 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que tenía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Y agregó que no se transgredía el principio de sostenibilidad financiera en la medida que el demandante contaba con Radicación n.° 92873 6 1049 semanas, cantidad superior a las exigidas a los afiliados obligados a cotizar en virtud de los regímenes pensionales analizados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque en lo desfavorable la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, modificado por el artículo 39 de la Ley 100 de 2003, lo que «condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049/90, en relación con los artículos 60 y 61 del CPT y SS, 29, 48, 53, 230 de la Carta Política; 164 y 167 CGP, art. 1 del Acto Legislativo No. 1/05».
Radicación n.° 92873 7 Como sustento refiere que el ad quem, pese a que determinó correctamente que al demandante no le asistía derecho a la pensión de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, ni en aplicación del régimen inmediatamente anterior, se apartó del criterio reiterado por esta Sala, para acoger el de la Corte Constitucional y así «aplicar la norma más favorable aunque no sea la inmediatamente anterior», esto es, el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señala que esta Sala ha establecido que dicho principio es aplicable en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, con efectos diferidos hasta el 26 de diciembre de 2006, con el fin de dar oportunidad a las personas que tienen una situación jurídica concreta de alcanzar las semanas exigidas con relación a la reglamentación derogada, lo que permitiría la aplicación gradual de las exigencias legales vigentes.
Por tanto, manifiesta que el referido principio habilita la aplicación de la ley inmediatamente anterior, siempre que se cumplan los requisitos de cotizaciones contenidos en la misma a la entrada en vigencia de la norma actual, lo que «no puede convertirse en una cadena al infinito o en una ‹zona de paso permanente› que difiera en el tiempo la aplicación del nuevo régimen de pensiones del siniestro».
En apoyo, mencionó las sentencias «38.674 de 25 de julio/12», «45262/17» y «4650/17», así como las decisiones CSJ SL2629-2022, CSJ SL1040-2021, CSJ SL2358-2017, Radicación n.° 92873 8 CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL3055-2020 y CSJ SL3660-2020. Por último, enfatizó en que el aumento en las semanas de cotización buscaba generar continuidad permanente en las cotizaciones y así lograr no solo financiar las pensiones actuales, sino también las futuras.
Por tanto, existen «poderosas razones sociales y económicas» que limitarían el reconocimiento de prestaciones para proteger situaciones no consolidadas. VII. RÉPLICA El demandante destaca que desde el escrito inicial indicó que cuenta con diferentes diagnósticos médicos diferenciales que «sugieren que la fecha de estructuración de la invalidez pudo darse en el 2015, cuando hizo su último pago en pensión», debido que las anteriores, además de mermar su calidad de vida, le impidieron trabajar progresivamente, de modo que pudo acceder a la pensión de invalidez conforme los requisitos del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.
En respaldo, menciona las sentencias CSJ SL781-2021 y SL2332-2021, según las cuales es posible tener en cuenta cotizaciones posteriores a la estructuración, en casos de enfermedades crónicas y generativas. Agrega que el fallo de tutela de 2 de octubre de 2015 le concedió la pensión de invalidez de manera transitoria, decisión que debería ser ratificada, pues lo contrario generaría una afectación en sus condiciones dignas de Radicación n.° 92873 9 subsistencia y resultaría violatorio del artículo 53 constitucional.
Por último, resaltó la obligatoriedad del precedente y que el juez podría apartarse del mismo cumpliendo con la carga de transparencia y argumentación suficiente. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.73%, estructurada el 12 de diciembre de 2014;
(ii) que cotizó a Colpensiones un total de 1046,29 semanas, entre el 2 de febrero de 1970 y hasta el 31 de diciembre de 2015; (iii) que no cotizó 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se produjo su estado de invalidez, pues para dicho lapso tan solo reporta 23,14 semanas. Así, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver consiste en determinar si el ad quem aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez del actor se consolidó en vigencia del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.
Al respecto, le asiste razón al recurrente al señalar que, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, en principio la norma aplicable al caso concreto es la vigente a la fecha de la estructuración de invalidez, por lo que al no ser materia de discusión que la fecha de estructuración de la Radicación n.° 92873 10 pérdida de capacidad laboral del actor fue el 12 de diciembre de 2014, la norma aplicable es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos de semanas de cotización aquel no satisfizo, hecho que, como ya se indicó, no controvirtió en las instancias.
Ahora, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5657-2021 y CSJ SL4294-2022. Precisamente, en la primera sentencia referenciada la Corte lo explicó así: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente Radicación n.° 92873 11 reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibídem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la Radicación n.° 92873 12 realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, Radicación n.° 92873 13 resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración (…).
En esa misma dirección, también le asiste razón al recurrente cuando manifestó que hay «poderosas razones sociales y económicas» que justifican las reformas del legislador en materia pensional, por tanto, una aplicación irrestricta de normas que han perdido su vigencia para proteger situaciones no consolidadas, compromete aspectos como la viabilidad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, que hacen parte del interés general.
A propósito de lo anterior, es importante traer a colación lo indicado por la sentencia CSJ SL2547-2020, reiterada por la SL4508-2020, en la que se señaló: Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Además, como la Sala lo ha señalado en otras oportunidades, el respeto y la efectividad de los presupuestos Radicación n.° 92873 14 establecidos en relación con el derecho fundamental a la seguridad social y la igualdad, implican también el cumplimiento de los requisitos que permiten su exigibilidad, los cuales son necesarios no solo para su funcionamiento, sino para su viabilidad.
Lo contrario, sería admitir que el reconocimiento de un determinado derecho estaría condicionado a eventuales criterios subjetivos, o arbitrariedades por parte del juez, lo cual no es admisible desde el punto de vista del principio de la seguridad jurídica (CSJ SL3875-2019, que reiteró la CSJ SL516-2018, y CSJ SL6617- 2017). En relación con este último punto y en torno al cuestionamiento de la réplica sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, en providencia CSJ SL184-2021 la Sala precisó que: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la Radicación n.° 92873 15 normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más Radicación n.° 92873 16 beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) (…) En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Conforme lo anterior, el Tribunal se equivocó al aplicar al Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que al estructurarse la invalidez del actor el 12 de diciembre de 2014, la norma aplicable es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen en este caso.
Por tanto, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 92873 17 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, basta con reiterar lo expuesto en casación sobre la improcedencia de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para, de forma plusultractiva, llegar al Acuerdo 049 de 1990, tal y como equivocadamente lo hizo el a quo.
Claro lo anterior, el demandante no tendría derecho a la pensión de invalidez bajo dichas condiciones, sin embargo, debe advertirse que la pretensión principal del demandante no fue abordada por el a quo en su sentencia, por lo que corresponde a la Sala determinar si es procedente o no, que se tenga el 31 de diciembre de 2015, día de su última cotización al sistema de pensiones, como fecha para analizar si reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en la medida en que padece de una «enfermedad crónica, degenerativa o congénita».
Sobre este aspecto, debe recordarse que es deber del juez acatar el principio de congruencia al dictar una sentencia, es decir, su decisión debe estar fundamentada «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 281, CGP). Por tanto, no le es dable hacer una lectura parcial del escrito del demandante, puesto que no se le estaría garantizando el acceso a la administración de justicia Radicación n.° 92873 18 y el debido proceso, frente a los puntos excluidos de la controversia.
Adicionalmente, la Sala estaría profiriendo la presente decisión sin desconocer los lineamientos del principio de consonancia (C.P.T.S.S. artículo 66-A), pues en principio el ad quem estaría atado a los precisos términos que proponga el recurrente en su apelación, no admitiéndose un pronunciamiento sobre aspectos accesorios o inherentes a la decisión desfavorable que no hayan sido sustentados de forma expresa, sin embargo, existe una excepción y es cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017, reiteradas por la CSJ SL2808-2018).
En esos precisos términos, es pertinente realizar un estudio de aquellos aspectos no discutidos en el recurso de alzada pero que tienen íntima relación con el derecho a la pensión del demandante y se encuentran probados dentro del proceso, además, cuyo pronunciamiento de fondo materializa la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Al respecto, se advierte que el demandante le fue diagnosticada diabetes mellitus, hipertensión esencial, osteoartritis en ambas rodillas y artrosis cervical, las cuales se encuentran dentro de la categoría de enfermedades crónicas1 (folios n.° 51 a 141, c. del juzgado). 1 Organización Mundial de la salud. (16 de septiembre de 2022). Enfermedades no transmisibles. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/noncommunicable-diseases;
Organización https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/noncommunicable-diseases Radicación n.° 92873 19 Debe destacarse que para este tipo de enfermedades, la jurisprudencia del trabajo es del criterio que es posible establecer, atendiendo las particularidades de cada caso, una fecha diferente a la de estructuración de invalidez dictaminada por un organismo científico, como punto de partida para el conteo de los aportes mínimos exigidos por la ley, si el interesado acredita que corresponde al momento donde «el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí mismo del sustento económico» (CSJ SL198- 2021).
Así, la Sala ha identificado que se podrá tener en cuenta, además de la fecha de estructuración de la invalidez debidamente calificada por un organismo científico, (i) la fecha del dictamen de calificación de invalidez, (ii) la de la solicitud de reconocimiento de pensión o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL2332-2021, que reitera entre otras, la CSJ SL3257-2019).
Sin embargo, la Corte ha precisado que en estos asuntos es necesario analizar que los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez «sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a Mundial de la salud.
(8 de febrero de 2021). Trastornos musculo esqueléticos. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/musculoskeletal-conditions. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/musculoskeletal-conditions Radicación n.° 92873 20 razones probatorias y objetivas que así lo permitan» (CSJ SL781-2021). Al analizar la historia laboral del demandante (f.° 9 y 10, cuaderno del juzgado) se evidencia que cotizó entre el 2 de febrero de 1970 y el 30 de abril de 2008 un total de 967 semanas, tras lo cual retomó los aportes desde el 1.º de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en calidad de trabajador independiente, para un total de 77,19 semanas.
Ahora, a juicio de la Sala el demandante no acreditó que entre el 1.° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, sus cotizaciones tuvieran origen en una actividad laboral de la cual haya procurado su subsistencia sin que su condición de salud se lo impidiera a cabalidad, es decir, no existe un solo elemento de convicción que dé cuenta que esos aportes corresponden a ingresos efectivamente percibidos en el marco de actividades laborales independientes.
Adicionalmente, llama la atención de la Corte que el demandante estuvo aproximadamente 6 años sin cotizar al sistema pensional (entre mayo de 2008 y junio de 2014) y, precisamente, cuando está en curso o cerca a iniciar el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, retoma las cotizaciones en calidad de trabajador independiente.
Sin embargo, se reitera que estas cotizaciones no encuentran respaldo en una prestación efectiva del servicio, que permita tenerlas como válidas para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Radicación n.° 92873 21 Por lo anterior, no se puede tener el día 31 de diciembre de 2015, como último día de cotización del demandante para obtener la prestación económica reclamada, sino a partir del día en que le fue estructurada su invalidez, debido a que no acreditó que sus cotizaciones al sistema fueron producto de su capacidad laboral efectiva.
Así, se reitera que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, norma aplicable al presente caso, ya que no acreditó las cotizaciones mínimas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Por otra parte, se precisa que en aras de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del demandante - como lo es la seguridad social en pensión-, ámbito que constituye una excepción al principio de consonancia, tal y como se explicó de forma precedente, se analizó de forma íntegra el contenido de la historia laboral expedida por Colpensiones, a fin de determinar si le asiste derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esa dirección, la Sala Advierte que el demandante nació el 9 de febrero de 1952, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 42 años, de suerte que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, cotizó 967 semanas, de modo Radicación n.° 92873 22 que en su favor se extendió la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 090 de 1990, se tiene derecho a la pensión de vejez si se cumplen 60 años de edad en el caso de los hombres y se cotizó un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En este asunto, el demandante cumplió la edad de 60 años el 9 de febrero de 2012, no obstante, no cumplió con las semanas requeridas: por un lado, solo cotizó 242,71 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión y, por el otro, al verificar todo el tiempo cotizado se estableció que solo cotizó 993,29 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, por tanto, no le asiste derecho a la pensión de vejez conforme las reglas del Acuerdo 090 de 1990.
En consecuencia, se revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por el actor. Costas en la primera instancia a cargo del accionante. Sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92873 23 de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2020, en el proceso que WILLIAM CUERVO DÍAZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Costas como se indicó en motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92873 24 Radicación n.° 92873 25 SALVO VOTO PARCIAL