Micelio
SL3185-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

LEY 171 DE 1961Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72453 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3185-2019 Radicación n.° 72453 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A - EN REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el demandante inicial ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Alberto Sierra Sánchez llamó a juicio a Acerías Paz del Río S.A. – en reestructuración y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a la citada Administradora a reconocer y pagarle, la pensión especial por actividad de alto riesgo, a partir del 29 de septiembre de 1999 junto con los intereses moratorios; a Acerías Paz del Rio, a cancelar la cuota pensional por el período laborado previo a la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS; así como al pago de lo que resultara probado extra o ultra petita.

En forma subsidiaria solicitó se condene a Acerías Paz del Río S.A. a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 29 de septiembre de 1999; los intereses moratorios y, lo que resulte probado extra o ultra petita. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo para Acerías Paz del Río S.A., del 26 de agosto de 1957 al 10 de marzo de 1962 y, del 29 de enero de 1963 al 7 de febrero de 1975, vínculo que terminó por renuncia voluntaria del trabajador; las labores realizadas en vigencia del contrato fueron las de minero bajo tierra en la mina Samacá y, operario de alto horno y de laminación en altas temperaturas, sin que se hubieran realizado aportes a pensión en los períodos del 26 de agosto de 1957 al 10 de marzo de 1962 y, del 29 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1966, en razón a la falta de cobertura para dichas calendas por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales.

Informó que teniendo en cuenta que cotizó un total de 422 semanas al ISS, solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión, que le fue negada en Resolución n.° GNR 242953 de 30 de septiembre de 2013 y, con la que se agotó la reclamación administrativa. La entidad demandada, Acerías Paz del Río S.A., al contestar la demanda, aceptó la vinculación laboral con el demandante, la renuncia voluntaria presentada por el trabajador, los cargos desempeñados y, la no afiliación a pensiones durante un lapso de la relación laboral por falta de cobertura del ISS.

De otro lado, presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones; propuso excepción previa de falta de legitimación por pasiva y de fondo, las que denominó imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, no pago de los intereses moratorios y la « GENÉRICA » (f.° 43-49 cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor por carecer de sustento fáctico y legal.

Aceptó que el afiliado demandante cotizó un total de 422 semanas, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que le fue negada. En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, obligación de un tercero, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y la « INNOMINADA O GENERICA » (f.° 50 – 57 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de marzo de 2015 (f.° 81 CD cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: NEGAR LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO RECLAMADA POR ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ EN CONTRA DE COLPENSIONES POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: CONDENAR A ACERIAS PAZ DEL RIO A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ PENSIÓN RESTINGIDA DE JUBILACIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 8º LEY 171 DE 1961, EN CUANTÍA EQUIVALENTE A UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2003.

TERCERO: DETERMINAR COMO RETROACTIVO PENSIONAL LA CIFRA DE $66.425.716.oo, QUE DEBERA SER INDEXADA A PARTIR DE LA DETERMINACIÓN DEL MISMO HASTA SU PAGO.

CUARTO: NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

QUINTO: COSTAS A CARGO DE ACERIAS PAZ DEL RIO. AGENCIAS EN DERECHO SE SEÑALA LA SUMA DE $3.000.000.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación presentada por el demandante y Acerías Paz del Río S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 14 de mayo de 2015 (CD a f.° 91 cuaderno de instancias), en el que decidió, confirmar la sentencia recurrida.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, ii) si procede la indexación en los términos pedidos por el demandante y, iii) si la excepción de prescripción hace parte de la denominada genérica.

En lo pertinente, el ad quem encontró que el demandante cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente al momento del reconocimiento de la prestación, por lo que la decisión del a quo, que dispuso su otorgamiento se encontraba ajustada a derecho. En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada Acerías Paz del Río S.A., expresó: Ahora, en cuanto a la prescripción, baste con decir que no le asiste razón al apelante dado que este medio exceptivo siempre debe ser alegado, al respecto estúdiese o revísese lo indicado por los artículos 306 de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Código Civil, de tal manera que no puede encausarse o encuadrarse tal fenómeno exceptivo en la denominada genérica, por lo tanto, como no puede el juez declarar de manera oficiosa el medio extintivo en comento, no había lugar a efectuar pronunciamiento sobre este tópico.

Para finalizar, indicó que la indexación pretendida por el demandante para cada una de las mesadas no resultaba procedente, en tanto las mismas se concedieron en monto correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente respecto del cual sólo son viables los reajustes legales y anuales y no la indexación, amén que tal pretensión no fue incluida por el demandante en el libelo inicial y, a pesar de ello, fue concedida por el fallador de primera instancia « sin que la pasiva hubiese presentado ningún recurso », por lo que, la única decisión posible era confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Acerías Paz del Río S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, « ABSUELVA a la demandada del pago de las pretensiones de la demanda, incluyendo la indexación, y la condena en costas ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, « en relación con la violación medio, a través del artículo 61 del C.P.L. en la que incurre el Ad-quem al valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios ».

Aduce que el juez es libre para formar su convencimiento sobre los hechos debatidos en el proceso laboral; sin embargo, afirma que esa libertad no es absoluta y que se encuentra limitada a lo que se alega en la demanda y en la contestación de la demanda, « pues no puede violarse el principio de congruencia de la sentencia ». Y, a continuación, manifiesta: Lo anterior es aplicable dentro de los procesos laborales, y más cuando se está discutiendo la validez o y presentación (sic) de un medio exceptivo; como en el caso presente, al manifestar que no se presentó la excepción de prescripción, incurre en un grave error el fallador, pues en la contestación de la demanda se exceptúo, LA GENÉRICA, dentro de la cual se tienen por presentados todos los medios exceptivos posibles, y no es una aplicación oficiosa del juzgador, pues el demandado ha presentado la excepción donde se encuentra contemplada la prescripción. En el presente caso, tanto el ad-quem como el a quo, se extralimitaron y exigieron a la parte actora (dejando de lado sus facultades como guías del proceso), que se dijera expresamente prescripción, a pesar de que se excepcionó LA GENERICA.

VII. RÉPLICA Alberto Sierra Sánchez, indicó que la decisión de segunda instancia es « ajustada y coherente con el ordenamiento jurídico vigente para la época », en tanto el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. no alegó la excepción de prescripción, pretendiendo incluirla dentro de la « genérica o innominada », desconociendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPC, « el juez oficiosamente no está autorizado para probar hechos que constituyen la excepción de prescripción que no estén debidamente alegados en la contestación de la demanda, por cuanto se hace exigible al demandado alegarlos en procura de su derecho a la defensa y contradicción ».

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la proposición jurídica es confusa, en tanto mezcla la vía directa y la indirecta, además consideró que « la suerte del recurso extraordinario de casación es absolutamente ajena frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- » en tanto tal entidad, fue absuelta de las pretensiones del libelo inicial.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Colpensiones en el reproche de técnica que hace, toda vez, que este corresponde a una violación de medio, en el que la censura pone a consideración de la Corte, la posibilidad para el fallador de instancia de declarar probada la excepción de prescripción como una extensión de la llamada « innominada o genérica ».

En punto al tema el Tribunal, concluyó: Ahora, en cuanto a la prescripción, baste con decir que no le asiste razón al apelante dado que este medio exceptivo siempre debe ser alegado, al respecto estúdiese o revísese lo indicado por los artículos 306 de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Código Civil, de tal manera que no puede encausarse o encuadrarse tal fenómeno exceptivo en la denominada genérica, por lo tanto, como no puede el juez declarar de manera oficiosa el medio extintivo en comento, no había lugar a efectuar pronunciamiento sobre este tópico.

No se equivocó el Colegiado de Instancia en lo resuelto sobre la excepción de prescripción pues, al no haber sido propuesta expresamente en la contestación de la demanda, como lo señala el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, no podía ser objeto de pronunciamiento oficioso de los juzgadores del pleito. Así lo advirtió esta Corte en sentencia CSJ SL 4767-2018 en la que, rememorando la CSJ SL 15594-2016, indicó, « la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción».

Es que de la lectura de los mencionados preceptos se advierte con claridad, que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», lo cual, no deja asomo de duda de que, las excepciones de « prescripción, compensación y nulidad relativa », deben proponerse expresamente en la contestación de la demanda, y, a diferencia de las otras excepciones, no puede ser declarada de oficio.

Esta Corporación en un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, en punto a lo debatido, señaló: Cuando el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben alegarse en la contestación de la demanda, de manera perentoria está señalando la obligación de proponerlas en la oportunidad procesal correspondiente para quien pretenda beneficiarse de las consecuencias de tales medios exceptivos.

No puede olvidarse que con arreglo al mismo precepto, el juez debe reconocer de oficio cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados, salvo las anteriormente mencionadas, que deben ser alegadas por la parte interesada. La manera como el ISS propuso la excepción que denominó como «GENÉRICA», hace alusión precisamente a aquellos medios exceptivos que el juez, encontrando probados los hechos que la acreditan, puede declarar de oficio, por lo que su proposición era inocua.

Y no puede suponerse que una alegación en tal sentido, pueda entenderse también como una formulación de las comentadas excepciones, ya que éstas, deben ser propuestas expresamente de manera que al juzgador no le queden dudas en cuanto a la naturaleza de ellas. Por tanto, se reitera, en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que no había lugar a «declarar probada la excepción de prescripción por cuanto esta no fue propuesta en contestación de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales y no es el momento oportuno hacerlo en la sustentación del recurso de apelación», pues ciertamente, esa excepción debió alegarse con la contestación en tiempo de la demanda, pues es esa la oportunidad que la legislación procesal contempla para el efecto (CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30667).

Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente Acerías Paz del Río S.A., por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. – EN REESTRUCTURACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00