Micelio
SL3185-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1127 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988

Radicación n.° 58169 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3185-2018 Radicación n.° 58169 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró DEIBIS JUDITH VEGA PICAZA, al que fue llamado en garantía, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD- COOPINSAD CTA.

I.

ANTECEDENTES DEIBIS JUDITH VEGA PICAZA llamó a juicio a COOMEVA S.A. E.P.S., al que fue llamado en garantía, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD-COOPINSAD CTA., con el fin de que se declarara la simulación o ineficacia del contrato, entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD y COOMEVA S.A. E.P.S., bajo el cual laboró en la planta Uba Alfonso López y, en su lugar, se declarara la existencia de una relación laboral, así como, la ilegalidad de la terminación del vínculo; como consecuencia, se condenara al pago de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en días compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y de transporte, vacaciones, subsidio de alimentación, dotación de uniformes, indemnizaciones por despido injusto, la contemplada en el art 21 de la Ley 50 de 1990 y Decreto 1127 de 1992, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, la indexación, las costas y, lo que resultara extra y ultra petita (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, como enfermera en jefe; que la relación se extendió, del 6 de julio de 2004 al 3 de julio de 2008; que fue remitida por la demandada a COOPINSAD, quien la vinculó como asociada de la misma y efectuaba el pago de los salarios; que la labor fue realizada de manera personal, continúa y subordinada a COOMEVA S.A. E.P.S., sucursal Valledupar, dentro de sus instalaciones y con los implementos de trabajo suministrados por la misma; que su último salario mensual fue de $1.765.000; que durante los años 2006, 2007 y 2008 no hubo incremento salarial; que su horario de trabajo era de 7 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, según agenda asignada por la demandada; que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que durante el tiempo laborado no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni las acreencias laborales a que tenía derecho; que no fue afiliada al sistema general de seguridad social integral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, COOMEVA E.P.S., se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la mayoría no eran ciertos y que otros no le constaban; explicó, que si bien la demandante cubría el horario descrito, también está claro que era en cumplimiento del contrato suscrito con COOPINSAD CTA. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral entre las relaciones profesionales de la demandante con COOMEVA S.A. E.P.S., falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, no agotarse el requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y buena fe (f.° 123 a 138 del cuaderno del Juzgado).

La llamada en garantía, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPINSAD CTA hoy EN LIQUIDACIÓN, en aras de defenderse, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó como ciertos, el no incremento salarial en los años 2006, 2007 y 2008, con el argumento de no estar obligada a ello; el horario de trabajo de la demandante; la labor realizada en las instalaciones de COOMEVA E.P.S. S.A. y con los implementos de trabajo de aquella, pero en calidad de asociada de COOPINSAD; que no canceló las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas por no tener derecho a ellas.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a cargo de COOPINSAD, buena fe y pago de compensaciones (f.° 170 a 178 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, decidió (f.° 215 a 225 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada la presente providencia envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior, en Consulta.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del 30 de diciembre 2011, revocó la del a quo y, en su lugar, resolvió: a) DECLARAR que entre la demandante DEIBIS JUDITH VEGA PICAZA y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA E.P.S. S.A. existió en realidad un contrato de trabajo, por lo expuesto. b) CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA E.P.S. S.A. a reconocer y pagar a la demandante DEIBIS JUDITH VEGA PICAZA, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($18.748.074,OO), por concepto de prestaciones sociales, que se discrimina así: · Cesantías: $7.192.375,oo · Intereses sobre cesantías: $ 767.136,oo · Primas de servicio: $7.192.375,oo · Vacaciones: $3.596.188,oo c) CONDENAR a la demandada […] a pagar a la demandante […], por concepto de indemnización moratoria la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESNTA PESOS M.L. ($42.359.760,oo), desde el 4 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010, a razón de $58.833,oo diarios, equivalentes a (sic), y a partir del 4 de julio de 2010, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre el valor de las sumas adeudadas al trabajador. d) CONDENAR a la demandada […], a pagar a la demandante la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL ONCE PESOS M.L. ($86.308.011,oo), por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías. e) CONDENAR a la demandada […], a pagar a la actora los aportes a Seguridad Social en Pensión iniciando el 6 de junio de 2004, y por las calendas 2005, 2006 y 2007, finalizando la obligación el 3 de Julio de 2008, la cual debe ser depositada en el fondo que ella elija. f) ABSOLVER a la demandada […], de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra […]. g) ABSOLVER a la llamada en Garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD “COOPINSAD CTA”, por lo expuesto en la parte motiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para así determinar si entre la demandante y COOMEVA E.P.S. S.A., existió vínculo laboral, bajo contrato realidad. Precisó, que la actora aportó comunicación de fecha 6 de julio de 2004, como prueba para demostrar la existencia de contrato de trabajo, mediante la cual COOMEVA S.A. E.P.S. informó: […] notificarles que a partir de hoy, 6 de julio de 2004, forma parte del equipo de trabajo de la Unidad Básica de Atención, Alfonso López, en la ciudad de Valledupar.

Para ello, es fundamental su vinculación como Asociada en nuestra Cooperativa Coomeva y a la Cooperativa COOPINSAD (Cooperativa de Prestadores de Salud), adscrita a la red de IPS. Misiva, que se añadió junto con certificaciones de capacitaciones en la entidad demandada e informes de labores realizadas para, con esas documentales, encontrar acreditada la prestación personal del servicio, como el primer elemento de la relación laboral.

Respecto al salario, con el interrogatorio de parte rendido por la suplente del representante legal de la demandada, lo encontró demostrado, ya que éste afirmó que la actora devengaba $1.765.000,oo mensuales, pese a que, en la contestación de la demanda lo había negado, y la Cooperativa la había aceptado, no como salario, sino como compensación. Por ello asentó: […] no se puede pretender desvirtuar este elemento del contrato de trabajo, como es la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, efectuando el pago a través de una empresa intermediaria, para invocar la inexistencia de la relación de trabajo.

Manifestó, que los extremos laborales van del 6 de julio de 2004 al 3 de julio de 2008; que el hecho de que la cooperativa de trabajo asociado, alegue otra fecha inicial de la relación o vinculación de la demandante, es válido y suficiente para tenerlo como tal, pues esto fue, en virtud del aparente contrato de prestación de servicios de salud por evento, que le asignó la demandada para el cumplimiento del mismo.

Adujo, que el elemento de la subordinación lo encontró probado pues, […] la trabajadora estaba sometida a los horarios e instrucciones de la beneficiaria de la labor, aunque pretenda desconocerlo, máxime cuando mediante comunicación mencionada antes, de 6 de julio de 2004, la demandada le informa que desde esta fecha forma parte del equipo de trabajo de la Unidad Básica de Atención, Alfonso López, en la ciudad de Valledupar.

Explicó, que la labor realizada por la actora, fue en el cargo de enfermera, actividad que hacía parte del objeto social de la COOMEVA E.P.S. y era quien se beneficiaba de sus servicios, además de estar sometida a un horario de trabajo, que ocasionó la desnaturalización como cooperada, debido a que, en ningún caso, las cooperativas de trabajo asociado pueden actuar como intermediarios laborales, enviando trabajadores en misión o suministrando personal, en la medida que no están autorizadas para ello.

Concluyó, que sí había un contrato realidad de carácter laboral frente a COOMEVA S.A. E.P.S., prosperando algunas pretensiones de la demanda. Respecto a la indemnización moratoria dijo, que no operaba automáticamente, sino que debía tenerse en cuenta la buena fe o mala fe del empleador para omitir el pago de las obligaciones laborales; que COOMEVA S.A. E.P.S usó maniobras para disfrazar la relación laboral, y utilizó la intermediación laboral con la Cooperativa COOPINSAD, por lo que condenó a $58.833 diarios desde el 4 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010, y a partir de allí, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verificara.

De la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo, adujo, que como no se depositaron en todo el tiempo laborado, condenó por un valor de $86.308.011, correspondiente a la proporción del año 2004 y 2008, y los años 2005 al 2007 (f.° 2 a 16 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COOMEVA S.A. E.P.S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 25 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la ley 50 de 1990, 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988.

Expresa, que dichos quebrantos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación del hecho 7° de la demanda el apoderado de COOMEVA EPS S.A. confesó que "la actora cumplía horarios de 8 am a 12 pm y 2 pm a 6 pm folio 125", como una manifestación de la subordinación ejercida por parte de mi representada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación del hecho 7° de la demanda el apoderado de COOMEVA EPS categóricamente negó la existencia de un horario como fruto de una relación directa con la demandante sino de acuerdo a lo convenido con COOPINSAD. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales de folios 31 a 49 corresponden únicamente a certificaciones de capacitaciones a las que asistió la demandante y a informes de labores realizadas. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la mayoría de comunicaciones de folios 31 a 49 fueron elaboradas por la propia demandante como enfermera de "empresa saludable", realizando labores en tal calidad sin que se evidencie de alguna forma la subordinación derivada por el Tribunal. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las comunicaciones de folios 35 y 36 reconocen a la señora Deibis Vega como enfermera p y p vinculada a la Cooperativa COOPINSAD a través de la cual se le hicieron extensivas las felicitaciones por contribuir en el fortalecimiento de la buena imagen de COOMEVA EPS. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se probaron los elementos de la relación laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que no están acreditados los elementos de la relación laboral pues es claro que la subordinación no emerge de ninguna de las probanzas apreciadas por el Tribunal. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS realizó maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato de prestación de servicios, distinto al contrato laboral. 10. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 11.

No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD Señala, como pruebas erróneamente apreciadas, 1. Demanda (folios 2 a 13). 2. Contestación de la demanda (Folios 123 a 138). 3. Comunicación de folio 30. 4. Documentales de folios 31 a 49. 5. Contrato para la prestación de servicios de salud por evento (folios 147 a 151).

Y como pieza procesal inapreciada, 1. Auto del 15 de diciembre de 2009 del Juzgado Primero Laboral del Circuito (folios 194 y 195). Manifiesta, que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de una serie de pruebas y piezas procesales, que desacreditan lo decidido y demuestran la celebración de un contrato de prestación de servicios entre ella y la CTA por 4 años.

Cuestiona la apreciación, que de la respuesta del hecho 7° de la líbelo, realizó el ad quem, pues no aceptó que el horario con la demandada era « de acuerdo a las agendas asignadas por la demandada COOMEVA», sino « que era en cumplimiento al contrato suscrito con COOPINSAD CTA»; que descontextualizó y deformó la respuesta al deducir de ella, una confesión inexistente de imposición de un horario como fruto de la relación directa con la demandante.

Agrega, que las documentales vistas de folios 31 al 49 del cuaderno del Juzgado, correspondientes a las certificaciones de capacitaciones a las que asistió la actora y los informes de labores realizadas, fueron mal valoradas, pues no dedujo que la mayoría fueron fabricadas por la ella como « enfermera empresa saludable», al realizar labores en tal calidad, sin que ello indique subordinación alguna frente a COOMEVA S.A. E.P.S. Expone, que el Tribunal no tuvo en cuenta el auto del 15 de diciembre de 2009, en el que el juzgado, en cumplimiento a lo normado en el artículo 77 del CPTSS, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, declaró confesa a la actora de los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de ser probados; que en esa medida la demandante aceptó que prestó servicios dentro de COOMEVA S.A. E.P.S., en cumplimento de un contrato de prestación de servicio entre esta y COOPINSAD; que no fue despedida, nunca estuvo bajo la continuada dependencia ni subordinación, no recibió remuneración de la demandada y mucho menos cumplió horario, por lo que mal hizo el sentenciador en concluir, que entre las partes existió una verdadera relación laboral.

De la comunicación a folio 30 del cuaderno del Juzgado, no se desprende, a su juicio, que COOMEVA S.A. E.P.S. realizara maniobras para disfrazar la relación laboral, pues ella, es simplemente una carta inicial que no revela la forma de cómo se ejecutó el vínculo en realidad, máxime que en ese momento no había iniciado la misma, e imposible demostrar una subordinación continuada, como lo hizo ver el Tribunal.

Manifiesta, que la documental que reposa a f.° 147 a 151 del cuaderno del Juzgado, acredita el acuerdo que rigió entre las partes en diferentes periodos, entendiendo, que se encontraba actuando respecto a lo ahí consagrado, como lo es, haber celebrado un contrato de prestación de servicios por evento con la CTA; que al estar dicha relación revestida de los elementos propios de un contrato civil, donde la demandante era asociada, se deriva de ahí, buena fe, puesto que conocía la naturaleza no laboral del vínculo, aunado a que en todo el término de la relación, la accionante no tuvo inconformidad alguna respecto a la naturaleza del contrato celebrado, sino que por el contrario se veía conforme con el.

CONSIDERACIONES El Tribunal asentó, con base en las contestaciones de la demandada y de la llamada en garantía, lo siguiente: que DEIBIS JUDITH VEGA PICAZA se asoció a la Cooperativa Prestadores de Servicios de Salud COOPINSAD CTA; que existió contrato de prestación de servicios de salud por evento suscrito entre la CTA y COOMEVA S.A. E.P.S.; que restó sus servicios en las instalaciones de COOMEVA S.A. E.P.S., desde el 6 de julio de 2004 hasta el 3 de julio de 2008, con un horario de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm, desempeñando el cargo de enfermera en la unidad básica de atención. El fallador de segundo grado, para proferir su decisión, tomó como punto de inicio, los elementos constitutivos del contrato de trabajo (la prestación del servicio, el salario y la subordinación), los que encontró acreditados, con base en la comunicación de COOMEVA S.A. E.P.S., en la que se acepta a la actora para formar parte del equipo de la Unidad Básica de Atención Alfonso López en la ciudad de Valledupar, y el contrato de prestación de servicios de salud por evento, aunado a la actividad realizada por la señora DEIBIS VEGA PIZACA, quien ejecutaba labores del objeto social de la empresa usuaria y estaba sujeta a horarios de trabajo, lo cual desnaturalizó, a su modo de ver, la vinculación como trabajadora asociada y la comprobación de la intermediación que realizó la CTA.

A efectos de demostrar los errores atribuidos a la sentencia, enlistó una serie de pruebas, ya por su errada valoración o falta de estimación, que se estudiarán a continuación. Cuestiona la censura, la indebida apreciación de la respuesta al hecho séptimo de la demanda, con la que dedujo el Tribunal, la imposición de un horario de trabajo a la actora y en parte la subordinación. El hecho séptimo alude: 7.

El horario de trabajo de la demandante era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de acuerdo a las agendas asignadas por la demandada COOMEVA EPS S.A. A lo que contestó COOMEVA EPS:

7. NO ES CIERTO, porque si bien el cubría ese itinerario está claro que lo era en cumplimiento al contrato suscrito con COPINSAD CTA., de la cual era agremiado; ahora bien, frente al punto de los horarios hábiles que la costumbre comercial ha establecido en el territorio nacional, no es una imposición la atención en horas hábiles, se trata de la mejor comodidad para los AFILIADOS A COOMEVA EPS S.A. tratar de hacer parecer el horario de 8am a 12pm 2 pm a 6pm, esto no es prueba de subordinación alguna.

De lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que la demandante seguía un horario de trabajo, que era conforme a la ejecución de la labor que realizó; que aunque se alegue que se ejecutó en cumplimiento al contrato de prestación de servicios suscrito entre COOMEVA EPS y COOPINSAD CTA, no desvirtúa que se hizo conforme al horario de atención a los afiliados que tenía la entidad demandada, que de ninguna forma desacredita la conclusión del Tribunal del cumplimiento de un horario por parte de la demandante.

Ha dicho la Sala, que la imposición de un horario por sí solo, no desvirtúa la independencia de este tipo de contratos; sin embargo, el ad quem no solo estableció la subordinación y la existencia del contrato realidad con esa afirmación, sino también por el hecho que la demandante ejerciera labores propias del objeto social de la entidad demandada, como también con la documental que envió a la actora al realizar su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado.

Y aunque se explique, que las comunicaciones de folios 35 y 36 del cuaderno del Juzgado, no se desprende subordinación alguna por ser unas simples felicitaciones, tal argumentación no tiene fuerza para quebrar la sentencia, máxime cuando se dijo anteriormente, que también fueron otras razones y pruebas las que llevó al Tribunal al reconocer el contrato realidad.

Respecto a la confesión ficta por la inasistencia de la actora a la audiencia obligatoria de conciliación, y de las cuales aduce que se acreditan los siguientes supuestos: […] que prestó servicios dentro de COOMEVA EPS S.A., en cumplimento de un contrato de prestación de servicio entre ésta y COOPINSAD; que no fue despedida, nunca estuvo bajo la continuada dependencia ni subordinación, no recibió remuneración de la demandada y mucho menos cumplió horario.

No considera la Sala que se encuentran los presupuestos de tal sanción, pues para que proceda su aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, le corresponde al Juez de primer grado declarar en la misma audiencia de conciliación dicha presunción y, en ella, precisar cuáles son los hechos sobre los que aquella son susceptibles de ser confesos, para lo cual debe individualizarlos o identificarlos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción. No obstante, en el presente caso, el juez no cumplió tal cometido porque al verificar la ausencia de la demandante y de otras de las partes, solo se limitó a señalar « en consecuencia de conformidad con el art. 77 del C.P.L se declara fracasada la audiencia de conciliación y de acuerdo con el numeral 2do de la norma en cita se presumen ciertos los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de ser probados mediante prueba de confesión » y, por tanto, al no especificar los hechos en los cuales recayó tal omisión, se constituye una razón más, que impide su estudio en sede de casación. Discute la valoración de las documentales de folios 31 al 49, contentivas de « certificaciones de capacitaciones a las que asistió la demandante e informes de labores », pues a su juicio, de ellas no se desprende subordinación, máxime cuando algunas fueron fabricadas por la accionante.

La anterior conclusión, no cumple con la carga impuesta al recurrente al orientar la equivocación por la vía de los hechos, pues su deber para que pueda la Sala estudiar la prueba, debe exponerse en forma clara lo que el medio probatorio acredita y en qué consistió la errónea apreciación del juzgador; la exposición debe hacerla mediante un análisis plausible y crítico de los medios demostrativos, confrontando las resultas de ese proceso intelectual con las del juzgador; realizar tal razonamiento de cada de las pruebas que se enuncia mal valoradas, singularizando cada una de ellas, sin que se efectúen de forma generalizada, como ocurre en el presente caso, en el que la censura denuncia un compilado de documentos « de folios 31 al 49 », sin realizar de cada uno de ellos su intelección sino que solo centra su argumento en que algunas son certificaciones de capacitaciones y otras fueron elaboradas por la demandante y otras certificaciones de capacitaciones, sin que se despliegue un examen de lo que en verdad ellas revelan, lo que hace imposible a la Sala emitir alguna consideración al respecto.

El contrato de prestación de servicios celebrado entre COOMEVA S.A. E.P.S. y COOPINSAD CTA, folios 147 a 151 del cuaderno del Juzgado, no puede enervar la conclusión a la que arribó el Tribunal para imponer la sanción moratoria, porque precisamente, desde el libelo demandatorio, la demandante sostuvo, que aunque formalmente se vinculó como asociada con la referida Cooperativa, la prestación de sus servicios tuvo lugar en virtud de un contrato de naturaleza laboral; lo anterior, en razón al principio de primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», conllevando, de entrada, a examinar lo que ocurrió en el terreno de los hechos, más allá de su declaración formal, de manera que con estos documentos no se desvirtúa el juicio del Juez de la alzada acerca de la mala fe de la accionada frente a la accionante, en cuanto a no haber atendido la realidad para considerar la existencia de una verdadera relación laboral, y derivar de ello la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo y la ausencia de depósito de las cesantías en un fondo.

El documento obrante a folio 30 del cuaderno del Juzgado, da cuenta, que COOMEVA S.A. E.P.S., fue quien aceptó a la demandante a ejercer sus labores en tal entidad; que para el desarrollo de la misma, impuso como requisito la asociación a COOPINSAD CTA, es decir, no estuvo motivada en una decisión voluntaria de su parte, incluso no fue reclutada por ella, quien la ofertó fue COOMEVA S.A. E.P.S. y la envió a la CTA para que prestara servicios en dicha entidad, y si bien no demuestra cómo se ejecutó el contrato, muestra la iniciativa de la demandada en eludir el pago de prestaciones sociales y disfrazar el vínculo laboral.

Así, no puede argumentarse que el actuar de COOMEVA S.A. E.P.S., estuvo revestido de buena fe, en razón a tener la creencia que la unía a la accionante un vínculo diferente al laboral, concretamente uno de prestación de servicios cooperados, pues desde sus inicios, el citado contrato era una figura con aparentes tintes de legalidad, para encubrir o disfrazar una verdadera relación subordinada.

Por otra parte, no cuestiona el recurrente uno de los pilares esenciales de la sentencia atacada, pues omite realizar crítica alguna respecto al razonamiento del Tribunal, de que la demandante realizaba labores que hacen parte del objeto social del usuario, que desnaturalizó el trabajo asociado, para convertirlo en un contrato de trabajo, y que la COOPINSAD CTA ejecutaba actividades de intermediación laboral, no autorizadas para ella, lo cual mantiene en firme la decisión del Tribunal, por su presunción de acierto y legalidad.

En sentencia CSJ SL590-2013, que reitera la providencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 35.755, se evoca el análisis que sobre los pilares del fallo debe identificar el recurrente: 1º) Esta sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 35.755, explicó que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.

Obviamente, no puede andar a tientas; su labor la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.

En ese orden de ideas, al no acreditase el error del Tribunal, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica, que el ad quem no realizó un razonamiento acerca de la procedencia de la indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dejando de un lado el examen sobre la existencia o no de la buena fe, a partir de una hermenéutica desacertada que conllevó a una sanción ilegal, dado que en esta es necesario analizar el comportamiento del empleador en la omisión del depósito de las cesantías o los derechos laborales a la finalización del vínculo, lo cual no se hizo, siendo ello indispensable para imponer dicha condena, pues sostiene que así lo ha dicho esta Corte en diferentes sentencias como en la CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084 y CSJ SL, 27 mar. 2003, « rad. 2004».

CONSIDERACIONES La acusación persigue quebrar parcialmente la determinación de la segunda instancia, solo en cuanto esta profirió condena por la sanción moratoria, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ausencia de depósito de las cesantías en un fondo. Para arribar a la decisión que controvierte la censura, el Juzgador de segundo grado, de cara a la indemnización por no consignación de las cesantías al respectivo fondo, estimó que, […] es necesario rememorar, que esta se le impone al empleado (sic) cuando incumple su obligación de liquidar cada año a 31 de diciembre, las cesantías causadas y consignarlas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en el fondo que haya elegido el trabajador.

En el caso bajo estudio, las demandadas omitieron consignar las cesantías causadas a favor de su empleada, señora DEIBIS VEGA PICAZA, durante la relación laboral, es decir, las correspondientes a los años 2004 proporcional, 2005, 2006, 2007 y proporcional del 2008, por tanto, considera esta Sala que hay lugar a la condena por esta petición. De lo antes expuesto, se puede afirmar que al juez colegiado, solo le bastó arribar a la conclusión de la estructuración de la relación laboral, y verificar la omisión de la consignación a un fondo, e imponer la sanción ante la falta de prueba del cumplimiento de la precitada obligación, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que acertadamente constituye la aplicación automática de la sanción, pues, al proferir tal condena, el sentenciador de segundo grado no analizó las razones que tuvo el empleador para desatender la obligación legal de consignación de las cesantías.

Sobre el particular, la Sala tiene adoctrinado, de forma pacífica, que no necesariamente, al acreditarse dentro del proceso el contrato de trabajo en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no admitirse la defensa de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, se ha de tener su actuar como de mala fe, sino que se debe explorar, en cada caso concreto, si la postura de la convocada a juicio estuvo basada en razones serias, aunque no hayan sido atendidas para desvirtuar la subordinación. En ese sentido se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414: Es menester aclarar que se equivoca el censor cuando asevera, que al probarse dentro de la contienda judicial el contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no aceptarse la posición de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, necesariamente se ha de tener su actuar como caprichoso y revestido de malicia; habida cuenta que de la misma forma como se ha adoctrinado que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente la mala fe de la demandada. […] Por consiguiente, que si bien el ad quem infirió correctamente la existencia de la relación laboral, no por ello simplemente estaba obligado a impartir condena por indemnización moratoria como lo sugiere la censura, con mayor razón cuando se coligió la buena fe de la accionada del proceder asumido desde el principio de la litis de negar con razones, si bien no acertadas en estricto sentido jurídico, si avenidas con lo que puede estimarse por estar fincadas en una convicción de estar actuando válidamente o en derecho.

Asimismo, se dijo en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39695: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Y, en sentencia más reciente CSJ SL558-2013, se dijo: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.

No obstante, el acaecimiento del error jurídico que cometió el Tribunal, según lo acabado de establecer por la Sala, tal situación solo conlleva a declarar fundado el cargo en el sentido de que el Juez de Alzada, no inspeccionó, estando en su deber hacerlo conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la conducta de la convocada a juicio de cara a su real intención en el precitado incumplimiento; así las cosas, y como quiera que, en instancia, esta Corporación, para efecto de establecer si COOMEVA S.A. E.P.S. actuó de buena fe o no, debe tener en cuenta lo asentado por el ad quem, al estudiar los elementos de la relación laboral: […] que la demandada COOMEVA usó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió utilizando la intermediación laboral con la Cooperativa COOPINSAD, además al momento de contestar la demanda se opone a las pretensiones y alegan un contrato de prestación de servicios, siendo evidente para esta Corporación que su actuar carece de buena fe, lo que amerita se acceda a la condena deprecada.

Además, que la demandada, desde el inicio de la relación, mostró iniciativa de querer disfrazar la relación laboral, pues fue ella quien tomó la decisión de vincular a la demandante; que las labores ejercidas hacían parte, sin duda, del objeto social de la demandada, de tal suerte que quedó desvirtuado el supuesto convencimiento de que el contrato fue civil, al que alude el recurrente para sustentar la buena fe de la demandada en el incumplimiento de la consignación de las cesantías.

En este orden de ideas, se llegaría a la misma decisión del ad quem, aunque por distintas razones. En consecuencia, no se casará esta parte de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEIBIS JUDITH VEGA PICAZA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., al que fue llamado en garantía, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD-COOPINSAD CTA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00