Micelio
SL3184-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 1703 de 2002Decreto 19 de 2012Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3184-2024 Radicación n.° 103084 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY PATRICIA VALENCIA MIRANDA, respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jenny Patricia Valencia Miranda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, en su calidad de «[…] hija inválida». Así mismo, que le pagara el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que a Fernany Valencia, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 015581 de 1999, la cual disfrutó hasta el 15 de diciembre de 2020, cuando falleció. Indicó que la demandada pagó a favor del pensionado un incremento pensional por persona a cargo del 7%, al considerarla a ella como «[…] hija con discapacidad por vía judicial».

Narró que la entidad, el 23 de marzo de 2021, profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral, estableciéndolo en 44.78% de origen común y fecha de estructuración 21 de marzo de 2021. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la definió en 62.33% y confirmó la fecha de la estructuración; en tanto que la Nacional decidió el porcentaje en 46.67 con fecha de estructuración 21 de marzo de 2021.

Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que también fue calificada por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, quien la definió en 66.50% desde el 22 de septiembre de 1970. Comentó que Aida Luz Miranda de Valencia era su madre y murió el 11 de julio de 2012; así mismo que su padre les proporcionó a ambas el sustento económico, sin embargo, luego del fallecimiento, sus gastos han sido asumidos por «[…] personas generosas que la han venido asistiendo de forma temporal, hasta que se defina su derecho».

Sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, el 28 de agosto de 2015, decretó su «[…] interdicción definitiva por discapacidad mental» y designó como curadora a Luz Dadnery Valencia Miranda. Igualmente, que su derecho a la sustitución pensional le fue negado mediante la Resolución n.° SUB-251379 del 13 de septiembre de 2013.

Finalmente, advirtió que no actuaba a través de su curadora, toda vez que el «[…] proceso de interdicción perdió su validez con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y mi representada manifiesta no requerir apoyos para la misma». Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que la demandante es hija del fallecido, el reconocimiento de la pensión de vejez, que se concedió un incremento pensional del 7% por hija «[…] Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 4 discapacitada», el contenido de todos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la negativa del reconocimiento del derecho, la sentencia proferida por el Juzgado de Familia y que la demandante actuaba sin curador.

Argumentó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estaba ajustado a derecho, toda vez que contempló los diferentes diagnósticos de la demandante. En el mismo sentido, indicó que aquella no acreditaba las exigencias de ley para ser beneficiaria del derecho, toda vez que contaba una pérdida de capacidad laboral del 46.6%, estructurada el 21 de marzo de 2021.

Como excepciones, planteó la de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, improcedencia de reconocer intereses moratorios y de la indexación, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora Jenny Patricia Valencia Miranda le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor FERNANY VALENCIA el 15 de diciembre de 2020, en calidad de hija inválida dependiente […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora JENNY PATRICIA VALENCIA MIRANDA las siguientes sumas y conceptos: Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 5 a) La suma de $43.398.266 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2020 y hasta el 29 de febrero de 2024. b) Sobre la suma anterior los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de mayo de 2023 y hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JENNY PATRICIA VALENCIA MIRANDA la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del primero (01) de marzo de 2024, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para la presente anualidad asciende a $1.300.000, en 14 mesadas anuales y con los aumentos que sobre este rubro determine año a año el gobierno nacional.

CUARTO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.

Como problema jurídico, se planteó determinar si Jenny Patricia Valencia Miranda era beneficiaria de la sustitución pensional de su padre. Sostuvo que como el pensionado Fernany Valencia murió el 15 de diciembre de 2020, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Recordó el contenido de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 41 de esa misma normatividad, modificado por el Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 6 142 del Decreto 19 de 2012 y dijo que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por las entidades de seguridad social podían ser controvertidas judicialmente.

Analizó el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y explicó que, dichos dictámenes no eran prueba solemne para determinar la pérdida de capacidad laboral. De igual forma, dijo que la jurisprudencia «[…] también ha sido pacífica al sostener que el juez no tiene competencia técnica para calificar la invalidez», como se indicó en las providencias CSJ SL1044-2019 y CSJ SL2349-2021.

De conformidad con lo expuesto, aseguró que le correspondía acoger el dictamen que mayor confianza le generara, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, sin pasar por alto que las decisiones judiciales se fundamentaban en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Expresó que la demandante, requirió que se acogiera el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, el cual la estableció en 66.50%, con fecha de estructuración «[…] el 22 de febrero de 1970» (sic), desestimando el de la Junta Nacional.

Señaló que se equivocó la demandante, toda vez que «[…] no siguió el procedimiento legalmente establecido pues no demandó el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», tal y como lo reguló el artículo 44 Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto 1352 de 2013, en tanto, esa entidad no fue convocada al presente juicio.

A continuación, precisó: Importa igualmente señalar que el dictamen particular de la IPS Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral […], fue aportado en forma incompleta, 2 folios de 6, razón por la cual Colpensiones no pudo efectivamente controvertirlo, y si bien tal circunstancia fue subsanada por el Despacho, en forma previa a la audiencia, no se otorgó traslado del dictamen completo a la entidad accionada, no obstante, tal circunstancia no invalida la actuación en [tanto] no fue alegada por Colpensiones dentro de la oportunidad procesal.

Precisado lo anterior, incumbe recordar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala quien (sic) son las entidades competentes para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, de ahí que, en principio, los dictámenes emitidos por entidades de orden particular, como la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral […] no puedan, sin que medie una decisión judicial, ser considerados por las administradoras de pensiones para efectos de determinar el estado de invalidez de los afiliados […] y tratándose de un aspecto materia de regulación especial no puede el juez laboral desconocer que cuando existe un dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, este debe ser controvertido judicialmente.

Al margen de lo anterior, si se considerara que el juez podía apoyarse exclusivamente en la prueba pericial que le fue aportada, sin que la parte estuviera obligada a demandar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debe decirse que aunque el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, aportado por la IPS […], formalmente acredita el lleno de los requisitos previstos en el inciso 6o del artículo 226 del Código General del Proceso, y además fue ratificado y sustentado por su ponente, […], para la Sala el mismo no permite resolver las discrepancias con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Detalló que las diferencias entre los dictámenes provenían de la valoración de las deficiencias derivadas del diagnóstico de «[…] retraso mental moderado: Deterioro del comportamiento nulo o mínimo», el cual si bien fue Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 8 considerado por la Junta Regional, aunque con menos porcentaje de deficiencia que el otorgado por la Médico Laboral IPS, fue excluido de la calificación por parte de la Nacional, toda vez que la patología no estaba soportada por un especialista ni existían pruebas objetivas que certificaran el grado de severidad del déficit cognitivo.

Igualmente, puntualizó que como se enunció en la valoración de esta última, en la historia clínica, no había estudios especializados, diagnósticos, seguimientos o tratamientos que correspondieran a la discapacidad mental, como tampoco pruebas técnicas objetivas que permitieran determinar el grado de afectación, toda vez que únicamente se presentó una nota de neurología del 12 de noviembre de 2014, que sostuvo «[…] paciente con retraso mental moderado actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica presenta limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes».

Recordó lo regulado en los artículos 13.3.1, 13.3.2, 13.3.2. y 13.6 del Manual de Calificación de Invalidez, para la evaluación de las deficiencias por trastornos de este tipo y de comportamiento y concluyó: Así pues, la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral calificó las Deficiencias por Trastornos Mentales y del Comportamiento, bajo la Clase III de la Tabla 13.6 del Capítulo 13 del Decreto 1507 de 2014, incrementando la combinación de las deficiencias sin ponderar en un 70%, respecto de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en un 50%, respecto de la calificación que sobre la misma deficiencia había hecho la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien al calificar la misma deficiencia, asignó un porcentaje del 20%, Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 9 que corresponde a la Clase I de Tabla 13.6 del Capítulo 13 del Decreto 1507 de 2014.

Insistió que en la historia clínica no había prueba que respaldara «[…] la calificación ni una valoración diagnóstica emitida por un médico psiquiatra», ni que a la demandante se le hubiera efectuado un test de coeficiente intelectual, por lo que la IPS solo se valió de un informe psicológico realizado cuando ella tenía 28 años. Expuso que Colpensiones fijo como fecha de estructuración, aquella en la que realizó el estudio, la cual mantuvieron la Junta Regional y la Nacional, mientras que la Médico Laboral IPS consideró que se estructuró desde el nacimiento, por cuanto en ese momento, se enfrentó a complicaciones que le ocasionaron hipoxia neonatal.

En ese sentido, concluyó: El criterio antes señalado, no resulta acertado para la Sala, pues la pérdida de capacidad laboral de la señora Jenny Patricia Valencia, no deviene exclusivamente de la discapacidad intelectual, habida cuenta que el dictamen señala que la demandante presenta otros diagnósticos como hipertensión arterial primaria, hipotiroidismo, diabetes mellitus, osteoporosis, trastorno billiar que surgen con posterioridad a su nacimiento, a las cuales se les asigna, un porcentaje del 48.16% de deficiencia que sumada al 70% de la deficiencia cognitiva, dan una deficiencia ponderada del 41.50%, no existiendo prueba técnica que permita concluir que para la fecha de nacimiento la demandante ya presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es insuficiente para derruir el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta que no está documentada la patología mental de la demandante con las valoraciones psicológicas, neurológicas o psiquiátricas y las pruebas técnicas exigidas por el Manual de Calificación de Invalidez, sin que ello implique que la demandante no pueda solicitar nuevamente su calificación por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología. Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jenny Patricia Miranda Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia «[…] que accedió a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; 142 del Decreto 19 de 2012; 3°, 4°, 38, 44 del Decreto 1352 de 2013; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 78, 141, y 142 de esa misma normatividad; 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 34, 35 y 36 del Decreto 806 de 1998; 2° y 3° del Decreto 1703 de 2002; 8° al 13 de la Ley 1306 de 2009;

Ley 1098 de 2006; 21 del Acuerdo 049 de 1990; 60, 61, 164, Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 11 176, 226, 227, 228 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante es DISCAPACITADA desde el nacimiento por sufrir de RETARDO MENTAL GRAVE documentado en informes neurológicos y psicológicos omitidos por el Tribunal. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante al ser calificada con incapacidad mental absoluta no tenía capacidad para administrar bienes y que necesitaba de un curador para su manutención y cuidados básicos como los requeridos por un menor de edad como lo determinó el juzgado segundo de oralidad en juicio de interdicción a favor de la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que el coeficiente intelectual de la demandante es deficiente (INFERIOR A 40), como lo demostró el perito médico dentro del proceso, con fundamento EN LA HISTORIA CLÍNICA y conceptos de especialistas. - No haber dado por demostrado estándolo, que la deficiencia mental sí fue valorada por el perito (junta medico laboral), apoyado en conceptos de NEUROLOGÍA Y concepto de PSICOLOGÍA DEL ISS. - No dar por demostrado aun estándolo, que sí había en la historia clínica soportes de NEUROLOGÍA Y PSICOLOGÍA, para determinar la deficiencia por discapacidad mental. - No dar por demostrado estándolo, que el ROL LABORAL de la demandante se vio afectado desde la infancia debido al retardo mental grave documentado en la historia clínica. - Dar por demostrado sin estarlo que la Junta Nacional de calificación evaluó en forma integral a la demandante. - Dar por demostrado sin estarlo, que el dictamen presentado por la Junta Nacional de calificación se citó a la demandante a la prueba física presencial y obligatoria. - No dar por demostrado estándolo, que el señor padre de la demandante recibía del ISS, y posterior Colpensiones, incrementos del 7% por tener a su cargo a la hija DISCAPACITADA, mediante resolución Nro. 2390 del 7 de febrero de 2011.

Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que se apreciaron equivocadamente el informe de Psicología del ISS del 3 de enero de 1988; el concepto de neurología del 12 de noviembre de 2014; el dictamen de la Junta Médico Laboral de la IPS; los dictámenes de la Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de agosto de 2022 y de la Regional de Antioquia del 11 de agosto de 2021; la demanda y su contestación. Así mismo, sostiene que no se valoraron la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Juez Segunda de Oralidad de Familia de Medellín ni la Resolución n.° 251379 del 13 de septiembre de 2022.

Advierte que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son pruebas solemnes, de suerte que se pueden demandar ante la jurisdicción laboral. Además, que si bien la libre formación del convencimiento le permite a este «[…] considerar cuál de los dictámenes le ofrece más credibilidad», ello no implica que pudiera descartar el presentado por la Junta Médico Laboral.

Igualmente, considera que aquel efectuado por la Nacional no fue integral, por cuanto no se la valoró presencialmente, lo cual sí hizo aquella. Señala que Colpensiones tuvo ocasión de controvertir el dictamen pericial, por cuanto le fue corrido el traslado pertinente, sin que se opusiera al mismo. Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que se equivocó el fallador, al no tener en cuenta «[…] la deficiencia mental que, sumado a las otras patologías de origen físico con toda seguridad», hubiera concluido que el dictamen más favorable era el de la IPS.

También, al no pronunciarse sobre el documento presentado en la historia clínica, la cual contiene el informe de psicología del ISS del 3 de enero de 1988. Expone que se pretermitió considerar la sentencia de interdicción y la Resolución Sub n.° 251379 del 13 de septiembre de 2022, en la que la demandada reconoció a su padre los incrementos por persona a cargo desde febrero de 2011.

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el fallador no desconoció que la demandante sufre de una afectación mental grave, sin embargo, consideró que no existía prueba que permitiera concluir que la padecía desde su nacimiento y que esta pudiera catalogarse con un porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral. A continuación, expresa: En ese orden de ideas, las aseveraciones sobre las cuales la censura pretende derruir la decisión de alzada, no derivan aspecto novedoso que deba ser tenido en cuenta para que se considere a la demandante como beneficiaria de la prestación, máxime, cuando como acertadamente lo manifestó el Colegiado, el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, en donde se determinó una PCL del 66,50%% estructurada el 22 de febrero de 1970, (aportado de forma incompleta -solo 2 folios de 6-), si bien acredita los Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos legales, “no permite resolver las discrepancias con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, cuyo aspecto no logró ser derribado por el apoderado de la recurrente, quien se limitó a insistir en los mismos presupuestos que ya habían sido tenidos en cuenta por el Juez Plural […].

Y es que el hecho que la demandante haya sido declarada interdicta en proceso judicial, no conlleva a que sea considerada como persona en condiciones de invalidez […]. Finalmente, respecto a la inconformidad de que el Tribunal no haya valorado la “(…) Resolución SUB189 DE 2017 de septiembre que da cumplimiento a una orden judicial de reconocer y pagar INCREMENOS PENSIONALES por tener a cargo a JENNY PATRICIA MIRANDA VALENCIA”, como bien lo sostuvo el recurrente, dicho incremento se llevó a cabo por la calidad de hija discapacitada, no en condiciones de invalidez, conceptos que son disímiles […] y en esa medida, tampoco suple la condición […] para acceder a la prestación de sobrevivientes que se pretende, y que en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b), es ser hijo inválido.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Jenny Patricia Valencia Miranda nació el 22 de febrero de 1970 y es hija de Fernany Valencia; ii) el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución n.° 015581 de 1999, le concedió a aquel una pensión de vejez; iii) la entidad, mediante dictamen del 23 de marzo de 2021, estableció que la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 44.78 % con fecha de estructuración 21 de marzo de 2021; iv) por su parte la Junta Regional de Calificación de Antioquia, consideró que aquel porcentaje era del 62.33% a partir del 21 de marzo de 2021 y, v) la Nacional lo estableció en 46.67% y mantuvo la misma fecha de estructuración que la regional.

Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco que el pensionado murió el 15 de diciembre de 2020. El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la señora Valencia Miranda no era beneficiaria de la sustitución pensional de su padre. En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas y piezas procesales referenciadas en el recurso.

La Resolución SUB n.° 251379 del 13 de septiembre de 2022 (fls. 62-66 cuaderno I de primera instancia, expediente digital), en sus consideraciones, indicó: Que mediante Resolución n.° 2390 del 07 de febrero 2011 se reconoció incremento pensional del 14% y 7% a favor del señor Valencia Fernany en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, por tener a su cargo a la señora Miranda de Valencia Aida Luz […] en calidad de cónyuge y VALENCIA MIRANDA JENNY PATRICIA […] en calidad de hija discapacitada, prestación que ingresó a nómina en el mes de marzo de 2011.

Que mediante Resolución SUB-189212 del 08 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, declara el total cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL. La entrega de dicho incremento por la entidad en calidad de «hija discapacitada», fue expuesto también en la demanda en el hecho tercero (fls. 4- 19 cuaderno I de primera instancia, expediente digital) que dijo: «[…] mi Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 16 representada fue reconocida como hija con discapacidad por vía judicial, por lo que en vida se le pagó el incremento al señor Valencia, el cual se fijó en un valor del 7% de la mesada pensional», lo cual fue respondido por la entidad con «[…] es cierto conforme al material documental aportado como medio de prueba con la demanda» (fls. 59-91 cuaderno II de primera instancia, expediente digital).

Es evidente que, como lo menciona la recurrente, la Administradora al menos desde el 7 de febrero de 2011, tenía plena certeza de que la demandante era una persona inválida, tan es así que accedió a reconocer al pensionado los incrementos por personas a cargo, al ser una exigencia legal para acceder a ellos. Si bien es cierto que, en el texto de la mencionada resolución del 13 de septiembre de 2022, se utilizó la expresión «[…] en calidad de hija discapacitada» y en la oposición la entidad señaló que el concepto de discapacidad es diferente al de hijo inválido, para la Sala lo único certero es que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que reguló el tema, define: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión […] (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 17 Es entonces sorprendente el argumento utilizado por Colpensiones en la réplica, el cual, pretende desvirtuar que el incremento otorgado al pensionado del 7% se dio por una hija inválida (por cuanto en la resolución se dijo que era discapacitada), pues es indiscutible la literalidad del texto normativo.

Por manera que el Tribunal pasó por alto que la entidad al conceder el incremento pensional mencionado tuvo por cierto el estado de invalidez de la accionante, entre otras, porque para ese momento (7 de febrero de 2011), aquella tenía más de 18 años, toda vez que nació el 22 de febrero de 1970. Por tanto, desconocer ahora que en un acto administrativo previo se consideró que la accionante tenía tal calidad definida en la ley, resulta contrario a los principios de la buena fe y de confianza legítima.

Esta Corporación abordó la temática de los actos propios en la sentencia CSJ SL870-2018, en la que explicó: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.

(…) Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. (…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente (subrayas fuera de textos).

En este sentido, el fallador incurrió en un grave error al no tener en cuenta que la calidad de hija inválida de la demandante ya había sido expresamente reconocida por la propia entidad, de manera que ni siquiera era motivo de debate. También fue equivocado el análisis que hizo la segunda instancia al dictamen del 16 de agosto de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 119- 128 cuaderno II de primera instancia, expediente Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 19 digital), prueba que, si bien no es calificada en casación, al estar demostrado el error protuberante del sentenciador es factible su estudio en sede extraordinaria.

Lo anterior, por cuanto dicho dictamen es contradictorio, si bien en el acápite en el que se hace alusión a la historia clínica de la demandante se señala que el 12 de noviembre de 2014, aquella fue valorada por neurología y en el resumen se anotó: «[…] paciente con retraso mental moderado actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica presenta limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes.

Dr. Humberto Gómez». En las conclusiones, afirmó: Respecto a la patología mental, no se encuentra soporte por especialistas de psiquiatría, neurología, que soporten el diagnóstico así, como tampoco hay soporte de pruebas objetivas que certifiquen grado de severidad de déficit cognitivo, al día de hoy, por tanto, no se puede tener en el presente dictamen (subrayas fuera de texto).

Bajo ese horizonte, ninguna certeza pudo darle al Tribunal dicha prueba, toda vez que en un inicio expresó que no existía un soporte de neurología sobre la patología mental de la demandante, cuando en realidad sí lo había, como ella misma lo certificó. Ahora, no se desconoce que el juez tiene plena libertad para formar su convencimiento y apreciar de manera crítica las pruebas de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, lo anterior es viable siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, lo cual no ocurrió en el presente asunto, dado que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue contradictorio y no tuvo en cuenta todas las patologías de la accionante, por lo que simplemente no daba certeza sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

Por el contrario, el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral (fls.240-245 cuaderno II de primera instancia, expediente digital), debidamente aportado al plenario, sustentado y ratificado en el juicio y sobre el cual la demandada no presentó reparo alguno, en los conceptos médicos, citó al del doctor Humberto Gómez Romero de la nueva EPS, de la especialidad de neurología clínica, quien el 12 de noviembre de 2014, dictaminó: «[…] Edad: 44 años.

Paciente con retraso mental moderado. Actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica. Presenta Limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes». De la misma forma, en el acápite de pruebas específicas se contempló: Fecha: 03/07/1988 Nombre de la Prueba: Informe Psicología. Seguro Social. Resumen: EDAD: 28 años-.

Estado Civil. Sin hijos. Evaluación Psicológica para trámite de discapacidad. Revisión historia clínica: embarazo normal, parto (natural), después de 9 meses, demorado al nacer, aplicaron pitosin, no lloraba, ni pedía alimento, al mes de nacida, fue llevada a revisión médica y Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 21 presentó bajo peso, se sentó al año, a los 18 meses comenzó a gatear y a los 2 años caminó. A los 8 años inició Kinder, ganó primero de primaria y fue repitente en segundo, donde fue remitida a escuela especial e hizo hasta nivel E. No continuó estudiando porque en el colegio se le fijó que no iba a avanzar más de dicho nivel.

Se aplica test de inteligencia WISC- R (niños), debido a escolaridad y obtuvo un porcentaje de CI inferior a 40 el cual la ubica dentro del diagnóstico de DSM IV con retraso mental grave. Concluyó: Paciente con coeficiente intelectual deficiente, lo que altera a su vez las funciones superiores y no le permiten tener un grado de autonomía adecuado para su edad, estas fallas limitan y condicionan su desempeño personal, familiar, social y laboral; por lo que requiere de supervisión, apoyo y acompañamiento para cubrir sus necesidades básicas.

En la sustentación de la fecha estructuración y otras observaciones, se consagró: Se estructura con fecha de nacimiento al evidenciarse en evaluación neuropsicológica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. coeficiente inferior a 40, con un déficit cognitivo grave, el cual puede soportarse al evidenciarse historia de nacimiento con Hipoxia neonatal, con retraso en el desarrollo Psicomotor y dificultad posterior en el aprendizaje, lo cual le ha impedido desenvolverse en el ámbito laboral dependiendo económicamente de sus familiares.

Por lo que consideró que la evaluada, contaba con un porcentaje de 66.50% y fecha de estructuración 22 de septiembre de 1970. Conforme al estudio del dictamen, encuentra la Sala que el mismo fue explícito, empleó la metodología adecuada, planteó criterios objetivos y congruentes, pero sobre todo tuvo en cuenta todas las patologías que presentaba Jenny Patricia Valencia Miranda, contrario a lo que ocurrió con la Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 22 experticia realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al que le dio total credibilidad el Tribunal.

Además, el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral está en concordancia con la historia clínica de la demandante (fls. 83, 204, 205, 313 cuaderno I de primera instancia, expediente digital) y con la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (fls. 67-76 cuaderno I de primera instancia, expediente digital), quien decretó la «[…] interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la señora Jenny Patricia Valencia Miranda» y dispuso que su hermana, Luz Dadnery Valencia Miranda fuera su curadora general.

No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social «[…] se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018), por lo que el sentenciador de segunda debió efectuar una valoración integral de las pruebas, las cuales en conjunto revelan que, al momento de la muerte del pensionado, su hija era inválida, tal cual lo dio por sentado la propia entidad como se explicó en líneas precedentes.

No sobra agregar que resulta desproporcionado lo señalado por el Tribunal, cuando dijo: Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es insuficiente para derruir el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta que no está documentada la patología mental de la demandante con las valoraciones […] sin que ello implique que la demandante no pueda solicitar nuevamente su calificación por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología. Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 23 Ello, por cuanto desde 2011, Colpensiones expresamente reconoció la invalidez de la señora Valencia Miranda y pese a ello, debió someterse a varias calificaciones de pérdida de capacidad laboral y emprender arduo un proceso judicial.

Si el Tribunal, tal y como lo indicó consideraba que la patología mental de la demandante debía ser valorada para ser posteriormente nuevamente calificada por una entidad pertinente, pudo hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4823-2019), a fin de dar una respuesta real, efectiva y pronta a una persona en situación de vulnerabilidad.

En ese orden, y sin que sea necesario referirse a las restantes pruebas denunciadas, se observa que el Tribunal cometió los yerros fácticos que le fueron atribuidos, lo que impone la casación de la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, debe resolver la Corte el recurso de apelación que interpuso Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 24 La demandada, fundamentalmente, reprochó las costas y los intereses moratorios, estos porque la negativa del derecho se dio toda vez que la demandante no contaba con las exigencias de ley para ser beneficiaria del derecho. En lo referente a las costas, mencionó que no resultaba posible que se utilizaran los recursos de las instituciones de la seguridad social para pagarlas.

Para la Sala en ningún error incurrió la juez al encontrar que el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral ofrece pleno convencimiento de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, en tanto, tuvo «[…] en cuenta los padecimientos completos o por menos mejor documentados que los demás entes calificadores».

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3008-2022, expuso: Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020). […] Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 25 dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958- 2021).

Así, pese a la orientación jurídica del cargo, es oportuno destacar que en el presente caso, contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala advierte que la selección que el Tribunal realizó de una experticia respecto de aquellas que previamente se realizaron en el trámite de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, tuvo como fundamento que la primera fue «explícita», «empleó la metodología adecuada», planteó unos criterios «objetivos y congruentes» y tuvo en cuenta la «totalidad de las secuelas del accidente de trabajo», contrario a lo que ocurrió en las experticias que realizaron la JRCI del Atlántico y la JNCI, siendo precisamente este el desatino que el ad quem le enrostró a las mismas.

Tampoco se equivocó la primera instancia al encontrar satisfecha la exigencia de la dependencia económica, circunstancia que también tuvo por cierta Colpensiones al momento de reconocer el incremento del 7% al pensionado por hija inválida a cargo. Esta situación que se generó desde el nacimiento de la señora Valencia Miranda, claramente le impidió acceder al empleo formal, por lo que hasta que su padre vivió dependió económicamente de él. Sobre este tema, se pronunció esta Sala en la providencia CSJ SL17898-2016, que dijo: Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso […].

En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 26 tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.

Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral (negrillas y subrayas fuera de texto).

Mucho menos puede dejarse de lado que tal cual lo resaltó la primera instancia, la sumisión financiera de la demandante respecto de su padre, fue corroborada por las testigos, Margarita María de la Cruz Herrera Gómez y Gloria Elcy Arismendy Montoya. De esta manera, es evidente que la demandante acreditó las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de su padre a partir del 15 de diciembre de 2020, fecha en la que este murió. Igualmente, como lo mencionó la juez, no operó la excepción de prescripción, pues el derecho se causó en la fecha anotada (15 de diciembre de 2020) y la demanda se radicó el 24 de enero de 2023 (fl.1 cuaderno I de primera instancia, expediente digital), por lo que no transcurrió el término extintivo (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 27 En lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario recordar que la Sala ha definido que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL8949-2017).

Los mismos se confirmarán, por cuanto desde el momento de reconocimiento del incremento por persona a cargo al pensionado, es decir, desde al menos la expedición de la Resolución n.° 2390 del 07 de febrero 2011, conocía la invalidez de la demandante, no obstante, se empeñó en negar el derecho. Ahora bien, la primera instancia reconoció los intereses de mora a partir del 24 de mayo de 2023, es decir, cuatro meses después de la radicación de la demanda, pese a que en pensiones de sobrevivientes (sustitución pensional), únicamente son dos meses de conformidad con lo señalado en la Ley 717 de 2001.

Pese a lo anterior, ello no fue apelado por la demandante, por lo que no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en este punto. En lo que compete a las costas procesales, se recuerda que numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 28 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». No sobra añadir que la jurisprudencia de esta Sala insistentemente ha señalado que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de suerte que no interesa para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe (CSJ AL4123-2019). Así mismo, se ha establecido que la mentada condena, contiene una obligación procesal que se «[…] dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir» (CJS AL3132-2017 y CSJ AL5355-2017).

Por tanto, las mismas son procedentes como lo definió la juez. Costas en las instancias a cargo de la demandada. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 29 proceso que instauró JENNY PATRICIA VALENCIA MIRANDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se confirma el fallo dictado el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA4869BF8474B847D42197BCBE4FEFA5463ED574362FAFABD37C970FCB9030B9 Documento generado en 2024-11-25