CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3184-2023 Radicación n.° 83907 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- interpuso contra la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) profirió el 13 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que FELIPE ANAYA MORENO y otros promovieron contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.-.
I.
ANTECEDENTES La UGPP solicita la revisión de la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) profirió el 13 de julio de 2009, respecto de las condenas impuestas Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 2 a Cajanal E.I.C.E y a favor del entonces demandante Felipe Anaya Moreno, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión a favor de aquel en cuantía superior a la que le correspondía. En respaldo de su solicitud, narra que Felipe Anaya Moreno nació el 23 de agosto de 1941, prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Protección Social del 13 de mayo de 1968 al 31 de agosto de 1994 y al Departamento de Córdoba desde el 1.º de septiembre de 1994 hasta el 29 de marzo de 1999; asimismo, que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de Epidemiología II.
Refiere que el 23 de agosto de 1996 adquirió el estatus de pensionado, de modo que mediante Resolución n.º 014412 de 2 de diciembre de 1999 la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de 1999, en cuantía de $296.294,08. Agrega que Anaya Moreno solicitó la reliquidación de la prestación; no obstante, a través de Resoluciones n.º 25688 de 31 de agosto de 2005 y 33822 de 11 de julio de 2007, aquella entidad negó lo pretendido.
Expone que inconforme con la anterior decisión, el pensionado inició proceso ordinario laboral contra la referida entidad, con el fin de que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta como factores salariales, además del salario base y la bonificación por servicios prestados, las primas anuales de servicios, vacacional y de navidad, así como los auxilios Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 3 de transporte y alimentación mensual.
El asunto correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, quien, mediante fallo de 13 de julio de 2009 condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación del demandante «con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios», esto es, la suma de $953.573 para el año 2009, y a pagar $46.051.141,58 por concepto de retroactivo pensional, providencia que quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2009.
Para arribar a tal decisión, la autoridad judicial analizó la resolución de reconocimiento pensional, de la cual extrajo que el actor era beneficiario del régimen de transición, de modo que su situación debía resolverse al tenor de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75% «de la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicios» y no con el promedio de los devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho -4 años, 11 meses y 29 días-, como lo hizo Cajanal.
Así, señaló que: Dicho error consistió en aplicar parcialmente el régimen anterior en la liquidación de la pensión del demandante, y por otro lado para efectos de factores salariales y salario base de liquidación aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3°, transgrediendo de esta manera tanto el principio de favorabilidad de la ley laboral como el de inescindibilidad, este último en el sentido de que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad y no parcialmente como se hizo para el porcentaje de la pensión, utilizándose el art. 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores salariales y el salario base de liquidación. Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez de conocimiento agregó que el concepto de la «asignación mensual» comprendía la asignación básica mensual, así como todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, las cuales señaló que correspondían a: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral, viáticos recibidos en comisión de servicios, prima de navidad, entre otras.
No obstante, precisó que como en el asunto puesto a su consideración, el actor cuestionó la no inclusión de la «prima anual de servicios, prima vacacional, prima de navidad, auxilio de transporte y auxilio de alimentación mensual» como factores salariales, únicamente reliquidaría la prestación con estos conceptos. La UGPP informa, además, que mediante Resolución n.º UGM 035671 de 28 de febrero de 2012, la extinta Cajanal E.I.C.E. dio cumplimiento al fallo referido, aumentó la cuantía de la prestación a la suma de $953.573, la cual, según Resolución n.° UGM 054957 de 27 de agosto de 2012 se hizo efectiva y adquirió efectos fiscales el 1.° de agosto de 2009.
Aduce que el pensionado no tiene derecho al reconocimiento pensional «con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios» como lo ordenó el juez de conocimiento, «al parecer» en aplicación del Decreto 546 de 1971, pues el régimen pensional aplicable a Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 5 los empleados oficiales es la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – en lo relativo al ingreso base de liquidación- y el Decreto 1158 de 1994 -respecto de los factores salariales para la liquidación de la pensión-.
En apoyo, transcribe apartes de las sentencias CC SU-230-2015 y SU-427-2016. En el anterior contexto, con fundamento en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita que se «revoque y/o sustituya» la sentencia en cita, para que, en su lugar: (i) se profiera una nueva decisión con base en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) se ordene al pensionado devolver los dineros que recibió por cuenta de la reliquidación pensional, debidamente indexados (f.º 1 a 11, cuaderno del Tribunal).
Por medio de auto AL2749-2020 de 5 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación al beneficiario de la pensión (archivo 01, cuaderno digital Corte). Al dar respuesta a la demanda, Felipe Anaya Moreno se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, los acepta todos. Señala que la sentencia objeto de revisión se profirió con fundamento en la Ley 33 de 1985 y, por ello, el juez de conocimiento ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del salario promedio del último año de servicio.
Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación, indica que el juez de instancia no consideró que fuera procedente «en el sentido de que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad y no parcialmente como se hizo para el porcentaje de la pensión, utilizándose el art. 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores salariales y el salario base de liquidación», sin que, ahora, sea dable modificar ese criterio con sustento en la jurisprudencia que la Corte Constitucional emitió posteriormente, a través de sentencias CC SU-230-2015 y CC SU-427-2016, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Expone que si en gracia de discusión se concediera lo pretendido por la UGPP, no procede la devolución de los dineros pagados debidamente indexados con ocasión a la reliquidación ordenada por el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano en sentencia de 13 de julio de 2009, tal como se puntualizó en la sentencia CC C- SU-427-2016. II. CONSIDERACIONES En este asunto se acreditó que: (i) Felipe Anaya Moreno nació el 23 de agosto de 1941;
(ii) laboró en el entonces Ministerio de la Protección Social y Salud del 13 de mayo de 1968 al 31 de agosto de 1994 y en el Departamento de Córdoba del 1.° de septiembre de 1994 al 29 de marzo de 1999; (iii) es beneficiario del régimen de transición; (iv) adquirió el «status jurídico» de pensionado el 23 de agosto de 1996; (v) mediante Resolución n.° 0144412 de 2 de diciembre Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1999 la extinta Cajanal E.I.C.E. le reconoció pensión por vejez conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $296.294,08 a partir del 30 de marzo de 1999 y aplicó el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho -«4 años, 11 meses, 29 días»-;
(vi) el pensionado formuló demanda contra Cajanal E.I.C.E. con el fin de obtener la reliquidación de su prestación; (vii) el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a través de fallo de 13 de julio de 2009 accedió a las pretensiones del accionante; (viii) por Resolución UGM035671 de 28 de febrero de 2012 la extinta Cajanal E.I.C.E. dio cumplimiento a la anterior decisión y aumentó la cuantía de la mesada a $953.573, efectiva a partir del «30 de marzo de 1999», con efectos fiscales a partir de 1.° de agosto de 2009, y (ix) mediante Resolución UGM 054957 de 27 de agosto de 2012 se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de establecer que su efectividad lo era desde el 1.° de agosto de 2009.
Así, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: (1) si la revisión se interpuso en el término legal, (2) las características de la revisión y la causal invocada, y si la decisión que se controvierte se enmarca en tal definición y, en caso afirmativo, (3) si el Juez Promiscuo de Montelíbano se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez a Felipe Anaya Moreno en cuanto a los factores salariales que tuvo en cuenta, así como en la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Término para impetrar la acción de revisión del artículo 20 de la ley 797 de 2003 De conformidad con la disposición en cita, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.
La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de sentencia CC C-835-2003, de modo que el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción que, en materia ordinaria laboral, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, en la precitada providencia se indicó que el término para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia». Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 9 A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer la revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular.
No obstante, en aquellos casos en los que la UGPP está legitimada para representar los intereses de Cajanal E.I.C.E., dicho término se cuenta a partir del 12 de junio de 2013 - Decreto 2196 de 2009-, fecha en que aquella asumió la defensa de la citada entidad de seguridad social (CSJ SL1687- 2020 y CSJ SL5119-2020). En tal perspectiva, teniendo en cuenta la data en que la UGPP asumió la representación de la extinta Cajanal E.I.C.E. -12 de junio de 2013- y que la revisión se presentó el 5 de junio de 2017 (f.º 3 del archivo PDF 83907), se advierte que la UGPP acudió al mecanismo de manera oportuna. 2.
Características de la revisión y la causal invocada La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 10 excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL5119-2020).
Y el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del mecanismo de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Nótese que la norma en comento tiene como finalidad la protección del patrimonio público y el interés general que se afectan notablemente cuando se impone a las entidades públicas el reconocimiento de prestaciones periódicas cuya cuantía excede lo debido de acuerdo con las normas legales o extralegales vigentes y, en ese orden, esta causal debe interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde este instrumento legal.
Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, en sentencia CSJ SL351-2018 reiterada en la CSJ SL4335-2021, la Corte señaló: Sin duda, el análisis de la referida situación corresponde hacerlo en cada caso concreto y, debido a los importantes fines y principios que acompañan a la conciliación, en correspondencia con la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión, la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe contar, como ya lo ha dicho la Sala, con la demostración de que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761).
De modo que la Ley 797 de 2003 no consagró la revisión del reconocimiento de las prestaciones pensionales que en concreto emanan de la seguridad social, sino de toda suma periódica o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contenido en providencias judiciales de todo tipo, en conciliaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales, dado que el propósito del legislador, se reitera, es el de evitar perjuicios económicos a La Nación y derivados del pago de valores superiores a los establecidos en la legislación (CSJ SL15882- 2017 y CSJ SL3276-2018).
En consecuencia, la sentencia dictada en el proceso ordinario mediante la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano condenó a la extinta Cajanal E.I.C.E. a reliquidar la mesada pensional de Felipe Anaya Moreno, implica para La Nación el reconocimiento de una prestación Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 12 con cargo al tesoro público o fondos de naturaleza pública, obligación que actualmente la asume la UGPP, conforme a lo previsto en los artículos 156 del Decreto 1151 de 2007 y 1.° de la Ley 169 de 2008. 3.
¿El Juez Promiscuo de Montelíbano se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez a Felipe Anaya Moreno? La UGPP solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida al considerar que el juez de conocimiento erró al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que le había reconocido aplicando el régimen de los trabajadores de la Rama Judicial y Ministerio Público, esto es, el Decreto 546 de 1971, y además con la inclusión de factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable a aquellos funcionarios públicos que no alcanzaron a consolidar su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, alega que el juez de conocimiento infringió de manera directa el artículo 36 ibidem, comoquiera que no liquidó el ingreso base con fundamento en tal precepto, sino con el régimen anterior, lo cual es errado pues según la sentencia CC C-SU-230 de 2015 el «IBL no es un elemento que esté sometido a la transición, por lo cual para su obtención se deberán observar las reglas establecidas en la noma general Ley 100 de 1993».
Bajo ese contexto, en lo relativo a los factores que deben Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 13 incluirse para efectos de determinar el ingreso base de liquidación –IBL- de la prestación reconocida a Felipe Anaya Moreno, la Sala ha precisado que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 deben considerarse a efectos de liquidar la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición (CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1686–2020).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación precisó: Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos (…).
Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Conforme al precedente en cita, se tiene que el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 dispone: ARTÍCULO 1º.
El artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, quedará así: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=5325#6 Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 14 Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.
En tal perspectiva, la Corte advierte que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 con inclusión de factores salariales como «auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de navidad, de servicios y vacacional» (f.º 180 a 198 del archivo PDF Cuaderno Corte), pues como se dijo, dichos conceptos no están incluidos en la citada disposición, con lo cual generó un pago periódico injustificado que mengua el patrimonio público.
Por otra parte, se tiene que el juez del asunto expuso que la extinta Cajanal E.I.C.E. liquidó erróneamente la prestación en cuanto al salario base de liquidación, pues aplicó el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual consideró transgredido «tanto el principio de favorabilidad de la ley laboral como el de inescindibilidad, este último, en el sentido de que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad y no parcialmente como se hizo para el porcentaje de la pensión, utilizándose el art. 36 de la Ley Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993 sobre los factores salariales y el salario base de liquidación».
No obstante, la Corte advierte que tal manifestación del a quo fue equivocada, pues con ello desconoció la norma aplicable para la determinación del ingreso base de liquidación de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición. Al respecto, la Sala reitera que la prerrogativa transicional que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó a sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación; asimismo, que en los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, estos quedan amparados por las disposiciones de la mencionada Ley 100 de 1993 (CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL223- 2020, CSJ SL5082-2020, CSJ SL057-2021 y CSJ SL1956-2021).
En el anterior contexto, esta Corporación considera que como a Anaya Moreno se le otorgó la pensión de vejez en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha prestación debía liquidarse conforme al citado artículo, tal como lo hizo Cajanal E.I.C.E., al reconocer el derecho pensional mediante Resolución n.º 014412 de 2 de diciembre de 1999.
Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, nótese que la entidad al liquidar la pensión respetó los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto dispuestos en la Ley 33 de 1985 y, en lo relacionado con la determinación de su IBL, la misma se ajustó a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, y tuvo como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, encontrándose ajustada a la normatividad.
En consecuencia, la Sala advierte la configuración de la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, se invalidará la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano profirió el 13 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que Felipe Anaya Moreno promovió contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E.-, hoy UGPP; y en su lugar, se dispondrá absolver a la entonces demandada de todas las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral que Felipe Anaya Moreno adelantó en su contra.
Vale la pena resaltar que la decisión que se adopta no significa en manera alguna la pérdida del derecho que, acorde con la ley, le corresponda al accionado por haber prestado sus servicios al sector oficial por más de 20 años y contar con la edad requerida en la ley. Por último, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar al accionado una conducta desprovista de Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 17 buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (CSJ SL3276-2018).
Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la UGPP.
SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano profirió el 13 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que Felipe Anaya Moreno promovió contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social–Cajanal-, hoy UGPP. Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 18 TERCERO: ABSOLVER a la entonces demandada de todas las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral que Felipe Anaya Moreno adelantó en su contra.
CUARTO: NO DISPONER el reintegro de las sumas canceladas en exceso al pensionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVÍESE por Secretaría copia de la presente decisión al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que se agregue al respectivo expediente.
SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83907 SCLAJPT-10 V.00 20