SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3184-2023 Radicación n.° 95225 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró OISMAN ENRIQUE SERPA BENITEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Oisman Enrique Serpa Benítez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Radicación n.° 95225 2 SCLAJPT-10 V.00 Seguros Sociales - PAR ISS, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo; que el mismo fue terminado sin agotar el procedimiento convencional y, por tanto, dicho finiquito carece de efectos legales.
En consecuencia, solicitó la reinstalación a su puesto de trabajo o a uno de mayor categoría, el pago de la diferencia salarial entre lo percibido y lo acordado convencionalmente según la denominación, grado y nivel del cargo; el pago de aportes a la seguridad social, cesantías retroactivas, intereses a las mismas, prima de vacaciones convencional, primas de servicios legales y extralegales, compensación de vacaciones; de igual forma demandó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria junto con la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, seccional Sucre, como ayudante en el Centro de Atención al Pensionado a través de diferentes contratos de prestación de servicios, a partir del 9 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2012; que las labores para las que fue contratado se desarrollaron bajo dependencia y subordinación de manera continua e ininterrumpida en las instalaciones de la entidad, en el horario establecido por ésta, de lunes a viernes entre las 8.00 am y 12.00 pm y de 2.00 a 5.00 pm; que devengó como último salario la suma de $ 849.787.oo mensuales, y como la vinculación fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debió asumir el pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Radicación n.° 95225 3 SCLAJPT-10 V.00 Informó ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato de la entidad, la que fue objeto de prorrogas automáticas; que no se le cancelaron los incrementos salariales regulados por el acuerdo extralegal; se le descontó el 10% de su salario por concepto de retención en la fuente; además, para poder ser contratado, debió constituir pólizas de cumplimiento y que no se le reconoció ningún derecho laboral, legal ni extralegal y que la finalización del nexo contractual se dio en forma unilateral por la entidad, sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban unos y que no eran ciertos otros, ya que conforme a la documental que reposaba en el expediente, el demandante prestó sus servicios en favor del ISS, en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios conforme lo permite la Ley 80 de 1983.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe y prescripción (fls.254-267). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2017, dispuso: Radicación n.° 95225 4 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Oisman Enrique Serpa Benítez y la Fiduagraria Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en los extremos señalados.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
TERCERO: Condenar a la Fiduagraria vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $ 24.021.761 por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto.
CUARTO: Condenar a la Fiduagraria vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, a pagar a favor del actor la suma diaria de $37.768 desde el día 1 de octubre de 2017 (sic) hasta que se verifique la totalidad del fallo.
QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas de esta instancia, de acuerdo a lo reglado en el numeral 2.1.2. Del Acuerdo 1887 de 2003, en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 11 de agosto de 2021 confirmó totalmente la del juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de estudiar la impugnación formulada por la Fiduagraria S.A. y analizando la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, conforme al art. 69 del CPTSS, determinó que el asunto jurídico a resolver consistía en Radicación n.° 95225 5 SCLAJPT-10 V.00 establecer, si ésta se hallaba legitimada para afrontar las condenas impuestas por el a quo, verificando la procedencia de las mismas.
Consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, autoriza, en el curso de la liquidación de entidades públicas del orden Nacional, la suscripción de contratos de fiducia mercantil, con el fin de que, con el remanente de bienes se conforme un patrimonio autónomo en garantía del pago de pasivos, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.
Se refirió a los Decretos 541 y 1051 de 2016, sobre el pago de las obligaciones contractuales y extracontractuales del ISS liquidado, para concluir que las sentencias condenatorias derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil n° 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en el que la posición de fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es la Fiduagraria S.A. o en su defecto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Radicación n.° 95225 6 SCLAJPT-10 V.00 Concluyó así, que bien hizo el juzgador de primer grado en imponer la condena en contra de dicho patrimonio autónomo. Halló igualmente acreditada la prestación personal del servicio, derivada de la prueba documental consistente en certificaciones, pólizas y memorandos, junto con el testimonio de Ledys Bertel, dando lugar a aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y deducir la existencia de una relación laboral entre las partes, en la medida de que la accionada no allegó argumentos probatorios tendientes a desvirtuar la misma.
Lo anterior bastó para confirmar totalmente la decisión materia del recurso de apelación (fls.11 a 20 del cuaderno de segunda instancia). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia se revoque la decisión de condenar a la Fiduagraria S.A. y se le absuelva de las condenas liquidadas en primera instancia. Radicación n.° 95225 7 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera y segunda de casación, de los cuales se dio traslado a su contraparte, sin que en el término otorgado se presentara escrito de oposición a los mismos.
VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia, con apoyo de la causal 2ª (sic) de Casación laboral, por vía directa, por falta de aplicación a lo establecido en el artículo 4 del CST, que llevó a la falta de aplicación del artículo 1 ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997, del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad y del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que llevó a la indebida aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST.
En la demostración del cargo afirma que se presentó una clara violación de la ley sustancial al negar la existencia del artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que las normas allí consagradas no se aplican a los servidores estatales. Manifestó que, dado que no se discute que el accionante prestó sus servicios personales al extinto Instituto de los Seguros Sociales, que ostentaba la condición de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de acuerdo al Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores tenían la calidad de servidores públicos, no podía el colegiado acudir a las Radicación n.° 95225 8 SCLAJPT-10 V.00 disposiciones del estatuto sustantivo laboral, cuya aplicación está reservada a los trabajadores del sector privado.
En esta medida, el fallador al resolver el litigio puesto a su consideración, acudió a una norma que no gobernaba el asunto, esto es el artículo 24 del compendio normativo citado, del cual extrajo la presunción que a la postre sirvió de fundamento para confirmar la providencia cuestionada, lo que impone casar la sentencia recurrida. VII. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 3, de la ley 80 de 1993; de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental; del artículo 66 del C.C.; del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC (sic), y 177 del CPC (hoy 167 del CGP), lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, artículo 4 y 22 a 24 del CST; del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST y por falta de aplicación del artículo 6 ordinal c del Decreto 2351 de 1965 (sic).
La violación de las normas señaladas la atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de los Seguros Sociales hoy Radicación n.° 95225 9 SCLAJPT-10 V.00 liquidado, con el señor Serpa, fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación surgida del contrato de prestación de servicios, existió la convicción de que esta era la forma de contratación y no otra. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de los Seguros Sociales, al contratar al señor Serpa, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista, la cual mantuvo durante todo el tiempo de su vinculación. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fiduagraria S.A. a la terminación de la relación, no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían.
Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe al no haberse liquidado prestaciones en favor del accionante, a la Radicación n.° 95225 10 SCLAJPT-10 V.00 terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada, la mantuvo durante todo el tiempo hasta la fecha de terminación del último plazo pactado.
Dar por demostrado que, hay lugar al pago de la indemnización por terminación sin justa causa, cuando el contrato expiró por el vencimiento del término pactado. No dar por demostrado que, el contrato de prestación de servicios terminó por el vencimiento del término pactado. Expresa que tales yerros fácticos tuvieron origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas en casación: Los contratos de prestación de servicios con sus anexos, firmados entre el señor Serpa y el liquidado ISS (fls. 34 a 52); la demanda y la contestación a la misma (fls.254 a 268).
En la demostración arguye que los artículos 6 y 121 de la Constitución Nacional solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que los contratos suscritos son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz del artículo 88 del CPACA, sin que a la fecha Radicación n.° 95225 11 SCLAJPT-10 V.00 existan acciones administrativas tendentes a enervar dicha presunción. Manifiesta que si el Tribunal hubiese apreciado los medios de prueba descritos, necesariamente habría llegado a la conclusión de que las partes decidieron, de buena fe y como expresión del acto propio, regular su vinculación en forma ajena a la que surge de un lazo laboral caracterizado por la subordinación, la cual no se puede inferir de la supervisión de las labores a las que se obligó el contratista, quien en todo momento tuvo conciencia de su autonomía en el cumplimiento las obligaciones contractuales.
El Tribunal no hizo un análisis referente a la naturaleza de la relación de trabajo, desconociendo lo confesado por el demandante en los hechos de la demanda y la reclamación administrativa, donde reconoció haber suscrito contratos de prestación de servicios con el liquidado ISS y no contratos de trabajo. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la violación de la norma sustancial, por inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 66 del C.C; 88 CPACC (sic); 167 del CGP y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C., lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 4, 22, 23 y 24 del CST; 1, 3 y 20 del Decreto 2013 de 2012; 470 del CST que produjo una indebida interpretación del Radicación n.° 95225 12 SCLAJPT-10 V.00 artículo 7 del Decreto 2351 de 1962 y una falta de aplicación del artículo 6 Ibídem.
Sostiene que la inaplicación de las normas sustanciales, se genera tras expresar equivocadamente el Tribunal, que la relación que existió entre las partes se rigió por un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como explícitamente se había acordado bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los trámites en ella establecidos.
En la misma forma, manifiesta que existió un claro desconocimiento de las normas del Código Civil sobre validez e interpretación de los contratos, en la medida que se debe consultar su espíritu y partir de la buena fe, para concluir que los acuerdos celebrados no tenían naturaleza laboral, como expresamente se pactó, por lo tanto, no se puede pretender que ellos generen obligaciones prestacionales a las que fue indebidamente sometido el liquidado ISS.
Esgrime que la entidad actuó de conformidad a las normas que lo facultaban para contratar por prestación de servicios, en los términos regulados el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, sobre los principios que rigen la contratación estatal y el precepto 32 del mismo estatuto, que consagra la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
Radicación n.° 95225 13 SCLAJPT-10 V.00 Asevera, que el juez de apelaciones aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, ya que, al confirmar la decisión del juzgado, incurrió en error al utilizar una norma no llamada a regular o gobernar la situación, esto es, los artículos 22 a 24 del CST, los cuales no son aplicables a los trabajadores oficiales, partiendo de una presunción legal, que no admite prueba en contrario.
Afirma, que no se puede pretender que, por haberse prestado el servicio en las instalaciones de la entidad y cumplido un horario, se demuestre la vigencia de una relación de trabajo, ya que, por obvias razones, debía cumplirse la actividad en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad. Asienta, que tampoco puede pensarse que las labores de interventoría y coordinación que tienen este tipo de contratos se traduzcan en subordinación, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo.
Señala que con el fallo se desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Carta Fundamental, que establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; en tal virtud el Tribunal, al confirmar la Radicación n.° 95225 14 SCLAJPT-10 V.00 condena, crea un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello trae consigo, pese a que la competencia para este efecto, está reservada a la ley.
Añade que se presenta una equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se parte de una aplicación automática de lo establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se hubiese probado si el demandante era beneficiario de la misma a la luz de esta normatividad, y por ello debe proceder a la absolución respecto a beneficios convencionales.
IX. CARGO CUARTO En apoyo de la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia censurada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por falta de aplicación del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a una aplicación indebida de lo establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social 2001-2004, del artículo 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC)(sic) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. Expresa que la violación de las normas sustanciales se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la relación que Radicación n.° 95225 15 SCLAJPT-10 V.00 existió entre el Instituto de los Seguro Sociales con el señor Serpa fue a través de contratos de prestación de servicios a término definido suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y la duración establecida para la misma. Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnización del contrato por su terminación sin justa causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva, cuando el mismo terminó por el vencimiento del término válidamente pactado.
No dar por demostrado que el contrato de prestación de servicios terminó por el vencimiento del término pactado. Que tales yerros tienen origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados, entre el señor Serpa y el liquidado ISS que Radicación n.° 95225 16 SCLAJPT-10 V.00 obran a folios 34 a 52. 2.
La demanda presentada folios 1 a 22. 3. La reclamación administrativa. Y como pruebas indebidamente apreciadas que señala la Convención Colectiva aportada al proceso. En la demostración del cargo argumenta, que la condena al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, es producto de los errores señalados, por cuanto el último contrato de prestación de servicios firmado válidamente por las partes establece, que su vencimiento es el 20 de junio de 2012, constituyendo un acto administrativo que goza de presunción de legalidad a la luz del artículo 88 del CPACC (sic) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos.
Afirma igualmente que, existió un desconocimiento de las normas del Código Civil respecto a los principios que rigen la interpretación y ejecución de los contratos, desconociéndose la capacidad de contratar tanto del demandante, como del liquidado ISS en sus diferentes modalidades, como lo establece el artículo 5 de la Convención Colectiva, que no fue aplicada en lo referente a ello.
Asienta que según el artículo 1602 del C.C. los contratos son ley para las partes y no corresponde a una de ellas desconocerlo y pretender que no existió un plazo final Radicación n.° 95225 17 SCLAJPT-10 V.00 de la relación, lo cual debe ser analizado desde el prisma del artículo 1603 del C.C. que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación. Que existió una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, resaltando que para establecer si una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;
(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación, dentro de la cual, se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. En esa línea, afirma, que está probado que el señor Serpa suscribió contratos a término fijo sin ningún cuestionamiento y luego solicitó a la justicia laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, generándose una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, de lo cual fluye que efectivamente, el actor procedió contra sus propios actos.
En su sentir, no existe argumentación válida del Tribunal para fulminar condena consistente en la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, Radicación n.° 95225 18 SCLAJPT-10 V.00 en la medida que la finalización del vínculo se produjo por expiración del plazo pactado. Finalmente insiste en el alcance del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, para acotar que no hay prueba alguna que el demandante haya sido parte de la organización sindical existente en la entidad, que le haga beneficiario de la Convención Colectiva y, con sustento en ella modificar la naturaleza de su vinculación de prestación de servicios a contrato de trabajo.
X. CARGO QUINTO Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, por inaplicación de los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. Expone que los preceptos enunciados ordenaron la liquidación del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, perdiendo la entidad demandada, desde entonces, toda capacidad de actuar, por lo que sus gestiones debían encaminarse estrictamente a su liquidación. Tal proceso concluyó con acta final del 31 de marzo de 2015, lo que fue desconocido por el ad quem, quien contrarió la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, en el sentido que los procesos de liquidación suspenden el pago de la indemnización moratoria por la extinción del responsable de la obligación. Cita para el efecto la sentencia SL 71154- Radicación n.° 95225 19 SCLAJPT-10 V.00 2019.
XI. CONSIDERACIONES Al margen de las dificultades técnicas que presenta el desarrollo de los cargos, lo cuales no se ocupan de hacer un discurso argumentativo lógico, a fin de demostrar la transgresión de la ley bajo los conceptos invocados, sino que se asemejan a un alegato propio de las instancias, ello no impide su estudio de fondo y se abordan de manera conjunta, por cuanto, a pesar de que algunos se encaminan a atacar la decisión por diferentes vías y modalidades de transgresión de la ley, se fundan en argumentos similares, que se complementan entre sí, además de que buscan igual objetivo.
En efecto, logra inferir la Sala, que el distanciamiento de la censura con la decisión de segundo nivel, se dirige a: i) Cuestionar la utilización de normas del Código Sustantivo del Trabajo para resolver la litis; ii) discutir la declaratoria de una relación de naturaleza laboral, con desconocimiento de la facultad del entonces Instituto de los Seguros Sociales, de celebrar contratos de prestación de servicios, conforme a las disposiciones relativas a la contratación pública; iii) solicitar la aplicación de la teoría de los actos propios; iv) refutar la condena a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; v) a rebatir la imposición de la indemnización moratoria por el no pago de la demás prestaciones sociales a la finalización del vínculo.
En ese entendido, se procede a resolver la acusación. Radicación n.° 95225 20 SCLAJPT-10 V.00 i) La utilización de normas del Código Sustantivo del Trabajo para resolver la litis. El Tribunal fundamentó su decisión en que, acreditada la prestación personal del servicio, con la documental consistente en certificaciones, pólizas y memorandos, junto con el testimonio de Ledys Bertel, se presume que la relación de trabajo está regida por un contrato de esta naturaleza, en virtud de lo normado en el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que exigía que la accionada aportará argumentos probatorios tendientes a desvirtuar esta consecuencia, sin que ello hubiese ocurrido.
La censura radica su inconformidad en que el precepto 4 Ibídem, señala expresamente que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores del Estado, no se rigen por ese estatuto, sino por las disposiciones especiales que se dicten para el efecto, por lo que adujo que, erró el Tribunal a definir el litigió con una norma que no regulaba la materia.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que efectivamente le asiste, en este punto, razón a la censura, pues tratándose de entidades de carácter público, los mandatos a aplicar son los vertidos en los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1º de la Ley 6 del mismo año, de los cuales se desprende que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo.
Radicación n.° 95225 21 SCLAJPT-10 V.00 Dicha presunción, supone al igual que sucede con las relaciones entre particulares, que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, situando en cabeza del empleador, el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. (Sentencia SL4771-2021).
Con relación a la naturaleza jurídica del vínculo de quienes prestaron sus servicios al liquidado Instituto de los Seguros Sociales, vale traer a colación lo que esta Corte ha explicado en forma reiterada, entre otras en sentencia CSJ SL4866-2021, así: Al efecto, debe recordarse que tal y como lo precisó el Tribunal, conforme al inciso 2º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, «las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados público», lo que quiere decir entonces, que por regla general, los servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente según sus estatutos, serían empleados públicos cuando ejercieran funciones de dirección y confianza.
En ese sentido, también como lo advirtió el Tribunal, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en la normatividad antes citada, se tiene que en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de los servidores de ISS, se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: Radicación n.° 95225 22 SCLAJPT-10 V.00 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8.Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12.Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
(Subrayado fuera del texto). (…). Ahora, no debe olvidarse que el Acuerdo 76 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, varió la referida clasificación, adoptando otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local, que en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles.
La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.
Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. […] Vicepresidencias. Funcionan a Nivel Nacional en número de seis (6) y corresponden a las cuatro (4) áreas de servicio a los afiliados del Instituto, Promotora de Salud, Prestadora de Servicios de Salud, Pensiones, Protección de Riesgos Laborales y a las dos áreas de apoyo, Administrativa y Financiera.
Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Radicación n.° 95225 23 SCLAJPT-10 V.00 Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 6. Vicepresidencia de Pensiones 6.1 Gerencia Nacional de Atención al Pensionado 6.2 Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados 6.3 Gerencia Nacional de Mercadeo de Pensiones.
Frente al alcance de las normas antes transcritas resulta oportuno traer a colación la providencia CSJ SL SL4345-2020, en la que al respecto se indicó: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de1968.(subrayado fuero del texto) Conforme a lo anterior, las funciones que desempeñaba el demandante, de ayudante de oficina en el Centro de Atención al Pensionado de la entidad, al no corresponder a un cargo de «de dirección o confianza», de hallarse acreditado el vínculo laboral, el mismo corresponde al de un trabajador oficial, que fue lo que finalmente concluyó el ad quem, aunque por un sendero distinto al trazado por la doctrina de esta Corporación. En efecto, después de aplicar la presunción de que toda prestación personal de un servicio remunerada, está regida Radicación n.° 95225 24 SCLAJPT-10 V.00 por un contrato de trabajo, al no encontrarla debidamente desvirtuada con las pruebas aportadas por la entidad, confirmó la existencia del nexo contractual y las prestaciones y sanciones ordenadas en primer grado.
Ello lleva a concluir que el dislate que se le endilga al fallador, no es suficiente para dar al traste con la sentencia tachada de violatoria del ordenamiento jurídico, pues se habría llegado a la misma solución, si se hubieran aplicado las normas referentes a los servidores públicos y en especial a los trabajadores oficiales, echando de menos esta Corte, los argumentos probatorios necesarios para enervar la citada presunción, sin que sea suficiente, simplemente esgrimir la celebración de un contrato de prestación de servicios civil, como lo pretende la censura.
Es claro que el juez de apelaciones, no derivó la existencia de una labor subordinada de la actividad de interventoría y coordinación que ejercía la entidad contratante, como lo quiere hacer ver la acusación, sino, se itera, del hecho acreditado de la prestación personal de un servicio y la consecuente aplicación de la consecuencia jurídica que prevé la normatividad antes aludida, haciendo surgir un vínculo laboral, ante la orfandad de prueba que demostrase lo contrario. ii) La declaratoria de una relación de naturaleza laboral, con desconocimiento de la facultad del entonces Instituto de los Seguros Sociales, de celebrar contratos de prestación de servicios.
Radicación n.° 95225 25 SCLAJPT-10 V.00 El censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que los contratos suscritos son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz del artículo 88 del CPACA, sin que a la fecha existan acciones administrativas tendentes a enervar dicha presunción; que no hizo un análisis referente a la naturaleza de la relación de trabajo, desconociendo lo confesado por el demandante en los hechos de la demanda y la reclamación administrativa, donde reconoció haber suscrito contratos de prestación de servicios con el liquidado ISS y no contratos de trabajo.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha resaltado de manera profusa, entre otras, en la sentencia CSJ SL825- 2020, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, el cual exige de los jueces, dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
De la valoración de la prueba documental consistente en certificaciones, pólizas y memorandos, junto con el testimonio de Ledys Bertel, el juez de apelaciones, encontró Radicación n.° 95225 26 SCLAJPT-10 V.00 acreditado que, entre el actor y la entidad, se ejecutó una relación contractual caracterizada por la prestación personal del servicio, dando lugar a aplicar la presunción pluricitada y deducir la existencia de un lazo laboral entre las partes, por lo que procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo realidad, en franco respeto del marco legal y constitucional.
En lo que atañe al argumento según el cual, con el fallo se desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Carta Fundamental, en la medida que con la decisión se está creando un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello trae consigo, pese a que la competencia para este efecto está reservada a la ley, es menester reafirmar que lo que el juez infirió fue una relación contractual, en la figura de un trabajador oficial y no de empleado público, que como se sabe, ostenta una forma de vinculación legal y reglamentaria, mediante nombramiento y posesión en un empleo, respecto del cual sí se exige que se halle previamente establecido en la planta de personal y con funciones asignadas por la ley que lo crea, lo cual se itera, no es el caso decidido en la sentencia atacada.
Estando fuera de discusión la calidad de trabajador oficial del accionante, se hace necesario establecer si el Tribunal se equivocó al hacerle extensivo los beneficios convencionales, bajo la acusación del recurrente, de haberse transgredido lo estipulado en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin estar demostrado que el demandante fuera beneficiario de la misma.
Radicación n.° 95225 27 SCLAJPT-10 V.00 A este respecto, se hace necesario traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en sentencia SL1018-2022, así: Se reitera, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato de trabajo por aplicación la primacía de la realidad, el actor tuvo tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección y confianza y, por ende, era beneficiario de ese instrumento colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los contenidos del clausulado de la convención colectiva 2001-2004 en los artículos 1 y 3 denunciada como erróneamente apreciada (f.os 221 a 256) y lo contemplado en el artículo 471 del CST, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
Queda claro, en esa medida, que el Juez de alzada, no cometió lo yerros que se le atribuyen. iii) La aplicación de la teoría de los actos propios. Afirma el memorialista, que está probado que el señor Serpa suscribió contratos de prestación de servicios a término fijo sin ningún cuestionamiento y luego solicitó a la justicia laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, generándose una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, de lo cual fluye que efectivamente el actor procedió contra sus propios actos.
En torno a la teoría de los actos propios se ha expresado esta corporación, entre otras en sentencia CSJ SL825-2020 en la que se manifestó que: Radicación n.° 95225 28 SCLAJPT-10 V.00 El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». … Radicación n.° 95225 29 SCLAJPT-10 V.00 Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. … Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar, se insiste entonces que al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre Radicación n.° 95225 30 SCLAJPT-10 V.00 las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno la voluntad o el querer de las partes, al verse involucrados derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Obsérvese que el juzgador no hizo, ni debía hacer, interpretación alguna del contrato suscrito de acuerdo a los principios que para el efecto consagra la legislación civil, como lo reclama el censor, por cuanto su posición fue la de restarle efectos a dicha convención. Lo dicho en precedencia, conlleva a concluir que en ningún error incurrió el juez plural, al inferir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. iv) La condena a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Afirma el suplicante, que no existe argumentación válida del Tribunal para fulminar condena por la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, en la medida que la finalización del vínculo se produjo por expiración del plazo pactado. A este respecto, en la sentencia de primer grado avalada por el juez colegiado, se indicó que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del plazo pactado y que dicha situación no está prevista como una justa causa para dar por terminado el nexo laboral, en tal medida la condena Radicación n.° 95225 31 SCLAJPT-10 V.00 a la indemnización por despido sin justa causa resultaba procedente.
Al efecto, debe señalar la Sala que encuentra acertada la tesis expuesta por el juzgado, en la medida en que ni el vencimiento del plazo acordado, ni la liquidación de la entidad se encuentran descritas como alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que el despido del demandante deviene en injusto, lo que le hace titular de la indemnización concedida por el juzgado.
(Sentencia CSJ SL4866-2021) v) De la indemnización moratoria. El reproche relacionado con la confirmación de esta sanción en la sentencia impugnada, se edifica sobre la base de que los Decretos 541 y 1051 de 2016 ordenaron la liquidación del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, perdiendo la entidad demandada, desde entonces, toda capacidad de actuar, por lo que sus gestiones debían encaminarse estrictamente a su liquidación. Tal proceso concluyó con acta final del 31 de marzo de 2015, sin que le fuera exigible a la entidad el pago de los emolumentos laborales, en la medida de que había operado la extinción de la persona jurídica.
Advierte la Sala, que, en este tópico, sí se equivocó el Tribunal al confirmar la forma en que el juzgado estableció que debía cancelarse el referido concepto, esto es, a pagar a favor del actor desde el día 1 de octubre de 2012, la suma Radicación n.° 95225 32 SCLAJPT-10 V.00 diaria de $37.768, hasta que efectivamente se solventaran las prestaciones adeudadas, como se expresa en la parte motiva de la sentencia de primer grado.
Lo anterior, por cuanto la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que ésta se reconoce pasados 90 días, contados desde la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de esa anualidad, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», tal y como lo adujo el recurrente.
La referida sentencia, anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Radicación n.° 95225 33 SCLAJPT-10 V.00 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (núm. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Siguiendo los parámetros antes esbozados encuentra la Sala que es fundado el cargo y en tales condiciones, el recurso resulta parcialmente próspero y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto uno de los cargos prosperó en forma parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones Radicación n.° 95225 34 SCLAJPT-10 V.00 sociales a la terminación del contrato en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que no se discute por las partes que el vínculo laboral del demandante finalizó el 30 de junio de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 28 de septiembre de la misma anualidad; en tal virtud, se condenará al Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pagarle al actor la suma de $37.768 diarios desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, calenda que, como se dijo en sede extraordinaria, ocurrió la de liquidación definitiva del ISS, ascendiendo el monto de dicha indemnización a $33.424.680.oo, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL194-2019.
Por tanto, se modificará la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, del 27 de julio de 2017, en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse al demandante en la «suma diaria de $37.768 desde el día 1 de octubre de 2017 (sic) hasta que se verifique la totalidad del fallo» y, en su lugar, se ordenará que la accionada le cancele al promotor del proceso, por dicho concepto, la suma de $33.424.680.oo, causada entre el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Radicación n.° 95225 35 SCLAJPT-10 V.00 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral promovido por OISMAN ENRIQUE SERPA BENITEZ contra la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS liquidado, en cuanto a que confirmó la decisión de primera instancia en torno a que la sanción moratoria del artículo 1 Decreto 797 de 1949, debía reconocerse en la «suma diaria de $37.768 desde el día 1 de octubre de 2017 (sic) hasta que se verifique la totalidad del fallo».
No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en cuanto dispuso que la sanción moratoria que debía reconocerse al demandante correspondía a la «suma diaria de $37.768 desde el día 1 de octubre de 2017 (sic) hasta que se verifique la totalidad del fallo» y, en su lugar, se dispone que la entidad demandada le cancele al promotor del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $33.424.680 causada entre el 29 de Radicación n.° 95225 36 SCLAJPT-10 V.00 septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, junto con la indexación al momento del pago.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95225 37 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95225 38 SCLAJPT-10 V.00