CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3184-2021 Radicación n.° 72810 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró VALERIANO GONZÁLEZ CANACUE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Valeriano González Canacue llamó a juicio inicialmente, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se condene a este último a ajustar la mesada de jubilación convencional, aplicando la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha de Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 2 retiro (30 de junio de 1985) y el día en que adquirió el estatus de pensionado (14 de febrero de 1986).
Además, se le condene a los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores con los porcentajes respectivos aplicables; «reconocer las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas entre el 12 DIC 2009 hasta la fecha en que se verifique el pago», «las diferencias pensionales adeudadas indexadas meses (sic) a mes hasta cuando se verifique el pago», la inclusión en nómina, la elaboración del cálculo actuarial de la indexación de la pensión y las costas del proceso.
Asimismo, se ordene al Ministerio demandado la aprobación del cálculo actuarial de la indexación de la pensión de jubilación convencional y que transfiera los recursos correspondientes por este concepto a la entidad encargada del pago de la nómina de pensionados (f.os 2 a 8; negrillas y mayúsculas del texto original). En audiencia celebrada el 8 de abril de 2014, la parte actora desistió de la demanda incoada contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que fue admitido por el juzgador de primer grado (f.° 97).
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 161). Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 3 El a quo consideró, en lo fundamental, que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que la prestación se reconoció desde el momento en que se causó (14 de febrero 1986).
Además, tal beneficio no es aplicable a todos los casos de forma general, pues opera para proteger la pérdida del poder adquisitivo de dinero, de ahí que no es viable cuando no transcurre un tiempo considerable entre el retiro del servicio y la causación. El promotor del proceso interpuso el recurso de apelación, insistiendo en el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación porque, si bien el tiempo transcurrido no fue de varios años, conforme a los IPC aplicables, la pensión indexada arroja un valor superior al reconocido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación formulada por la parte actora, en fallo del 12 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado. Mediante proveído CSJ SL076-2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el demandante, resolvió casar la sentencia del juez de alzada y para mejor proveer, dispuso oficiar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a fin de que remitiera una certificación sobre los valores pagados al promotor del proceso por concepto de mesada pensional desde el año 1986.
La UGPP envió la certificación de los Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 4 montos sufragados desde el año 2002 hasta el 2021 y anexó las resoluciones en donde se ordenó el incremento anual pensional de los años 1986 a 1999. En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II.
CONSIDERACIONES A fin de resolver las inconformidades expuestas por el apelante contra la decisión de primer grado, deben hacerse las siguientes precisiones: La Corte reitera lo determinado en CSJ SL736-2013 en donde frente a la indexación se dijo: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Ahora bien, está demostrado que: (i) el señor Valeriano González Canacue laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1 de septiembre de 1962 hasta el 30 de junio de 1985 y, (ii) que a través de la Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 5 Resolución 0150 del 11 de junio de 1986 la referida entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de febrero de 1986, en cuantía inicial de $59.824,30, suma que resultó de aplicar el 75% al salario promedio devengado en el último año de servicios ($79.765,73).
Acorde con lo anterior, como el retiro del servicio ocurrió el 30 de junio de 1985 y la prestación fue reconocida desde el 14 de febrero de 1986, medió un tiempo que implicó la depreciación del valor del ingreso base de liquidación debido al cambio de año. Ahora, contrario a lo estimado por el juez de primer grado, el hecho de que la pensión hubiera sido otorgada desde que se causó, no es excusa para desconocer que las sumas con las que se calculó la mesada inicial, se afectaron por el tiempo transcurrido.
En efecto, la actualización persigue mantener el valor real de una suma de dinero y contrarrestar los efectos de la inflación económica, a fin de preservar su poder adquisitivo (CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221, reiterada en CSJ SL1222- 2021). Tratándose de la primera mesada pensional, tal prerrogativa ha sido reconocida por la pérdida del poder adquisitivo del dinero generada desde la fecha del retiro del servicio hasta que comienza su disfrute, tal como ocurrió en el sub lite.
Así, el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional no se genera porque el empleador Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 6 adeudara al accionante una suma de dinero desde que se retiró del servicio, sino que está dirigida a evitar «una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia» (CSJ SL1222-2021).
Pues bien, realizados los cálculos correspondientes y teniendo en cuenta la fórmula matemática adoptada por la Sala (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222), tomando un IPC inicial de 1,96 (diciembre 1984) y un IPC final de 2,40 (diciembre 1985), arroja el siguiente resultado: De acuerdo con lo anterior, el valor de la primera mesada pensional del señor González Canacue asciende a la suma de $73.254, superior a la que fue reconocida en la Resolución 0150 del 11 de junio de 1986 ($59.824,30).
Según la documentación remitida por la UGPP, consistente en la constancia de Fopep sobre los montos cancelados al actor desde el año 2002 hasta el 2021 y las PENSIÓN CONVENCIONAL TOTAL SALARIO = 79.766$ Factor fijo = 52.098$ Factor variable = 27.668$ = Fecha de retiro = 30/06/1985 Fecha de pensión = 14/02/1986 Porcentaje = 75% INDEXACIÓN PRIMERA MESADA VA = 79.766$ X 2,40 1,96 VA = 97.672$ Vp = 97.672$ X 75% VR.
PRIMERA MESADA INDEXADA = 73.254$ Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 7 resoluciones en donde se ordenó el incremento anual pensional de los años 1986 a 1999, la Corte encuentra que la pensión otorgada en la Resolución 0150 de 1986 es pagada actualmente al demandante de forma completa, es decir, la prestación por jubilación está íntegramente a cargo de la demandada UGPP, en la medida que no se encuentra compartida con una eventual pensión de vejez.
En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor las diferencias entre las mesadas canceladas y las que debió sufragar, desde el 12 de diciembre de 2009 -conforme a lo pedido expresamente por la parte accionante en la demanda inaugural-, y debiendo aplicar los ajustes anuales correspondientes; dicho retroactivo tendrá que ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia de esta Sala, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Por último, la Corte aclara que no hay excepciones frente a las cuales pronunciarse, como quiera que la demanda inaugural se tuvo por no contestada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 8 haber radicado el escrito por fuera del término legal (f.° 58) y, por su parte, respecto al codemandado La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante desistió de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 97).
Acorde con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar al demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer como valor de la primera mesada pensional del actor la suma de $73.254 y a pagar las diferencias pensionales adeudadas desde el 12 de diciembre de 2009 hasta cuando haga efectivo el pago, sin perjuicio de los valores que a futuro se sigan causando; retroactivo que deberá cancelarse debidamente indexado con la fórmula explicada en precedencia. Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo que corresponda con destino a los aportes en salud.
Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación convencional indexada del señor Valeriano González Canacue la suma de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($73.254), a partir del 14 de febrero de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a pagar al actor las diferencias adeudadas desde el 12 de diciembre de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago, sin perjuicio de los valores que a futuro se sigan causando.
Dicho retroactivo deberá indexarse conforme a la fórmula explicada en la parte motiva. Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo que corresponda con destino a los aportes en salud.
TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.