Micelio
SL3184-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¡ibis Casaléo Laboral Sala la Onsupidu II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3184-2020 Radicación n.° 71297 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA SALGADO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS cuyo vocero y administrador es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71297 La parte actora llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2013; que el vínculo finalizó por decisión unilateral e injusta de la accionada; en consecuencia, solicitó el reintegro de conformidad con la convención colectiva; el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, hasta tanto se procediera con el reintegro.

De manera subsidiaria pretendió la indemnización por despido convencional; cesantías; indemnización moratoria; vacaciones; primas de navidad legal; primas extralegales de vacaciones; primas técnicas convencionales; primas extralegales de servicios; intereses sobre las cesantías; aportes al SGSS; nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo; incrementos anuales reconocidos a los subordinados; indexación de las condenas; y, costas.

En apoyo a sus pedimentos, narró que estuvo vinculada a la entidad a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a partir del 12 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013; que se desempeñó como profesional universitaria (comunicadora social) en la gerencia nacional comercial, con sede en Bogotá D.C.; que recibía órdenes del gerente nacional comercial, cumplía horario, se le exigía prestar sus servicios en las instalaciones del ISS y acataba los reglamentos de la entidad; que las labores eran cumplidas con elementos de la llamada a juicio.

SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 71297 Manifestó que le fueron desconocidas prestaciones legales y extralegales, pese a desarrollar las funciones en iguales condiciones que los servidores de planta; que su última asignación básica fue de 82'165.453,00 y la de los profesionales grado 27 de planta ascendió a S2'833.200,00; que su remuneración nunca fue incrementada en la misma proporción que la de los trabajadores oficiales; que el 31 de diciembre de 2001, la demandada suscribió convención colectiva con el sindicato Sintraseguridadsocial; que esta organización era mayoritaria; que la relación tuvo fin por decisión de la entidad y que el 15 de agosto de 2013, presentó reclamación administrativa (f.° 185 a 199) La entidad convocada a juicio, en su respuesta, se opuso a la totalidad del petitum; frente a los hechos, admitió la vinculación por prestación de servicios, la terminación por vencimiento del plazo, pero negó la existencia de un contrato laboral y condiciones de subordinación; a los restantes, manifestó no constarle.

Formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de la profesión u oficio; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral; compensación; buena fe del ISS; inexistencia del contrato de trabajo; no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa; e «innominada» (f.° 207 a 222).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71297 Mediante auto de 10 de abril de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduciaria la Previsora S.A. (f.° 237) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 20 de junio de 2014, (f.' CD 245) dispuso: 1. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia condenar al ISS en liquidación al reconocimiento y pago a la demandante Luz Elena Salgado Muñoz a las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en seguida se detallan: 1.1 Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $8'089.306,65. 1.2 Por concepto de prima de junio y diciembre $13'366.081,67 1.3 Por concepto de compensación de las vacaciones $3'701.160,20. 1.4 Por concepto de prima de vacaciones: $5'140.500,28. 1.5 Por concepto intereses a las cesantías $1'090.912,83. 1.6 Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $11'560.110,44. 1.7 Indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, calculada al 20 de junio de 2014 en $24'325.255,37, en el entendido que la indemnización diaria corresponde a la suma de $72.181,77. 2.

De las demás súplicas se absuelve a la demandada. 3. Se declara parcialmente probada las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y la obligación reclamado. 4. Costas a cargo de la entidad [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia el 31 de julio de 2014 (f.° 257 a 258) decidió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71297 PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 del numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone la CONDENA referente a las primas de junio y diciembre que corresponden a la suma de $5'000.965, la compensación por vacaciones a la suma de $2'802.193 y la prima de vacaciones convencional a $4'651.364.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que la prosperidad de la excepción de prescripción opera para todos los derechos causados con anterioridad al 15 de agosto de 2010.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en la presente instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que el problema jurídico se centraba en determinar ida naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes, esto es, si es un contrato de prestación de servicios o es una verdadera relación laboral». Se propuso además definir «[ ] si la demandante tiene el reconocimiento de la nivelación a un cargo profesional y al pago de la prima técnica y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta se revisarán todas las condenas irrogadas por el juez de primera instancia».

También consideró necesario establecer «si el Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, está llamado a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71297 reconocer la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales». En cuanto a esta última, aludió a la sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 36506 y estimó que dicho precedente no tenía aplicación en el caso concreto, ya que no se dio la reiteración de la conducta por parte del ISS; que la aceptación de las órdenes de prestación de servicios por la accionante hizo presumir a la accionada que era este tipo de contrato y no otro la que regía la relación. Consideró que la accionante no demostró que el origen de los susodichos contratos era burlar los derechos laborales y, resaltó, que, al momento de la terminación, la pasiva se encontraba en proceso de liquidación, lo cual impedía una disponibilidad plena de los recursos.

En palabras del fallador, Respecto de las circunstancias que rodean la contratación y el comportamiento de las partes en el transcurso de dicha ejecución contractual, aunque no se desconoce que en la práctica se desarrolló un contrato de trabajo porque de las pruebas se deducen los elementos del mismo, esto no implica que se haya contratado con el objeto de vulnerar las normas que regulan los contratos de trabajo, ya que en esto se expuso la necesidad de la entidad de contratar en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. 1 En ese orden de ideas le correspondía a la parte demandante desvirtuar que el origen del contrato de prestación de servicios fue con una causa diferente y con el objetivo de vulnerar las normas laborales.

En lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que no era procedente, ya que no se SCLAPT-10 V.00 6 17 Radicación n.° 71297 acreditó el hecho de la terminación unilateral por parte de la llamada a juicio. Al respecto discurrió: [ ] el Decreto 2127 de 1945 establece las características del contrato de trabajo a término fijo y el artículo 33 del Decreto 2127 de 1945 prevé las modalidades por las que se puede celebrar un contrato de trabajo entre una entidad pública y los trabajadores.

También en ese estatuto se establecen las causas para dar por terminado el contrato de trabajo y el artículo 51 estatuye que fuera de los casos que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el pacto, el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Como lo que se pretende en este caso es la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, es de anotar que la jurisprudencia ha distribuido a cada una de las partes del proceso la carga de la prueba. Al trabajador le corresponde demostrar la terminación del contrato de trabajo por causa del empleador y al empleador demostrar que se dio una justa causa para lo mismo.

En el presente proceso encuentra la Sala que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el hecho del despido, es decir no acreditó dentro del plenario que la determinación de dar por terminado el vínculo contractual fue adoptado por el empleador de manera unilateral y por una causa diferente a la señaladas en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, por lo cual no surge para el empleador, o sea, para este caso el Instituto de Seguros Sociales, la carga de la prueba de demostrar que la terminación del contrato se dio por una justa causa.

En ese orden de ideas como la demandante se abstuvo de acreditar que la demandada dio lugar a la terminación del contrato de manera unilateral, esto es, el hecho identificado con el número 30 de la demanda a la luz del artículo 177 del código de procedimiento civil no resulta posible disponer condena alguna, por lo tanto tal determinación será revocada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71297 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone al siguiente tenor: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización moratoria y por despido injusto, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición. Se procede al análisis conjunto de los mismos, dada las normas que acusa y la argumentación en la que se sustentan. VI. CARGO PRIMERO Es formulado así, Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1° 2° 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949.

Arguye que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes yerros evidentes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de acudir a la celebración SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71297 de contratos de prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de contratos de trabajo, fue una conducta reiterada de la entidad. 3.

No dar por demostrado estándolo que aún después de que la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia 36.506 del 23 de febrero de 2010, y aún después de que la entidad entró en liquidación, se continuó contratando a la demandante a través de contratos de prestación de servicios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el comportamiento de la demandante al celebrar contratos de presentación de servicios, coadyuvó a que la entidad incurriera en error. 5.

No dar por demostrado estándolo que la demandante se le daba abiertamente el trato propio de una trabajadora y no de una contratista. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 8.

No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 9. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 10.

No dar por demostrado estándolo que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 11. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.

Dichos errores habrían sido consecuencia de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.° 110 a 145); del contrato de prestación de servicios rics 500033053 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71297 febrero de 2013 (f.° 20, anexo 1); del otrosí a dicho contrato con plazo del 1 al 31 de marzo de 2013 (f.' 6 anexo 1); de los demás contratos de prestación de servicios (f.° 52 a 72) de las certificaciones emitidas por el ISS sobre el tiempo servido (f.' 38); y, de la respuesta a la demanda.

Acorde con la censura, el Tribunal no valoró los documentos con los que se controló las actividades semanales de la demandante (f.° 92 a 96); aquellos con los cuales se programó horario de trabajo (f.' 97 a 98); las piezas que daban cuenta de la participación de la accionante, en diversas reuniones en las que se evaluaban las actividades de la entidad (f.° 152 a 177).

Luego de aludir a las consideraciones del fallador, que sirvieron como sustento para negar la moratoria, asevera que la contratación no fue temporal y que tal circunstancia se evidenciaba con la certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales (f.°38); en la que se reflejaba que el nexo perduró por más de siete arios, sin interrupciones, salvo lapsos de 3 o 4 días, a través de 19 contratos sucesivos.

Agrega, Tal hecho desvirtúa de manera contundente la afirmación sobre ausencia de una conducta reiterada por parte de la entidad demandada sobre la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, puesto que queda en evidencia el supuesto contrario (conducta recurrente de acudir a los contratos de prestación de servicios). Que de la misma certificación se colegia que el nexo tuvo génesis el 12 de diciembre de 2005, es decir, con antelación a la entrada en liquidación de la entidad, que tuvo SCLAJPT-10 V.00 10 g9 Radicación n.° 71297 comienzo el 28 de septiembre de 2012; que la sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 36506, fue proferida en vigencia de la relación y con posterioridad a dicho fallo, la conducta de la entidad persistió; y, que la liquidación de la entidad, no fue opuesta como una razón para negar las acreencias laborales a la peticionaria.

Añade, Si la entidad demandada desconoció la existencia de la relación laboral con la demandante con antelación a su proceso liquidatorio (como está demostrado) y si no invocó este hecho como razón para no pagar prestaciones sociales a aquella (como se establece con la respuesta a la demanda), no podía el Tribunal erigir a la liquidación de la entidad en razón para sustentar la buena fe del ISS.

Los contratos de prestación de servicios no resultan idóneos para evidenciar la buena fe de la entidad ni demuestran que la demandante hubiese coadyuvado al convencimiento de la entidad de no estar en presencia de un verdadero vínculo laboral. Los mismos revelan que la demandante suscribió los documentos referidos, pero no dan cuenta de las condiciones reales bajo las cuales se prestó el servicio.

Dichos documentos no reflejen (sic) un acto de convicción del ISS sobre la ausencia de una relación laboral. Por otro lado, afirma que en el proceso obra suficiente material probatorio, que acredita que la accionante recibía órdenes e instrucciones; que sobre ella se ejercían controles periódicos; y, que era tratada como una trabajadora de la entidad y no como contratista.

Así, no se tuvo en cuenta el reporte de actividades de asesoría y mantenimiento, ejecutadas por la demandante (L° 44) expedido por el encargado de gestión humana; los documentos visibles de folios 92 a 96 y 105 a 106, que daban cuenta del control por parte de la entidad, del cumplimiento SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 71297 de las visitas programadas semanalmente a la impulsora del proceso.

Tampoco reparó el sentenciador en los documentos obrantes a folios 97 y 98, consistentes en la programación de turnos, de lo que se infiere la exigencia de horarios; la certificación del gerente del ISS, seccional Putumayo, en la que se indica que la actora realizó capacitaciones en dicha regional (f.° 106); las actas de reuniones del departamento de ventas y el gerente comercial (f.° 153 a 179), instrumentos todos ellos que permiten evidenciar el trato subordinante que recibió a lo largo de la vinculación y por tanto la entidad no podía alegar la convicción de estar atenida a contratos de prestación de servicios.

Concluye que no existió buena fe por parte del ISS y cita las providencias CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 40666; 22 feb. 2013, rad. 40067; 19 mar. 2014, rad. 42773; y, 23 jul. 2014, rad. 43457. Con relación a la terminación del contrato, señala que el fallador concluyó que no hubo despido y, por tanto, no procedía la indemnización solicitada; que el colegiado reconoció que la actora estaba cobijada por los beneficios convencionales.

Se refiere a lo pactado en los artículos 5 y 117 de la convención colectiva, referente la vinculación de los servidores a través de contrato de trabajo a término indefinido y la estabilidad. Alega, SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 71297 El reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo entre las pates y la extensión a la demandante de los beneficios convencionales - premisas reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá- conllevaban a que se reconociera indefectiblemente que la relación laboral de la demandante con el IS estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido (artículos 50 y 117 del estatuto convencional) y que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo citada.

Se refirió a las sentencias CSJ SL 24 jun. 2009, rad. 32547 y 10 feb. 2010, rad. 35019. Concluyó, que de acuerdo con la convención colectiva y la jurisprudencia citada, el contrato de trabajo fue a término indefinido; que solo podía ser terminado por las causales previstas en el Decreto 2351 de 1965; que se probó que la terminación se dio por vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos; y, que este último hecho se acreditaba con la respuesta al hecho 30 de la demanda (f.° 209).

Arguye, Si el Tribunal hubiese establecido que la relación laboral terminó por el vencimiento de plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios o por "la terminación del objeto estipulado mediante el contrato de prestación de servicios, fue por el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios", no podía haber concluido que la parte demandante no demostró el despido.

Advierte además, que la conclusión acerca de la terminación, deviene de la lectura del último contrato (f.' 20, anexo) y su otrosí (f.° 6, anexo), que señalaron como fecha última el 31 de marzo de 2013, aunados a la certificación obrante a folio 30 del cuaderno anexo con lo que se demuestra que trabajó hasta esta fecha. Insiste, [ ] si bien la entidad demandada no admitió formalmente la existencia de un despido de la demandante, el reconocimiento SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71297 que hace de que el contrato tuvo "la terminación del objeto estipulado mediante el contrato de prestación de servicios, fue por el cumplimento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios", permite afirmar que si se probó el despido, pues tal supuesto no resulta idóneo para la terminación de un contrato de trabajo a término indefinido configurando un despido sin justa causa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 11 de la Ley 6' de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012». Estima que los argumentos utilizados para absolver de la indemnización moratoria, son equivocados ya que, [ ] para aplicar los parámetros establecidos en la sentencia 36506 (citada por el tribunal), en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, no resulta trascendente si la relación laboral con la demandante se inició con anterioridad a la fecha en que la misma fue proferida.

Lo que determina la procedencia de la indemnización moratoria es la valoración de la conducta patronal (buena o mala fe) al quedar adeudados salarios y / o prestaciones sociales al trabajador al término de la relación laboral. Si como ocurrió en este caso, la relación laboral termino después de que se profirió la sentencia referida, no existía óbice para que los parámetros en ella establecidos se aplicaran al caso controvertido, ya que la contratación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios persistió aún después de que se notificó dicha sentencia. Aduce además, que el fallador se equivocó al imponerle a la demandante la carga de «desvirtuar que el origen del contrato de prestación de servicios fue por una causa diferente y con el objetivo de vulnerar las normas laborales» ya que, SCLAJPT-10 V.00 14 9( Radicación n.° 71297 I...] la dinámica probatoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, determina que si se establece que al trabajador oficial se le quedaron adeudando prestaciones sociales, es al empleador a quien le incumbe justificar su conducta en aras de exonerarse de la indemnización moratoria.

Constituye un error interpretativo invertir la carga probatoria que se desprende de la norma relacionada. Señala que no es válida la argumentación según la cual, la omisión de la entidad se justifica por el proceso liquidatorio que atravesaba la entidad, en razón a que tal circunstancia «no constituye motivo que por sí mismo sea apto para absolver de la indemnización moratoria, máxime cuando la postura defensiva de la entidad demandada fue la de negar la existencia de la relación laboral».

Expone que la línea jurisprudencial de esta Sala, impide afirmar que la liquidación de una entidad sea un eximente de la moratoria y no es dable confundir la personalidad jurídica de la entidad, con la del liquidador. Adicionalmente, [ ] al liquidador le incumbe pagar los créditos laborales a cargo de la entidad en liquidación con cargo al patrimonio de aquella y no con cargo a su patrimonio propio, sin que el estado de liquidación conlleve per se a una situación de imposibilidad de pago de créditos laborales. [. •.1 El recto entendimiento de las normas acusadas le impone al Juez el deber de proceder a examinar la situación particular que rodea el no pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa que se encuentra en estado de liquidación, para efectos de establecer si el empleador incumplido -diferente al liquidador- ha actuado de buena fe, sin poder respaldar esta en el mero hecho de la liquidación. Trae a colación las sentencias CSJ SL 5 dic. 2002, rad. 18919; 31 may. 2001, rad. 15571; 5 oct. 2005, rad. 25456;

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71297 10 may. 2011, rad. 37656; 24 ene. 2012, rad. 37288; 24 abr. 2013, rad. 40666. VIII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones negó la indemnización moratoria en tanto consideró que los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL 23 feb. 2006, rad. 36506, no eran aplicables; que la aceptación de las órdenes de prestación de servicios por la accionante hizo presumir a la accionada que era este tipo de contrato y no otro la que regía la relación. Consideró que la accionante no demostró que el origen de los susodichos contratos era burlar los derechos laborales; que ale correspondía a la parte demandante desvirtuar que el origen del contrato de prestación de servicios fue con una causa diferente y con el objetivo de vulnerar las normas laborales»; y, que la entidad se encontraba en un proceso liquidatorio, razón por la cual no era dable «derivar una mala fe frente a un pago que no se realizó en la medida en que ella no podía disponer de recursos de manera voluntaria para el pago de los contratos».

La recurrente considera que lo adoctrinado en el fallo con radicación 36506 referenciado, tiene acogida en la medida que la relación terminó con posterioridad a la fecha de tal sentencia; que la carga de la prueba que se deriva de la exégesis del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, está en cabeza de la deudora de las acreencias laborales, no como lo estimó el Tribunal; y, que el proceso liquidatorio de la entidad no constituyó causal de exoneración. SCUOPT40 V.00 16 92_ Radicación n.° 71297 En primer lugar, esta Sala de la Corte ha dictaminado que la procedencia de la indemnización moratoria pende de la buena fe, elemento que debe evaluarse en cada caso particular (CSJ 5L539-2020, entre muchas otras).

Igualmente, la Corporación ha adoctrinado que la utilización abusiva de los contratos de prestación de servicios constituye indicador de una conducta desprovista de buena fe. Tal posición ha sido reiterada en sentencias como CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 40666; y recientemente a través de las decisiones CSJ 5L5545-2019; 5L129-2020; SL825-2020; entre muchas otras.

Ahora bien, el juez plural afirmó que era carga de la actora «desvirtuar que el origen del contrato de prestación de servicios fue con una causa diferente y con el objetivo de vulnerar las normas laborales». Baste con precisar, que dicho aserto disiente de la jurisprudencia de esta Corporación, que en tratándose de la buena fe eximente de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, la providencia CSJ SL 539-2020, adoctrinó, Vale recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala es el empleador quien tiene la carga de probar, de manera suficiente y convincente, las razones por las cuales se sustrajo de su obligación de pago de las acreencias laborales.

Aunque una lectura desprevenida de esta regla de la carga de la prueba llevaría a pensar que en la práctica implica una presunción de mala fe, al obligarse al empleador a probar lo SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71297 contrario, esto es, la buena fe, tal comprensión es incorrecta frente a la regla jurisprudencial que desde hace décadas viene empleando la Corte.

En efecto, la justificación de que el empleador tenga esta carga probatoria obedece a lo siguiente: Es un postulado inmerso en los contratos de trabajo que estos deben ejecutarse de buena fe, lo que implica que tanto el empleador como el trabajador deben cumplir fielmente sus obligaciones y deberes recíprocos. Dentro de estos deberes se encuentran, de manera especial, el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y prestaciones a los trabajadores, obligación que, recuérdese, es la principal del empresario, como lo es para el trabajador la prestación del servicio.

Por tanto, cuando el empleador incumple este deber principal, con ello resiente la buena fe contractual al privar al trabajador de los derechos laborales que por ley, convención o contrato le corresponden. Por ello, lo lógico es que él, en su condición de deudor moroso, demuestre que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe ot dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago.

(Subraya la Sala). De tal manera, que erró el fallador al inferir que la demandante debía demostrar los motivos de la entidad, tendientes a defraudar los derechos laborales, ya que conforme con lo expuesto, era tarea de la accionada acreditar que su conducta estuvo amparada en una circunstancia justificante. Tal circunstancia, a su turno, tampoco pudo ser fincada en la decisión gubernamental de suprimir la entidad y dar inicio a un proceso liquidatorio ya que esta Sala ha sostenido, que solo el cierre del proceso liquidatorio, da lugar al cese de la imputación de buena o mala fe que pesa sobre la entidad.

En providencia CSJ 5L981-2019, la Corte expresó: [ ] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros SCLAJPT-10 V.00 18 93 Radicación n.° 71297 Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

(Subraya la Sala). Así, la extinción de la persona jurídica implica que la entidad liquidada deja de ser sujeto de obligaciones, quedando solamente unos remanentes, destinados a cubrir los saldos insolutos, los cuales constituyen un patrimonio autónomo, administrado por una fiducia. La liquidación así dispuesta, luego del cierre del proceso, implica la muerte jurídica de la entidad, y es a partir de allí, que acorde con el precedente, se establece el momento a partir del cual no cabe el juicio de reproche por la omisión en el pago de lo adeudado a los trabajadores.

De modo tal que erró el fallador al considerar que la vinculación de Luz Elena Salgado Muñoz no representaba responsabilidad alguna atribuible al liquidador y, por tanto, a la entidad, ya que como se ve, la persona jurídica del ISS SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71297 persistió hasta el cierre del proceso liquidatorio y, por tanto, era sujeta de todas las obligaciones, incluso las laborales.

Así, la sentencia deberá casarse, en aquello que resolvió sobre la indemnización por no pago prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Por su parte, respecto a la indemnización por despido injustificado, se argumenta en el primer cargo que fue valorada de forma equivocada la convención colectiva, la cual preveía en su artículo 117, que la contratación de los servidores del ISS sería a través de vínculos a término indefinido.

Se arguye además que no fue apreciada la contestación de la demanda que daba cuenta que el motivo de la terminación fue la finalización del plazo pactado en el último de los contratos de prestación de servicio. Acorde con el recurso, tampoco fueron apreciados: el CPS n° 500033053 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.° 20, anexo 1); el «otrosí a dicho contrato con plazo del 1 al 31 de marzo de 2013» (f.° 6 anexo 1); ni la certificación emitidas por el ISS sobre el tiempo servido (f.' 38), elementos que permitían inferir que el motivo del finiquito fue el vencimiento del plazo pactado.

En primer término, de los artículos 5 y 117 convencionales (f.° 111,130), se deduce que la vinculación con el Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores oficiales se realizaba mediante contrato de trabajo a término indefinido y que las causales de terminación eran las señaladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. SCLA.1PT-10 V.00 20 ?Y Radicación n.° 71297 También se destaca que la aplicación de la convención colectiva no fue controvertida.

Así, la Sala observa la duración del nexo, entre el 12 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2013 descarta que las labores asignadas fueran de aquellas excepcionales susceptibles de ser pactadas por un lapso determinado. Así, la vinculación de la accionante se entiende a término indefinido. En similares términos se dispuso en sentencia 5L12223 - 2014 en la que se consideró: Tal y como lo planeta la censura, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5° de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5° en comento, en el aparte pertinente establece: Desde esta perspectiva, si en el sub examine, las funciones que desarrolló la actora no eran netamente transitorias, y por tanto, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permiten la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo era indefinida.

Este fue el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29152, reiterado en providencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32.547, CSJ SL, 1° Jul. 2009, rad. 33.101, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37373, CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 39842, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 43175, CSJ 5L579- 2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de ESTABILIDAD LABORAL de los trabajadores del I.S.S y su incidencia sobre las modalidades contractuales llamadas a regir sus relaciones de trabajo, ha dicho: SCLAWT-1.0 V.00 21 Radicación n.° 71297 Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fi jo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

(Subraya la Sala). Ahora bien, el contrato de prestación de servicios n° 500033053 (f.° 20, anexo 1); deja ver como plazo de vencimiento el 28 de febrero de 2013 y el otrosí a dicho contrato (f.° 6 anexo 1) consagra como fecha límite el 31 de marzo de 2013, es decir la fecha en que se reconoce como terminada la relación. Más aun, en la contestación de la demanda se reitera que el motivo de la terminación fue el vencimiento del término previsto en el último de los contratos ya que se afirma AL HECHO 30. [ ] No existió terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, apreciación equivocada de la demandante, al contrario la terminación del objeto estipulado mediante el contrato de prestación de servicios, fue por el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, del cual se infiere que no hubo despido unilateral sino vencimiento del término contractual, con lo cual, es claro que no existe en este tipo de contrato, indemnización por el vencimiento pactado en periodos cortos.

SCLAWT-10 V.00 22.16 Radicación n.° 71297 Así, se tiene que la demandada fincó el término de la relación en lo pactado en el último de los contratos de prestación de servicios. De tal suerte que como el vínculo contractual no feneció por alguna de las causales legales, al tenor de lo pactado, es posible inferir que la terminación no estuvo justificada.

De manera similar se ha razonado en pronunciamientos anteriores como la sentencia CSJ SL 986- 2019, en la que se expresó: [ ] para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.

Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.

Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71297 en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (CSJ 5L5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.

(Subraya la Sala). De lo transcrito, es posible afirmar que la convención colectiva, estatuyó un régimen de vinculación consistente en contratos a término indefinido, por tanto, era bajo tal modalidad que debía tipificarse la relación. Así mismo, que las modalidades de terminación eran aquellas concebidas en el instrumento convencional y que lo pactado en el contrato de prestación de servicios, cedió ante la declaratoria de primacía de la realidad.

De ese modo, es equivocada la conclusión del Tribunal, según la cual no se probó la terminación unilateral de la relación, por lo que la decisión deberá casarse en cuanto dispuso negar la indemnización moratoria, conforme a lo arriba considerado, y en lo decidido con relación a la indemnización por despido injustificado. Sin costas por la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Habida cuenta que la casación comprende lo relacionado a la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por terminación unilateral SCLAJPT-10 V.00 24 76 Radicación n.° 71297 sin justa causa, el estudio en sede de instancia se concentrará en dichos conceptos. El juzgador de primer grado consideró que la sanción por no pago y la indemnización por despido injustificado, eran procedentes y libró condena sobre el particular.

En primer lugar, con relación con la procedencia de la indemnización moratoria, debe señalarse que las certificaciones emitidas por el ISS sobre el tiempo servido (f.° 38) dan cuenta que se trató de una sucesión reiterativa de 19 contratos de prestación de servicios, lo que impide inferir que se trató de un hecho aislado de negación de acreencias laborales.

Adicionalmente, de folios 92 a 96 se hallan planillas de cumplimiento semanal de visitas, elementos que dan cuenta que la entidad controló las actividades adelantadas por demandante. Así mismo es evidente que se controlaban los turnos de trabajo, lo cual se desprende de las programaciones obrantes de folios 97 a 98; y, las actas de reunión (f.° 153 a 177), permiten colegir que el tratamiento que se le daba por parte de la entidad, era idéntico que el recibido por otros servidores vinculados de la entidad, ya que firmaba listado de asistencia, y participaba de las deliberaciones al igual que los demás asistentes.

Así se desmiente la afirmación según la cual la entidad actuó bajo el convencimiento que la relación no era subordinada. Esto último se refuerza con lo depuesto por los testigos Jesús Alfredo Rozo y Alvaro Hernán Perdomo Rivera, quienes SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 71297 siendo trabajadores de planta de la entidad, manifestaron realizaban las mismas funciones que accionante.

Dichos elementos de prueba llevan a la Sala a concluir que la contratación por prestación de servicios fue una modalidad utilizada por la pasiva, de manera recurrente, para sustraerse al pago de las obligaciones que derivaban de la existencia de un contrato de trabajo. En este entendido, el ISS vinculó a la precursora del proceso el 12 de diciembre de 2005, a través de un contrato precario que se extendía hasta el 24 de enero de 2006.

En los mismos términos, se le extendió vinculación a partir del 25 de enero de aquella calenda y, así sucesivamente, hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual dispuso no continuar con dicha relación. El tratamiento subordinado que se desprende del material probatorio, permite afirmar que los pretendidos contratos regidos por la Ley 80 de 1993, no fueron más que disfraces de un verdadero contrato de trabajo sostenido entre las partes y que la modalidad contractual se constituyó en un medio para evadir las cargas que de otro modo debería asumir, en virtud de la Ley y de la convención colectiva.

De modo tal que la accionada no se allanó al pago de las acreencias laborales y tampoco aportó justificación alguna de su conducta, de lo que configura una conducta desprovista de buena fe que lleva a la imposición de la sanción moratoria. SCLUPT-10 V.00 26 q7 Radicación n.° 71297 Ahora bien, la sentencia de primer grado, ni en su parte considerativa, ni en el resuelve, señala la fecha límite de la sanción. Así, deberá modificarse, en el sentido de tener como fecha inicial de causación el 29 de junio de 2013, que corresponde al día 91 posterior a la finalización del nexo; y, como fecha final, el 31 de marzo de 2015, data de finalización de la liquidación de la entidad demandada de conformidad con el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5' señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable Por lo anterior, se modificará el numeral 1.7 de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pronunciada el 20 de junio de 2014, en lo referente a la indemnización moratoria, condena que se tasa en la cuantía de $45.691.058,3 equivalentes a 633 días.

Tal suma, se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado SCLAPT-10V.00 27 Radicación n.° 71297 VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, causada hasta el 31 de marzo de 2015.

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente a marzo de 2015. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, se dispondrá la confirmación de lo resuelto en primera instancia, acorde con lo expuesto. Costas en la segunda instancia a cargo de la accionada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ELENA SALGADO MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS cuyo vocero y administrador es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto revocó las condenas impartidas en la primera instancia por sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado.

En sede de instancia Resuelve, SCLAJPT-10 V.00 28 qo Radicación n.° 71297 PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1,7 de la decisión del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 20 de junio de 2014, en el sentido de CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación - PAR ISS, al pago de $45.691.058,3 por concepto de sanción moratoria, suma que deberá ser indexada de conformidad a la fórmula planteada.

SEGUNDO: Confirmar la decisión en todo lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.. I ' - • \----\ D NALD JOSÉ\ MI P es NNEFZ I L( rCJ - JIMENA ISABEL- GODOY- PA-JARDO P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 29