Micelio
SL3184-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1972Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 319 de 1996Ley 524 de 1999Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71748 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3184-2019 Radicación n.° 71748 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN CAMILO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra TRANSMASIVO S.A.

ANTECEDENTES Cristian Camilo Cortés, llamó a juicio a Transmasivo S.A., (f.° 22 a 30, cuaderno de instancias) para que se declarara, que: la terminación del contrato fue ilegal y sin justa causa, al no configurarse la causal, y estar amparado por fuero circunstancial. Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo o mejor cargo, junto con el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones, y aportes al Sistema de Seguridad Social, que le dejaron de sufragar desde la fecha del despido, hasta que se verifique el reintegro.

De manera adicional, solicitó se condenara a la pasiva a «las indemnizaciones por reparación integral de daños y perjuicios ocasionados», más los que se demostraran en el proceso, y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada el 5 de octubre de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la pasiva, el día 2 de julio de 2013, que invocó justa causa, consistente en la violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del literal A, del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58 y 60 del mismo ordenamiento.

Informó que la empresa le argumentó haber incumplido sus obligaciones, relacionadas con el sistema de normas, el manual de operaciones, y los procedimientos de la empresa, que comprenden el cumplimento de las indicaciones de manejo seguro y preventivo, así le imputó, que el 10 de mayo de 2013, realizó una maniobra peligrosa, que había generado graves averías en los acrílicos, y en la estructura mecánica del móvil S069, sin embargo, no reportó tal hecho.

Agregó, que el día 22 de mayo, y 19 de junio de 2013, fue citado a diligencia de descargos, en la que rechazó las acusaciones de la empresa. Para concluir aseveró, que: se encontraba vinculado a la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS COLOMBIA, y que dicha organización presentó el 2 de enero de 2013, pliego de peticiones a la sociedad demandada, por tanto a la fecha del despido, el conflicto aún ese encontraba vigente, pues su solución estaba a cargo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dado que no hubo arreglo directo.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 47 a 57, y 115, cuaderno de instancias), Transmasivo S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de terminación del contrato, los motivos invocados, las conductas endilgadas, y la afiliación del trabajador a la organización sindical. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite emitió fallo el 10 de febrero de 2015, (f.° CD. 238 del cuaderno de primera instancia), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la Sociedad TRANSMASIVO S.A., y el demandante CRISTIAN CAMILO CORTÉS DURÁN existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo del año 2012 y el 02 de julio del año 2013.

SEGUNDO: se ABSUELVE a la sociedad demandada TRANSMASIVO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CRISTIAN CAMILO CORTÉS DURÁN.

TERCERO: en consecuencia de lo anterior, se DECLARAN PROBADAS las excepciones de JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL TRABAJADOR, VIOLACIÓN GRAVE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, REGLAMENTARIAS Y NORMAS DEL SISTEMA TRANSMILENIO S.A., PROCEDIMIENTO CORRECTO PARA DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR JUSTA CAUSA; IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO POR DESPIDO CON JUSTA CAUSA;

COMPORTAMIENTO EVIDENTEMENTE VIOLATORIO DE LA NORMATIVIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESENCIAL, GARANTÍA DE LIBERTAD SINDICAL POR PARTE DE TRANSMASIVO S.A. e INEXISTENCIA DE PERJUICIOS.

CUARTO: COSTAS (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación del demandante, en fallo del 8 de abril de 2015 (CD a f.° 248, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, confirmar íntegramente el de primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por remitir a la normatividad que regula el fuero circunstancial, y posteriormente hizo algunas alusiones a la jurisprudencia, especialmente a lo analizado por esta Corporación en fallo que identificó de «2 de octubre de 2007 bajo radicado No. 29822», en el que se resaltaron las diferencias entre fuero circunstancial y sindical.

También, remitió a lo estudiado en «sentencia Rad. 41291 del 1º de marzo de 2011 y, sentencia Rad. 35884 del 2 de marzo de 2010», y de tales citas resaltó, que la existencia de un conflicto colectivo no limitaba la facultad del empleador para terminar los contratos por justa causa. Dijo que en el caso, «la terminación del nexo contractual ocurrió dentro de la etapa de negociación del pliego de peticiones», y en consecuencia, al momento del retiro se encontraba amparado por tal garantía, pero, de acuerdo a las citas jurisprudenciales que efectuó previamente, procedió a analizar si se había configurado la justa causa.

Con tal fin, remitió a la carta de terminación del contrato, y dijo que en el acta respectiva se transcribiría el texto completo, como en efecto lo hizo in extenso, (f.° 256 a 258 del cuaderno de instancias). De la aludida documental, resulta del caso transcribir los siguientes pasajes: ‘En la diligencia de descargos, usted afirma que un usuario le entregó dos acrílicos que se habían desprendido sin tener una justificación clara para este hecho, razón por la cual los dejó en el móvil al momento del relevo, de igual forma arguye no tener conocimiento por qué el móvil S069 presentaba fallas mecánicas a su arribo al Portal de la 80, como por ejemplo que el testigo de temperatura estuviese encendido, aun cuando reconoce que al momento de iniciar operación el móvil se encontraba en óptimas condiciones, por lo demás asevera que hizo entrega del móvil a una compañera la cual condujo el vehículo.

Sin embargo en su versión suscrita en las diligencias de descargos, en las fechas: 22 de mayo y 19 de junio de 2013, se presentan varias contradicciones que controvierten sus mismos argumentos, por tanto nos permitimos precisar que: fueron cuatro los acrílicos que se desprendieron del móvil, el vehículo ingresó al Portal 80 con los testigos de temperatura y de altura encendidos y desbalanceo del lado izquierdo, pero aun así usted no informa a Centro de Control los hechos ocurridos aun cuando es consciente que operar bajo esas condiciones no es lícito y por el contrario acarrearía multas a la compañía. Por todo lo anteriormente nombrado, se solicitó un informe técnico al área de mantenimiento sobre el estado del móvil, encontrando que el día 10 de mayo de 2013 se genera: •Golpe en la parte inferior del tanque catalizador •Ruptura del soporte superior del amortiguador trasero de la posición 7-8. •Bomba posición 7-8 estallada •Varilla niveladora posición 7-8 doblada •Soportes de alternadores desajustados, golpeando el plato del soporte a manguera de refrigerante •Deformación del chasis (sic) •Cuatro acrílicos desprendidos en el segundo vagón Ante este informe, el Coordinador de mantenimiento asegura que luego de los análisis sobre la corrección de las averías mecánicas y estructurales del vehículo S069, estas corresponden a un fuerte impacto recibido a alta velocidad en las posiciones 3-4 y 7-8.

Adicionalmente, la carta de despido refirió, que no solo se habían causado cuantiosos daños al automotor, sino que, al no informar al empleador de tales averías, generó un riesgo a la operación, a los usuarios, peatones y terceros. De lo precedente, el Colegiado dijo que se infería, que la justa causa endilgada, era atinente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones, por tanto, procedió a estudiar si se encontraba acreditada e inició por aludir al folio 60, - contrato de trabajo-, señaló que allí se encontraban calificadas como faltas graves, la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones o prohibiciones legales, contractuales, reglamentarias y normativas, así como la violación de la reglamentación, procedimientos, normas o instrucciones de TRANSMILENIO S.A., y que allí constaba, que «En todos los hechos enunciados, EL EMPLEADOR dará por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sin previo aviso alguno y sin lugar al pago de indemnización de cualquier género y sin perjuicio de las acciones legales».

A renglón seguido, manifestó que, para establecer la ocurrencia de los hechos alegados, debía proceder al análisis de varios documentos, y remitió de nuevo a la lista que efectuó en la correspondiente acta, (f.° 259 a 260 del cuaderno de instancias) en donde se observa que aludió a los siguientes: Certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 3 a 10), copia del documento de identidad del accionante (fl. 11), carta de despido de fecha 02 de julio de 2013 (fl. 12 a 14, 75 a 77), examen médico de egreso (fl. 15), certificación emitida por la Directora de Gestión Humana de Transmasivo S.A. (fl. 16, 21), comprobantes de nómina (fl. 18 y 19), certificado de aportes al sistema de la protección social (fl. 20), copia contrato individual de trabajo y la modificación por mutuo acuerdo (fl. 58 a 63), acta de diligencia de descargos de fecha 26 de febrero de 2013 y 19 de junio de 2013 (fl. 64 a 74), informe de mayo 10 de 2013 bajo asunto (sic) daño general S069 (fl. 78 a 84), documento denominado etapa de arreglo directo (…) novedades de patio (fl. 180 a 183), reporte de entrada de buses al patio de suba (fl. 184 a 221), inspección de flota (fl. 222 a 227), reporte de incumplimiento (fl. 228), CD contentivo del expediente del sindicato UGETRANS (CD. fl. 234), interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la representante legal de la demandada (…).

Luego, se remitió a las declaraciones de María Isabel Villarraga, Wilson José Hoyos Cataño, Juan Felipe Álvarez Ossa, y Andrés Fernando Rodríguez Bruses, y esgrimió que de tales testimonios, en relación con los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2013, se colegía que el demandante como operador del móvil S069, cubrió la ruta B10-D10, e inició las labores entre las 6:24 a.m. – 6:40 a.m., y terminó a las 11:58 a.m., siendo el primer conductor de la mañana, de acuerdo con el documento de inspección diaria, (fl.110), sin que al recibir el vehículo, existieran novedades físicas o mecánicas que impidieran su normal circulación, según lo obrante a folio 207, y que lo había entregado en el portal de la 80, según los folios 179 y 207.

Para corroborar lo anterior, se remitió a los folios 64 a 74, que contienen la diligencia de descargos, y argumentó que allí se admitió el conocimiento de las normas del sistema, el manual de operaciones, el manejo de las novedades y las razones por las cuales debía notificar a la empresa las averías que se hubiesen presentado en la ruta, y que el «único incidente presentado el 10 de mayo de 2013 fue el desprendimiento de una tapa de luz».

Aunado a lo precedente, adujo que la testigo María Isabel Villarraga fue clara y diáfana al señalar, que el accionante al entregar el vehículo no suscribió de manera completa los errores que se presentaban, pues le faltó incluir que «el testigo de altura estaba encendido en el tablero principal», y que el móvil estaba inclinado hacia el lado izquierdo, lo que luego fue advertido por el área de mantenimiento (f.° 78 a 82), que señaló que era consecuencia de un fuerte golpe recibido por el articulado, que ocasionó la caída de los acrílicos posteriores, el golpe en el tanque catalizador, la ruptura del soporte superior del amortiguador trasero, una bombona estallada, la varilla niveladora doblada, entre otros daños.

Con apoyo en esta declaración, afirmó que, debido al estado del móvil, la operadora solo pudo realizar trayecto y medio de la ruta D10-B10, «llevando en varias oportunidades el bus en TP-60, a saber, que el mismo no llevó pasajeros», en razón a que Transmilenio S.A., lo ordenó para evitar afectaciones a la seguridad de los usuarios. De las declaraciones de Juan Felipe Álvarez, y Andrés Fernando Rodríguez, resaltó, que éste último era jefe de mantenimiento de Transmilenio S.A., y que efectuó la revisión del vehículo el 10 de mayo de 2013, en horas de la tarde, y que aunque no sabían si los daños se originaron por un bache en la vía o un impacto contra un objeto, «sí son constantes en expresar que las averías fueron causadas con antelación a la entrega del vehículo a la señora María Villarraga Villarraga y que en razón a ello debió solicitar el cambio de móvil y la inmovilización del mismo», y que de ello también daba cuenta el reporte de incumplimiento número 55, emitido por Transmilenio S.A., donde indicaron que se había varado, se evacuaba y se enviaba para patios.

Para concluir, recordó que el demandante en el interrogatorio de parte admitió que estaba obligado a reportar la novedades sobre fallas físicas, y mecánicas, que se presentaran en el ejercicio de las actividades laborales, y que tal deber estaba inmerso en el reglamento interno de trabajo, en el capítulo XII, además, que allí mismo, se estipuló en el artículo 48, literal e), que constituye falta grave «cuando con el comportamiento del trabajador se generen multas, sanciones, reportes de incumplimientos u otros que afecten la imagen y recursos de la empresa».

Con sustento en lo descrito dijo que se encontraba suficientemente acreditada la justa causa, y además de carácter grave, al no reportar lo acaecido, lo que de paso, ocasionó que la empresa se viera inmersa en requerimientos y en una multa impuesta por Transmilenio S.A., y al estar acreditada la justa causa «se hace innecesario establecer si la terminación lo fue dentro del término legal del conflicto colectivo de trabajo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia de primer grado, dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».

Con tal propósito presentó 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. CARGO PRIMERO Se presenta por la vía directa, por infracción directa, de las siguientes normas: artículo único de la Ley 74 de 1968, «que remite a los artículos 6, 8 numeral 1 literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales»; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 2, 16, numerales 1 y 2, y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6, 7, y 8, del protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19CST, artículo 1 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 OIT; artículo 1 de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del convenio 98 OIT; artículo 1 de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT, y los artículos 25, 29, 53, y 93 CN.

En el desarrollo, dice que el fallador ignoró las normas aludidas, para corroborarlo transcribe casi en su totalidad las consideraciones del fallo, y a renglón seguido, aduce que la Sala Laboral del Tribunal, «al adoptar una postura obsoleta, rígida, y formalista», incurrió en el yerro iuris in iudicando, por cuanto no observó lo dispuesto en los preceptos supralegales y constitucionales, en armonía con los avances jurídicos del derecho del trabajo.

Luego, enuncia la mayoría de artículos de la proposición jurídica, y frente a cada uno señala el tema que regula. Posteriormente, dice que el Tribunal también violó, las disposiciones relacionadas con la libertad sindical, contenidas en los convenios 87, 98 y 151, y frente a cada convenio explica los principales temas que desarrollan. En relación con tales convenios, manifiesta que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-401- 2005, y aduce que de paso se violó el artículo 55 de la CN, por cuanto el Tribunal avaló las conductas de la empresa demandada, que deben ser castigadas por contravenir el ordenamiento jurídico y dificultar de manera desproporcionada, el legítimo accionar de la organización sindical.

Para concluir alega que el fallo debe casarse, toda vez, que se inobservó el ordenamiento jurídico que permite a los trabajadores sindicalizarse, presentar pliegos de peticiones, y a que las causales de terminación sean demostradas de manera fehaciente. RÉPLICA Manifestó que el fallador sí tuvo en cuenta las normas sobre asociación sindical, pero no todas son aplicables al caso concreto, puesto que el demandante no tenía fuero sindical, y que adicionalmente, el despido fue con justa causa, por ello, no le eran aplicables las disposiciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente mencionar que aunque el alcance de la impugnación tiene algunas falencias, especialmente en cuanto no explica, en el evento, de revocarse el fallo del a quo, cómo debe procederse, sin embargo, ello es subsanable, toda vez, que fácilmente se entiende del desarrollo del cargo, que la intención es que se acceda al petitum de la demanda primigenia.

En segundo lugar, debe observarse que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia, por cuanto olvida la censura que, como lo enseña la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, para que se pueda proceder al estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Se dice lo anterior, toda vez, que ni siquiera queda claro cuál es el punto objeto de reproche, puesto que se limitó a transcribir la sentencia del Tribunal y luego a enunciar varios artículos y a describir su contenido, es decir, se enmarcan en un discurso de ideas deshilvanadas.

No obstante, en aras de efectuar el estudio de fondo pertinente, de la conclusión final del cargo, puede colegirse que el reparo es atinente a que a la terminación del contrato se encontraba en trámite un conflicto colectivo, promovido por la organización sindical a la cual pertenecía. Teniendo presente que el cargo se orientó por el sendero jurídico, quedan en pie las premisas fácticas en las cuales el colegiado fundo su fallo, especialmente, en cuanto corroboró que la terminación del contrato sí se sustentó en una justa causa, pues incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones, toda vez, que al entregar el vehículo S069, el 10 de mayo de 2013, omitió informar graves fallas mecánicas del mismo, lo que potencialmente ponía en riesgo la integridad de los usuarios del sistema integrado de transporte, y originó que TRANSMILENO, impusiera una multa a la empleadora.

Los anteriores supuestos fácticos, se entienden aceptados por la censura, en consecuencia, no puede existir la violación endilgada, pues además de que el debate no es relativo a un fuero sindical, sino que es concerniente al denominado fuero circunstancial, la terminación del contrato estuvo debidamente fundada en una justa causa que se demostró en el trámite de la primera instancia. No sobra recordar, que el Tribunal efectuó la distinción entre el fuero sindical y el circunstancial con apoyo en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, donde efectivamente esta Corporación, manifestó en uno de los pasajes de tal providencia, al analizar el amparo que se deriva del mencionado fuero: Fuero Circunstancial: Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una de justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. (Resalta la Sala) Por tanto, coligió acertadamente el Tribunal, que en casos como el analizado, en el evento de existir justa causa, es legítimo que con fundamento en ella, el empleador terminara el contrato, sin que debiera solicitar algún permiso del juez del trabajo, sino que lo relevante era acreditar la justa causa, tal y como ocurrió en el sub examine.

La posición del Tribunal no solo encuentra respaldo en el fallo antes aludido, sino en varios pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales se destaca el radicado CSJ SL15862-2017, en el que reiteró: Lo anterior, en la medida que se establece una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa, a cualquiera de los trabajadores que hubiere presentado un pliego, y su fin es el de procurar que no resulten afectados con medidas que puedan tener contenido retaliativo; así mismo, evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías.

Como se deriva de la anterior providencia, la teleología del fuero circunstancial, descansa en la protección que se debe brindar a la organización sindical en el entorno del conflicto colectivo, en el que eventualmente pueden sobrevenir retaliaciones por parte del empleador o se puede utilizar la terminación del contrato para generar cambios en las mayorías del sindicato, por ende, cuando el empleador acredita que terminó el contrato con fundamento en una justa causa, como en este evento, para efectos del fuero circunstancial, queda desvirtuado que tuvo algún fin censurable, y por ende, el fenecimiento se ajusta a la normatividad.

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas fácticas aceptadas, ante la evidencia de la justa causa, mal podría pensarse que la terminación del contrato tuvo carácter retaliativo, o eventualmente afectar las mayorías del sindicato, sino que se fundó en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, en consecuencia, no se violaron las normas acusadas, especialmente las atinentes a las de libertad sindical.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, manifiesta que el sentenciador de segundo grado, violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 58, 60, y 62 numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo; 25 del decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, y 36 del Decreto 1469 de 1978.

Argumenta que los artículos acusados deben armonizarse con los convenios de la OIT, especialmente el 87, 98 y 154, aprobados por las Leyes 26 de 1976, 27 de 1976, y 524 de 1999. En relación con el fuero circunstancial, dice que los efectos de la protección están consagrados hasta que se solucione el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención, o hasta que se haya ejecutoriado el laudo.

De igual forma refiere, que el empleador se encuentra impedido para despedir sin justa causa con el pago de la indemnización, «pero efectivamente puede terminar el contrato de trabajo, cuando se han configurado las justas causas consagradas en la ley (artículo 62 del CST), o las normas del reglamento interno de trabajo, y en esta situación no se requiere previa autorización del juez laboral», sin embargo, considera que en este evento no era viable la terminación del contrato, por cuanto «jamás se logró demostrar una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo».

Posteriormente aludió a un fallo de esta Corporación, que no identificó, y concluyó que la providencia impugnada, debe casarse al incurrir en una «abierta aplicación indebida de las normas citadas en la enunciación del cargo (…)». RÉPLICA Dice que el cargo debe ser desestimado, por cuanto «El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia aplicó las normas que no regulaban el caso; sin embargo, luego enuncia dichas normas para referirse a la valoración probatoria de los hechos».

CONSIDERACIONES Teniendo presente que también orientó el ataque por el sendero de puro derecho, se debe recordar que cuando se escoge esta vía, el esfuerzo argumentativo se debe centrar en acreditar la violación de la ley sustantiva de alcance nacional, sin apartarse de las premisas fácticas establecidas por el ad quem, las cuales se entienden aceptadas.

En relación con lo que acaba de afirmarse, esta Corporación, en providencia de la CSJ AL1908-2017, que prohijó la tesis contenida en el fallo CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, dijo: […] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otro producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Lo anterior, por cuanto el memorialista se aparta de la premisa fáctica básica establecida por el juzgador colegiado, es decir, la existencia de una justa causa debidamente demostrada, pues aunque el censor acepta que así estuviera cobijado por el fuero circunstancial, ante la configuración de una justa causa es posible terminar el contrato de trabajo, sin embargo, hace énfasis en que en el sub examine no operaba tal regla, por cuanto «jamás se logró demostrar una justa causa».

Teniendo en cuenta la premisa fáctica central en que se apoyó el colegiado, es decir, que la terminación del nexo sí se sustentó en una justa causa, por cuanto incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones, toda vez, que al entregar el vehículo S069, el 10 de mayo de 2013, omitió informar las graves fallas mecánicas del mismo, la decisión es ajustada a derecho, pues como lo acepta el propio recurrente en la sustentación, ante la acreditación de la justa causa, el fuero circunstancial no impedía la terminación del contrato.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62, y 109 del CST; 1 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del convenio 87 de la OIT; 1 de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del convenio 98 de la OIT; 1 de la ley 524 de 1999, aprobatoria del convenio 154 de la OIT; y los artículos 25, 29, y 53 de la Constitución Política.

Señala que la violación aludida ocurrió como consecuencia de los errores de hecho que lista así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante entregó el vehículo en horas de la mañana y sólo hasta la tarde se determinó el daño con el que está el vehículo, advirtiendo que el operador que recibe sale del portal y realiza más de un recorrido. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que fue el trabajador demandante el único responsable de las averías diagnosticadas al móvil que operaba, no solo él, sino otros operarios de bus articulado. Como fundamento de los anteriores yerros endilga la «falta de apreciación o apreciación defectuosa de las siguientes pruebas»: inspección diaria del bus No. HT 462692, de 10 de mayo de 2013, (f.° 111); comunicación emitida por el director de operaciones «Ingeniero Valen Martínez», de fecha 10 de mayo de 2013.

(f.° 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84); novedades de patio de fecha 10 de mayo de 2013 (f.° 180). El desarrollo comienza por manifestar que en los folios 111 y 180, se encuentra la inspección diaria, y las novedades informadas «en la que solo se reporta acrílicos sueltos», y señala que del análisis de estas pruebas que fueron desconocidas por el Tribunal, se puede concluir que efectivamente entregó el vehículo con los acrílicos sueltos, y la temperatura alta, pero luego de esto, el automotor sale del patio y su revisión «se efectúa hacia las 18: 10, en donde se determina el daño, no siendo posible radicar en él la responsabilidad exclusiva de dicho daño».

Manifiesta que, jamás le garantizaron un espacio de adecuada defensa en la determinación de responsabilidad. Dice que debido al yerro protuberante, no solo se aplicaron indebidamente los artículos 58, 60, y 62 del CST, sino que, además se vulneraron las normas relativas a la asociación sindical, al adoptar una postura obsoleta, rígida, y formalista, y desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en las siguientes normas: artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62, y 109 CST, y señala que allí se encuentra el derecho que tiene toda persona a trabajar, a la protección, igualdad, y a las obligaciones y prohibiciones del trabajador.

Para finalizar, alude al artículo único de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del convenio 87 de la OIT, que ratifica el derecho a la libertad sindical, así como el artículo único de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del convenio 98 de la OIT; el artículo único de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del convenio 154 de la OIT, que fomenta la negociación colectiva; y los artículos 25, 29, 53, y 93 de la CN, de donde se deriva el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso, y la ratificación de los tratados internacionales.

RÉPLICA Afirma que no se observa una errada apreciación de la prueba documental, que existe un yerro palmario, además que la «inspección diaria de bus», demuestra por el contrario que el demandante solo reportó que el móvil tenía las luces traseras caídas y la temperatura alta, y omitió dejar la anotación concerniente al «Testigo de altura encendido y móvil caído hacia el lado izquierdo».

También recordó que el fallador plural se apoyó en los testimonios de María Isabel Villarraga, y el rendido por el jefe de mantenimiento, declaraciones que «no fueron tachadas». CONSIDERACIONES Cuando de la vía indirecta se trata, el planteamiento del cargo, y su demostración, debe orientarse a aspectos fácticos, pues precisamente de allí viene la denominación de tal forma de violación de la ley, por cuanto se vulnera el ordenamiento no de manera frontal, como es propio de la vía directa, sino como consecuencia de dislates probatorios, lo que afecta la premisa menor del silogismo jurídico, y su consecuente subsunción en la norma.

Por tanto, en el discurso argumentativo con el que pretende demostrar el cargo, el memorialista incurre en protuberantes falencias, toda vez, que solo de forma tangencial hace alusión a dos documentales (fl. 111 y 180), y a renglón seguido se centra en explicar el contenido de varios preceptos, dejando de lado cualquier fundamentación fáctica.

Así mismo es oportuno señalar, que de las referencias jurídicas que efectúa, no se alcanza a deducir la construcción de un argumento que pudiera eventualmente ser estudiado por la senda jurídica, sino que solo se trata de citas normativas con la explicación general de su contenido. También se observa que, aunque en el planteamiento del cargo el libelista citó varias documentales, en la demostración exclusivamente se limitó a los folios 111 y 180.

Por lo descrito, el análisis se centrará en el único aspecto fáctico que se deduce del ataque, es decir, lo correspondiente a los folios 111 y 180, de los cuales el recurrente dice que no fueron valorados, y que allí solo se reportaban unos acrílicos sueltos, y que había entregado el vehículo con la temperatura alta, por ello no podían radicar en él la responsabilidad de los daños encontrados en la revisión efectuada a las «18:10».

En el folio 111, se observa que el recurrente al entregar el vehículo, dejó el reporte correspondiente, donde dijo que las «Tapas traseras se calleron hay (sic) quedan en el torpeado temp. Alta molesta frecuentemente», y en el anverso de la misma documental, se encuentra que quien recibió el bus articulado para el siguiente turno, en la «DESCRIPCIÓN DE PROBLEMAS ENCONTRADOS», dejó constancia que lo recibía con algunos inconvenientes, como era que el móvil estaba «caído al lado izquierdo», y además de estar encendido el testigo correspondiente a la temperatura, también ocurría lo mismo con el «testigo de altura».

Por tanto, de allí sí se deriva que fue el demandante quien al entregar el vehículo omitió reportar algunas fallas mecánicas, lo que sirvió de soporte para la justa causa endilgada. En la documental de folio 180, solo quedó reportado lo atinente a los acrílicos sueltos, sin embargo, como se acaba de ver, en el reporte de la persona que recibió el vehículo automotor para continuar la respectiva operación, sí quedó constancia de otros daños que el trabajador demandante no reportó al entregar el vehículo, y que luego conllevó a que se suspendiera la operación ante las fallas del automotor, y a que se profundizara en el diagnóstico de los daños.

Lo precedente sirvió de fundamento a la terminación del contrato con justa causa, que el colegiado dio por acreditada. Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo fracase, al no acreditar yerro en la actuación del Colegiado, es importante recordar que para considerar el Tribunal que los daños habían ocurrido en el turno del trabajador, no solo se fundó en las dos planillas que se acaban de analizar, sino que especialmente, lo derivó de las declaraciones de María Isabel Villarraga, Juan Felipe Álvarez, y Andrés Fernando Rodríguez Bustos.

Con apoyo en lo dicho por la primera declarante, argumentó el fallador que el demandante al entregar el automotor había omitido reportar que el testigo de altura se encontraba encendido, y que tenía una inclinación a la derecha, lo que conllevó a que no se pudiera desarrollar completa la operación siguiente, y a la multa que impuso TRANSMILENIO a la empresa convocada a juicio.

De lo dicho por los testigos Juan Felipe Álvarez, y Andrés Fernando Rodríguez Bustos, argumentó que «son constantes en expresar que las averías fueron causadas con antelación a la entrega del vehículo a la señora (…) y que en razón a ello debió solicitar el cambio de móvil y la inmovilización del mismo, como también da cuenta el reporte de incumplimiento de Transmilenio (…).

En consecuencia, además de no acreditar los yerros manifiestos y protuberantes con las dos pruebas documentales que acusó, no tuvo en cuenta que el Tribunal, para concluir que era el demandante quien había entregado el vehículo con varias fallas no reportadas, se soportó especialmente en prueba testimonial, que ni siquiera menciona en el cargo, por ende, deja intacto el principal soporte del fallo.

La sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada entre otras, en fallo CSJ SL351-2019, explicó que « la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal (…)».

Aunque la prueba testimonial no es calificada en el recurso extraordinario, sin embargo, como fue soporte de la sentencia, para lograr su cometido, el censor estaba compelido a acreditar los yerros con la prueba calificada, y luego proceder al examen de las declaraciones, lo que como se explicó, omitió por completo, dejando indemne el soporte fáctico de la providencia. En consecuencia, el cargo deviene en impróspero.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de TRANSMASIVO S.A. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió CRISTIAN CAMILO CORTÉS contra TRANSMASIVO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00